Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.638.606, asistido por el abogado C.J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.959 en contra del Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental F. deM..

El 8 de diciembre de 2000, el apoderado de la presunta agraviada en la acción de amparo, mediante diligencia, apeló de la decisión en primera instancia constitucional, formalizando tal recurso el 24 de enero de 2001.

El 21 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, al estimar que, el presunto agraviante, esto es, el Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental F. deM., si bien está constituido como una Asociación Civil sin fines de lucro, es una institución adscrita a la Universidad antes mencionada; “esto es que debe ser regulado de manera idéntica a ese tipo de Institutos al Servicio de la Nación que forman parte de la Administración Pública Nacional...”.

En virtud de la anterior declinatoria, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual el 16 de marzo de 2001, rechazó la declinatoria de competencia efectuada en su favor, al considerar a su vez que el tribunal remitente era el competente en razón de la materia y el territorio. Así las cosas, el prenombrado Juzgado Superior solicitó la regulación de la competencia ante esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir el presente caso, en los términos siguientes:

Análisis de la Situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del caso que le es sometido a su examen y, a tal efecto, se observa que el artículo 266.7 de la Constitución establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, ya sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la vigente Carta Magna, esta Sala determinó que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales».

De igual forma, atendiendo el contenido del numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ex artículo 48 eiusdem; ante el conflicto negativo de competencia por razón del grado de la jurisdicción, sucesivamente planteado por dos tribunales de distinta jerarquía; y como quiera que no existe un tribunal de alzada común a los Juzgados que generaron el conflicto bajo estudio, corresponde a esta Sala Constitucional la regulación de la competencia solicitada. Así se declara.

Declarado lo anterior, a los fines de resolver el caso sub judice, la Sala observa que la acción de amparo objeto de estos autos, tal y como se desprende del escrito libelar y de las denuncias en él contenidas, fue interpuesta en contra del Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental F. deM., el que mediante comunicación del 4 de octubre de 2000, le notificó al accionante la decisión de la Junta Administradora de dicho Fondo, en el sentido de suspender la afiliación “a usted como titular y, por ende, a sus beneficiarios, por un período de dos años a partir de la presente fecha”.

Alega el accionante que el Fondo de Mutualidad le vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a ser escuchado, al juez natural, y la garantía de presunción de inocencia, toda vez que -según señala- no existió proceso previo, y se le ha impuesto una sanción “en ausencia de norma con rango de Ley formal que tipifique expresamente una determinada conducta como Infracción”.

En primer lugar, en vista de que se ha presentado un conflicto de competencia, en virtud de que, por un lado, el tribunal de la jurisdicción civil considera que el presunto agraviante, al estar adscrito a una Universidad Nacional, es una persona jurídica de derecho público, y por el otro, el tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, considera que se trata de una persona jurídica de derecho privado, esta Sala para determinar a quién corresponde la competencia de la presente causa, estima necesario hacer la siguiente precisión.

Para considerar que una persona jurídica es de derecho público o privado, hay que remitirse a la constitución de dicha persona, en el sentido que, para ser persona jurídica de derecho público o privado se debe tener ciertas características esenciales. En el derecho público, existe la posibilidad de que se constituyan asociaciones y sociedades civiles, las cuales, aun cuando son constituidas con fundamento en el Código Civil, pertenecen al derecho público, toda vez que el Estado a través de sus entes, centralizados o descentralizados, actúa de manera decisiva en ellas. Así, el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, conceptúa a las asociaciones y sociedades civiles del Estado, de la siguiente manera:

Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por cierto o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro

.

Es así, como todas aquellas asociaciones o sociedades civiles, aun cuando formen parte de la Administración, que no se enmarquen en la norma anteriormente transcritas, serán consideraciones como personas jurídicas de derecho privado.

Visto lo anterior, resulta necesario analizar el acta constitutiva y estatuto del Fondo de Mutualidad, para determinar si se trata de una persona jurídica de derecho público o privado y, a tal efecto, esta Sala observa que, a los folios 27 al 38 del presente expediente, cursa el Acta Constitutiva y Estatuto del Fondo tantas veces mencionado, el cual fue constituido como una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia. Igualmente, se señala que el patrimonio del fondo está integrado por: a) un aporte inicial de la Universidad; b) aportes que en el futuro realicen los gremios universitarios; c) aportes mensuales que la Universidad decida otorgar; d) cuotas mensuales que sus miembros aporten, y otros.

Como se ve, la participación que posee la Universidad Nacional Experimental F. deM. sobre el Fondo de Mutualidad corresponde únicamente a una cuota inicial o aquellos aportes que ésta decida otorgar, por lo que no concuerda dicha figura con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, por tanto, el presunto agraviante en la acción de amparo constitucional, debe ser considerado como una persona jurídica de derecho privado, independientemente de que sea parte de un instituto público.

Es por ello, que corresponde decidir el presente caso a la jurisdicción de derecho común, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual deberán remitirse inmediatamente los autos, a los fines de continuar el trámite de la presente acción. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano G.G., asistido por el abogado C.J.C.H., contra el Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental F. deM., es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se Ordena la remisión inmediata del presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines que sea tramitada la apelación contenida en el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 01-0830

J.E.C.R/

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