Sentencia nº 485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de junio de 2008, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el oficio N° 08-237, del 25 de junio de 2008, por medio del cual se remitió el expediente signado con el N° AP51-0-2008-004071, (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de marzo de 2008, posteriormente reformada, por el abogado GIAN C.M.E., titular de la cédula de identidad número V-10.632.058, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 46.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del niño cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “-según se desprende del poder que [le] otorgara su madre y representante legal ciudadana M.X.S., venezolana, soltera, de este domicilio, publicista, con cédula de identidad N° V-8.634.233, ante la Notaría Pública de Calabozo el 28 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 69, tomo 56, y que se haya inserto en el legajo de copias simples de la pieza N° 4 del asunto AP51-V-2006-019928, que anexo- (…) contra la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado E.R.G.”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 23 de abril de 2008, por el mencionado abogado Gian C.M.E., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito del 21 de julio de 2008, los abogados E.C. y Gian C.M.E., presentaron la fundamentación del recurso de apelación y consignaron documentos.

El 9 de febrero de 2009, la abogada E.C., actuando con su carácter de autos, solicitó se le dé prioridad al presente asunto por cuanto se encuentran involucrados los derechos constitucionales de un niño y en tal sentido se revoque la sentencia apelada.

El 16 de abril de 2010, la abogada E.C. desistió de la presente acción de amparo constitucional por cuanto fue restablecida la situación jurídica infringida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Denunció el apoderado judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, luego reformado, la violación de los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a la protección judicial integral establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la Sala de Juicio: Juez Unipersonal IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado E.R.G..

Señaló el referido profesional del derecho que el juez señalado como agraviante:

1.1. No ha proveído dentro del lapso legal de tres (3) días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA, ni dentro de un plazo razonable, la solicitud de devolución del poder realizada por la abogada J.C. DE GONZÁLEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, el 12/02/08, a pesar de que le fue jurada la urgencia del caso y se le pidió que habilitara el tiempo que fuese necesario, y no obstante que dicha petición fue ratificada por la mencionada profesional del derecho el 29/02/08 y 11/03/08, impidiendo con su omisión acreditar la representación judicial en otra acción legal que tenemos previsto intentar en defensa del niño (…), máxime cuando la Notaría dónde fue autenticado el aludido poder está situada en Calabozo-Estado Guárico (significando el trámite de devolución del original el más expedito y económico), omisión ésta que, sin lugar a dudas obstaculiza indebidamente su derecho constitucional de acceso a la justicia y comporta una clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que, considero verdaderamente injustificable, puesto que dar respuesta a dicha petición no requiere de un análisis jurídico profundo que revista complejidad de ninguna índole.

1.2. No ha proveído lo planteado por la abogada EUMELlA CASTILLO, coapoderada judicial de la parte actora, en escrito del 20/02/08, con respecto a la prueba de informes promovida en la demanda de inquisición de paternidad sobre los depósitos bancarios realizados por el ciudadano FÉLlX O.L.M. en la cuenta corriente de la madre del niño (…) en el Banco Provincial, así como la solicitud de tramitación de la incidencia de hecho nuevo que guarda relación con dicha prueba

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En tal sentido destacó que, “…la demanda de inquisición de paternidad se alegó como revelador de la posesión de estado, el hecho de que el ciudadano FÉLlX O.L.M. proveyó a su hijo biológico (…) de una especie de pensión de alimentos, antes y después de su nacimiento, la cual hizo efectiva a través de múltiples depósitos bancarios en la cuenta corriente n° 01180016110100208455 que mantiene la madre del niño en el Banco Provincial S.A”.

Que “para demostrar la existencia de dichos depósitos bancarios y que los mismos fueron realizados por el ciudadano FÉLlX O.L.M., se produjeron, (…) originales de los estados de dicha cuenta corriente desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de marzo de 2006, así como copia simple de las planillas de depósitos bancarios correspondientes”.

Que “…como quiera que las planillas de depósitos originales están en posesión del Banco Provincial C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le solicitó al Tribunal ‘se sirva oficiar a dicha Institución bancaria requiriendo INFORME sobre si el referido ciudadano hizo depósitos en la mencionada cuenta corriente, desde diciembre de 2004, hasta marzo de 2006, especificando los mismos". (Negrillas añadidas).

