Sentencia nº REG.000154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000030

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano GILBERTO DÍAZ ZAMBRANO, representado judicialmente por la abogada Maglin V.S., contra los ciudadanos J.F.D.S. y H.J.B.M., el primero sin representación judicial acreditada en autos y el segundo representado judicialmente por el abogado J.R.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, declaró su incompetencia por la materia para decidir el recurso de la apelación interpuesta por el codemandado, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, con fundamento en que la materia del juicio es eminentemente mercantil, y sólo tiene competencia en lo civil y contencioso administrativo, por lo que le correspondía conocer la apelación a un juzgado superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción judicial.

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó la regulación de la competencia fundamentada en los artículos 69, 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, el referido juzgado superior, con fundamento en la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de enero de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de noviembre de 2015, conoció de la presente causa en virtud de la apelación que formuló la parte codemandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente por la materia fundamentado en las razones siguientes:

…ÚNICO

…Omissis…

Observa este juzgado de las actas que conforman el asunto, que el mismo versa sobre una pretensión destinada a obtener el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local para uso o desarrollo de una actividad comercial, específicamente de un galpón; por lo que, en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este juzgado superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la pretensión de desalojo, fue celebrado para materializar una relación arrendaticia suscrito de manera privada sobre un local destinado a una actividad comercial por parte de la demandada; de allí que, resulta evidente que el negocio jurídico invocado por las partes, devendría en la ejecución de la actividad comercial para aquéllas…

…Omissis…

Por lo tanto, cabe determinar si el contrato celebrado entre las partes persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio. Así, este tribunal superior observa, tal y como fue señalado ut supra, que el mismo comprende el desarrollo de una actividad de comercio; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una actividad comercial, en virtud de que el objeto del arrendamiento sobre el bien inmueble identificado como un local, comprende el desarrollo de una actividad comercial.

Por lo tanto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, se aprecia que al celebrarse el mencionado contrato de arrendamiento, se estaba efectuando un acto de comercio para las partes, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial; pues se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; por lo que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas.

…Omissis…

Resulta preciso agregar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece lo que se entiende por inmuebles destinados al uso comercial y además, aquellos que salvo prueba en contrario se presumen como inmuebles destinados al uso comercial…

…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, debe forzosamente este juzgado advertir su incompetencia por la materia, a los fines de conocer el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Finalmente, vista la incompetencia por la materia de este juzgado para conocer el presente asunto, se estima oportuno precisar que en el caso bajo estudio han planteado inhibiciones los jueces de los juzgados segundo y tercero con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de allí que, este asunto deba ser remitido oportunamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya Jueza -conforme de lo que a la fecha se desprende de autos- no posee impedimento para conocer y decir la presente apelación…

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A propósito de la anterior decisión, la parte actora mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo el argumento siguiente:

…Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho aquí narrados y vista la sentencia dictada por este tribunal de fecha 25/11/2015 que declara su incompetencia por la materia para conocer la esta causa es por lo que procedo en nombre de mi mandante a interponer el presente recurso de regulación de competencia, por cuanto considero que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un galpón es de absoluta materia civil y no mercantil tal como se evidencia de la pretensión esgrimida en la misma que va destinada única y exclusivamente a una resolución de contrato sin que exista ninguna pretensión de índole mercantil y por ende puede ser decidida y sentenciada por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara y así solicito sea declarado…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, esta Sala pasa de seguida a examinar si tiene o no la competencia para resolver la regulación de la competencia solicitada por la parte actora. A tales efectos, resulta fundamental revisar en primer lugar, el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…”. (Negrillas de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa en el presente caso que fue planteada la regulación de la competencia por la parte actora, en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; por cuanto fue este tribunal quien se declaró incompetente para conocer de la apelación. Por tal motivo, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T. para que resolviera la regulación de la competencia, tal como lo ordena el supra nombrado artículo 71.

Por su parte, cabe agregar que la Sala Plena, específicamente, la Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., explicó que “…el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, conforme al referido artículo 71 de la norma adjetiva, tiene la obligación de remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; asimismo… cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior… las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación…”.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para conocer de la solicitud de regulación, es necesario determinar si esta Sala de Casación Civil es la competente para tal fin, para ello, es menester indicar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de ese año, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo prevé lo siguiente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

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Por consiguiente, visto que el tribunal que declaró la incompetencia, es un juzgado superior con competencia civil y contencioso administrativo, además de que la demanda presentada contiene en principio una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, está ejerciendo la competencia civil; por tal razón, considera esta Sala de Casación Civil que dicha regulación de competencia pertenece a su ámbito de atribuciones, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como a lo dispuesto expresamente en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada por la parte actora como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró su incompetencia por la materia para conocer de la apelación, con fundamento en que no tiene atribuida funciones para conocer sobre materia mercantil, y consideró que el tribunal competente era un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Luego, ante el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte actora solicitó la regulación de la competencia; en virtud de tal solicitud, el referido juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T..

Al respecto, la parte actora argumenta en su escrito de regulación lo siguiente “…la presente demanda se refiere a una resolución de contrato de arrendamiento y la normativa legal que la fundamenta y que fue invocada en el libelo de la demanda fue la contenida en el Código Civil y en la Ley especial de arrendamientos inmobiliarios…”, por tanto “…compete el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...”

Ahora bien, esta Sala estima importante relacionar algunas actuaciones procesales trascendentales para resolver la regulación de competencia planteada por el actor.

En efecto, la Sala observa que la parte actora refiere en su libelo de demanda de fecha 4 de diciembre de 2012, que el inmueble objeto de arrendamiento cuya resolución demanda, aparece suficientemente especificado de la siguiente manera: “…en documento privado de fecha 7 de enero de 2011… cuya cláusula primera dispone… ‘El arrendador cede en calidad de arrendamiento…. Un galpón para depósito y las construcciones comerciales e industriales de mi propiedad, asentadas sobre una extensión de terreno propio aproximadamente quince mil novecientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (15.936,64 mtrs.2) ubicado en el sector Campo Lindo, Municipio Jiménez del estado Lara… comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Por una línea de ciento un metros (101 Ms), con ocupaciones de A.C., por otra parte en línea de cuarenta y seis metros (46 mtrs.) con callejón sin nombre y por la otra línea de noventa y un metros (91 mtrs.) con ocupaciones de P.L.; sur: en línea de ciento noventa y cuatro metros (194 mtrs) con ocupaciones que le adjudicaron a A.J.G.F.; este: por una parte en línea de ochenta y cinco metros (85 mtrs.) con ocupaciones de Pastor Lizcano y por la otra parte en líneas de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 mtrs) con ocupaciones de A.C. y; oeste: por una parte en línea de ciento seis metros (106 mtrs.) con ocupaciones de A.C., y por la otra parte, en línea de cincuenta y cinco metros (55 mtrs.) con la carretera vía a San Miguel que es su frente…”.

Por su parte, la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 29 de la primera pieza del expediente) expresó lo siguiente: “...consigno en 17 folios útiles, copia del asunto HPO2-V-2012-3856; esto para demostrar… que el inmueble se encuentra en zona rural, que hay actividad agraria y que el asunto se está ventilando ante el tribunal agrario desde el año 2011…”.

Luego, la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2013 expone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil consigno documento público administrativo en copia, donde consta el título de adjudicación de tierras agrario y carta de registro agrario otorgados por el INTI bajo el N° 56, esto con el objeto de ratificar lo solicitado que el presente asunto es de materia agraria…”.

Asimismo, la Sala advierte a propósito de la descripción de los linderos del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de arrendamiento indicada por el actor, que el codemandado H.B.M., consignó efectivamente copia del “…Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario” a favor del codemandado “…Heliodoro J.B.M. respecto de… un lote de terreno denominado ‘La Cayetanera’ ubicado en el sector campo lindo parroquia tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, constante de una superficie de una hectárea con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (1 a con 5669 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por A.C., P.L. y callejón Campo Lindo; Sur: Terrenos ocupados por A.G.F.; este: terrenos ocupados por P.L. y A.C. y oeste: terrenos ocupados por A.C. y carretera vía San Miguel. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator que se especifican en el referido título”.

En este sentido, cabe mencionar que la copia del mencionado título indica por una parte que “…el referido lote se encuentra ubicado dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial, Zona de Aprovechamiento A.D. de Quibor…” y por la otra, que “…el título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado se regirá por las siguientes normas: objeto: el beneficiario deberá cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno identificado…”.

De los actos previamente relacionados, esta Sala estima imprescindible referirse a los presupuestos que determinan cuando un caso pertenece a la competencia especial agraria, particularmente si la pretensión es de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Sobre el particular, la Sala Especial Primera en sentencia N° 85 de fecha 31 de octubre de 2013, al resolver un conflicto de competencia surgido en una causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento estableció que la competencia de los tribunales que componen la jurisdicción agraria, se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza, así la referida sentencia estableció lo siguiente:

…En relación a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria, esta Sala aprecia que la misma se encuentra determinada en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable al caso de autos -ratione temporis-, los cuales establecen:

‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

…Omissis…

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’

.

Al respecto, la Sala Plena en decisión N° 13 del 7 de junio de 2011, reiteró el criterio expuesto en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007, declarando que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria, está determinada por aquellas controversias en las que pueda encontrarse afectada la producción agroalimentaria, por lo cual lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre el cual recae…

…Omissis…

Conforme al referido criterio jurisprudencial existe un fuero atrayente de la jurisdicción agraria para conocer conflictos entre particulares con motivo de dicha actividad, lo cual está relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, garantizado por nuestra Constitución.

…Omissis…

De acuerdo al criterio expuesto, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión es de naturaleza agraria, en virtud que el bien objeto del litigio tiene ‘vocación agraria’, por lo cual, de conformidad con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento de la demanda… corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Esto quiere significar que si el bien objeto del litigio tiene ‘vocación agraria’, se establece una especie de fuero atrayente, respecto de dicha jurisdicción especial para conocer los conflictos entre particulares que pueda comprometer el desarrollo de dicha actividad.

