Sentencia nº 637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio FP02-O-2014-000016, del 9 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala el expediente contentivo de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R., identificado con la cédula de identidad N° 24.796.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, mediante el cual “en nombre propio, con respeto y humildad recurr[e] ante su competente Autoridad conformidad (sic) Articulo (sic) 78 procesal civil (sic) en comunión con Articulo (sic) 1, 7 y 8 ley (sic) Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucional (sic) a solicitar Tutela de A.C.A., Hacer (sic) el Legislador Ejecutivo Nacional Sr. Presidente NICOLAS (SIC) MADURO MOROS CONSIDERE sugerencia a crear LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PATRIMONIO HUMANO y no La Oficina y C.N. DE LOS DERECHOS HUMANOS SUGERIDA O PROPUESTA POR UNASUR, situación que vulnera el derechos (sic) igualdad (sic) ante la ley, participación protagónica, derecho de defensa, debido proceso e innovación en la ciencia jurídica como garantiza (sic) Artículos 2, 21 ordinal 2, 49.1, 70, 110 y 257 de la Constitución vigente…” (Resaltado y subrayado del escrito).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de abril de 2014, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y las denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó la tutela de amparo solicitada, en los siguientes términos:

Que “… recientemente Cancilleres de UNASUR sugirieron al Legislador Nacional Sr (sic) Presidente NICOLAS (SIC) MADURO MOROS, creara una oficina y C.N. sobre Derecho (sic) humanos que dependiera directamente del Ejecutivo Nacional dicha sugerencia fue admitida por el Legislador Ejecutivo Nacional a tal efecto el Vicepresidente J.A. anuncio (sic) la creación de dicho organismo nacional, tal consta en el Diario 2001 de fecha 28 de Marzo de 2014…”.

Que “…[le permitan] participar de esta sugerencia en apremio al Diálogo la Paz y especialmente a la protección de los Derechos Humanos, sugerirle al Legislador Ejecutivo Nacional Sr (sic) Presidente NICOLAS (SIC) MADURO MOROS como en efecto formalmente le sugier[e] crear LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PATRIMONIO HUMANO…”.

Que “…Considerando Los derechos humanos son una materia autónomo (sic) y como tal necesitan desarrollarse dentro de su propia jurisdicción especialmente sus respectivos tribunales y tener sus textos positivos, adjetivo y sustantivo (sic) como garantiza el Articulo (sic) 29 de la Constitución Vigente Considerando: los derechos Humanos no pueden ser disminuidos, en tal caso si el Legislador Ejecutivo Nacional [los] retiró de la Protección interamericana de los derechos humanos, mal podría crear un órgano nacional administrativo para proteger los derechos humanos, siendo lo correcto una jurisdicción especial como garantiza el artículo 29 de la constitución vigente Considerando: internacionalmente no existe a nivel local una jurisdicción especial de derecho humano, razón a ello la jurisdicción patria pudiera ser la primera, en crear la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano Considerando: la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano la innove (sic) recopilando análisis de demandas vengo ejercido (sic) para proteger derechos colectivos, difusos y humanos algunas admitidas por esta d.S.C., analizando datos del Título Poder Moral del Libertador S.B. y analizando vivencias del pueblo, la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano sugerida es del siguiente tenor literal: En el nombre de Dios y E.S.B.d.A.P. (sic) Ley Sobre: JURISDICCIÓN ESPECIAL PATRIMONIO HUMANO (…) y el CÓDIGO PROCESAL HUMANO…”.

Que “… la causa arriba en comento la intent[ó] para el año 2012 la Magistrada Ponente: G.M.G.A. bajo el expediente n°. 12-0918 lo declaro (sic) inamisible, est[á] seguro que mejor[ó] el trabajo y (sic) ser admitido lo don[a]…”.

