Sentencia nº RC.000033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000278

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio de acción mero declarativa, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana GILABERT R.G.P., representada judicialmente por los abogados D.D.L.M., L.B., S.G., J.C.O. y B.M., contra las ciudadanas C.Z.N. y M.G., representadas judicialmente por las abogadas Glanes Borges de Rodríguez, E.V.d.A. y C.L.D.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la demandante, en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el a quo, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, no hubo condenatoria en costas.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de abril de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso tenemos que la motivación del tribunal de la causa agraviante, solo se limitó a motivar la decisión de la siguiente manera:

…Por lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas esta Juzgadora concluye que no se enc uentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no trajo a los autos prueba fehaciente que de convicción al juez para acordar el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de manera que al no cumplir con los presupuestos cautelares no puede decretarse la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide…

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Se evidencia de la transcripción, el vicio de inmotivación, ya que no existe dentro de la sentencia el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, observándose que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas y la omisión de otras, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la procedencia de las pretensiones de la actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que al no acordar la medida preventiva solicitada por la accionante no indicó los motivos de hecho y derecho que sustentan su conclusión, y que “…prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas y la omisión de otras, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento…”.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 00300 de fecha 11 de junio de 2013, caso: E.R.G. y otros c/ J.J.R.G. y otros, Exp. 13-019, en cuanto a la motivación de los decretos que acuerdan o niegan las medidas preventivas, señaló lo siguiente:

...Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida…”.

Conforme a lo antes expuesto queda claro que el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no sólo verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción...

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Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el juez debe motivar su sentencia expresando las razones de hecho y de derecho que determinaron su decisión, pues para declarar la procedencia de la medida cautelar debe expresar las razones por las cuales considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, justificando así su negativa o revocatoria de la medida preventiva solicitada, fundamentado en la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción.

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por el formalizante, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…Ahora bien la parte actora anexo junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:

A.- Promovió recibo de pago de fecha 26-06-2009, realizado mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil de la cuenta numero 0105-0664-67-2664009732, perteneciente a la ciudadana Gilabert González (supra identificada), por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de abono a la compra de un inmueble propiedad del ciudadano Y.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.895, ubicado en el Centro de Especialidades Calicanto, Piso 1, Oficina 105, Urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua, cursante al folio (33). Al respecto este Tribunal observa que el referido recibo no está suscrito por el propietario del inmueble señalado, aunado a este hecho estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero.

Así las cosas considera, a juicio de quien aquí decide la prueba antes evaluada, no contiene el requisito imperativo de Fomus Bonis Iuris, es decir olor a buen derecho, ni el Peliculum in Mora, a los fines de acordar la medida solicitada.

B.- Promovió Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “Laboratorio Clínico Zengilab” C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Tomo 70-A, de fecha 14-07-2009, cursante a los folios (34 al 41). La misma demuestra la sociedad existente entre la ciudadana Gilabert González (actuando en su carácter de presidenta de la compañía) y Z.P. (actuando en su carácter de vicepresidenta de la compañía) (supra identificadas en auto), de la Acta Constitutiva se evidencia en la Cláusula Sexta lo siguiente: “El Capital Social ha sido suscrito y pagado íntegramente en la proporciones siguientes: el socio: GILABERT R.G.P. ha suscrito y pagado NOVENTA (90) acciones por un valor nominal de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs 400,00) cada una es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) y el socio Z.A.P. de GONZALEZ ha suscrito y pagado DIEZ (10) ACCIONES; por un valor nominal de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,00) cada una, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Se acompaña el inventario del aporte de los socios”.

En tal sentido se puede apreciar que no colocaron como Capital en las cláusulas relativas al Capital y las Acciones, el inmueble objeto de la presente controversia, teniendo como resultado esta Juzgadora que dicha Acta Constitutiva no es un medio de Prueba (sic) donde le dé elementos de convicción con respecto a la propiedad del inmueble tantas veces mencionado, en consecuencia quien aquí suscribe concluye de que del Acta Constitutiva de la Empresa “Laboratorio Clínico Zengilab, C.A”, no se encuentra el olor a buen derecho Fumus Bonis Iuris, ni se encuentra la circunstancia relativa al daño temido que se pueda causar dentro del proceso.

