Sentencia nº 0899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación siguen los ciudadanos G.J. RADA, NELIA ELCILIA HERNÁNDEZ, J.R. PORRAS BORRERO, R.D. RENIZ, GREGORIO ERAZO, E.N., C.B. DE UGÜETO, P.E. DE LEÓN MEZA, R.M.F.D.S., F.R.R., C.O. DE GUERRA, S.L.R., C.E. TORRES SÁNCHEZ, V.R. MONTES BLANCO, M.M. CABRERA DE VERDE, J.M.O.B., C.M. MESTRE DELGADO, M.B., B.B.M. y R.J.H., representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. y J.C.L., contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D´Empaire, H.E.P.P., J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I., P.A., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L. y W.Z.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de julio del año 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado en cuanto a la condena de los intereses de mora e indexación monetaria.

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, ordenando la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de octubre del año 2009 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de julio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 15, 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, exponiendo textualmente lo siguiente:

1) Casación prevista en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPT"), por cuanto la recurrida violó los artículos 243, ordinal 5°, 244 y 15 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"), aplicables por remisión del artículo 11 de la LOPT, toda vez que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la contestación al fondo de la demanda, se alegó que la EdeC (sic) como empresa del Estado, le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005, caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (en lo sucesivo, "PDVSA"), en la cual se estableció:

(Omissis)

Vemos que la Sala de Casación Social, consideró que a PDVSA no le era aplicable establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considerando y respetando, de esta manera, el acuerdo pactado que poseía PDVSA por convención colectiva para con sus jubilados, sin llegar a establecer que dicha empresa formaba parte del Sistema de Seguridad Social, por lo que fue solicitado que tal situación fuese equiparada a la EdeC (sic) y fuese respetado su Plan de Jubilación establecido por convención colectiva. Tal argumento de defensa, era conocido por el propio Tribunal Superior de la recurrida, sin embargo, la recurrida omitió pronunciarse sobre dicha defensa, limitándose la recurrida a analizar la sentencia de fecha Nro. 03 del 25 de enero de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

La incongruencia negativa delatada tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, pues de no haber incurrido en ella la recurrida hubiese aplicado la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en el caso de V.Q. contra PDVSA, trayendo como consecuencia la improcedencia de la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por considerar que el Plan de Jubilación de la EdeC (sic), no sólo consiste en la entrega de una cantidad por concepto de pensión de jubilación sino que también son otorgados otros beneficios, tales como: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; seguro de vida; asistencia médico odontológica; participación en actividades culturales y recreativas; exoneración de energía eléctrica; pago de aguinaldo; obsequio navideño, entre otros; lo cual es suficiente para afirmar que los beneficios otorgados por la EdeC (sic) a los jubilados, en conjunto, son superiores a los pretendidos por los actores.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la contestación de la demanda alegó que a la Electricidad de Caracas debía aplicársele la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de mayo del año 2005, (caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.), que establece que a PDVSA no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino la convención colectiva que celebrara con sus jubilados, y que de igual forma le corresponde a la demandada por ser una empresa del Estado.

Ahora bien, de la revisión detallada del fallo impugnado, evidencia la Sala que ciertamente como lo alega el recurrente, el juzgador de alzada no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada, referente a la aplicación del Plan de Jubilación establecido en la convención colectiva, en lugar de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, observa esta Sala que resulta inútil casar la sentencia recurrida por tal motivo, por cuanto este aspecto no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal alegato resulta impertinente respecto a lo debatido en el juicio, pues el sentenciador de alzada se pronunció sobre lo peticionado -el ajuste de la pensión de jubilación que ya había sido otorgada conforme a la convención colectiva celebrada- aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que establece que en aquéllos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República, norma ésta que debe aplicarse prioritariamente, por ser de rango constitucional, es decir, superior a la convención colectiva celebrada.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida infringió los artículos 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en el vicio de inmotivación, exponiendo textualmente lo siguiente:

(…) La recurrida incurre en el vicio de inmotivación en dos oportunidades, a saber: A) la recurrida condenó a la EDC al pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, "CRBV") para el pago de los intereses de mora de los salarios y las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2000 y hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. El vicio de inmotivación se patentiza en este caso cuando la recurrrida (sic) no establece las razones de hecho ni de derecho por las cuales considera aplicable la disposición establecida en el artículo 92 de la CRBV, es decir, no establece la recurrida cuáles son las razones o los elementos de juicio que le permiten concluir la aplicación de dicho artículo al caso en concreto, toda vez que la pretensión de los actores se circunscribe a las pensiones de jubilación, a las cuales no hace referencia el artículo 92 de la CRBV, pues este artículo sólo se refiere a los salarios y las prestaciones sociales, siendo éstos conceptos de naturaleza diferente a las pensiones de jubilación. B) De igual manera la recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando en su decisión establece que la EdeC debe ajustar el monto que paga por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, tal y como lo consagra el artículo 80 de la CRBV, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999-. El vicio de inmotivación se patentiza en este caso, cuando la recurrida no explica las razones de hecho y derecho, por las cuales la EdeC debe ajustar al salario mínimo urbano desde ello de enero desde el 1° de 2000 la pensión de jubilación de aquellos actores que pasaron a formar parte de la nómina de jubilados de la EdeC con posterioridad a dicha fecha. La recurrida no explica por qué deben ser ajustadas al salario mínimo urbano a partir del 30 de diciembre de 1999, las pensiones de jubilación de aquellos demandantes que ingresaron a la nómina de jubilados con posterioridad a dicha fecha, es decir, en el año 2000 y siguientes.

Al configurarse estos vicios de inmotivación, la recurrida violó los artículos 243 (4°) CPC, así como el artículo 159 de la LOPT, norma de orden público, que la obligaba a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Asimismo, con esta inmotivación la recurrida violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de EdeC consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no establecer las razones de hecho, ni de derecho por las que condenó al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República, por cuanto dicha norma se refiere sólo a salarios y prestaciones sociales y no a pensiones de jubilación.

Por otra parte, señala que de igual forma incurrió la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación, al no explicar las razones de hecho, ni de derecho por las cuales debe ajustar al salario mínimo urbano la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la actual Constitución, es decir, 30 de diciembre de 1.999.

Referente a la primera parte de la denuncia, que el juzgador de alzada no estableció los motivos por los cuales condenó al pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, ciertamente, de la revisión de la sentencia recurrida, evidencia la Sala la inexistencia de tales motivos, pero casar el fallo por ello, devengaría una casación inútil, puesto que efectivamente deben pagárseles dichos intereses de mora por el monto que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado.

Por otra parte, en cuanto el vicio de inmotivación delatado, al no señalar el ad-quem las razones por las cuales ajustó la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, observa la Sala que la recurrida sí explicó las razones por las cuales lo hizo, señalando textualmente lo siguiente:

En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita en forma parcial, al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada (…).

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que efectivamente el sentenciador de la recurrida sí dio las razones por las cuales deben equipararse las pensiones de jubilaciones al salario mínimo urbano, basándose para ello, en el sistema de seguridad social consagrado en la Constitución de la República.

En atención a todo lo antes expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de julio del año 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-001236

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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