Que “…la SALA XIV acordó la evacuación anticipada de la mencionada prueba de informes y, en tal virtud, ordenó librar oficio al Gerente del Banco Provincial con el objeto de que informara si el ciudadano FÉLlX O.L.M., realizó depósitos en la cuenta corriente perteneciente a la madre del niño que represento, librando oficio número 1620/2006 (f. 178), el cual fue recibido por dicha institución bancaria el 10/01/07, (f. 182 al 183)”.

Que el 5 de febrero de 2007 “…la SALA XIV, visto que hasta esa fecha no había recibido respuesta del Banco Provincial acordó ratificar el contenido del oficio número 1620, antes mencionado, y a tal efecto libró nuevo oficio signado con el número 1960/2007 (f. 193), recibido por dicha institución bancaria el 13/02/07 (f. 194 y 195)”.

Que “…la SALA XIV, dictó un auto en el que acusó la recepción de comunicación MP-07-0507-SG-2000700114 de fecha 22/02/07, emanada del Banco Provincial (f. 203), junto a la cual, el mencionado Banco remitió unos estados de la cuenta corriente de la ciudadana M.X.S. (f. 204 01209), en lugar de informar al Tribunal si el ciudadano FÉLlX O.L.M. había realizado depósitos en la cuenta de la ciudadana M.X.S.. En dicha comunicación el Banco solicitó al Tribunal los números y fecha de los mencionados depósitos”.

Alegó entonces que “….la SALA XIV, en lugar de librar un nuevo oficio al Banco suministrándole los datos requeridos, pues los mismo (sic) constaban en autos, dictó auto el 15/03/07 en el que instó a esta parte a que indicara la fecha exacta de los depósitos realizados por el ciudadano FÉLlX O.L.M., en la cuenta corriente de la madre del niño (…), ’a los fines de volver a librar nuevo oficio y solicitar dicha información’ “.

Añadió que “…el abogado J.C.G.A., presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, en el que negó que el ciudadano FÉLlX O.L.M. haya realizado los mencionados depósitos bancarios e impugnó las copias simples de las correspondientes planillas de depósito”.

Que era el caso que “…la abogada EUMELlA CASTILLO presentó escrito de alegatos con motivo de la contestación en el que alegó un hecho nuevo, esto es, que con posterioridad a la demanda la madre del niño se enteró que el ciudadano FÉLlX O.L.M. encomendaba al mensajero de la empresa CASANA y CHEMICAL, C.A. de nombre FÉLlX IZARRA a realizar los depósitos. Asimismo, en dicho escrito especificó las fechas de todos y cada unos de los mencionados depósitos bancarios, dando cumplimiento al requerimiento hecho por la Sala XIV para que proveyera lo conducente en relación con la evacuación anticipada de la mencionada prueba de informes”.

Que, a pesar de que la parte que representa “…cumplió con la carga innecesariamente impuesta por la Sala XIV de señalar las fechas de los depósitos -las cuales constaban en autos-, la misma no proveyó nunca el nuevo oficio al Banco Provincial, ni la incidencia de hecho nuevo”.

Que luego, “en virtud de la recusación propuesta por la abogada EUMELlA CASTILLO contra la Juez de la Sala XIV, el expediente fue remitido por distribución a la Sala IX, a cargo de la Juez MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, quien tampoco libró el mencionado oficio ni tramitó la referida incidencia de hecho nuevo, a pesar de que tuvo el expediente en su poder durante casi tres (3) meses”.

Que “…declarada sin lugar la recusación, el expediente retornó a la Sala XIV, cuya Juez se inhibió, por lo que el expediente fue remitido a la Sala IV, a cargo del Juez E.R.G., quien desde que se abocó al conocimiento de la causa el 02/10/07, es decir hace más de cinco (5) meses, tampoco ha librado el mencionado oficio ni tramitado la referida incidencia de hecho nuevo, incurriendo, al igual que lo hicieron las jueces de la Sala XIV y IX en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que al margen de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que ello implica, vulnera los derechos constitucionales antes mencionados”.

