Sentencia nº 0355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.M.M..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano G.A.P.M., representado judicialmente por los abogados J.G., L.M.C. y Kamil S.H., contra las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., representada judicialmente por las abogadas F.M., M.P.M. y A.M., y VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR), representada judicialmente por la abogada L.G.M.D.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 02 de octubre del año 2012, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la empresa codemandada Royal Vacations, C.A.; confirmando la decisión impugnada, que resolvió parcialmente con lugar la demanda contra la mencionada codemandada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la codemandada Royal Vacations C.A. anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 30 de mayo del año 2013 y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fue consignado escrito de formalización por la codemandada Royal Vacations, C.A., no fue presentado escrito de impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación, para el día 17 de marzo de 2015.

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 17 de marzo de 2015, se acordó suspender la audiencia correspondiente al recurso de casación. La celebración de dicho acto fue posteriormente fijada para el día 19 de mayo del mismo año.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la codemandada recurrente, quien expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, en violación del derecho a la defensa de la codemandada Royal Vacations, C.A., con la consecuente violación de los artículos 11 y 54 de la ley adjetiva laboral, 15, 208, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 240 de su Reglamento.

Alega la formalizante como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos el quebrantamiento de formas esenciales del proceso en violación del derecho a la defensa de nuestra mandante. Concretamente denunciamos la violación de los artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 208, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo, y 240 de su reglamento y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda (f. 73), el actor señala que:

  1. Comenzó a laborar para nuestra mandante el 02 de enero de 1996 como ejecutivo de ventas.

  2. El 23 de agosto de 2005 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Quality Vacations, CA, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, el 26 de abril de 2005 bajo el N° 68, tomo 18-A, como Ejecutivo de cuentas (liner y closer) (f. 74).

  3. El 18 de febrero de 2008 volvió a trabajar directamente con nuestra mandante como Ejecutivo de Ventas, hasta la conclusión de esta relación laboral el 3 de noviembre de 2009 (vto. f. 74).

  4. Que Quality Vacations, CA fue su patrono (f. 77, numerales9)y 10)).

    Al ser notificada de la demanda nuestra mandante ocurrió el 27 de enero de 2011 ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y alegó que:

  5. Sin que ello significara un reconocimiento de una relación de trabajo por el tiempo y las condiciones señaladas, se desprendía de la exposición del actor que entre el 23 de agosto de 2005 y el 15 de diciembre de 2007 existió una relación de intermediación entre el demandante (trabajador), Quality Vacations, CA. (intermediaria) y nuestra mandante (beneficiaria) (f.. 142).

  6. Qua1ity Vacations C.A. como intermediaria en los términos de la exposición del actor es solidariamente responsable de las obligaciones de trabajo derivadas de la relación de trabajo mantenida mediante intermediación y los cuales forman parte del reclamo incoado y que por tanto la cusa le es común (f. 142).

  7. Que en virtud de la solidaridad derivada de la relación de intermediación surgía un litis consorcio pasivo necesario (f. 143).

  8. Que al no haberse demandado a Quality Vacations, C.A. es procedente acordar la notificación de la misma como Tercero por serle común la presente causa (f. 143).

    El 28 de enero de 2011 el Tribunal de (sic) Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordó la notificación de Quality Vacations, C.A. por serle común la causa, reconociendo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

    En fecha 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dispuso “… la dificultad de notificar personalmente a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A....” (f. 208 y 209), ante la dificultad de notificar personalmente a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A.

    Esta decisión interlocutoria quebranta el derecho a la defensa de nuestra mandante, pues establecido (sic) en auto del 28 de enero de 2011 litis consorcio pasivo necesario por cuanto la causa le es común a nuestra mandante y a Qualiity (sic) Vacations, C.A. en virtud de la solidaridad derivada de la relación de intermediación descrita (prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que era necesaria y pertinente la notificación de Quality Vacations, C.A., no podía el Tribunal sustanciador decidir que la causa continuara sin el intermediario.

    La notificación de Quality Vacations, C.A. solicitada por nuestra mandante tiene fundamentos de derecho y así lo apreció el Tribunal al ordenarla inicialmente, por lo que al no ser una concesión graciosa a nuestra mandate mal podía disponer el Juez de Sustanciación que el juicio continuara sin concretarla. El artículo 6 de la ley procesal laboral no lo facultaba para ello.

    Si el Tribunal de Sustanciación advirtió la dificultad en notificar personalmente al Tercero Quality Vacations, C.A. en las direcciones proporcionadas por nuestra mandante (que eran las que conocía esta representación), debió disponer de la notificación mediante carteles fijados en la puerta del Tribunal o publicados en la prensa nacional o regional, ello en aplicación analógica de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, esta última norma no aplicada.

