Sentencia nº 2186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 2 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de junio de 2000 por el abogado O.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.853, actuando en representación del ciudadano G.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.349.991, contra los ciudadanos M.R.P., M.D.M., A.R.C. de Dávila, L.A.U., J. delC.U., A.G., Segundo Montilla, A.J.V.G., S.E.A., A.J.G., J. delC.G., J.G.G., E.C., L.C., L.M., H.E.C., E.P. y L.M.G., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, y “al principio agroalimentario del país”, derivado de un presunto fraude procesal trabado en su contra por los accionados, en los procedimientos judiciales que cursan o cursaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el número 5.324 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el Nº 23.317.

Tal remisión obedeció a lo dispuesto en el fallo del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del 8 de junio del 2000, a través del cual declinó en esta Sala la competencia para conocer de la reseñada acción de amparo.

El 16 de octubre del 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El 20 de junio de 2000, el abogado O.A.D., actuando en representación del ciudadano G.P.R., presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra los ciudadanos M.R.P., M.D.M., A.R.C. de Dávila, L.A.U., J. delC.U., A.G., Segundo Montilla, A.J.V.G., S.E.A., A.J.G., J. delC.G., J.G.G., E.C., L.C., L.M., H.E.C., E.P. y L.M.G..

De la lectura de la confusa e incompleta narración del accionante y los anexos consignados a su solicitud de amparo, se puede colegir:

Que ante el prenombrado Juzgado de Primera Instancia cursó expediente contentivo de querella interdictal restitutoria de despojo, incoada el 23 de agosto de 1999 por las ciudadanas M.D.M. y A.R.C. de Dávila, titulares de las cédulas de identidad números 5.503.978 y 5.500.127, “sobre un supuesto asentamiento campesino denominado La Jacinta en una extensión de aproximadamente 1300 hectáreas, que forman parte de lo que anteriormente se denominaba Finca El Carmen”, en La Ceiba, Estado Trujillo, en contra de los presuntos actos perturbadores de la posesión atribuidos al ciudadano A.S.V.. Adujo el solicitante que durante el procedimiento, estas ciudadanas fueron asistidas por el abogado M.R.P., supuestamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.740, a los fines de la evacuación de justificativos de testigos. Que, atendiendo a la mencionada solicitud, ese mismo Juzgado decretó medida de secuestro sobre el referido bien inmueble. Que la práctica de dicha medida fue suspendida por el propio Juzgado, atendiendo la denuncia de fraude procesal que realizara el solicitante por medio de escrito presentado ante esa instancia.

Por otro lado, sostuvo que en ese mismo expediente “consta al folio 107 poder Apud acta a los abogados M.R.P., M.M. y Antonyeta Dinucci”, así como “consta a los folios que van del 112 al 113, transacción judicial mediante la cual los querellantes de autos están representados por los Abogados M.R.P., en su condición de apoderado judicial y el querellado de autos A.S.V., asistido por la Abogada: Antonyeta Dinucci quien también es apoderada de los querellantes”. Así, afirma que dicha transacción judicial “no es más que una burla a la decisión del Tribunal de paralizar cualquier ejecución sobre el referido Fundo La Jacinta”.

En el mismo orden de ideas, adujo el accionante que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursó igualmente en el expediente signado con el Nº 23.317, interdicto de despojo propuesto por el abogado M.R.P. “como apoderado judicial de los ciudadanos L.A.U., J. delC.U., A.G., Segundo Montilla, A.J.V.G., S.E.A., A.J.G., J. delC.G., J.G.G., E.C., L.C., L.M., H.E.C., Elys Pérez y L.M.G.”, contra los ciudadanos E.S., O.T. y E.B.. A través de esta solicitud, el mencionado abogado afirmó que estos ciudadanos son poseedores “de un asentamiento campesino denominado La Jacinta, reproduciendo los mismos términos, linderos, cabidas y Acción Restitutoria por Despojo, tal como está demostrado en el expediente Nº 5.324 llevado por ese Tribunal”.

Esta solicitud, a decir del accionante, fue declarada sin lugar por vía de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de agosto de 1999, fallo del cual apeló el abogado M.R.P.. Entre las copias anexas a la solicitud de amparo, se observa que el 31 de mayo de 2000 el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esa misma Circunscripción Judicial dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar la apelación intentada por los solicitantes, decretando la medida de secuestro objeto de la querella interdictal intentada.

De la narración de estos dos casos, el solicitante concluye que existe un fraude procesal, con base en estos supuestos:

. Que el abogado M.R.P. es apoderado judicial de los solicitantes de ambos interdictos restitutorios.

