Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000008

En fecha 3 de Marzo de 2005, el ciudadano G.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cédula de identidad Nro. 4.569.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30753, actuando con el carácter de Presidente del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPÓN, entidad deportiva registrada ante la Coordinación Regional del Deporte del Estado Aragua, y afiliada a la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, por la presunta violación del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales a que se refiere la parte in fine del artículo 293 eiusdem, y demás principios electorales previstos en el artículo 294 ibidem.

En fecha 4 de Marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de la presente acción y designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2005, la Sala declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ordenó la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del presunto agraviado.

En fecha 14 de abril de 2005, la Sala acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al presunto agraviado de la decisión anterior.

En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano G.L.R., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente del Club de Karate-Do Centro Nippón, antes identificado, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, con el objeto de subsanar las omisiones advertidas por la Sala.

En fecha 17 de mayo de 2005, la Sala recibió oficio signado con el N° 429-2005, de fecha 04 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por la Sala en fecha 14 de abril de 2005.

En fecha 17 de mayo de 2005, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, quien con el carácter antes expresado suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el presunto agraviado: “El Club de Karate- Do Centro Nippón es una asociación civil de carácter privado, sin personalidad jurídica, al no cumplir con las exigencias establecidas en el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, sin embargo, en cada ciclo olímpico se levanta acta de renovación de sus autoridades (…) además es una entidad deportiva dedicada a las artes marciales registrada y reconocida en P.A. N° CER-C-190-2001, de fecha 12 de febrero de 2.001, que riela en autos, por lo que asumo la representación del referido Club en los términos consagrados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó: “En fecha 11 de Febrero de 2.005, fueron elegidos los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Karate-Do del Estado Anzoátegui que organizaron el Proceso electoral para la escogencia de las autoridades que actualmente ocupan los diferentes cargos de la Junta Directiva y C. deH. de la mencionada Asociación”

Expresó: “… en fecha 22 de febrero se llevó a cabo el acto de votación donde resultaron electos y proclamados las autoridades de la Junta Directiva y C. deH. de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, período 2.005- 2.009…”.

Expuso: “… los miembros de la Comisión Electoral para llevar a cabo el proceso eleccionario de las autoridades de la Junta Directiva y C. deH. de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, período 2.005-2.009, utilizaron como base o registro electoral una certificación de clubes reconocidos y registrados por el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua…”

Agregó: “En esa certificación no aparece mencionado el Club Centro Nippón, no obstante estar reconocido y registrado en el Libro de Registro de Entidades Deportivas desde el 06 de Febrero de 1.997 y estar vigente su Junta Directiva para el momento en que se llevó a cabo la Asamblea para la elección de la Comisión Electoral…”.

Sostuvo: “La certificación de clubes utilizada por la Comisión Electoral no refleja el verdadero universo de clubes de Karate-Do que tienen vida activa en el Estado Aragua, ya que aparte del Club Centro Nippón también existen once clubes aproximadamente con registro y reconocimiento por parte del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua y sin embargo tampoco aparecen en dicha certificación…”

Indicó: “Esta situación se produce, porque en esa certificación que además fue expedida a solicitud de la Junta Directiva de la Asociación anterior, sólo refleja aquellos clubes que para el 11 de Febrero de 2.005 había renovado sus Juntas Directivas y estaban tramitando sus respectivas providencias”.

Manifestó: “En el caso concreto del Club Centro Nippón para la fecha 11 de Febrero de 2.005 su Junta Directiva todavía estaba vigente, tomando en consideración que su P.A. fue emitida en fecha 12 de Febrero de 2.001”.

Arguyó: “… ese proceso Electoral no contó con un Registro Electoral viable, transparente, elaborado por la Comisión Electoral con las garantías mínimas requeridas para la participación de todos los clubes”.

Destacó: “… el Club Centro Nippón no pudo participar en ninguna de las fases del proceso electoral justamente por estar excluido de esa suerte de nómina o certificación que se vino utilizando desde la Asamblea convocada para la elección de los miembros de la Comisión Electoral…”

Finalmente, solicitó: “… la reposición del proceso electoral a partir de la conformación de una nueva Comisión Electoral y cuyos efectos sea extensivos a los demás clubes que se encuentran en esta misma situación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier otra consideración, la Sala debe pronunciarse en relación con la pretendida subsanación de las omisiones que fueron advertidas en la decisión del 12 de abril de 2005. En tal sentido, la Sala observa que tres (03) fueron las deficiencias indicadas en aquella oportunidad, a saber: i) omisión del señalamiento de los datos concernientes a la identificación del presunto agraviado, así como también la identificación de aquellos documentos -acta constitutiva y/o estatuto sociales, o acta de asamblea extraordinaria, que acreditan la representación que se atribuye el ciudadano G.L.R.; ii) el suficiente señalamiento de la identificación del presunto agraviante; y iii) el señalamiento de la situación jurídica infringida.