    En fallo N° 56 del 5 de abril de 2001, esta Sala estableció que en los casos de solidaridad entre el contratista y/o intermediario y beneficiario de la obra, la demanda "...ataca los intereses de ambos por ser solidarios entre sí, y en consecuencia deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante”. Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples ocasiones, entre otras en la decisión N° 720 del 12 de abril de 2007.

    Más allá de que el presente juicio fue admitido sin reparar en la necesidad de la demanda y notificación conjunta de nuestra mandante y de la intermediaria, evidenciado el litis consorcio pasivo necesario y solicitada la notificación de la intermediaria por parte de nuestra mandante, la misma debía cumplirse obligatoriamente y al no hacerlo impidió que nuestra mandante pudiera ejercer defensa conjunta, como lo ha establecido la Sala.

    El Tribunal de Sustanciación disolvió irregularmente el litis consorcio pasivo necesario en perjuicio de nuestra mandante.

    Como incidencia del incorrecto proceder del Tribunal de Sustanciación señalamos que los elementos concretos de la prestación de servicio del actor con Quality Vacations, S.A. (sic) (que el mismo actor reconoce en la demanda) no fueron traídos a juicio por haberse dispuesto continuar sin la intermediaria.

    Ahora bien, el quebrantamiento de los artículos 6, 11 y 54 de la ley adjetiva laboral y consecuentemente de los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo debieron ser advertidas (sic) por el Juzgado de la Alzada y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la intermediaria a los fines que compareciera para que “en forma conjunta pudiesen desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante”.

    Al no haber procedido de la manera indicada la Alzada quebrantó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le ordena revisar la sustanciación del procedimiento y declarar la nulidad de los actos dictados en quebrantamiento de la ley.

    Como quiera que la falta delatada menoscaba el pleno ejercicio del derecho a la defensa de nuestra mandante, debe considerarse y declararse que la alzada violó, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que regula el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

    Por las razones expuestas solicitamos que esta Sala declare con lugar la presente denuncia y la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado que se concrete la notificación de la intermediaria Quality Vacations, S.A.

    Para resolver respecto a lo planteado, la Sala realiza las siguientes observaciones:

    Aduce la formalizante que fueron quebrantadas formas esenciales del proceso, con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa de la codemandada recurrente, pues, a su decir, el Juzgado de alzada tenía que haber ordenado la reposición de la causa, al verificar que no se había cumplido con la notificación de la empresa Quality Vacations C.A., acordada por el juzgado a-quo, a pesar de que la codemandada Royal Vacations, C.A. solicitó su notificación como tercera, con fundamento en que la solidaridad que se alega en el libelo que existió entre ambas originó un litisconsorcio pasivo necesario; lo cual no hizo, sino que por el contrario, procedió a resolver sobre el fondo de la controversia.

    Ahora bien, observa la Sala que el vicio de reposición no decretada, que constituye una de las formas en las que se patentiza la indefensión, se presenta cuando el juez de alzada, a pesar de la ocurrencia en primera instancia, de una irregularidad en una forma procesal, de las que impiden que el acto alcance el fin al cual estaba dirigido, no ordena la reposición de la causa, como remedio procesal para restituir el equilibrio entre las partes o para garantizar el derecho a la defensa de alguna de ellas.

    El deber del Juez de alzada de reponer la causa al constatar el quebrantamiento de alguna forma esencial del proceso, lo consagra el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso laboral, en virtud de la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, evidencia esta Sala de Casación Social que, en efecto, luego de la notificación de la codemandada Royal Vacations, C.A., ésta solicitó la notificación como tercero de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., con fundamento en el alegato del demandante de que existió intermediación entre ambas empresas y por tanto la referida codemandada alegó que la causa era común a ellas. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de enero del año 2011, acordó lo solicitado. En fecha 12 de abril del mismo año, la parte actora pidió al Tribunal que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa Quality Vacations C.A., pues no se logró la notificación por carteles, y ante el silencio de la codemandada Royal Vacations, C.A. al pedimento del juzgado de que proporcionara una nueva dirección de la persona jurídica que se pretendía fuera llamada como tercero. En fecha 05 de mayo del año 2011, la última de las compañías mencionadas suministró nueva dirección a los efectos de la notificación, razón por la cual el 09 del mismo mes y año el tribunal ya identificado ordenó librar nuevo cartel de notificación, así como oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a fin de que informara respecto a la operatividad de Quality Vacations, C.A.. En fecha 01 de julio del año 2011, la parte demandante insistió en que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar, dada la impracticabilidad de la notificación de la empresa llamada como tercero, en virtud de la inoperancia mercantil de la misma; asimismo el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, informó que no tenía registros que le permitieran determinar si dicha sociedad mercantil se encontraba operativa o no. El tribunal, el 12 de julio del año 2011, solicitó nuevamente a la codemandada Royal Vacations, C.A. que consignara en autos nueva dirección a los fines de la notificación, para lo cual le otorgó un plazo de 8 días continuos. El 19 de julio del año 2011 fue consignada nueva dirección, con lo cual se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la empresa Quality Vacations, C.A.. En fecha 28 de septiembre del año 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, en aplicación del principio de celeridad y de la tutela judicial efectiva, resolvió ordenar la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, en virtud de que fueron agotadas las instancias legales a los fines de su notificación. Contra dicha decisión la parte demandada no interpuso recurso de apelación.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo son declarables a instancia de parte, no podrá invocarlas la parte que las ha consentido expresa o tácitamente; es decir que la parte que ha omitido la interposición de los recursos instituidos en su propio interés, no puede impugnar la validez de actos procesales, que como en este caso solo afectan un interés particular.

    En el presente caso, como ya se indicó la codemandada Royal Vacations, C.A. que fue la que hizo la solicitud de notificación de tercero, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que ordenó la prosecución del juicio sin la intervención del tercero, decisión contra la cual cabía incluso el recurso de casación diferido, pero siempre y cuando contra ella se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la orden de continuación del juicio sin la intervención del tercero no estaba dentro de los límites del recurso de apelación resuelto en este caso por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, porque, al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, ya había adquirido firmeza en el momento en el que se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el fondo del asunto.

    En virtud de las razones expuestas, se concluye que no incurrió el juez de la recurrida en menoscabo del derecho a la defensa de la codemandada Royal Vacations, C.A., por no haber ordenado la reposición de la causa, por cuanto de haber habido una irregularidad procesal, ésta fue convalidada por la parte afectada de manera tácita. Por el discurso fáctico y probatorio expuesto, se resuelve la improcedencia de la presente denuncia, así se declara.

    -II-

    Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 177 eiusdem y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falta de aplicación.

    La formalizante argumenta lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo.

    Como ya expusimos en la denuncia precedente, en su demanda y en el escrito contentivo de la reforma de la demanda (F.. 74) el actor señala que entre Agosto de 2005 y febrero de 2008 prestó servicios para la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., aunque realizando la misma labor en beneficio de nuestra mandante. Con estos señalamientos estaba reconociendo implícitamente la relación de intermediación.

    En el escrito presentado e1 27 de enero de 2011 (f. 142) nuestra mandante planteo (sic) la relación de intermediación, por lo que la causa le era común a nuestra mandante y a Quality Vacations, C.A. y la existencia de litis consorcio pasivo necesario; lo cual fue reconocido por el Tribunal de sustanciación al ordenar la notificación de la intermediaria.

    Al contestar la demanda nuestra mandante, en el particular I.III (sic) señaló que entre agosto de 2005 y diciembre de 2007 existió una relación de intermediación en la cual el actor prestaba servicios, era empleado de Quality Vacations, C.A. su empleadora e intermediaria, y que la beneficiaria del mismo era nuestra mandante, por lo que podía responder de las obligaciones laborales causadas en dicho lapso en forma solidaria por haber sido beneficiaria, pero no como deudora principal por no ser la empleadora.

    El trabajo del actor con Quality Vacations, C.A. se desprende de: a) los mismos dichos del actor; b) el contrato de trabajo promovido por el actor marcado "D", forma 14-02 emitida por el IVSS a favor del accionante, marcada con la letra "E", liquidación por terminación de servicios del actor con Quality Vacations, C.A., marcada “F”. Todas estas documentales promovidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

    A todas las documentales mencionadas se les dio "pleno valor probatorio", aunque su contenido no fue analizado ni adminiculado con los alegatos formulados.

    En forma en extremo genérica, rayando en la inmotivación por motivos vagos, la Alzada declaró que "...si hubo una continuidad de la relación laboral", obviando un pronunciamiento concreto sobre nuestro alegato de existencia de una relación de intermediación entre agosto de 2005 y diciembre de 2007 sin siquiera adminicular las pruebas, previo análisis de su contenido.

