Sentencia nº RC.000255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000020

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio de acción mero declarativa, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana GILABERT R.G.P., representada judicialmente por los profesionales del derecho D.D.L.M., L.B., S.G., J.C.O. y B.M., contra las ciudadanas C.Z.N. y M.G., representadas judicialmente por las abogadas Glanes Borges de Rodríguez, E.V.d.A. y C.L.D.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la demandante; revocó la decisión de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el a quo, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, decretando en consecuencia la misma; no hubo condenatoria en costas. Contra el referido fallo de alzada la representante judicial de las demandadas, en fecha 23 de noviembre de 2012, anunció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado oportunamente en fecha 22 de enero de 2013. Hubo impugnación extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 numeral 4°) y 244 eiusdem“…la nulidad del fallo por incurrir en el vicio de inmotivación…”.

En su escrito de formalización, el recurrente señaló lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por violación al mandato legal contenido en el artículo ut supra, por cuanto la recurrida no dio cumplimiento a las reglas según la cual el Juez DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, de manera que cuando la recurrida desdeña y omite el análisis, examen y valoración de las pruebas, es decir, deja de atenerse a lo alegado y probado en autos, incurre en una flagrante violación del mandato legal contenido en el artículo 12 eiusdem; en efecto expresa la recurrida:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, como puede observarse, que cuando el Juez de alzada, expresa en el fallo recurrido que (…), se desprende que sólo se limitó a mencionar ciertas actuaciones que se encuentran comprendidas entre unos folios, dándole pleno valor probatorio a las mismas, sin identificar, ni revisar, ni argumentar dichas pruebas, simplemente justifica su decisión alegando que el tribunal a quo no explicó los motivos que tuvo para negar la medida solicitada, manifestando lo siguiente: (…), no obstante se observa de lo parcialmente transcrito que la recurrida se abstiene y omite analizar, valorar y apreciar las pruebas aportadas junto al libelo que sustenta la solicitud de medida preventiva por cuya omisión viola e infringe los preceptos procesales que denuncio.

En este mismo orden de ideas, se hace obligatorio mencionar lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que enuncia que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; en este sentido en sentencia (…).

(…Omissis…)

Por tanto, es indispensable que el Juez vele por el respeto al debido proceso, a fin de mantener en igualdad de condiciones a las partes, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa, lo cual en el presente caso no se verifica en el fallo hoy recurrido toda vez, que se evidencia una parcialidad del tribunal ad quem en decretar una medida que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 585 del CPC, lo cual incurre en una violación al derecho a la defensa de mis representadas.

En correspondencia con lo expuesto, el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem señala que toda sentencia debe contener ‘…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…´, pero en el caso que nos ocupa, se puede observar de la lectura de la sentencia, que la recurrida omite los motivos de hecho y de derecho del caso subjudice, los cuales deben ser las premisas necesarias del dispositivo del fallo y a los que se ha debido ajustar, para que ésta no sea el resultado de un capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundamentado en derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa, ya que la expresión del legislador cuando estableció los motivos o fundamentos del fallo en la parte motiva de la sentencia, lo hizo con la finalidad de proteger pues a las partes contra la arbitrariedad o de las meras afirmaciones del juez, sino que en la sentencia se expresen las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, es decir los motivos de hecho.

Por lo que el Juez de segundo grado al producir la sentencia, tal y como afirma Couture, está obligado a incluir en ella él conjunto de motivos, razones y argumentos de hechos y especialmente de derecho en que se apoye la decisión judicial´.

En relación con lo expuesto e interpretado analíticamente con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluimos que la sentencia ha debido declarar Sin Lugar el recurso de apelación, por cuanto en el transcurso de la incidencia, en la oportunidad procesal correspondiente no fueron probados los requisitos para la procedencia de la medida, en consecuencia, no podía prosperar decreto alguno en contra de mis patrocinadas, en atención a la tutela judicial.

(…Omissis…)

Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y de derecho que fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad, con lo cual, a su vez, se permite su posterior control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso.

Ahora bien, no escapan las decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar del deber de motivación, pues éstas al igual que cualquier otra decisión de cumplir tal requisito.

(…Omissis…)

Es evidente pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, o decretar una cuando no cumpla los requisitos, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial del peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido el ámbito patrimonial de mi representada. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Según lo antes expresado, constituye el criterio actual de ésta Sala, que el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues, con ello, como se dejó sentado, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho a la defensa.

(…Omissis…)

De lo antes transcrito se evidencia claramente que el Tribunal de Alzada no valoro (Sic) ni motivo (Sic) la decisión hoy recurrida, toda vez, que no expresa las razones de hecho y de derecho en los cuales sustenta la decisión, ni señala ni analiza conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cada prueba aportada junto con el libelo de la demanda, a los fines de verificar si de dicho material probatorio había merito (Sic) suficiente para el cumplimiento de los requisitos exigido (Sic) para el decreto de la medida, argumentación que no consta en el fallo recurrido, por cuanto el ad quem sólo se limitó a decir, en el fallo recurrido lo siguiente (…) que a nuestro humilde criterio ciudadanos Magistrados es una simple afirmación de los hechos expuestos en el libelo y una mención genérica y abstracta del material probatorio presentado junto a la demanda, los cuales no constituyen argumentos suficientes para decretar una medida preventiva, aunado al hecho de que tampoco explica cómo se verifican el Fumus b.i. ni el periculum in mora.

(…Omissis…)

De los antes expuesto, y de la revisión de la sentencia hoy recurrida parcialmente transcrita se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el juicio de un proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce a la juez superior a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y de derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que : (…), sin explicar cómo fue que verifico (Sic) la existencia de tales requisitos.

Es claro que ante tales señalamientos se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto.

(…Omissis…)

En el caso concreto, la actividad desarrollada por la recurrida no se corresponde con los postulados antes indicados, pues de una simple lectura no es posible determinar cuáles fueron las pruebas aportadas por el actor junto con el libelo.

Asimismo el ad-quem No menciona siquiera cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita como lo menciona la sentencia antes analizada, el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina la inmotivación.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, es indudable que el sentenciador de la recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 12 y 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, pues no basta hacer meras referencias a las mismas sino que es menester a.e.y. compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideren probados.

Por tanto, solicito se declara (Sic) procedente la denuncia por defecto de actividad formalizada, y en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico…

(Mayúsculas, cursivas, subrayado y negrillas del escrito).

La Sala para decidir observa:

La controversia en el sub iudice se relaciona con un juicio de acción mero declarativa en el cual se solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la actora en su demanda, negada en fecha 2 de marzo de 2012, por el a quo, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fallo éste revocado por el ad quem, en fecha 12 de noviembre de 2012, quien decretó la referida medida.

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…Así las cosas, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas procesales, se observa que la parte recurrente de autos junto a su escrito de informes consignado ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 08 al 11 y vueltos) acompañó copia certificada del libelo de demanda y de los recaudos que sustentan la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 12 al 115), las cuales tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, respecto al primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (fumus b.i.) que se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; esta Alzada considera que dicho extremo se ha configurado en el presente caso, a tenor de los motivos esbozado por la parte accionante en su escrito libelar (folios 12 al 28) y de las pruebas documentales aportadas al afecto. Así se establece.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; al respecto, quien decide considera que en el sub examine ha quedado demostrado dicho requisito, a tenor de lo que se desprende de las documentales consignadas por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2010 (folios) 32 al 109). Así se establece.

En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales descritas, concluyó que se han cumplido los elementos necesarios para que sea acordada la cautela solicitada, toda vez que es responsabilidad del Juez acordar la medida una vez que haya apreciado la existencia de la presunción del derecho reclamado (FUMUS B.I.) y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ya que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema debatido.

Razón por la cual, esta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte demandante los requisitos exigidos por el legislador patrio para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que, dicha medida debe decretarse, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GILABERT R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.083, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2012.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:

TERCERO: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el primer piso del Edificio “Centro de Especialidades y Residencias Calicanto” cruce de la Avenida 19 de Abril, con la Calle L.A. de la ciudad de Maracay, Estado (Sic) Aragua, distinguido con el número catastral 01-05-03-03-0-007-009-026-000-001-005, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha 12 de junio de 1.967, bajo el N° 3, folio 6, Tomo I Adicional, Protocolo Primero. El inmueble tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00Mts2), consta de un (01) salón para consultorio, dos (02) salas de baño, con la puerta de acceso que va desde el pasillo de circulación del piso que da a la fachada Norte y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación que da a la fachada norte de la torre; SUR: Fachada sur del edificio que da a la Avenida 19 de Abril; ESTE: Consultorio N° 106; y, OESTE: Consultorio N° 104.

CUARTO: Se ordena librar los Oficios correspondientes a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil…

(Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia. Cursivas de la Sala).

Con respecto a la motivación de las sentencias, específicamente en las incidencias de medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 2011, caso: M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), expediente 09-435, señaló:

…La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar.

Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.

Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)

En el presente caso la sentencia impugnada expresa textualmente lo siguiente:

‘...Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en su libelo de demanda esta Juzgadora procedió a verificar si en los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni.

En tal sentido, se constató que la parte actora consignó copia certificada de la participación y del acta de asamblea de accionista cuya nulidad demanda, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 56-A (Folios 61 al 65). De igual forma, se evidencia que la parte demandante consignó marcados con la letra “C”, copias certificadas del Acta (sic) de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) celebrada por la Empresa (sic) Materiales Venezuela, C.A., en fecha 30 de junio de 1999, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 34-A (Folios 66 al 71) y del Acta (sic) levantada en la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) celebrada en fecha 29 de noviembre de 2004, por la sociedad de comercio Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA), la cual quedo registrada en fecha 04 (sic) de marzo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, de los libros llevados por ese Registro (Folios 72 al 74)’.

(…Omissis…)

‘De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: ‘...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...

y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela..’.

Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:

‘...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como ‘...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...’ no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’.

De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

‘...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

‘…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

‘…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

‘De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus b.i., al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…’.

En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión’.

De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.

Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita).

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho del porque consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que no procediera la medida cautelar solicitada, a fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos fácticos y jurídicos, confirmando la decisión de la primera instancia que negó la medida cautelar innominada. Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad. (Cfr. Fallo N° RC-545 del 22 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-229).

Por los razonamientos antes expuestas, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.”(Subrayado y negrillas de la sentencia).

Ha sido criterio constante y reiterado de este M.T. que el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, a fin de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo lo cual les permite ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes, según sea el estado del proceso bien por el juez superior, o por este Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala, ha establecido que no le está permitido al juez fundar su pronunciamiento en la potestad discrecional, sino que debe expresar las razones por las cuales estima o aprecia que se encuentran cubiertos o no, los extremos requeridos por la legislación procesal para decretar una medida cautelar, por lo que está obligado a justificar el por qué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada.

En este orden de ideas, la Sala ha expresado que, “…por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso”. (Vid caso: R.D.P.M. contra la Asociación Civil Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), expediente Nro. AA20-C-2009-000123, de fecha 10 de diciembre 2009.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la transcripción in extenso que se hiciera a la sentencia proferida por el Ad quem, se puede evidenciar que el juez de la recurrida luego de hacer referencia a varias sentencias emanadas de esta Sala de Casación Civil, en las cuales se señala el aspecto primordial que debe decidir el Juez en el caso de las medidas cautelares, procede a decretarla, con base a “…los recaudos que sustentan la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 12 al 115) las cuales tienen pleno valor probatorio… los motivos esbozados por la parte accionante en su escrito libelar (folios 12 al 28) y de las pruebas documentales aportadas al efecto. Así se establece…al respecto, quien decide considera que en el sub examine ha quedado demostrado dicho requisito, a tenor de lo que se desprende de las documentales consignadas por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 32 al 109). Así se establece…”, lo cual a todas luces resulta, inmotivado, tal como lo señala el formalizante, ya que no existe dentro de la sentencia el proceso lógico jurídico de raciocinio mediante el cual el juez haya verificado, de manera concurrente, la presunción de buen derecho (fumus b.i.), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la transcripción que se hiciera de la sentencia recurrida, que el sentenciador se limitó sólo a indicar los folios a los cuales corrían insertas las instrumentales y argumentos que a su juicio hacían procedente el decreto de la medida, evidenciándose aún más, la falta de motivación del fallo, por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, en la presente incidencia, se produce un fallo inmotivado que amerita su declaratoria de nulidad.

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala de Casación Civil, procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las ciudadanas C.Z.N. y M.G., parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que corresponda, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de .dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000020

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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