Que “…si por retardo procesal esta acción no lo (sic) logra cumplir su propósito, en tal caso solicit[a] se procese el presente escrito por omisión inconstitucional sobre Articulo (sic) 29 de la Constitución Vigente (sic) con fundamento en Articulo (sic) 336 ordinal 7 Eiusdem contra el Legislador Sr (sic) Presidente NICOLAS MADURO MORO (SIC) Y LA ASAMBLEA NACIONAL, ello a lo dispuesto en el Articulo (sic) 78 Procesal Civil…”.

Que “…solicit[a] la sentencia se pronuncie al respecto publique íntegramente la presente acción por ser un asunto de interés a la Humanidad (sic)…”.

En este sentido, pidió:

…admita la presente acción constitucional y en la definitiva declárela a lugar restaurando el derecho de igualdad de concisiones y Oportunidades (sic) ante la ley, Derecho Protagónico, de defensa y el estado de justicia…

Adicionalmente, como tutela cautelar, solicitó:

…de conformidad con el Artículo (sic) 585 y 588 Procesal Civil y Articulo (sic) 48 Ley de Amparo solicit[a] 1) Ordenar detener el proceso para crear La Oficina y El C.N. de los Derechos Humanos 2) Ordenar el (sic) legislador y Ejecutivo Nacional considerar, sugerencia de Crear (sic) La Jurisdicción Especial Patrimonio Humano previo consulta Popular…

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 9 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente amparo en esta Sala Constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“El día 03 de abril de 2014 fue presentada en la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de amparo constitucional por el abogado G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.796.710, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.862 y de este domicilio, en su carácter de Defensor de los Derechos Colectivos, Difusos y Humanos.

El accionante dirige la acción de amparo constitucional contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. para que considere la creación de la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano y no La Oficina y C.N. de los Derechos Humanos sugerida o propuesta por UNASUR.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

. (Destacado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina en la Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir el amparo incoado por G.R. en contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M.. Remítase con oficio a la referida Sala Constitucional. Líbrese oficio.”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa, que el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

Así pues, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, determina que estas instancias se encuentran comprendidas dentro de las altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, y en este sentido observa que el denunciante alega la presunta vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 21.2, 49.1, 70, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que dirige la acción de amparo constitucional contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., para que considere la creación de la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano y no la Oficina y C.N. de los Derechos Humanos sugerida o propuesta por UNASUR, ya que dicha situación le vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, participación protagónica, derecho a la defensa, al debido proceso e innovación en las ciencias jurídicas.

En este sentido, señala como supuestos agraviantes de sus derechos constitucionales al Ejecutivo Nacional y la Asamblea al establecer que “…si por retardo procesal esta acción no lo (sic) logra cumplir su propósito, en tal caso solicit[a] se procese el presente escrito por omisión inconstitucional sobre Articulo (sic) 29 de la Constitución Vigente (sic) con fundamento en Articulo (sic) 336 ordinal 7 Eiusdem contra el Legislador Sr (sic) Presidente NICOLAS MADURO MORO Y LA ASAMBLEA NACIONAL, ello a lo dispuesto en el Articulo (sic) 78 Procesal Civil…”.

Sobre este particular, colige esta Sala que esta presunta acción de amparo constitucional constituiría, más bien, en una solicitud de sugerencia al Ejecutivo Nacional sobre la creación de la Jurisdicción Especial Patrimonio Humano y sus textos Jurídicos y, subsidiariamente señala que de no prosperar dicha solicitud, pide sea procesado el presente escrito como una omisión constitucional respecto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 336 numeral 7 eiusdem, por parte del Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

Ahora bien, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece que:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.

Igualmente, el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

…Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

.

De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citada, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que el actor formuló en el mismo escrito de solicitud de amparo constitucional varias pretensiones, cuyas competencias y procedimientos son incompatibles entre sí.

Debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado, según los sujetos presuntamente agraviantes, ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como agraviantes o lesivos, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este M.T., no podrían acumularse en razón de la incompatibilidad procedimental evidenciada para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible por inepta acumulación la causa de autos. Así se declara.

Dada la índole de la presente decisión, esta Sala considera que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto, y declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano G.R., contra EL EJECUTIVO NACIONAL y LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

…/

…/

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 14-0385.

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