Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S. CUBA

EXP. N° AA70-E-2005-000008

194° y 146°

En fecha 3 de Marzo de 2005, el ciudadano G.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cédula de identidad Nro. 4.569.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30753, actuando con el carácter de Presidente del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPÓN, entidad deportiva registrada ante la Coordinación Regional del Deporte del Estado Aragua, y afiliada a la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, por la presunta violación del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales a que se refiere la parte in fine del artículo 293 eiusdem, y demás principios electorales previstos en el artículo 294 ibidem.

En fecha 4 de Marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de la presente acción y se designó ponente al Magistrado L.A.S. CUBA, quien con el carácter antes expresado suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

I DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

  1. - Que la Junta Directiva de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, convocó a una asamblea ordinaria con el objeto de elegir la Comisión Electoral que pretende organizar el proceso electoral para la escogencia de las autoridades que ocuparán los diferentes cargos de la Junta Directiva y C. deH.. (Subrayado y negritas de la Sala)

  2. - Que en la referida asamblea se le negó la participación al Club Centro Nippón, así como a los clubes Dojo Turmero, Dojo Guarauguta y C.M., alegándose que los mismos no se encontraban en la nómina o listas de afiliados, al no haber cancelado la cuota de afiliación; y en virtud de tal situación, se vieron forzados a retirarse de la asamblea, cercenándosele así su derecho a participar en la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral. (Subrayado y negritas de la Sala)

  3. - Que ante la inminente violación de sus derechos políticos optaron por recurrir al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, a fin de denunciar las irregularidades que se estaban cometiendo en el proceso electoral de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, sin encontrar hasta la presente fecha una respuesta acorde con la celeridad que se requiere de ese organismo electoral. (Subrayado y negritas de la Sala)

  4. - Que la exclusión de los clubes a participar en los procesos electorales por las razones aludidas por la Asociación de Karate –Do del Estado Aragua, amenaza el derecho a la asociación de los clubes. (Subrayado y negritas de la Sala)

    5- Que la forma como fueron elegidas las autoridades que conforman la Comisión Electoral ha provocado que no sean confiables los mecanismos de participación a todas aquellas personas que se consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el C. deH. de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua. (Subrayado y negritas de la Sala)

    6- Que la Comisión Electoral ha infringido el derecho a la información de los electores, ya que hasta la fecha no se han publicado convocatoria a elecciones; proyecto o cronograma electoral; registro electoral preliminar y definitivo; acta de cierre de postulaciones, etc. (Subrayado y negritas de la Sala)

  5. - Que de todo lo expuesto resulta evidente y flagrante la violación por parte de la agraviante del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al sufragio activo y el derecho al sufragio pasivo, debido a la conducta omisiva por parte de los miembros de la Comisión Electoral. (Subrayado y negritas de la Sala)

    8- Que en mérito de lo precedentemente expuesto, interpone formal recurso de amparo constitucional en contra de la Comisión Electoral de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, a los fines de que esta Sala expida mandamiento de amparo a favor del Club que representa y cuyos efectos sean extensivos a los demás Clubes que se encuentran en la misma situación, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el órgano agraviante. (Subrayado y negritas de la Sala)

    9- Que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y, en tal sentido, ordene a la Coordinación Regional del Deporte del Estado Aragua y a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate – Do, se abstenga de emitir providencia administrativa de reconocimiento a favor de la Junta Directiva que haya resultado electa en el proceso eleccionario de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua. (Subrayado y negritas de la Sala)

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Sala debe proceder a determinar previamente su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de 1999, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

    Así, en sentencia N° 77/2004, esta Sala ha establecido que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos “sustantivamente electorales” dictados no solo de los órganos del Poder Electoral sino también aquellos emanados de los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77/2004, esta Sala Electoral, ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones “sustantivamente electorales” de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

    Criterios estos que están en sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1555/2000, que señala lo siguiente:

    Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

    Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, esta Sala observa que en el caso presente, el accionante indicó expresamente que el amparo se interpone contra la Comisión Electoral de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, órgano que de acuerdo con sus características particulares coincide con aquellos entes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en sus decisiones N° 656/2000 y N° 1395/2000, como organizaciones de la sociedad civil, en tanto que las actividades deportivas relacionadas con el Karate y para las cuales ha estado trabajando en su comunidad, tiene por objeto lograr una mejor calidad de vida de sus miembros o afiliados, desligada del gobierno y de los partidos políticos, y de instituciones militares y/o eclesiásticas.

    Asimismo, esta Sala Electoral observa que las disposiciones constitucionales invocadas como fundamento de la solicitud son las consagradas en el artículo 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al sufragio y a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir los procesos electorales, los cuales son evidentemente de naturaleza electoral.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es forzoso concluir, que corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.L.R., antes identificado, en su carácter de Presidente del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPÓN, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE KARATE – DO DEL ESTADO ARAGUA, y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

    Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta necesario realizar algunas consideraciones previas:

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá expresar lo siguiente:

  6. - Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

  7. - Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

  8. - Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.

