Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000024

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.384.944, en su condición de “Coordinador General del Sindicato Revolucionarios (sic) de Obreros del Ministerio de Educación y Deporte del Estado Barinas” (resaltado del original), en lo sucesivo SINREOMEDEB, solicitó, conjuntamente con medida cautelar innominada, “…aclaratoria y a su vez ampliación…” de la sentencia N° 71 dictada por esta Sala Electoral en fecha 15 de mayo de 2012 y publicada el 16 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por su representado contra “…la resolución N° 120202-0031, de fecha 02 de Febrero (sic) de 2012, publicada en la gaceta electoral (sic) N° 603 de fecha 05 de Marzo (sic) de 2012, emanada del C.N.E.”, admitió el aludido recurso y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto del 07 de noviembre de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN

Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente que el “…ciudadano J.P. se a (sic) dado a la tarea y en forma arbitrara (sic) de retener la cantidad mencionada supra [trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)] al sindicato, las finanzas que le corresponden (sic) administrar a éste que tiene como afiliados aproximadamente 2400 obreros, aportes que le corresponden a los trabajadores y trabajadoras del sindicato que preside el señor G.C. y que actualmente no puede cumplir con sus obligaciones que tiene pendientes…” (corchetes de la Sala).

Señaló que el ciudadano J.P. “…en su condición de presidente de la federación que agrupa a los sindicatos de obreros del Ministerio de Educación (sic) y a la cual esta (sic) afiliado el sindicato que preside G.C., SINREOMEDEB, retiene las finanzas de dicho sindicato (…) y se ha dedicado a disfrutar de dichas finanzas con todo su grupo familiar en viajes de placer (…) igualmente a (sic) empleado a casi toda su familia en la federación con sueldos muy elevados, pero que no realizan ninguna actividad…” (mayúsculas del original).

Que en la “…sentencia N° 71 de [esta] Sala Electoral de fecha 16 de Mayo de 2012 se hace referencia de que (sic) cuando se solicito (sic) la medida cautelar no se aportaron las pruebas suficientes para poder decretar la medida cautelar, por ello [anexa] las pruebas donde se justifica por que (sic) se solicita la medida he (sic) igualmente sea decretada” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó “…una aclaratoria y a su vez ampliación de la sentencia N° 71 de [esta] Sala Electoral de fecha 16 de Mayo de 2012 (…) [y que] se acuerde medida cautelar tal como esta (sic) pautado en el articulo (sic) 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la solicitud de aclaratoria y ampliación:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el apoderado judicial del ciudadano G.C., en relación con el fallo N° 71 publicado en fecha 16 de mayo 2012, no obstante, previamente debe realizar las siguientes precisiones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que a continuación se expone:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En razón de lo anterior, se desprende de las normas transcritas que podrán solicitarse aclaratorias, requerimientos para salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o ampliaciones de la sentencia, el mismo día o el día siguiente de su publicación, en el supuesto que el fallo haya sido publicado dentro del lapso legalmente establecido para ello y, en caso contrario, la oportunidad procesal para realizar tal solicitud será el mismo día o al día siguiente en que conste en autos la notificación de la decisión a las partes, por ser ésta la oportunidad en la cual los integrantes de la relación jurídico procesal conocen el contenido del pronunciamiento judicial de que se trate.

En tal sentido, la Sala observa que el apoderado judicial del ciudadano G.C., ha solicitado una aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala Electoral N° 71 publicada el 16 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por su representado, admitió la causa y declaró improcedente la medida cautelar presentada.

En consecuencia, esta Sala debe verificar la oportunidad en la cual se efectuó la notificación de la parte recurrente, ciudadano G.C., o su apoderado judicial, ordenada en el precitado fallo, a fin de confirmar la tempestividad de la solicitud de ampliación y aclaratoria de autos.

Ello así, la Sala observa que consta en actas (folio 312 del expediente) diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, mediante la cual el abogado J.M.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C., solicitó “…copia certificada de la sentencia N° 71 de fecha 15-05-2012…”.

Consta en autos (folio 325 del expediente) diligencia de fecha 26 de junio de 2012 mediante la cual el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.500.269, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes, en lo sucesivo FENOBOLMED, asistido por el abogado J.M.C.G., antes identificado, se dio “…por notificado de la causa que lleva esta Sala Electoral en (sic) Expediente N° AA70-E-2012.000024 (sic)” (mayúsculas del original).

Consta también en autos (folio 340 del expediente) el Oficio N° 12-205 librado por esta Sala Electoral el 29 de mayo de 2012, por el que se ordenó la notificación de la decisión N° 71 del 16 de mayo de 2012 relacionada con la admisión del caso bajo estudio, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2012 por el ciudadano A.J.C.P., antes identificado, mediante comisión judicial ordenada al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En tal sentido, consta en actas (folio 333 del expediente) el auto dictado por esta Sala en fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual se recibieron las resultas de la comisión librada al aludido Juzgado de Municipio para la notificación del ciudadano A.C.P., ya identificado.

