Sentencia nº 546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Interpretación

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 4 de febrero de 2013, se recibió oficio n° 0810-046, del 30 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió a esta Sala Constitucional el expediente signado con el n° FP02-V-2013-00091 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de la solicitud de interpretación constitucional planteada por el abogado G.R., titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 120.862, “[s]obre el Encabezamiento de la Segunda Oración del artículo 231 del Texto Constitucional Vigente, relacionado con Cualquier Motivo Sobrevenido…”.

El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Respecto a su legitimación, que “…en [las] elecciones presidenciales de fecha 07 de octubre de 2012 a través de voto ejerci[ó] [su] derecho protagónico en lo político, por un candidato diferente al electo para defender [el] Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia contra el Programa de Gobierno, Sistema Socialista Revolucionario del Siglo XXI, razón a ello (sic) continú[a] defendiendo [su] voto, ello sumado a [su] condición de venezolano preocupado por la omisión del candidato electo a presidente de la republica (sic) [ciudadano H.R.C.F.]…; y que “…en fecha 11 de Enero (sic) de 2013, interpu[so] ante la Sala Político Administrativa, Recurso de Abstención y Carencia (sic) contra la Asamblea Nacional por omitir declarar el segundo aparte del Artículo (sic) 233 del texto constitucional (sic) vigente, expediente AAA4A 201300030 anexo A, Y (sic) recientemente una acción de A.A. (sic) ante esta d.S.C. contra, el Candidato Presidente Relecto (sic) de la República [ciudadano H.R.C.F.] por Omitir alegar y probar (sic) el Motivo Sobrevenido que ordena el artículo 231 de la citada ley… (sic)”.

En cuanto a los hechos, que “…el artículo 231 de la Carta M.V. (sic) ha sido interpretado dos veces, la primera oportunidad relacionada con el Periodo Constitucional, estableciendo la Sala Constitucional, que dicho periodo son (sic) de seis años y la segunda referida a que, el juramento es un requisito obligatorio para el candidato electo o Presidente Relecto (sic), además en dicha ultima (sic) sentencia de interpretación la Sala Constitucional además (sic) abundo (sic) sobre: Que cuando haya constancia cese (sic) del Motivo Sobrevenido el Tribunal Supremo de Justicia, juramentará al Candidato Presidente Relecto (sic), dicha declaración vinculante sin previamente no haber (sic) constatado si el Motivo Sobrevenido fue alegado y probado por el candidato Presidente Relecto (sic), (…) lesiona derecho (sic) a la igualdad ante la ley, derecho (sic) de defensa y debido proceso que [le] garantiza artículos (sic) 21, 49.1 y 257 de la constitución (sic) vigente…”.

Que “…el encabezamiento de la segunda oración del artículo 231 del texto constitucional (sic) vigente, señala Articulo (sic) 231 Si (sic) por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidente de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. Dichos (sic) Motivo Sobrevenido (sic) arriba señalado por la norma, aplicado en el plano físico deja duda razonada (sic) y expone a vulnerar la defensa y debido proceso, tanto para el candidato Presidente Relecto (sic), igualmente para [su] condición de elector perdedor, dicho Motivo Sobrevenido (sic) arriba en comento en el argot popular puede entenderse; pretextos o excusas personales (sic) no obstante el términos jurídicos (sic) el predicado Motivo Sobrevenido (sic) pudiera entenderse por una eximente de responsabilidad relacionado (sic) con Caso Fortuito o Fuerza Mayor, que además de alegarse debe ser probado alegar el motivo sobrevenido sino además probarlo…(sic)”.

Que “…el predicado Motivo Sobrevenido carece de un procedimiento breve para su conocimiento, un ejemplo (…) en fecha Ocho de Enero de 2013 el [entonces] Vicepresidente N.M. presento (sic) ante la Asamblea Nacional un informe con su firma, invocando el motivo sobrevenido del artículo 231 ejusdem a favor del Presidente de la República no del candidato electo (…), entonces el predicado Motivo Sobrevenido que es? Una eximente de responsabilidad, una defensa simple, meros argumentos o cualquier disculpa, bueno (sic) todo esto es importante aclaren por ser un requisito esencial para que el candidato electo pueda ampliar o postergar el termino (sic) de juramento y una segunda oportunidad dándome la Constitución Vigente (sic) como elector perdedor…”. (Mayúsculas de la cita, corchetes añadidos).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia n.º 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y alcance del “encabezamiento de la segunda oración del artículo 231 del Texto Fundamental y, al respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional

.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: S.T.L.), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de interpretación, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

Ante esta Sala fue solicitada la interpretación constitucional “[s]obre el Encabezamiento de la Segunda Oración del artículo 231 del Texto Constitucional Vigente, relacionado con Cualquier Motivo Sobrevenido…”, ello respecto a la juramentación del candidato elegido popularmente al cargo de Presidente de la República; ciudadano H.R.C.F., como resultado de las elecciones presidenciales efectuadas en el país el pasado 7 de octubre de 2012.

A los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “…el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto…” (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala n.ros 1.077/2000, supra mencionada; 1.347/2000, caso: R.C. y 457/2001, caso: F.E.V.).

La jurisprudencia de esta Sala ha perfilado como causales de inadmisibilidad de la pretensión de interpretación de normas constitucionales las plasmadas en sentencia n.º 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: B.C.R.), en los siguientes términos:

…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor…

.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, de la revisión de la demanda interpuesta, observa esta Sala que la misma se formuló por cuanto el solicitante aduce que en las pasadas elecciones presidenciales del 7 de octubre de 2012, “…a través del voto ejerci[ó] [su] derecho protagónico en lo político, por un candidato diferente al electo para defender [el] Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia contra el Programa de Gobierno, Sistema Socialista Revolucionario del Siglo XXI, (…) ello sumado a mi [su] condición de venezolano preocupado por la omisión del candidato electo a presidente de la republica (sic) [ciudadano H.R.C.F.]…”; y que [interpuso] “…recientemente una acción de A.A. (sic) contra el Candidato Presidente Relecto (sic) de la República por Omitir alegar y probar (sic) el Motivo Sobrevenido que ordena el artículo 231 de la citada ley… (sic)”, todo lo cual “…es importante aclaren por ser un requisito esencial para que el candidato electo [ciudadano H.R.C.F.] pueda ampliar o postergar el termino (sic) de juramento…”.