. Que ambas causas hacen referencia al Fundo La Jacinta, “plenamente identificado con su misma área o cabida, ubicación, linderos y la acción propuesta”.

. Que los solicitantes en el reseñado expediente Nº 23.317, “son supuestos poseedores desde el 28 de mayo de 1998”, mientras que “a decir del mismo abogado en el expediente 5.324, sus representados son poseedores desde el mes de junio de 1998”, lo que contrastaría con que “en el expediente 5.324, los querellantes dicen que su posesión ha sido perturbada en fecha 4 de agosto de 1999, y en el expediente 23.317 (0293), manifiesta el mismo Abogado que sus representados han sido perturbados en fecha 28 de mayo de 1999”.

. Que, por un lado, el abogado M.R.P. solicitó la ejecución de la homologación del convenimiento en el mencionado expediente Nº 5.324 y, por otro, diligenció en el expediente 23.317.

A juicio del accionante, los anteriores postulados demuestran la existencia de un fraude procesal, el cual denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional, requiriendo entonces que se declaren nulas “todas las actuaciones contenidas en los expedientes Número: 5.324 y 23.317 (0293)”, pues existe un supuesto deseo de obtener decisiones contrarias para “desposesionar a mi representado del Fundo La Jacinta antes identificado”. Así mismo, solicitó a ese Tribunal de Primera Instancia, la práctica de una inspección judicial y dictar medida cautelar innominada.

El 21 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considerando la presente solicitud como un amparo sobrevenido, dictó auto por el que ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 27 de junio de 2000, el abogado M.A.E., encargado del referido Juzgado Superior, se inhibió de conocer la presente causa. Tal inhibición fue declarada con lugar por la jueza accidental, abogada M.I.B.U., por vía del auto de fecha 11 de julio de 2000.

El 29 de septiembre de 2000, el mismo Juzgado Superior, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó fallo por medio del cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe examinar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido estima:

En el caso que nos ocupa, el abogado O.A.D., actuando en representación del ciudadano G.E.P.R., presentó acción de amparo constitucional contra los supuestos actos lesivos de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica, presuntamente cometidos por los ciudadanos M.R.P., M.D.M., A.R.C. de Dávila, L.A.U., J. delC.U., A.G., Segundo Montilla, A.J.V.G., S.E.A., A.J.G., J. delC.G., J.G.G., E.C., L.C., L.M., H.E.C., Elys Pérez y L.M.G..

En este sentido, entiende la Sala que la presente acción de amparo tuvo por propósito denunciar un supuesto fraude procesal planificado y ejecutado por los anteriormente mencionados ciudadanos. Ante esta situación, la Sala considera que las denuncias no están dirigidas directamente contra actuaciones de los Juzgados ante los cuales fueron ventiladas las causas que supuestamente configuraron el presunto fraude procesal, sino más bien contra los presuntos autores del fraude, quienes habrían cometido los supuestos actos lesivos en la zona de La Ceiba, Estado Trujillo.

Por ende, la acción de amparo constitucional deberá ser examinada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a tenor de lo prescrito por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tal motivo, se ordena remitir el presente expediente al Juez Rector de esa Circunscripción Judicial, para que sea entregado al Juzgado de primera Instancia en lo Civil en funciones de distribución, determinándose finalmente el Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que los Tribunales que han intervenido en la presente causa se han pronunciado de manera diversa respecto a su competencia para conocer la acción de amparo. Tal situación puede considerarse solventada con lo decidido por el presente fallo. No obstante, la Sala considera que esta situación ha sido ocasionada por la propia falta de del peticionario, pues no definió claramente el órgano o persona agraviante de sus derechos constitucionales. A los fines de alcanzar la solución más adecuada y justa para el presente caso, la Sala considera que el Juzgado que resulte finalmente competente deberá tomar en cuenta esta situación, y ordenar a los accionantes precisar contra quién acciona y por qué motivo lo hace. De lo contrario, no habrá manera en que las presuntas vulneraciones puedan ser reparadas en sede constitucional.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ) Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano G.E.P.R., contra las actuaciones presuntamente lesivas de los ciudadanos M.R.P., M.D.M., A.R.C. de Dávila, L.A.U., J. delC.U., A.G., Segundo Montilla, A.J.V.G., S.E.A., A.J.G., J. delC.G., J.G.G., E.C., L.C., L.M., H.E.C., E.P. y L.M.G..

  2. ) DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A tal efecto, se resuelve REMITIR las presentes actuaciones al Juez rector a fin de que provea lo necesario para su nueva distribución, por parte del Juzgado de Primera Instancia que se encuentre encargado de esa función.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el Expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2793

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR