Sentencia nº 697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 4 de febrero de 2015, la abogada B.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.662, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.D.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.024.002, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, interpuesta por el hoy solicitante contra las sociedades mercantiles Promotora Los 3 Ases, C.A. e Inversiones Urnanas, C.A.

El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante señaló que la sentencia impugnada “…incurrió en violación a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia por omisión, la cual ha sido definida como un vicio de orden constitucional con fundamento en el criterio que esa Sala estableció en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C....”.

En tal sentido, indicó que “…la alzada, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la causa contentiva de cumplimiento de contrato objeto de revisión, determina los alegatos de mi representada, pero en ninguna parte de su decisión las resuelve, positivamente o negativamente, sino que se excusa de hacerlo en un solo párrafo que no ofrece un análisis de la pretensión de mi mandante ni de las defensa[s] de la demandada, y que no está precedido de una razón legal que lo excusara de pronunciarse al fondo, por lo que es clara la comisión del vicio…”.

Que “…el juez de alzada se limitó simplemente a describir las pruebas promovidas por mi representado, pero no realizó el análisis sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía o desechaba, y en las que aprecia, el mérito de la prueba analizada, es decir no señaló que (sic) elementos de convicción se derivaron del análisis de las pruebas, para llevarlo a su convicción de que la demanda debía declararse sin lugar…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…el juez de alzada se limitó simplemente a citar doctrina autoral y una norma sustantiva, pero no realizó el análisis sistemático de cada uno de los elementos de la doctrina autoral ni de la norma citada con base a las pruebas promovidas y evacuadas expresando si las acogía o desechaba, siendo que se apoy[ó] únicamente en un pasaje del libelo de mi representado de donde convirtió una confesión espontánea en una prueba de confesión y continuando con su tropelía no la concatenó con las válidamente promovidas y evacuadas. Esta falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, conlleva a que la sentencia sometida a revisión se encuentre inmotivada, en concordancia con lo (sic) doctrina sostenida por esta honorable Sala…”.

Denunció que “…el fallo objeto de revisión desconoció precedentes dictados por la Sala de Casación Civil de ese m.T., lo cual condujo a que el mismo, de haberlos acogido, el resultado contenido en su dispositivo no hubiere declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y, en consecuencia, sin lugar la acción ejercida por mi representada…”.

Que “…le fue violado su principio constitucional de seguridad jurídica, al ser sorprendido en su expectativa legítima al emitir el juzgado superior una decisión divorciada de los criterios sostenido[s] por la Sala de Casación Civil de ese M.T., que es más garantista y progresista en cuanto a las resoluciones de las causas de cumplimiento de obligaciones contenidas en los contratos preparatorios de venta de una vivienda, que conllevó la declaratoria de sin lugar de la demanda…”.

Solicitó “…medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud…”.

Finalmente, pidió que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión, se anule la sentencia objetada y se decrete de manera urgente la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto de revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la sentencia objeto de revisión, el 6 de agosto de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

…Analizadas las actas anteriores se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por la por la (sic) abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, contra decisión de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, seguido por GULBERTO (sic) D.D.R., contra PROMOTORA LOS 3 ASES e INVERSIONES URNANAS, C.A.

V

VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió, el merito (sic) favorable de los autos. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.

Promovió, contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 29 de los libros llevados por dicha Notaría. Con relación a esta probanza no impugnada en su oportunidad, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.

Promovió, marcados con la letra ‘C y D’, denuncias hechas por la Junta Promotora de la Asociación de Vecinos Avenida R-16 y 16-A, del complejo Turístico el Morro, y por la asociación de propietarios del Complejo Turístico el Morro. Respecto a estas pruebas, se observa que corresponden a copias simples de documentos privados emanados de terceros, documentos estos que no fueron ratificados, por tanto, se desechan. Así se declara.-

Promovió, procedimiento administrativo de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Lechería, por supuesta violación de variables urbanas fundamentales. Al respecto, se evidencia la aceptación por parte de la demandada del procedimiento supra señalado, a razón de ello, se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido.

Promovió, correos electrónicos.

