Sentencia nº 497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 29 de julio de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, signado con el alfanumérico FP12-P-2016-003721 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano G.C.V., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44180129, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.586.984, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja A-6566/8-2015, expedida el 12 de agosto de 2015, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, por el delito contra el Patrimonio de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189°, del Código Penal peruano.

El 27 de julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 331, mediante la cual acordó:

(…) NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano G.C.V., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la l.s.r. del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 eiusdem (…)

. [Resaltado y mayúscula de la decisión].

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos, Notificación Roja A-6566/8-2015, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, el 12 de agosto de 2015, contra el ciudadano G.C.V., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44180129, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.586.984, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) CUELLAR V.G.

N° de control: A-6566/8-2015

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2015/55153

Fecha de publicación: 12 de agosto de 2015 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CUELLAR VALDIVIA

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: CUELLAR VALDIVIA

Nombre: Giancarlo

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: GIANCARLO

Fecha y lugar de nacimiento: 23 de septiembre de 1986 - Lima, Perú

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PERUANA (comprobada) (…)

Estado civil: Soltero (a)

Apellido y nombre del padre: (…)

Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Puerto Ordaz)

Datos complementarios: DIRECCIÓN: VILLA DEL SUR CALLE SUCRE SECTOR 11 CASA 16 UNARE -PUERTO ORDAZ-VENEZUELA

Documentos de identidad: documento nacional de identidad peruano N° 44180129 en Lima, Perú

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Talla: 1.57cm

Cabello: Negro: Ojos: Negro

Complexión: Normal

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: San J.D.L.-Lima (Perú): El 27 de enero de 2011

Se le imputa a G.C.V., el formar parte de una organización destinada a cometer ilícitos relacionados al robo de vehículos entre ellos el vehículo de placa de rodaje a3n-682, en circunstancias que el agraviado prestaba servicios de taxi a bordo del mencionado vehículo, siendo que al promediar 20.30 hrs. aprox., fueron solicitados sus servicios por parte de cuatro sujetos de sexo masculino y una fémina, para que el agraviado los traslade desde el centro de Lima hasta el distrito de San J.D.L., siendo objeto de robo por estos sujetos, quienes lo agreden físicamente hasta dejarlo inconsciente, siendo aprovechado esta situación para llevarse el vehículo; en el transcurso de las investigaciones preliminares fueron identificados plenamente como uno de ellos: G.C.V. y otros.

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA EL PATRIMONIO-ROBO AGRAVADO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 188°, ARTÍCULO 189° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO

Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad 20 años de pena privativa de la libertad (sic)

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 249-2011-3° SPRC-RBO, expedida el 07 de agosto de 2015 por Tercera sala (sic) penal (sic) procesos reos en cárcel de Lima (Perú)

Firmante: DRA. R.M.F.M.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: LIMA CARPETA N° 75855 del 11 de agosto de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

[Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita].

En virtud de la mencionada notificación roja, el 18 de julio de 2016, el ciudadano G.C.V. fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En esa misma oportunidad, el prenombrado ciudadano fue presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír al aprehendido, acto en el cual se ordenó la detención del prenombrado ciudadano y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 28 de julio de 2016, se libraron los oficios números: a) 871, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre número de pasaporte, país de origen, los movimientos migratorios, tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-84.586.984; b) 872, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el ciudadano G.C.V. cursaba investigación fiscal; y, c) 873, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano.

El 29 de julio de 2016, se libró oficio N° 879, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano G.C.V., para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto.

El 2 de agosto de 2016, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que el ciudadano G.C.V. no registraba movimientos migratorios.

El 9 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 331, acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano G.C.V..

En dicha oportunidad, también se libró el oficio N° 943, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 31 de agosto de 2016, se recibieron en esta Sala de Casación Penal los oficios FTSJ-5-2016-0188 y FTSJ-5-2016-0189, del 29 de agosto de 2016, suscritos por la Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales remitió a esta Sala de Casación Penal comunicación N° 147-16, del 9 de agosto de 2016, procedente de la División de Registro Nacional de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual informó que el ciudadano G.C.V. aparece registrado en el sistema con visa de transeúnte; y la comunicación N° 4710, del 9 de agosto de 2016, de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del referido Ministerio, donde informa que el aludido ciudadano no registra movimientos migratorios.