    Con los alegatos formulados y las pruebas promovidas era forzoso que la Alzada estableciera la existencia de una relación de intermediación, que Quality Vacations, S.A. (sic) fue patrono del actor entre agosto de 2005 y diciembre de 2007, que en dicho lapso nuestra mandante era beneficiaria de los servicios y que el reclamo de los mismos conllevaba un litis consorcio pasivo necesario como se había alegado al solicitar la notificación de la intermediaria y al contestar la demanda.

    Ahora bien, al haber un litis consorcio pasivo necesario y no haber sido llamada a juicio la intermediaria, la demanda ha debido haber sido declarada sin lugar tal y como lo estableció esta Sala de Casación Social en las referidas sentencias N° 56 del 5 de abril de 2001, y N° 720 del 12 de abril de 2007.

    Más recientemente, en fallo N° 1681 del 21 de diciembre de 2012 la Sala asentó:

    ‘Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación ha establecido reiteradamente que la responsabilidad solidaria implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena (sic) de ser declarada sin lugar la demanda.

    Ahora, en el caso de autos la sociedad Sistemas Multiplexor S.A., de la cual la parte actora pretende responsabilidad solidaria, no fue demandada, por lo que inexorablemente la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.’

    Entonces, podemos apreciar que al no haber establecido la existencia de la relación de intermediación entre el actor (trabajador), Quality Vacations, S.A. (sic) (patrono intermediario) y nuestra mandante (beneficiario), el Tribunal quebrantó por falta de aplicación el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al definir quién debe considerarse por intermediario regula tal relación y las consecuencias jurídicas de la misma, concretamente la solidaridad entre intermediario y beneficiario.

    De haber sido establecida y declarada la relación de intermediación entre agosto de 2005 y diciembre de 2007 alegada y probada, y consecuentemente establecida la solidaridad entre nuestra mandante y Quality Vacations, S.A. (sic) por los beneficios y prestaciones causados, el Tribunal debía haber declarado sin lugar la demanda o por lo menos el reclamo de los beneficios reclamados por tal periodo de tiempo toda vez que no fueron demandados todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario.

    Para resolver respecto a lo denunciado, se hacen las siguientes consideraciones:

    De la lectura de la presente denuncia, observa la Sala que, se incurre en mezcla indebida de delaciones, pues, además de la infracción de los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una única fundamentación la formalizante aduce que la sentencia recurrida es inmotivada, pero las razones que esgrime para mostrar la existencia de este vicio en dicho fallo, lo que configuran son el vicio de incongruencia, pues señala que se obvió pronunciamiento sobre la existencia de la relación de intermediación que existió entre Quality Vacations, C.A. y Royal Vacations, C.A., siendo aquella la intermediaria y ésta la beneficiaria del servicio prestado por el demandante.

    No obstante las deficiencias técnicas en que incurre el formalizante, esta Sala, a la luz del mandato constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, que ordena garantizar en todo momento el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede de seguidas al análisis y resolución de la misma.

    Para verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que consta en autos contrato de trabajo en original entre la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A., y G.A.P.M., contrato de trabajo suscrito por el ciudadano G.A.P.M. y la empresa Royal Vacations, C.A., contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A.; Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations en fecha 22-08-2005, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    Así las cosas, es de resaltar, que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A, reconoció que el periodo comprendido entre el 22-08-2005 al 31-12-2007 eran los principales beneficiarios del servicio, aunado al hecho de que el actor desde el inicio de la relación laboral realizó diferentes contratos de trabajo, que su actividad primordial era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, que el actor ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción, con el mismo cargo de Gerente de Mercadeo, por lo que a criterio de quien decide dando cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que importa no es lo que las partes hayan establecido en el acuerdo, sino realmente lo que importa es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de: irrrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es por ello que lo predominante es la realidad sobre las formas o apariencias, el hecho de que el actor haya suscrito diferentes contratos, no significa que no exista continuidad de la relación, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar demanda. ASI SE DECIDE.

    De la cita precedente del fallo impugnado se evidencia que el juez de alzada, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a pesar de que el actor hubiese suscrito varios contratos de trabajo, entre ellos uno con la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A. durante un período en el cual la codemandada Royal Vacations, C.A. reconoció que era la beneficiaria del servicio, considera que aquél ejerció sus labores habituales para la última de las empresas mencionadas, sin interrupción.

