Sentencia nº 1415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por nulidad de acta de transacción laboral siguen los ciudadanos F.G.C. TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, M.M. GAMBOA VALBUENA, E.A.R. VALDEBLANQUEZ, T.D.J. SOTO SUÁREZ, T.S. MAVARE, E.E.S.B. y B.M. REVILLA LUGO, representados judicialmente por los abogados C.J.C.B., A. delC.R.P., H.C.C.D., L.M.A.L., L.V.V.F. y R.H.J., contra los ciudadanos L.M.C.D.C., E.E. GALIZ VALBUENA, R.E.M.G., NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTÍZ, JOSÉ DE LA C.Q., H.A.A., C.A.E. y E.A.D.D., representados judicialmente por el abogado R.I.G.M. y contra EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, (órgano sucesor de la hoy extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia), representado judicialmente por la abogada C.V.P.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad de los actores y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual fue admitido el día 24 de febrero de 2010 y formalizado el 23 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Preliminarmente, es necesario advertir que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

A tal efecto, se reitera que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

Conteste con lo antes expuesto, visto que en el presente caso la sentencia impugnada fue publicada en fecha 4 de noviembre de 2009, y el recurso de casación fue anunciado el día 11 del mismo mes y año, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de introducción de la demanda, lo que ocurrió el 29 de septiembre de 2006.

Para esa fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 167, establece que:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Para el momento de interposición de la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 33.600,00), según Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 4 de enero de 2006. Razón por la cual, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) eran equivalentes para ese entonces a la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.800.000,00), lo cual constituía la cuantía mínima para poder acceder a la interposición del recurso de casación.

Así las cosas, se evidencia del libelo de la demanda que en el presente caso las pretensiones han sido acumuladas por conexión impropia o intelectual y se reclama la suma global de ciento sesenta y tres millones seiscientos treinta y seis mil doscientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.163.636.267,00).

Sin embargo, en cuanto a la determinación de la cuantía a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de acumulación de pretensiones por conexión impropia, ha sido reiterado el criterio de esta Sala el cual se encuentra plasmado en la decisión que de seguidas se reproduce, publicada el 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 2492, caso: M. delC.S.M. y otros contra Inversiones B.V., C.A., hoy Organización B.V., C.A., la cual es del siguiente tenor:

(…) la Sala de Casación Civil, en un caso similar al analizado, expresó lo siguiente:

Este Alto Tribunal, en auto del 16 de Noviembre de 1977, con abandono de doctrina de sentencias del 8 de abril de 1959 y 23 de Abril de 1970, estableció que en estos casos la pluralidad de actores y de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual en un mismo juicio, la suma del valor de cada una de tales pretensiones individualmente consideradas, determinaba el interés principal discutido en juicio a los solos efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

Penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juricidad del criterio sentado en el auto del 16 de noviembre de 1977, no sólo por las razones expuestas en el auto denegatorio de los recursos de casación anunciados, los cuales este Alto Tribunal hace suyos, sino porque además, en casos como el de estudio, de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, a instancia de cada uno de los sujetos activos, no puede afirmarse que haya propiamente similitud y homogeneidad de pretensiones, lo que implica que, por ende, el valor económico de cada una de ellas, no pueda sumarse a los efectos de la determinación del interés principal discutido en juicio para la admisibilidad del recurso de casación.

El criterio precedentemente trascrito es compartido por esta Sala de Casación Social, en ese sentido, considera esta Sala, que para la determinación del interés principal del juicio, se tomará en consideración el valor económico de cada una de las pretensiones reclamadas por los sujetos activos, verificándose que alguna de dichas pretensiones exceda la cuantía mínima exigida para acceder a casación, en los juicios laborales.

En sujeción al contenido de la decisión previamente citada, observa esta Sala que en la actual causa la acción está integrada por la pretensión de ocho (8) personas diferentes, lo cual trae como consecuencia que a pesar del litisconsorcio activo conformado, cada pretensión deba ser individualmente considerada. A tal efecto, la Sala ha verificado que si bien la cuantía no fue explícitamente estimada, los montos reclamados fueron expresados de forma separada en el libelo de la demanda, al señalar lo siguiente:

(…) transcribimos a continuación un cuadro analítico, en donde se discrimina lo que nos corresponde particularmente a cada uno de nosotros y a nuestros cónyuges, por concepto de prestación de antigüedad y demás beneficios económicos de tipo laborales, que es la resultante de deducir lo recibido en la NULA “Acta Transaccional”, con lo que legalmente les correspondía (…).

Del mencionado cuadro analítico se desprende que las cantidades reclamadas expresadas individualmente para el momento de interposición de la demanda y su posterior reforma, son las siguientes: trece millones cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 13.049.365,00), dieciséis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 16.946.454,83), dieciséis millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 16.643.273,62), cuarenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 40.488.518,29), veintisiete millones ochocientos doce mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 27.812.874,18), veinticinco millones doscientos setenta y siete mil trescientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 25.277.353,06), diecisiete millones quinientos doce mil seiscientos veintisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.512.627,28) y veintidós millones novecientos setenta y siete mil ciento noventa y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 22.977.191,99).

Así, visto que ninguna de las pretensiones individualmente consideradas supera la cantidad mínima exigida antes referida para interponer el presente medio recursivo, es decir, la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.800.000, 00) (hoy Bs. F. 100.800,00), resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, conteste con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. En consecuencia, se REVOCA el auto emitido el 24 de febrero de 2010 por ese mismo tribunal, mediante el cual admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2010-000382

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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