C.- Promovió Documento Privado de Contrato de Opción de Compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril con L.A., en el Centro de Especialidades Calicanto, piso 01, oficina distinguida con el Nº 105, de fecha 28-07-2009, cursante a los folios (42 al 44). Esta superioridad puede apreciar de este documento privado, el inicio de una negociación entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, pero no es prueba suficiente para determinar la finalización de esa negociación, es decir se demuestra el comienzo pero no el fin de la negociación, y no está al alcance de quien aquí decide saber el destino del referido documento en el proceso o juicio, debió el recurrente traer a los autos la prueba del destino procesal del referido documento, motivo por lo cual a juicio de quien aquí decide no ha encontrado en la misma olor a buen derecho, ni la circunstancia relativa al daño temido que se pueda causar dentro del proceso. Así se decide.

D.- Promovió Documento Público de Venta de un inmueble distinguido con el Nº 105, ubicado en el primer piso del Edificio “Centro de Especialidades y residencias Calicanto” cruce de la avenida 19 de abril, con Calle Aveledo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Número 2009.2038, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 09-11-2009, cursante a los folios (45 al 58).

Al respecto, este Tribunal Superior observa que el anterior documento constituye un instrumento, con el que se observa solo propietaria la ciudadana C.Z.N.. Así las cosas quien aquí decide considera que la presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido y considera que el referido documento no se alcanza a presumir el buen derecho, ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

E.- Promovió recibo de pago de fecha 08-12-2009, a favor de la ciudadana C.Z.N., (supra identificada), por concepto de reparación del consultorio Nº 105, por la cantidad de cinco mil quinientos seis bolívares (Bs. 5.506,00), mediante comprobante de depósito bancario Nº 0534315 del Banco del Tesoro, cursante al folio (59). De este recibo se aprecia que la ciudadana Gilabert González, (supra identificada), le cancelo un dinero a la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia por concepto de reparaciones al consultorio Nº 105.

F.- Promovió los siguientes depósitos bancarios a favor de la ciudadana C.Z.N. (supra identificada).

…omissis…

De las documentales (comprobante de recibo bancario), anteriormente enunciadas, esta juzgadora puede determinar que son pagos realizados por la ciudadana Gilabert González (supra identificada) a favor de la ciudadana C.N., (supra identificada), de estos recibos se desprende que el concepto explanado está claramente definido, es decir las cuotas mensuales por el pago del consultorio Nº 105, o reparaciones, estableado (sic) claramente y con exacta determinación la relación existente entre la parte actora y parte demandada en la presente litis, motivo por lo cual a juicio de quien aquí decide no ha encontrado en la misma olor a buen derecho, ni la circunstancia relativa al daño temido que se pueda causar dentro del proceso. Así se decide.

G.- Promovió Inspección Judicial Extra Litem, de fecha 17 de Enero de 2012, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, cursante a los folio (88 al 109). El artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo. Observando quien aquí decide que en la misma no consta co-propiedad del referido inmueble, solo se puede constatar posesión, y actividad laboral, motivo por el cual a quien aquí decide considera que por este medio no se alcanza probar el Peliculum in Mora ni el Fumus B.I.. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas esta Juzgadora concluye que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora no trajo a los autos prueba fehaciente que de convicción al juez para acordar el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de manera que al no cumplir con los presupuestos cautelares no puede decretarse la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide...

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De la transcripción parcial de la recurrida, se verifica que el juez superior llenó los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, tales como recibos de pago, el acta constitutiva de la empresa “Laboratorio Clínico Zengilab, C.A”, el contrato de opción de compra venta del inmueble distinguido con el Nº 105, el recibo de pago de fecha 08-12-2009, a favor de la co-demandada C.Z.N., por concepto de reparación del consultorio Nº 105, los depósitos bancarios a favor de la misma, y finalmente, respecto a la inspección judicial extra litem, de fecha 17 de enero de 2012, indicó que en relación con la demandante “…no consta co-propiedad del referido inmueble, solo se puede constatar posesión y actividad laboral…”.

De todo lo anterior esta Sala observa, que la juzgadora de alzada dio las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, pues, luego del análisis de cada uno de los medios de pruebas anexos al libelo de la demanda, procedió a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, estableciendo en cada uno de ellos la existencia o no del “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, para concluir que la parte actora no trajo a los autos prueba fehaciente de convicción para acordar la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante sobre el inmueble objeto de la presente controversia, análisis que permite a la Sala realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación.