Al respecto, tenemos que el correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. En el caso de autos, fueron promovidos correos de forma impresa, sin demostrar bajo ninguna circunstancia la autenticidad del mensaje, a través de los medios de prueba establecidos en la ley, en consecuencia no se les puede otorgar valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, telegramas de fecha 05, y 15 de abril de 2010. Respecto a estas probanzas se constata, que cursan a los folios 52 y 53 de la primera pieza, y que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, con tal fundamento este Juzgador le otorga valor probatorio como demostrativo del contenido plasmado.

Promovió, comunicación de fecha 09 de marzo de 2009, donde la sociedad demandada, le notifica al demandante, que el inmueble objeto de negociación le fue otorgado su habitabilidad en el mes de diciembre de 2007, por tanto le solicitaban pasar por las oficinas de venta, a fin de llegar acuerdos respecto a la venta. Este Tribunal considera oportuno otorgarle valor probatorio a esta prueba, dado la no impugnación en el proceso. Así se declara.-

Promovió, certificado de gravamen emitido por el Registro Público del Municipio Licenciado D.B.U., en fecha 29 de julio de 2012; También consignó como prueba, ficha catastral de inmueble objeto de debate. Dichas pruebas a consideración de este sentenciador, no aporta nada relevante que contribuya a dilucidar el presente caso, por tanto se desechan. Así se declara.-

Promovió, prueba de informes dirigida a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio D.B.U., la cual fue debidamente admitida por el a-quo, no cursando a los autos resulta alguna, por tanto no se tiene nada que valorar. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

En el Título I, reprodujo el mérito favorable de la convención preparatoria a favor de su representada. Se ratifica el mismo contenido expresado al momento de pronunciarse respecto al merito probatorio promovido por la parte actora. Así se decide.

En el Título II, promovió las siguientes documentales:

1) La Convención preparatoria anexada en original, la cual da por reproducida en este acto, a los fines de evidenciar que para el momento de la celebración de la convención se fijaron unas obligaciones, las cuales no cumplió la parte actora, dando lugar a la rescisión de la convención preparatoria, tales como: a) Cláusula Tercera: la parte actora ‘…declara que ha solicitado la información detallada acerca de la calidad de la obra, proyecto aprobado, condición de venta…y que todas le son satisfactorias’.

Respecto a esta prueba, se observa que le fue otorgado valor probatorio al momento de valorar las pruebas del demandante, como demostrativo de su contenido, lo cual se ratifica, en cuanto al incumplimiento o no del contrato el pronunciamiento se emitirá en el fondo del asunto.

Promovió, telegrama y acuse de recibo de fecha 29 de enero de 2008, recibido el día 01 de febrero de 2008, donde se notifica y solicita al ciudadano G.D.D. (sic) Rojas que en vista de poseer las variables urbanas ‘pase por oficina a los fines de realizar documento definitivo’, con lo cual se demuestra que fue la parte actora la que incumplió con las obligaciones contraídas en la convención preparatoria y no cumplió con entregar los recaudos necesarios. Transcurrido el lapso acordado, ‘…liberaba a la parte demandada de poder disponer del inmueble y rescindirlo unilateralmente’.

Promovió notificación a la parte actora, que aun cuando incumplió con lo acordado, a los fines de demostrar la buena fe de la parte demandante, podía pasar en el transcurso de 48 de horas al recibo, es decir, a partir del día 10 de marzo de 2009, a negociar o llegar a un acuerdo con relación al inmueble objeto de este juicio, antes de ser resuelto el mismo.

2) Telegrama y acuse de recibo de fecha 13 de abril de 2010, donde se notifica la resolución de contrato por no llegarse a un acuerdo.

3) Telegrama y acuse de recibo de fecha 04 de mayo de 3010 (sic), donde se notifica resolución, dado que no se llegó a un acuerdo y se notifica depósito de lo acordado en la cláusula Décima Sexta por incumplimiento con respectivo acuse de recibo, procediéndose a cancelar lo acordado más intereses y a rescindir de manera unilateral el contrato.

4) Consignó constancia de culminación de obra y cumplimiento de variables urbanas solicitada y otorgada a Promotora Las 3 Ases, C.A., a los fines de evidenciar la fecha en que estaban gestionando dichos permisos y por ende estaba lista la construcción de todo el edificio.