    Si bien el juez de la recurrida no desestima expresamente el alegato de intermediación, si se pronuncia respecto a este aspecto alegado por la demandada en su escrito de contestación y que formó parte de los puntos apelados, pues de manera exigua, analiza, sin mencionarlo expresamente, el supuesto de hecho que prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), a saber, el contrato en nombre propio por parte de una empresa de un trabajador, en beneficio de otra, pues señala la contratación por parte de Quality Vacations, C.A. y el reconocimiento realizado por Royal Vacations, C.A., de haber sido la beneficiaria del servicio prestado durante el lapso en que el demandante estuvo contratado por la primera de las sociedades mercantiles mencionadas, por lo que se concluye en la existencia de una única relación, en la que la última de las empresas indicadas fungió como patrono del accionante y al declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, se tiene por responsable de las acreencias laborales a Royal Vacations, C.A., lo cual es cónsono con lo previsto en la citada norma legal, la cual dispone que el beneficiario, en los casos de intermediación, resulta responsable solidariamente con el intermediario.

    De lo expuesto se evidencia que no adolece la sentencia recurrida del vicio de incongruencia acusado, así como que no incurre el juzgador de alzada en la infracción por falta de aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    También alega la formalizante la infracción por la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; al respecto resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.380 de fecha 29 de octubre del año 2009, dispuso su desaplicación por control difuso con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y posteriormente en sentencia Nro. 1.264, de fecha 1° de octubre del año 2013, anuló dicha norma por ser contrario su contenido a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la que mal podía el juzgador de alzada aplicar una norma que, para el momento en el que fue dictado el fallo impugnado, se había decidido su desaplicación; como consecuencia de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de lo delatado. Así se declara.

    Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.

    -III-

    Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 10 y 78 ejusdem, así como del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    Aduce la formalizante:

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al término de la relación de trabajo.

    En efecto, al contestar la demanda nuestra representada alegó que el demandante reclama prestaciones sociales por una sola relación de trabajo habida entre 1996 y 2009 cuando en realidad hubo distintas relaciones de trabajo diferenciadas, que fueron:

    - La primera relación de trabajo entre nuestra mandante y el actor entre el l de marzo de 1996 y el 22 de agosto de 2005.

    - Una relación de trabajo entre el actor y Quality Vacations, S.A. (sic) entre 23 de agosto de 2005 y el 3l de diciembre de 2007; y

    - La segunda relación de trabajo entre el actor y nuestra mandante desde el 02 de febrero de 2008 y el 3 de noviembre de 2009.

    Concretamente el 01 de diciembre de 2007 el actor manifiesta a Quality Vacations, C.A. la voluntad de renunciar y su disposición de trabajar el preaviso de ley (30 días), culminando la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2007.

    Igualmente señalamos que entre el 31 de diciembre de 2007 y el 02 de febrero de 2008 (en el lapso de 32 días) el actor no prestó servicio alguno ni para nuestra mandante ni para intermediaria alguna.

    Ello es relevante por cuanto, independientemente de la responsabilidad que pueda tener nuestra mandante por las prestaciones sociales y beneficios devengados por el actor en la relación de trabajo mantenida hasta el 31 de diciembre de 2007 con Quality Vacations, S.A., (sic) lo cierto es que en dicha fecha culminó una relación de trabajo (con la consecuente cesación de prestación de servicios por el actor) y la nueva relación de trabajo con nuestra mandante no comenzó sino 32 días después.

    Reiteramos, se trata concretamente de relaciones de trabajo bien diferenciadas, y ello se probó de la siguiente forma:

  9. Carta de renuncia promovida por mi representada marcada “D” presentada por el actor el 01 de diciembre de 2007 a Quality Vacations, C.A. señalando que trabajaría el preaviso.

  10. Contrato de trabajo suscrito entre el actor y nuestra mandante el 02 de febrero de 2008, promovido por ambas partes, por el actor marcado "G", mi representada “E”.

  11. Liquidación de pago por terminación de servicios, emitido por Quality Vacations, C.A., promovida por la actora marcada "F".

    A todas las documentales mencionadas se les dio "pleno valor probatorio", aunque su contenido no fue analizado ni adminiculado con los alegatos formulados.

    Ahora bien, en la forma genérica de la motivación que hemos acusado y sin siquiera adminicular las pruebas previo análisis de su contenido, la Alzada declaró que “(…) el actor ejerció labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción, (...) si hubo continuidad de la relación laboral”.

    Si mas allá de una mera enunciación de las pruebas señalando su valoración, el Tribunal hubiera a.l.d. referidas y sus contenidos de acuerdo a las reglas de la sana critica, tal y como lo establece el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, hubiera establecido la existencia de una relación de trabajo que se inició el 02 de febrero de 2008 y distinta de la relación de trabajo que culminó 32 días antes el 31 de diciembre de 2007.