    4 Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

  9. - Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

  10. - Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    Además de lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en sentencia N° 522/2000, que la persona que intenta un amparo debe alegar la situación jurídica en que dice encontrarse, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que deben concretarse en el escrito de solicitud de amparo, dado que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se notificará al solicitante de la acción de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 eiusdem. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    No obstante lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1167/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha considerado respecto a la disposición legal en comento, lo siguiente:

    “La sanción del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en principio, no debería estar referida a la acción, ya que ella no ha caducado si ha sido formalmente propuesta en tiempo útil, ni la falta de corrección puede considerarse una muestra indiscutible de la ausencia de un requisito de la acción, como es la falta de interés procesal, sobre todo si se toma en cuenta que la perención de la instancia producto de la inactividad procesal, ni siquiera extingue la acción.

    Luego, podría interpretarse, que, la falta de cumplimiento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las causales del artículo 6 de la ley especial de amparo.

    A pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción)

    Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata y así se declara”

    En el caso presente, esta Sala constata que la solicitud de amparo constitucional omite el señalamiento de los datos concernientes a la identificación del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPÓN, relativos a su creación o registro, así como también la identificación de aquellos documentos -acta constitutiva y/o estatuto sociales, o acta de asamblea extraordinaria, por ejemplo- que acreditan la representación que se atribuye el ciudadano G.L.R., antes identificado, en su condición de Presidente del CLUB DE KARATE–DO CENTRO NIPPÓN.

    Luego, la solicitud de amparo no llena el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    De otro lado, esta Sala observa que el accionante no hace un suficiente señalamiento e identificación del agraviante conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si se lee con detenimiento los términos en que han quedado expuestos los hechos que justifican la solicitud de amparo, se evidencian las siguientes contradicciones:

    a) El quejoso afirma que se le negó participar en la asamblea ordinaria de la Asociación de Karate –Do del Estado Aragua, lo cual supone que la parte presuntamente agraviante sería la Asociación de Karate –Do del Estado Aragua, y no la Comisión Electoral que resultó electa en la citada Asamblea.

    b) Luego afirma que en virtud de la situación anterior optó por recurrir al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, a fin de denunciar las irregularidades que se estaban cometiendo en el proceso electoral de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, sin encontrar hasta la fecha una respuesta acorde con la celeridad que se requiere de ese organismo electoral; afirmación que podría hacer suponer que la parte presuntamente agraviante sería entonces la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, ante su conducta omisiva.

    c) Posteriormente afirma que la exclusión de los Clubes a participar en los procesos electorales por las razones aludidas por la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, amenazaría incluso el derecho a la asociación de los Clubes, lo cual nuevamente supondría que la parte presuntamente agraviante sería la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua.

    d) Continúa el accionante, y esta vez afirma más adelante, que la Comisión Electoral ha infringido el derecho a la información de los electores, ya que hasta la fecha no ha publicado convocatoria a elecciones; proyecto o cronograma electoral; registro electoral preliminar y definitivo; acta de cierre de postulaciones, etc; lo cual supone que la parte presuntamente agraviante sería ahora la Comisión Electoral.

    e) Finalmente, y en el petitorio de la solicitud de amparo constitucional, la Sala observa que la parte presuntamente agraviada señaló expresamente que el amparo constitucional se interponía contra la Comisión Electoral de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, excluyéndose como agraviantes a la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua y a la Asociación de Karate–Do del Estado Aragua.

    Como se observa, la solicitud contiene un insuficiente y confuso señalamiento e identificación de la parte presuntamente agraviante, lo cual hace que el presente amparo constitucional se presente como una solicitud oscura, a los fines de su admisión. Luego, la solicitud no llena el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    Más todavía, siendo la situación jurídica un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, su afirmación no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que necesariamente debe realizar el actor.

    Ello es así, porque la existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la trasgresión real y efectiva de un derecho o garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos.

    Empero, a pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de su existencia para que proceda el amparo; y aunque al accionante no se le puede exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

    En el caso presente, la Sala observa que el accionante no invoca la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la que se haya encontrado antes de ocurrir la conducta lesiva de sus derechos o garantía constitucional imputada a la parte presuntamente agraviante. En consecuencia, la solicitud no llena el requisito previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    En adición, la Sala observa que el accionante solicitó una medida cautelar innominada que tuviera por objeto ordenar a la Coordinación Regional del Deporte del Estado Aragua y a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate – Do, -entes absolutamente distintos a aquél que se señaló como presunto agraviante- abstenerse de emitir providencia administrativa de reconocimiento de la Junta Directiva que haya resultado electa en el proceso eleccionario de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, lo cual supone la posibilidad de que el proceso electoral concluyó, razón por la cual, esta Sala estima necesario que el accionante aclare tal situación, y así se decide.

    Así las cosas, y visto el incumplimiento de tales requisitos, esta Sala estima que el accionante debe hacer las correcciones necesarias de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, ORDENA corregir las omisiones advertida dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la correspondiente notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al accionante, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    El Presidente

    J.J.N.C..

    El Vicepresidente

    F.R.V.T.

    L.A.S. Cuba

    Magistrado- Ponente

    Magistrados,

    L.M.H..

    R.A.R.C.

    El Secretario

    A.D.S.P.

    Exp. AA70-E-2005-000008.

    En doce (12) de abril del año dos mil cinco, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 17.-

    El Secretario,

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