El 5 de septiembre de 2016, mediante oficio N° 10199, del 30 de agosto de 2016, el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que, el 22 de agosto de 2016, la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala, donde se acordó fijar el lapso de sesenta días para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el presente caso.

El 21 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio N° 51073, del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público informó lo siguiente:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada bajo el N° 872, a través de la cual requiere verificar si en contra del ciudadano G.C.V. (…) cursa alguna causa penal (…).

En tal sentido, le informo que la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público notificó luego de una revisión exhaustiva en el Sistema de Seguimiento de Casos y en apoyo de las Fiscalías Superiores de las diferentes Circunscripciones Judiciales, que no se encontraron registros de investigaciones penales seguidas en contra del referido ciudadano en nuestro país (…)

.

El 30 de septiembre de 2016, mediante oficio N° 13627, del 8 de agosto de 2016, el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó lo siguiente:

(...) me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta (…) donde nos solicitan los registros del ciudadano G.C.V. (…) cumplo con informarle que (…) al ser consultado en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, presenta lo siguiente hasta el 08-08-2016, hora 09-53 a.m.

DETENIDO: División de Investigaciones de Policía Internacional, fecha 18-07-2016, Robo de Vehículo Automotor, no indica expediente (…)

.

El 23 de noviembre de 2016, el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante oficio N° 13947, del 22 de noviembre de 2016, informó que hasta esa fecha la Embajada del Gobierno del Perú, no había remitido la solicitud formal de extradición del ciudadano G.C.V..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal; y, 382, y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano G.C.V., en razón de encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú mediante Notificación Roja número de control A-6566/8-2015, expedida el 12 de agosto de 2015, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, por el delito contra el Patrimonio de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189°, del Código Penal peruano.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

[Subrayado y resaltado propio].

Ello así, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y el mismo no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, el requerido quedará en l.s.r., sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa de Derecho Internacional aplicable al presente caso, se observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional, el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)

.

De igual forma, ambos países, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado. La República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada, el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación, el 12 de marzo de 1932 y la República del Perú, por su parte aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

Asimismo, en el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Cuarto, artículos 344 al 366, regula lo concerniente a la extradición, las partes contratantes respecto a dicha materia convinieron lo siguiente:

(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)

.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, respecto al modo y tiempo en que se puede solicitar la extradición, establece:

(…) Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)

.

En tal sentido, de la citada disposición internacional se desprende que los ciudadanos requeridos por un Estado Parte, detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no excederá de dos (2) meses, contados a partir de su detención, para que el Estado requirente presente prueba legal de su culpabilidad, caso contrario, de no cumplirse con dicha obligación se ordenará su inmediata libertad.

En el presente caso, el ciudadano G.C.V., se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú, mediante Notificación Roja A-6566/8-2015, publicada el 12 de agosto de 2015, en razón de lo cual, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de “INTERPOL” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual ordenó mantener preventivamente su detención, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para que se verificara la procedencia de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 331, del 9 de agosto de 2016, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República del Perú, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano G.C.V. y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la l.s.r. del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el 22 de agosto de 2016, la Embajada de la República del Perú recibió, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano G.C.V. y la documentación judicial necesaria.

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención del ciudadano G.C.V., como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los sesenta (60) días acordado, el Gobierno de la República del Perú no ha presentado la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, tal como lo informó el Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 13947, del 22 de noviembre de 2016, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad del ciudadano G.C.V..

Aunado a ello, del estudio de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano G.C.V., no tiene en la República Bolivariana de Venezuela registro policial ni investigación penal alguna en su contra, tal como fue informado por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público y el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficios signados con los números 51073, del 12 de septiembre de 2016, y 13627, del 8 de agosto de 2016, respectivamente.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acuerdo sobre Extradición, y en los Códigos de Derecho Internacional Privado y Orgánico Procesal Penal, estima procedente ordenar la l.s.r. del ciudadano G.C.V., en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República del Perú, para que formalizara la solicitud de extradición del prenombrado ciudadano, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ejecutar la l.s.r. del ciudadano G.C.V.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ORDENA la L.S.R. del ciudadano G.C.V., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44180129, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.586.984, de conformidad con lo establecido en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República del Perú para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la misma ni consignada la documentación judicial necesaria. Todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es recibida dicha petición formal.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ejecutar la L.S.R. del prenombrado ciudadano G.C.V., a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000239

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