    De haberse establecido que el 31 de diciembre de 2007 culminó una relación de trabajo distinta de la que empezó el 02 de febrero de 2008, el Tribunal de Alzada no hubiera declarado erradamente que no hubo interrupción de las actividades del actor ni que hubo “continuidad” de la relación laboral.

    Ello es importante por cuanto, más allá de la responsabilidad que se le pueda atribuir a nuestra mandante por las prestaciones sociales y beneficios devengados por el actor en la relación de trabajo mantenida hasta el 31 de diciembre de 2007, queda claro que el derecho al reclamo de los mismos prescribió el 31 de diciembre de 2008 tal como lo alegamos en la contestación de la demanda.

    Es decir solo debía considerarse la procedencia o no de los conceptos reclamados en la relación de trabajo habida entre febrero de 2008 y noviembre de 2009, por cuanto cualquier acción de reclamo por los derechos y prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2007 se encuentra evidentemente prescrita.

    Para resolver respecto a lo denunciado, se aprecia:

    Alega la formalizante, en primer lugar, la infracción de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, señalando que el juez de alzada solo mencionó y les otorgó valor probatorio a las siguientes pruebas: la carta de renuncia promovida por la codemandada recurrente, presentada por el actor a Quality Vacations, C.A., el 01 de diciembre del año 2007, señalando que trabajaría el preaviso correspondiente; el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Royal Vacations, C.A., suscrito el 02 de febrero del año 2008 y la liquidación de pago emitida por la primera de las empresas nombradas, pero no las analizó aplicando la sana crítica, según lo dispone el citado artículo 10 de la ley adjetiva laboral.

    El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces el deber de apreciar las pruebas en el proceso laboral, conforme a las reglas de la sana crítica.

    La sana crítica implica “libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso” (Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I p. 99). La apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, como lo dispone el citado artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica la realización de una valoración razonada, que conlleva a señalar las razones por las que se desecha la prueba o los hechos que quedan demostrados a partir de ella.

    Respecto a las pruebas indicadas por el formalizante, en la sentencia recurrida se señaló lo siguiente:

    (…) Liquidación de Pago por Terminación de Servicio, emitida por QUALITY VACATIONS C.A. (F-69 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

    Promovió marcado “G” Contrato de Trabajo Original, entre la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A. y el ciudadano G.A.P.M. (F-70 al 72 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

    (Omissis).

    Promovió marcado con la letra “A”. Original de carta de renuncia (F-283 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por las parte actora, alegando que a pesar de haber presentado dicha carta, continuó prestando servicios para la demandada, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.

    De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que el sentenciador mencionó las documentales que refiere el formalizante y afirmó que les otorgaba valor probatorio, no obstante, no señala qué hechos establece como consecuencia de la apreciación razonada de tales pruebas, por lo cual debe concluirse que no se ajustó a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, aprecia la Sala, a los fines de verificar si tal infracción de ley resulta determinante del dispositivo del fallo, que de las referidas documentales, lo que se evidencia es que Royal Vacations, C.A. y el accionante suscribieron un nuevo contrato de trabajo el 02 de febrero del año 2008, mientras que la renuncia de éste a Quality Vacations, C.A. fue presentada el 01 de diciembre del año 2007, con el señalamiento de que iba a trabajar el tiempo estipulado para el preaviso, así como que la fecha de egreso reflejada en la liquidación de prestaciones sociales emanada de la última de las empresas mencionadas es el 30 de diciembre del año 2007. Constatándose que entre la renuncia y la fecha de suscripción del nuevo contrato transcurrió un mes y dos días; no obstante, ello no es suficiente para establecer que no hubo una sola relación laboral, continua; por cuanto, tal como lo estableció el sentenciador de alzada, en aplicación del principio de realidad de las formas y apariencias, la firma de distintos contratos de trabajo, mientras prestó su servicios siempre para Royal Vacations, C.A., incluso durante el lapso que fue contratada por Quality Vacations, C.A. y cuyo pago le fue liquidado por ésta, hace surgir la convicción de que la voluntad sinalagmática de las partes era vincularse por tiempo indefinido, pues, aun cuando fueron suscritos varios contratos, todos a tiempo indeterminado, en distintas fechas, el ciudadano G.A.P.M. prestó directa o indirectamente servicios personales para Royal Vacations, C.A. desde el 02 de enero del año 1996 y hasta el 03 de noviembre del año 2009, desempeñando siempre las mismas actividades en el área de ventas de hospedaje de tiempo compartido, evidenciándose de autos la intención de dicha empresa de enmascarar la naturaleza laboral de la relación, es por ello, que esa supuesta interrupción de apenas 1 mes y 2 días en la prestación del servicio, demostrada solo con documentales, no logra desvirtuar la continuidad de la relación, que por principio del derecho laboral, previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del literal e) del artículo 60 de la referida ley sustantiva laboral debe siempre presumirse y en caso de duda sobre la extinción de ésta o no, deberá resolverse a favor de su subsistencia, favoreciéndose la continuidad.

    De lo expuesto se concluye que la infracción de ley detectada no resulta determinante del dispositivo del fallo, pues de haberse realizado la apreciación de las mencionadas documentales de forma razonada, igualmente habría tenido que concluirse en la unicidad y continuidad de la relación laboral que existió entre el demandante y la codemandada Royal Vacations, C.A., es por ello que se declara la improcedencia de lo denunciado. Así se declara.

    También aduce la formalizante la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto a su decir, al haber existido 3 distintas relaciones de trabajo, la acción por reclamo de lo que pudo corresponder al trabajador por la mantenida hasta el 31 de diciembre del año 2007 se encuentra prescrita.

    Si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) consagra un lapso de prescripción anual para las acciones provenientes de la relación de trabajo; en el presente caso, al haberse establecido la existencia de una única relación, cuya culminación ocurrió el 03 de noviembre del año 2009, debe la Sala forzosamente concluir que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, 22 de marzo del año 2010, al no haber transcurrido un año desde la terminación de la relación laboral, dada la continuidad de la misma, no se encontraba prescrita la acción propuesta. Razón por la cual no incurrió el sentenciador superior en la infracción por falta de aplicación de la referida norma. Así se declara.

    Como consecuencia de los motivos expuestos se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

    -IV-

    Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, pues no indica los conceptos que fueron considerados procedentes, los improcedentes ni tampoco los montos que se condenan, resultando imposible su ejecución, infringiéndose así el artículo 159 de la citada ley adjetiva laboral, al no contener la decisión impugnada el objeto sobre el que recae.

    Alega la formalizante:

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciamos que el fallo recurrido es inmotivado por haber quedado indeterminados los conceptos declarados procedentes e improcedentes, los montos y las cantidades que condenan, siendo imposible su ejecución.

    En efecto en el fallo recurrido no se señalan que conceptos fueron declarados procedentes ni que montos corresponde pagar por tales conceptos, simplemente se declara: “la jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar la demanda”.

    En el dispositivo de la sentencia se señala:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.P.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 27-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

El fallo recurrido no señala ni determina el objeto sobre el cual recae la decisión (monto a pagar, ni la forma de calcularlo) tal y como lo exige el artículo 159 de la ley adjetiva laboral y el artículo 243, ordinal 6°, del Código de procedimiento Civil, siendo por tanto inejecutable la sentencia.

En reiteradas ocasiones esta Sala ha determinado que si la sentencia no cumple con los requisitos de forma establecidos en la ley, de manera que resulte imposible su ejecución la misma debe considerarse como inmotivada y procedente el recurso de casación.

Para decidir, se observa:

Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de indeterminación objetiva, porque no indica los conceptos y montos cuyo pago se ordena. Asimismo de la cita de la decisión recurrida que contiene la propia denuncia, se constata que, en efecto el juzgador superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Royal Vacations, C.A. y confirma la decisión publicada en fecha 27 de junio del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido en el capítulo IV, que regula el procedimiento de juicio establece los requisitos que debe cumplir la sentencia, entre los que destaca una redacción clara, precisa y lacónica, la identificación de las partes y sus apoderados, la motivación y la determinación del objeto sobre el que recae la misma, así como la posibilidad de que sea ordenada una experticia complementaria del fallo.

El artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado en el capítulo V del mencionado cuerpo legal, que regula el procedimiento de segunda instancia, dispone concretamente respecto a la sentencia dictada en alzada que deberá pronunciarse de forma oral en la audiencia del recurso de apelación y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe el juez superior reproducir por escrito, de manera sucinta y breve la decisión, sin formalismos innecesarios.

En el artículo 165 de la ley adjetiva laboral, ya mencionado, solo se exige expresamente que la sentencia sea reproducida en forma sucinta y breve, sin formalismos innecesarios; es decir que resulta menos riguroso en cuanto al contenido y forma de la decisión dictada en alzada, que respecto a la proferida por el tribunal a quo.

El artículo 8 del Pacto de San José, suscrito el 22 de noviembre del año 1969, dispone como un derecho fundamental, el derecho a la doble instancia, al consagrar como una garantía, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, consagrando el principio de la doble instancia de obligatoria aplicación en los países americanos signatarios del mismo.

A los fines de analizar el vicio denunciado, considera la Sala oportuno puntualizar, que la sentencia recurrida, al ser dictada con ocasión de la resolución de un recurso de apelación, medio de impugnación que constituye, según lo afirmado por el Dr. D.M.M., “(…) en su esencia una especie de revisión o de nuevo examen del acuerdo recurrido, tiene por lo tanto, el carácter de reclamación y a la vez el de una súplica” (Manual de Beneficios en el P.P.V., 1996, p.120), pues el fin de su ejercicio, lo configura plantear una petición de corrección o rectificación de algún error contenido en la sentencia de primera instancia, es por ello que su resolución no va a recaer sobre la pretensión expresada en la demanda sino sobre la validez de la decisión impugnada.

Ahora bien, el recurso de apelación, impone al juez superior unos límites de conocimiento, ya que solo puede conocer de aquellas cuestiones sometidas por las partes mediante dicho recurso (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum), quedando los puntos no apelados firmes. En esos términos, la apelación es una instancia sobre los hechos que culmina en una nueva decisión, siendo siempre su objeto la pretensión reconocida o negada por la sentencia impugnada.

Es por ello que, en el caso de las sentencias dictadas en alzada, por apelación de una sola de las partes, se cumple con el principio de la doble instancia, con el análisis de los aspectos respecto a los cuales el recurrente ha planteado su disconformidad, cuya resolución llevará al juzgador a revocar, modificar o confirmar el fallo impugnado. Siendo que en el caso, en que se confirme la decisión dictada en primera instancia, la indicación expresa de esta confirmatoria o ratificación implica la determinación del objeto sobre el que ésta recae; puesto que si el objeto se encuentra adecuadamente determinado en la sentencia apelada, su confirmación es suficiente a los fines de la ejecución del fallo, siendo innecesaria la repetición de los montos y conceptos declarados procedentes en aquella. En consonancia con esto, el legislador, en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al juez de ejecución las facultades necesarias para disponer de todas las medidas pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, dándole la potestad de dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de lo decretado.

Es en razón de lo expuesto, que se concluye que la sentencia recurrida no adolece del vicio de indeterminación objetiva, puesto, que al haber confirmado en su totalidad la decisión apelada, la cual, verificó la Sala, contiene pormenorizadamente la indicación de los conceptos que resultan improcedentes y los que proceden, así como de los montos que deben ser cancelados por la empresa Royal Vacations, C.A., además de la orden de realización de una experticia complementaria del fallo y los parámetros necesarios para ello, cumple con su fin y resulta perfectamente ejecutable. Así se declara.

A mayor abundamiento, observa la Sala que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, asentado en sentencia N° 3.350, de fecha 03 de diciembre de 2003, ratificada en decisiones N° 885, del 11 de mayo de 2007, N° 249, del 16 de abril de 2010 y N° 721, del 19 de mayo de 2011, entre otras, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por la misma, tomar las medidas necesarias para la ejecución de tal decisión, lo cual ha sido expresado así:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Asimismo en aplicación de dicho criterio, la Sala Constitucional, en fecha 19 de mayo del año 2011, resolviendo un caso similar al presente, estableció:

Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.

Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.

Así las cosas, esta Sala acogiendo el citado criterio de la Sala Constitucional y a la luz de las consideraciones que fueron expuestas, concluye, como ya se indicó que no existe en la sentencia recurrida el vicio de indeterminación objetiva, cuyo efecto es impedir la ejecución del fallo, puesto que no contiene el objeto sobre el que recae, lo cual no se patentiza en el presente caso, porque al ratificar la alzada la decisión pronunciada por el a quo, el juez de ejecución para el cumplimiento de su propósito, en garantía de la tutela judicial efectiva, para determinar los conceptos y montos condenados a pagar así como los parámetros de la experticia complementaria ordenada, solo tiene que auxiliarse con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, al declarar el ad quem sin lugar la súplica o ruego delatada por el apelante casacionista. En virtud del discurso fáctico y probatorio analizado se resuelve la improcedencia de lo denunciado. Así se declara.

En virtud de que todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización fueron declaradas improcedentes, se resuelve sin lugar el recurso de casación anunciado por la codemandada Royal Vacations, C.A.. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la codemandada Royal Vacations, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de octubre del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia mencionada.

En virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada, procede la condena en costas del recurso, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

_______________________________________________ _________________________________

MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2013-00662

Nota: Publicada en su fecha a las

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