Sobre estas deficiencias de la solicitud, el ciudadano G.L.R., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente del Club de Karate Centro–Do Nippón, presentó escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles, antes de que llegaran a la Sala las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de su notificación.

En efecto, el presunto agraviado consignó su escrito de correcciones el 12 de mayo de 2005, sin que mediara acto procesal alguno de notificación previa y sin que constara en autos las resultas de la comisión respecto de su notificación, las cuales se recibieron y agregaron al expediente el 17 de mayo de 2005. Sin embargo, la Sala estima que la presentación anticipada de las correcciones debe considerarse válida, pues evidencia el interés inmediato del presunto agraviado por subsanar las deficiencias de la solicitud, situación que, además, no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el amparo porque aún no se ha verificado su admisión, y así se decide.

Siendo así, la Sala observa que al advertirse sobre las deficiencias, se expresó que: “… la solicitud de amparo constitucional omite el señalamiento de los datos concernientes a la identificación del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPÓN, relativos a su creación o registro, así como también la identificación de aquellos documentos -acta constitutiva y/o estatuto sociales, o acta de asamblea extraordinaria, por ejemplo- que acreditan la representación que se atribuye el ciudadano G.L.R., antes identificado, en su condición de Presidente del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPON”.

Sobre este particular, el presunto agraviado señaló en su escrito de correcciones, lo siguiente: “El Club de Karate-Do Centro Nippón es una asociación civil de carácter privado, sin personalidad jurídica, al no cumplir con las exigencias establecidas en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, sin embargo, en cada ciclo olímpico se levanta acta de renovación de sus autoridades (…) además es una entidad deportiva dedicada a las artes marciales registrada y reconocida por el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua, tal como se evidencia en P.A. N° CER-C-190-2001, de fecha 12 de febrero de 2.001 (…) por lo cual asumo la representación del referido Club en los términos consagrados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto por el accionante, la Sala observa que el Club de Karate-Do Centro Nippón es una sociedad irregular. A este respecto, es menester señalar que las sociedades irregulares nacen desde el mismo momento que confluye el acuerdo de voluntades de sus socios, sólo que la responsabilidad se extiende hasta el patrimonio personal de sus socios en beneficio de terceros. Por consiguiente, la Sala estima que los datos aportados para subsanar las señaladas deficiencias son suficientes para dar por satisfecho el requisito a que se refiere el ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

También se le indicó al accionante que su solicitud contenía un insuficiente y confuso señalamiento e identificación de la parte presuntamente agraviante, lo cual hacía que el amparo constitucional se presentara como una solicitud oscura, a los fines de su admisión.

Sobre este particular, el presunto agraviado precisó que la acción de amparo constitucional se presentaba contra la Comisión Electoral de la Asociación de Karate-Do del Estado Aragua, con lo cual queda subsanada la señalada deficiencia, y así se decide.

Por último, se le advirtió al presunto agraviado sobre la no invocación de una situación jurídica propia, en la que se encontrase antes de ocurrir la presunta conducta lesiva de sus derechos o garantías constitucionales, hasta el punto de expresar “… la Sala observa que el accionante solicitó una medida cautelar innominada que tuviera por objeto ordenar a la Coordinación Regional del Deporte del Estado Aragua y a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate – Do, -entes absolutamente distintos a aquél que se señaló como presunto agraviante- abstenerse de emitir providencia administrativa de reconocimiento de la Junta Directiva que haya resultado electa en el proceso eleccionario de la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, lo cual supone la posibilidad de que el proceso electoral concluyó, razón por la cual, esta Sala estima necesario que el accionante aclare tal situación…”

Sobre este particular, el accionante expresó en sus correcciones, que la acción de amparo busca “… el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el órgano agraviante, mediante la reposición del proceso electoral a partir de la conformación de una nueva Comisión Electoral y cuyos efectos sean extensivos a los demás clubes que se encuentran en esta misma situación”.

Dicho lo anterior, es necesario advertir que el amparo constitucional es el mecanismo judicial específico para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece.

En ese sentido, es menester señalar que la acción de amparo constitucional solo será admisible, y de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.

A este respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo que se indica a continuación:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida

. (sic)

En relación con a la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 455, de fecha 24 de mayo de 2000 (caso G.M.), estableció lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

. (sic)

En el presente caso, la Sala observa que el acto electoral se llevó a cabo el 22 de febrero de 2005, según consta de las resultas de la inspección judicial que corren inserta desde el folio 49 al 57 del expediente, la cual fue acompañada a los autos en la oportunidad de presentar la subsanación a la solicitud. Luego, la situación jurídica presuntamente infringida resulta irreparable, por lo que la acción de amparo es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.L.R., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente del CLUB DE KARATE – DO CENTRO NIPPÓN, entidad deportiva registrada ante la Coordinación Regional del Deporte del Estado Aragua, y afiliada a la Asociación de Karate – Do del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 28 ) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 103.-

El Secretario

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