En jurisprudencia reiterada de la Sala, se ha establecido que el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, es decir, cuando la sentencia no contiene el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y este vicio sólo se conforma cuando existe una falta absoluta de motivos; cuando los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y por último, cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Dicho lo anterior, se evidencia que en el presente caso no existe la inmotivación delatada por el formalizante, pues no se patentiza la falta absoluta de fundamentos, pues la juez superior expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, para no acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante en su libelo de la demanda, al establecer luego del análisis de las probanzas presentadas por la accionante que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…Ahora bien, en la sentencia objeto del presente recurso la juez manifiesta que no se encuentran lleno los requisitos legales correspondientes cuando lo cierto es que cada uno de los recaudos que fueron consignados se demuestra plenamente que mi representada efectivamente y siendo dueña del inmueble objeto del presente litigio, como lo es, realizo (sic) mejoras en el inmueble y lo acondiciono (sic) con la finalidad de poder responder del mismo de forma inmediata para iniciar sus actividades y es así, mismo (sic) a los fines de efectuar el pago de la cuota parte que le correspondía por la adquisición del inmueble, comenzó a efectuar dicho pago en la cuenta N° (…), del Banco del tesoro la cual se encuentra a nombre de la ciudadana C.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.058, pues el banco debita de forma directa mensualmente el pago de la cuota y a partir del mes de Diciembre de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) 2009, comenzó a depositar en la referida cuenta la cuota que le corresponde, y de donde queda plenamente demostrado que mi representada pago la parte que le correspondía para la (sic) adquirió (sic) del inmueble y no como falsamente señala el Juzgado Superior.

Así mismo, el Juez de la causa hizo una evaluación parcial documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se evidencia que la ciudadana C.Z.N., ya identificada, hoy accionada, quedo como única propietaria del inmueble, en consecuencia puede la misma disponer del bien a su antojo, muy al contrario de lo manifestado en la sentencia recurrida, en el particular D al folio 226, donde se dejó por sentado entre otras cosas los (sic) siguiente:

…Al respecto, este Tribunal Superior observa que el anterior documento constituye un instrumento, con el que se observa solo propietaria la ciudadana C.Z.N.. Así las cosas quien aquí decide considera que la presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido y considera que el referido documento no se alcanza a presumir el buen derecho, ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

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Lo que obvio absolutamente el Tribunal es que al poseer la demandada la titularidad del bien objeto del presente litigio podría disponer del mismo en cualquier momento y efectuar una nueva venta a un tercero lo cual perjudicaría a mi poderdante y sería en todo caso un acto en menoscabo de sus derechos ya que en todo caso se convertiría en una traba al proceso destinado a obtener el decreto judicial donde se declare el derecho que le asiste y como consecuencia de ello haría inejecutable el fallo que así lo declare.

Por consiguiente, en virtud a los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso concluir la procedencia del recurso de casación anunciado por esta representación y así mismo solicito en este acto sea decretado por esta digna Sala….”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, con base en que la recurrida estableció que no se encuentran llenos los requisitos legales para decretar la medida preventiva, cuando de los recaudos consignados con la demanda se demuestra que su representada es la dueña del inmueble y realizó mejoras en él.

Ahora bien, considera la Sala que los argumentos antes descritos, cuestionan la forma en la cual la juez superior valoró las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, al señalar la recurrente en su denuncia que de los depósitos bancarios realizados en el “…Banco del Tesoro la cual se encuentra a nombre de la ciudadana C.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.058, pues el banco debita de forma directa mensualmente el pago de la cuota y a partir del mes de Diciembre de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) 2009…” y del “…documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 281.4.1.3.1584 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se evidencia que la ciudadana C.Z.N., ya identificada, hoy accionada, quedó como única propietaria del inmueble…”, que con tales probanzas se demuestra que su representada pagó parte del inmueble objeto de la controversia, así como los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular resulta pertinente acotar que la disconformidad que pudiera existir en el caso examinado en lo atinente a las pruebas, su establecimiento y valoración, por constituir un quebrantamiento del derecho propiamente dicho, debe ser atacado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo pretende el formalizante bajo una infracción de actividad.

Asimismo, tal como se expuso en la denuncia anterior, en el presente caso no existe el vicio de inmotivación delatado por el formalizante, pues la juez superior expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, justificando así la negativa de la medida solicitada por la parte accionante, por lo que se dan por reproducidos los argumentos señalados en la delación anterior, para declarar improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000278

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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