Sentencia nº 01156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0993

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 556-13 de fecha 05 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 18 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana N.d.V. APONTE RODRÍGUEZ (cédula de identidad N° 14.364.633), asistida por la abogada Y.E.G. (INPREABOGADO N° 80.846), contra la sociedad mercantil INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 05, Tomo 31-A), a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la P.A. N° 1192-11 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada” por la actora, contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 24 de mayo de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 20 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 02 de noviembre 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A. en el cargo de “pasillera” devengando un salario mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) hasta el 31 de enero de 2011, oportunidad en la cual fue despedida.

Que en virtud del aludido despido y encontrándose presuntamente “en estado de gravidez, y [amparada] por decreto de inamovilidad laboral vigente”, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua a los fines de interponer “solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual dio como resultado un dictamen a su favor, en el que mediante p.a. N° 1192-11 de fecha 25 de noviembre de 2011 se ordenó “proceder [su] reenganche inmediato (…) a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo”.

Vista la conducta contumaz del patrono, el órgano administrativo procedió en fecha 02 de mayo de 2012 a dar inicio al procedimiento de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Que mediante p.a. N° 204-12 del 10 de septiembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua declaró “CON LUGAR [la] SANCIÓN DE MULTA, en contra de la empresa SUPER L.E.L., por el desacato de una orden emanada de [ese] despacho mediante ACTA DE PROVIDENCIA de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011”.

Que estimó la demanda en la cantidad de “SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.326,89), que en unidad tributarias son SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (675,95 U.T) monto que no incluye costas procesales ni honorarios profesionales”.

Finalmente acudió en fecha 17 de mayo de 2013 al órgano jurisdiccional a los fines de que ordenara a la parte demandada proceder a la ejecución de la P.A. N° 1192-11 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo y, en consecuencia, acordara su “reincorpora[ción] a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones antes del írrito despido y que se le cancelen los salarios dejados de percibir”.

Por sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

…omissis…

(...) de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que la accionante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 1192-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo (…), ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 7, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público. Así se establece.

En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (p.a.), que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, que hayan sido despedidos por su patrono o patrona y que estén amparados por u fueron o inamovilidad laboral, a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para esta sentenciadora, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide…

(sic) (Negrillas de la sentencia).

En fecha 06 de junio de 2013 la parte actora “APEL[Ó] [de] la decisión de fecha 24 de mayo de 2.013, por cuanto, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (…), establece la creación de los inspectores ejecutores o de ejecución, y sus atribuciones cuya calidad es garantizar la ejecución de sus propias decisiones, no es menos cierto que en la presente SOLICITUD DE LA EJECUCIÓN DE LA P.A. No. 1192-11, de fecha 25 de noviembre de 2011 (…) se evidencia que la misma fue dictada antes de la reforma de la ley y por tanto el presente tribunal es competente en la presente ejecución”.

El 04 de junio de 2013 el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el presente “asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de[ese] Circuito”.

Por auto de fecha 05 de junio de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua revocó por contrario imperio “las actuaciones de fecha 04 de junio de 2.013”, luego “de la revisión de la norma legal comprendida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose apreciar en texto, que el recurso a interponer contra una sentencia de declaratoria de incompetencia (tal como lo es en este caso que nos ocupa), es el recurso de regulación de competencia, por lo que la parte in comento, interpuso un recurso no acorde a la sentencia en cuestión”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer de los recursos de regulación de jurisdicción.

Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y 425 numerales 5, 6 y 9, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de las providencias administrativas dictadas por esta.

Contra el referido fallo, en fecha 06 de junio de 2013 la parte actora “APEL[Ó]”, siendo lo correcto que ejerciera el recurso de regulación de jurisdicción, medio de impugnación idóneo.

No obstante, la apelación ejercida contra la mencionada decisión, debe entenderse como una solicitud de regulación de jurisdicción, por lo que debe esta Sala entrar a decidir la misma. Así se establece.

Por otra parte, antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al asunto de jurisdicción, esta Sala advierte que el referido Juzgado en fecha 05 de junio de 2013 erró al confundir los términos de jurisdicción y competencia, al revocar por contrario imperio el auto del 04 de ese mismo mes y año, por considerar que la parte actora debió interponer “un recurso de regulación de la competencia” contra “una sentencia (…) de incompetencia”, cuando lo debatido en el caso de autos es sobre la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Ante tal situación, este M.T. se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los administradores de justicia, las diferencias entre los conceptos procesales de jurisdicción y competencia.

En este orden de ideas debe ratificarse que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; en tanto que la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

En tal sentido, debió la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua precisar en el auto del 05 de junio de 2013 que contra la falta de jurisdicción lo procedente era ejercer el recurso de regulación de jurisdicción.

Precisado lo anterior, se observa en las actas procesales (folio 05 del expediente) que en fecha 17 de mayo de 2013 la ciudadana N.d.V. APONTE RODRÍGUEZ acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. N° 1192-11 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada” por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A.

Asimismo se evidencia de los autos (folio 44 del expediente) que fue iniciado el procedimiento de imposición de multa respectivo, dictándose p.a. N° 204-12 del 10 de septiembre de 2012, en la cual se declaró “CON LUGAR [la] SANCIÓN DE MULTA”.

En virtud de lo anterior se destaca que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener de la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A. la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche.

Respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha precisado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento (ver sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).

En efecto, la Administración cuenta con mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.

En tal sentido, a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, aplicable al caso de autos, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la P.A. (25 de noviembre de 2011) y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la Asociación Civil demandada, prevé en su artículo 630 (hoy artículo 532 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.

Por su parte, el artículo 638 eiusdem (hoy artículo 547) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, indicando que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes y dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados han incurrido en infracciones e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 639 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).

Aunado a lo anterior, la Sala Advierte como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se creó la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el órgano administrativo.

En virtud de que existe un procedimiento especial para la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que este se haya agotado en su totalidad, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos (ver sentencia de esta Sala N° 00294 del 14 de marzo de 2013). Así se determina.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte actora en fecha 06 de junio de 2013, y se confirma la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así también se determina.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 06 de junio de 2013 por la ciudadana N.d.V. APONTE RODRÍGUEZ.

  2. - Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A., a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la P.A. N° 1192-11 de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada” por la actora, contra la referida empresa.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01156, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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