Por ello, es pertinente reafirmar la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (Vid. Sentencias n.ros 1.077/2000, caso: S.T.L.B.; 1.347/2000, caso: R.C. y otros; 1.387/2000, caso: J.H.L.; y 1.415/2000, caso: Freddy.H. Rangel Rojas y otros).

En tal sentido, es necesario indicar que en lo que respecta a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.

Así, en cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio de la demanda de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la citada decisión n.º 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

…Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada…

.

En el presente caso, el demandante solicitó la interpretación del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana, en lo relativo al contenido y alcance del “motivo sobrevenido” al que alude la norma, en el marco de las resultas de las elecciones presidenciales efectuadas en el país el pasado 7 de octubre de 2012.

Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación que sobre el sentido y alcance del artículo 231 constitucional realizó esta Sala mediante sentencia n.° 2 del 9 de enero de 2013, caso: Marelys D’ Arpino, en la cual esta M.J., señaló exhaustivamente los escenarios derivados del diferimiento de la juramentación al cargo de Presidente de la República, de acuerdo a las circunscribas fácticas acaecidas en el país para la fecha; constituye un hecho público comunicacional que el 5 de marzo de 2013, el entonces Vicepresidente Ejecutivo ciudadano N.M.M. anunció desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable fallecimiento del Presidente de la República ciudadano H.R.C.F.. Por lo que resulta preciso indicar, que en el caso de autos al verificarse el sensible fallecimiento del Comandante H.R.C.F., más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, la inquietud del solicitante no es posible enmarcarla en la actualidad -por dicha circunstancia sobrevenida- dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación, tales como el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta. Así lo asentó recientemente esta Sala Constitucional, en un caso de similar naturaleza con ocasión a una solicitud de interpretación del artículo 234 del Texto Fundamental (vid. sentencia n.° 297 del 16 de abril de 2013, caso: L.P.M.).

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible de manera sobrevenida la demanda formulada por manifiesta falta de legitimación, conforme a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de esta Sala Nº 1.077/2000, antes citada. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada como ha sido la inadmisibilidad de la pretensión de autos, precisa esta Sala realizar a modo ilustrativo, las siguientes consideraciones:

El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del bloque de la constitucionalidad, bien sea para la buena marcha de las instituciones, para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

Ello así, tal y como fue señalado precedentemente, esta Sala mediante sentencia n.° 2 del 9 de enero de 2013, fijó el sentido y alcance del artículo 231 constitucional; interpretación ésta formulada bajo el principio de unidad constitucional; ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse atendiendo no sólo a la norma cuya interpretación fue solicitada o un aspecto de ésta, sino a su integridad, de un modo sistemático en relación con las demás normas constitucionales; pues tal como se desprende de la decisión de esta Sala n.° 780 del 8 de mayo de 2008, (caso: PPT y Podemos), en la que se citó la sentencia n° 1581 del 12 de julio de 2005, (caso: Á.R.Á. y otros), el Texto Fundamental “…es un conjunto sistemático de valores, principios y normas racionalmente entrelazados, informados por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Por ello ninguno de sus preceptos deben considerarse de manera aislada, ni independiente de los demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación intrasistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia…”.

Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo (vid. fallo de esta Sala n° 1309 del 19 de julio de 2001).

De allí que, al margen de la inadmisibilidad declarada en el caso de autos, la citada sentencia n.° 2 del 9 de enero de 2013, comprenda todos aquellos supuestos relativos al alcance y aplicación del artículo 231 constitucional, inclusive, de forma general, las dudas formuladas por el solicitante en el presente caso.

Ahora bien, atendiendo a la trascendencia de los acontecimientos devenidos del sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano H.C.F., desde la perspectiva de la implementación de los mecanismos que acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala desea reiterar lo expresado en su sentencia n°. 141 del 8 de marzo de 2013, caso: O.P.A., dando “…cuenta en forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un órgano que integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y participación del Presidente de la República ciudadano H.C.F. en la vida del país, así como de su huella en los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la nación, a partir de una nueva Constitución que refunda la República…”. Tal enunciado se enmarca en el alto cometido de garante y último intérprete de la Constitución que el propio Texto Fundamental ha encomendado a esta Sala, pues al honrar y desempeñar esta función, se hace ineludible sumarse al reconocimiento que el pueblo en general le ha otorgado al Comandante H.R.C.F., quien a cargo del Poder Ejecutivo Nacional por decisión popular, supo tutelar desde las competencias y obligaciones que le otorgaba el Texto Fundamental y la ley, la buena marcha del orden constitucional en la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, no puede esta Sala pasar por alto los graves errores ortográficos y gramaticales observados en el escrito de interpretación constitucional presentado, en razón de lo cual se exhorta a todos los profesionales del derecho a no presentar escritos saturados de errores como el que se interpuso en el caso de autos, pues ello podría generar inconvenientes en la lectura e interpretación de sus solicitudes o acciones y contrariar deberes cardinales del abogado impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, además de ocupar indebidamente a la Sala, y generar gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de interpretación constitucional; e INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado G.R., ya identificado, sobre el contenido y alcance del “encabezamiento de la segunda oración del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0132

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