Igualmente, corre inserto en autos (folios 346 al 354 del expediente) las resultas de la comisión librada por esta Sala Electoral al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la cual el 14 de agosto de 2012 fue notificado del referido fallo N° 71 el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 5.900.771, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de FENOBOLMED, que fueron recibidas en esta Sala mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 345).

Por lo cual, visto que la última notificación de las partes que consta en el expediente fue agregada a los autos el día 15 de octubre de 2012, la Sala observa que la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de octubre de 2012, es decir, al día siguiente de que constara en actas la aludida notificación, resulta tempestiva, de conformidad con los citados artículo 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sala Electoral la admite cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado “…aclaratoria y a su vez ampliación…” de la sentencia N° 71 dictada por esta Sala Electoral en fecha 15 de mayo de 2012 y publicada el 16 de mayo del mismo año, resulta oportuno referir lo que ha señalado este órgano judicial en relación con las mencionadas figuras procesales. En tal sentido, mediante sentencia N° 23 de fecha 02 de marzo de 2009 (caso: A.M.), la Sala expuso lo siguiente:

En otro orden, la Sala observa que el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que después de dictado el fallo el Tribunal pueda, entre otros aspectos, ampliar el contenido de la sentencia, en los términos que ha establecido la Sala en decisiones anteriores (vid. sentencia N° 118 del 4 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA), al entender dicha ampliación como:

…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (corchetes de la Sala - Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

Reiteró la referida sentencia de esta Sala N° 118 con relación a la figura de la ampliación del fallo, que:

...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos’. (corchetes de la Sala - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76; cita contenida en sentencias N° 2.676 y N° 1313, del 14 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, casos: VENEVISIÓN y SENIAT, respectivamente).

Igualmente, y a modo de conclusión del marco jurisprudencial aplicable, es pertinente destacar el criterio de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 72 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:

...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ J.M.F.) (resaltado de la Sala)

.

En razón del criterio aludido, en el cual se delimitan y establecen las diferencias entre las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de los fallos dictados por los órganos judiciales en ejercicio de la jurisdicción, esta Sala Electoral observa que en el escrito contentivo de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente referido en el capítulo anterior, si bien se reiteran diversos alegatos contenidos en el escrito recursivo, no se especifican cuáles son los puntos dudosos que aclarar de la decisión N° 71 de esta Sala publicada el 16 de mayo de 2012, ni se establecen los términos en los cuales se requiere ampliar la aludida sentencia, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de autos. Así se decide.

De la solicitud de medida cautelar innominada:

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

De allí que, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente, en relación con la solicitud de medida cautelar, señaló que la “…sentencia N° 71 de [esta] Sala Electoral de fecha 16 de Mayo de 2012 se hace referencia de que (sic) cuando se solicito (sic) la medida cautelar no se aportaron las pruebas suficientes para poder decretar la medida cautelar, por ello [anexan] las pruebas donde se justifica por que (sic) se solicita la medida he (sic) igualmente sea decretada” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, observa esta Sala Electoral que la parte actora, en esta oportunidad, ha sustentado la solicitud cautelar haciendo mención a los alegatos invocados en el escrito recursivo presentado en sede administrativa ante el C.N.E., sin establecer los elementos que demuestren de manera clara cuál es la presunción de buen derecho o fumus boni iuris cuya existencia debe constatar la Sala, a fin de evidenciar, en forma preliminar y sin perjuicio de la conclusión que se pueda producir en el transcurso de la relación jurídico procesal una vez finalizado el contradictorio, que existe una probabilidad sólida de que la decisión de fondo resulte procedente, por lo cual, repite esta Sala, que los argumentos planteados, relativos al supuesto manejo de fondos pertenecientes al Sindicato Revolucionario de Obreros del Ministerio de Educación del Estado Barinas (SINREOMEDEB), por parte del Presidente de la Federación de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (FENOBOLMED), no constituyen la presunción de buen derecho requerida, en la medida que no están directamente vinculados con los planteamientos de mérito argumentados en el libelo tendentes a enervar la decisión proferida por el C.N.E. de no admitir el recurso jerárquico, además de la circunstancia de que los elementos aportados por la parte recurrente, referidos a supuestos manejos ilícitos de fondos sindicales, exceden la competencia exclusiva en materia electoral que corresponde a esta Sala.

En razón de lo anterior, tomando en consideración que para este particular tipo de medida cautelar es necesaria la concurrencia de los requisitos expuestos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse constatado que en la solicitud bajo análisis la presunción del buen derecho no se verifica, resulta innecesario para la Sala entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal, cabe concluir que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo cual, esta Sala Electoral la declara improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala Electoral N° 71 publicada el 16 de mayo de 2012, presentada por el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C., antes identificados.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia presentada.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 12.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR