Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2010-000001

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano GIAN L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 2.725.334, asistido por la abogada M.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sanción de “…inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años…” que le fuera impuesta por la Contraloría General de la República.

El 13 de enero de 2009 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión del amparo constitucional intentado.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señaló el actor como fundamento del amparo constitucional planteado, lo siguiente:

Que “…[m]ediante oficio N° 08-01-400 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Director de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, [fue] impuesto de la Resolución N° 01-00-000068 de fecha 1° de abril de 2008 emanada de la Contraloría General de la República y referida a la sanción de ‘inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años’… ” (corchetes de la Sala).

Precisa que la Resolución en comento resuelve que “…[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano GIAN L.L.P. (…) la sanción de ‘inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años’, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución ” (corchetes de la Sala).

Manifiesta que “…[c]omo consecuencia de tal inhabilitación que (…) se hizo efectiva de forma inmediata, [se vió] impedido de realizar la postulación como candidato al cargo de gobernador del Estado Apure, en las elecciones regionales efectuadas en el mes de noviembre de 2008” (sic) (corchetes de la Sala).

Expone que sin embargo, no acude a la Sala “…a formular observaciones sobre la constitucionalidad de la norma de la LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL base de la inhabilitación política de la que [ha] sido objeto, ni a impugnar acto alguno del ciudadano Contralor General de la República; al contrario, sin entrar en consideraciones sobre la inhabilitación primaria, partiendo de que fue ejecutada desde el día 14 de abril de 2008, lo cual se materializó en la imposibilidad de realizar [su] postulación como candidato al cargo de gobernador del Estado Apure, el cual ejercía en ese momento histórico de las elecciones regionales efectuadas el 23 de noviembre de 2008, [trae ante la Sala] una situación que se ha presentado en el mes de diciembre de 2009 y el de enero de 2010” (sic) (corchetes de la Sala).

En ese sentido, destaca que de conformidad con información publicada en la página Web de la Contraloría General de la República, “…se pretende computar la inhabilitación política de que [ha] sido objeto desde el día 5 de enero de 2009 hasta el día 5 de enero de 2011. Tal situación tiene la consecuencia práctica de impedir [su] participación en el proceso electoral que se celebrará el 26 de septiembre de 2010” (corchetes de la Sala).

Denuncia que “…el computo erróneo y arbitrario a que [ha] hecho referencia, está en abierta contradicción con los establecido en la decisión del Contralor General de la República; en el sentido de [imponerle] una ‘sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de dos (2) años (…) [c]laramente surge la contradicción ante la notificación realizada el 14 de abril de 2008 y la participación al C.N.E. que hace iniciar la inhabilitación política por dos años, con la interpretación de la Dirección que fija el comienzo de la misma el 5 de enero de 2009” (sic) (corchetes de la Sala).

Agrega que “…al fijar el inicio de [su] inhabilitación política con fecha 5 de enero de 2009, cuando esta comenzó a tener efectos desde el 14 de abril de 2008, a un punto tal que impidió [su] postulación en el proceso electoral del 23 de noviembre de 2008, se [le] está sancionando en forma doble, se atenta contra la seguridad jurídica y se vulnera el derecho a la defensa. Los procesos administrativos, especialmente los sancionatorios, son mecanismos diseñados para garantizar eficazmente los derechos fundamentales de los ciudadanos y con el criterio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República se vulnera en forma flagrante [su] derecho” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita a esta Sala “…dejar sin efectos la decisión de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y restituir la situación jurídica infringida que implica el cese de [su] inhabilitación política el día 14 de abril de 2010 y [su] participación en ese o en cualquier otro evento electoral que se convoque o efectúe entre el 14 de abril de 2010 y el 5 de enero de 2011” (corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Del análisis de la pretensión de amparo constitucional, se evidencia que la acción se encuentra dirigida a restituir la presunta lesión de los derechos políticos del accionante ocasionada por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, al extender la sanción de inhabilitación política impuesta por el Contralor General de la República hasta el 05 de enero de 2011, cuando a juicio del actor los efectos de la sanción se extinguen en fecha 14 de abril de 2010.

En ese sentido, debe advertir esta Sala que aún cuando el amparo no se encuentra dirigido a cuestionar la sanción de inhabilitación impuesta ni su lapso de duración, el análisis requerido por el accionante no puede circunscribirse al estudio de la actuación de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, toda vez que, resulta imprescindible, examinar el acto dictado por el Contralor General de la República, mediante el cual se inhabilita al accionante, con el objeto de determinar la duración de la sanción y a partir de que momento se fijaron sus efectos.

Asimismo, debe señalar la Sala que tal como lo reconoce el propio actor, la facultad para declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario público corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Contralor General de la República (vid. artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), de allí que, aún cuando se atribuye a la identificada Dirección General de Procedimientos Especiales de esa Contraloría la competencia (vid. numeral 9 del artículo 2 de la Resolución N° 01-00121 de fecha 23 de diciembre de 2003, sobre la Organización y Funcionamiento de General de la República en la Gaceta Oficial N° 37881 del 17 de febrero de 2004), para “…participar a las autoridades que corresponda las decisiones a que se refieren los numerales 6 y 7 del presente artículo”, -decisiones administrativas entre las cuales figura la inhabilitación-, no puede desvincularse de las funciones del ciudadano Contralor General de la República la interpretación presuntamente errónea que efectuó la Dirección General de Procedimientos Especiales adscrita a su Despacho, toda vez que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: “Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante” (vid. Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008).

En ese sentido, es propicio advertir que esta Sala se encuentra vedada, en vía de amparo constitucional, para examinar actuaciones administrativas emanadas de las altas autoridades del Poder Público Nacional previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la Contraloría General de la República, de allí que este órgano jurisdiccional declara su incompetencia en atención al criterio orgánico, y ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala desde sus inicios (vid. Sentencia Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000, caso C.A.M. y otros contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T. deJ.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano GIAN L.L.P., titular de la cédula de identidad N° 2.725.334, asistido por la abogada M.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, contra la sanción de “…inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años…” que le fuera interpuesta por la Contraloría General de la República.

2.- REMÍTASE el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cinco de la mañana (8:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 8.

La Secretaria,

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