5) Promueve el procedimiento Administrativo, a los fines de demostrar que se estaba en presencia de de (sic) un caso de Fuerza Mayor, que en tal caso pudiera justificar algún retardo y lo cual se prevé en la convención preparatoria y que el mismo no afectaba a la parte actora, por lo que mal podía dejar de cumplir alegando a su favor el mismo, dado que el mismo versó siempre en la construcción del 5 piso.

Respecto a estas probanzas, no impugnadas por la contraparte, considera este Juzgador otorgarles valor probatorio como demostrativo de sus contenidos. Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.109, con domicilio en la Calle 6, Parque Residencial la Colina, Etapa 11, Edificio 18, Apartamento 18-B, de la ciudad de Barcelona de este Estado. Se observa que a los folios al 193, corre inserta la testimonial de la citada ciudadana, en la cual se le preguntó en la primera interrogación que cargo ocupa en la promotora 3 Ases, respondiendo ‘Empleada’, de lo cual se deduce que existe una relación de dependencia con la demandada, por lo cual este Juzgador desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió la prueba de Informes a: 1) Banco Mercantil, sede Principal, a los fines de informar y verificar si para la fecha en que se solicitó pasara a los fines de protocolizar, poseía el disponible en alguna de sus cuentas; 2) Banco Mercantil, para que informe si el depósito que se realizó en fecha 30 de abril de 2010, por un monto de Bs. 69.221,40, a favor de G.D.D. (sic) Rojas, fue el movimiento que realizó la parte actora, si la mantuvo o la usó; 3) solicitó se oficie al SENIAT, para que informe acerca de las Declaraciones de Impuesto, todo ello con la finalidad de determinar la posibilidad del pago de la parte actora.

Con relación a estas pruebas, las cuales tienen por finalidad demostrar la posibilidad del pago de la parte actora relacionado con el bien objeto de proceso, considerar este Juzgador no oportunas, ya que, lo principal es determinar el cumplimiento o no del contrato de opción de compra traído a los autos. Así se declara.-

VI

Esta Superioridad pasa a determinar si la declaratoria SIN LUGAR de la demanda bajo estudio es acertada o no.

Dice el autor E.M.L. en su obra ‘Curso de Obligaciones’ Derecho Civil III. ‘El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como ‘una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico’.

Bajo las premisas del concepto anterior considera el citado autor determinar los elementos esenciales del contrato, que son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

Causa del Contrato.

Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

El Objeto.

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato’.

En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

El Consentimiento.

De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

Ahora bien, establece el artículo 1.168 del Código Civil, lo siguiente:

‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones’.

De la norma transcrita está basada en la igualdad de las partes, pues no es para nada justo que una parte que no haya cumplido íntegramente con su compromiso pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.

Bajo las anteriores consideraciones, en el presente recurso de apelación se observa que, la parte actora aduce de manera clara en su escrito libelar que ‘…nuestro representado se abstuvo de pagar las restantes cuotas establecidas en el cronograma de pagos anexo al contrato para la cancelación del precio, por cuanto…se inicio (sic) un procedimiento administrativo por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía…’; de la anterior deposición escriturizada (sic) se extrae de forma clara, la afirmación por parte del actor que su incumplimiento se debió dado la existencia de un procedimiento administrativo contra la SOCIEDAD MERCANTIL LOS 3 ASES, lo cual en todo caso tenía que resolver dicha sociedad; por tanto, el demandante con tal fundamento no puede solicitar el cumplimiento de una obligación pactada mediante un contrato bilateral, toda vez, que existió como él lo asegura un incumplimiento de su parte, no pudiendo constreñir bajo ningún respecto a su contraparte a que cumpla con lo pactado; en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, así como la demanda, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(Destacado original del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, interpuesta por el hoy solicitante contra las sociedades mercantiles Promotora Los 3 Ases, C.A. e Inversiones Urnanas, C.A.

Ahora bien, esta Sala observa que:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquella no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales de la parte solicitante. Así se declara.

En tal sentido, la parte solicitante realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual –salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así también se declara.

En efecto, de la transcripción parcial de la sentencia cuya revisión se solicita, se puede evidenciar la correcta valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en la causa primigenia, de allí que no estemos en presencia del denunciado vicio de incongruencia omisiva. Así también se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadran las decisiones objetadas en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Dada la naturaleza de esta decisión, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada en la presente causa. Así también se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada B.L.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.D.D.R., de la sentencia dictada, el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0132

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