En este sentido, cabe agregar que la Sala Plena mediante sentencia N° 19 del 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B.d.J.A.S., al examinar las normas atributivas de competencia en cabeza de la jurisdicción especial previstas en los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario N° 5.991 del 29 de julio de 2010 estableció que “…la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 113 de fecha 11 de marzo de 2015, caso: A.H.M.d.C. y otro contra M.E.D. de Rodríguez y otro estableció lo siguiente: “…la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

En ese orden de ideas, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2010, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

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De la norma supra transcrita, se colige que son los juzgados de primera instancia agraria a quienes compete conocer respecto de las demandas y controversias surgidas entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se trata de una de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuyo inmueble objeto del acuerdo se encuentra comprendido “…sobre una extensión de terreno propio aproximadamente quince mil novecientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (15.936,64 mtrs.2) ubicado en el sector Campo Lindo, Municipio Jiménez del estado Lara… comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Por una línea de ciento un metros (101 Ms), con ocupaciones de A.C., por otra parte en línea de cuarenta y seis metros (46 mtrs.) con callejón sin nombre y por la otra línea de noventa y un metros (91 mtrs.) con ocupaciones de P.L.; sur: en línea de ciento noventa y cuatro metros (194 mtrs) con ocupaciones que le adjudicaron a A.J.G.F.; este: por una parte en línea de ochenta y cinco metros (85 mtrs.) con ocupaciones de Pastor Lizcano y por la otra parte en líneas de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 mtrs) con ocupaciones de A.C. y; oeste: por una parte en línea de ciento seis metros (106 mtrs.) con ocupaciones de A.C., y por la otra parte, en línea de cincuenta y cinco metros (55 mtrs.) con la carretera vía a San Miguel que es su frente…”.

Así, en relación con el inmueble antes descrito se advierte que la parte demandada afirma que el mismo tiene vocación agropecuaria, y para ello consigna mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2013 “copia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario de fecha 29 de enero de 2013, recibido por el beneficiario (codemandado) el 18 de junio de 2013 (folios 394 al 399 de la segunda pieza del expediente)”, en el cual consta que el referido título versa “…sobre un lote de terreno denominado ‘La Cayetanera’ ubicado en el sector campo lindo parroquia tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, constante de una superficie de una hectárea con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (1 a con 5669 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por A.C., P.L. y callejón Campo Lindo; Sur: Terrenos ocupados por A.G.F.; este: terrenos ocupados por P.L. y A.C. y oeste: terrenos ocupados por A.C. y carretera vía San Miguel. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator que se especifican en el referido título”.

Por consiguiente, visto que la referida copia del mencionado “Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario de fecha 29 de enero de 2013”, fue consignado aun en primera instancia, y como quiera que el mismo no fue impugnado por la contraparte, aunado a que el mismo goza de una presunción de certeza y veracidad salvo prueba en contrario, esta Sala considera que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en principio se encuentra parcialmente vinculado con el desarrollo de la actividad agrícola, lo cual determina que la causa debe ser conocida por los juzgados de primera instancia agraria, tal como lo dispone el artículo 197, numeral 15 de la Ley especial.

En consecuencia, dada la ubicación del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de controversia, específicamente, “…en el sector Campo Lindo, Municipio Jiménez del estado Lara…”, y como quiera que fue creado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo y con competencia en el territorio de los Municipios J.T.M., F.J., A.E.B. y P.L.T. del estado Lara, mediante resolución de Sala Plena N° 2008-0027 de fecha 6 de agosto de 2008, el conocimiento del juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por G.D.Z. contra los ciudadanos J.F.D.S. y H.B.M., sobre un inmueble conformado por una extensión de terreno aproximadamente de quince mil novecientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (15936,64 Mtrs.2), ubicado en el sector Campo Lindo, Municipio Jiménez del estado Lara, cercado en su totalidad con paredes de bloque de concreto y catorce vueltas de construcción, vigas de corona, con dos portones corredizos de hierro, compete al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Determinado como ha sido el tribunal competente, esta Sala advierte que la competencia por la materia es un presupuesto de la sentencia de mérito que se dicte, por esta razón el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su pronunciamiento debió declarar la nulidad de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y luego declarar su incompetencia por la materia, específicamente por la actividad agraria vinculada con el inmueble objeto de la controversia, por tal motivo esta Sala declara la nulidad de las mencionadas sentencias proferidas en fechas 4 de octubre de 2013 y 25 de noviembre de 2015, dictadas por los Juzgados, Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente, pues tal como quedó demostrado precedentemente la competencia por la materia en este juicio corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, solicitada por la parte actora.

2) Competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN EL TOCUYO, para que conozca del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________

M.G.E.

Magistrada ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000030 Nota. Publicado a la fecha a las

Secretario,

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