Destacó que “…la omisión en librar un nuevo oficio al Banco Provincial y de tramitar la incidencia de hecho nuevo es imputable a la Sala de Juicio N° 4 (AGRAVIANTE) desde el 02/10/07, fecha en que el Juez E.R.G. se abocó al conocimiento de la causa, por lo que con respecto a dicha Sala no han transcurrido los seis (6) meses a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, además de que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en la Ley son inherentes a la persona humana y, en consecuencia de ORDEN PÚBLICO”.

Consideró que al igual que en la denuncia anterior, “…las omisiones de la Sala IV son injustificables, puesto que el interés superior del niño y la primacía absoluta imponían que tan pronto se abocara al conocimiento de la causa, el Juez debía revisar el expediente y proveer las solicitudes pendientes, puesto que como director del proceso está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, más aún, tratándose de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, con amplios poderes en su conducción; además, ello no revestía mayor complejidad más allá de la de leerse el expediente para ponerse al día con el caso, lo cual era su obligación”.

Por último, resaltó que “….el retardo procesal y la denegación de justicia son evidentes puesto que el artículo 469 de la LOPNA establece que los alegatos de nuevos hechos deben tramitarse conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el mismo día en que fue alegado el hecho nuevo (09/04/07), la Sala XIV debió ordenar a la parte demandada que contestara, al día siguiente, lo que tuviese a bien, y luego abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de la distancia, para esclarecer el referido hecho, debiendo decidir la incidencia antes del acto oral de evacuación de pruebas. Pues nada de esto sucedió, en ninguna de las Salas que han conocido del caso!”.

Denunció entonces que “…de las actas procesales se evidencia claramente que el Juez E.R.G., a cargo de la Sala IV, no ha sido transparente en la administración de justicia en el juicio instaurado por [su] representado, puesto que es palmario el trato preferente que le ha dispensado a la parte demandada, lo cual consta de manera irrefutable en autos. Así, el mismo día en que se abocó al conocimiento de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.G.A., apoderado judicial de la parte demandada, obviando por completo las solicitudes de aclaratoria, ampliación y rectificación, así como el escrito de oposición a la apelación interpuestos por esta representación con anterioridad a dicho recurso, los cuales quedaron en el limbo al igual que la incidencia de hecho nuevo, sin respuesta alguna, puesto que a pesar de la advertencia que le hice al Juez mediante diligencia del 03/10/07, el mismo procedió a remitir las copias de las actas conducentes a la Alzada sin proveer lo conducente, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

Aclaró sin embargo esa representación que las últimas omisiones alegadas “…no son objeto del presente amparo puesto que está pendiente de decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-1459, otra acción de amparo que guarda íntima relación con tales solicitudes de aclaratoria, ampliación y rectificación”, por lo que tan sólo las trae a colación para evidenciar el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, y, por ende, la violación del derecho a la defensa del niño que representa.

Agregó que “…lo planteado por la abogada EUMELlA CASTILLO mediante escrito presentado el 20/02/08, con respecto a lo peticionado en escrito presentado el 12/03/07, ratificado mediante diligencia del 10/04/07, en relación con las cartas o manuscritos dejados por el mencionado ciudadano antes de suicidarse, pruebas éstas que pudiesen ser determinantes del dispositivo del fallo, ya que, en ellas pudiese estar contenida alguna declaración acerca de la existencia del niño (…) y su relación paterno filial con el ciudadano FÉLlX O.L.M.. Pues bien, dichas cartas que a decir de la parte demandada se encontraban originalmente en poder del CICPC SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS y después pasaron a la Fiscalía Décima del Estado Carabobo, no han sido recabadas por el Juzgado Agraviante en búsqueda de la verdad real para la realización de la justicia material incumpliendo uno de sus principales deberes como director del proceso”.

Que “…además de las omisiones judiciales antes mencionadas, con fundamento en el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3255 del 13/12/02, caso: C.A.M.M. y otros, reiterado en sentencias números 1982/2004 y 1971/2005”, solicitó se ampare a su representado contra los autos de mero trámite y actos de comunicación emanados de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado E.R.G. los cuales identificó en su escrito.

Seguidamente, explicó el apoderado actor que “la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se produce fundamentalmente porque con dichas actuaciones se crea una Inseguridad jurídica innecesaria en cuanto a la oportunidad en que los descendientes del difunto FÉLlX O.L. deben acudir al IVIC para la toma de las muestras de sangre necesarias para la realización de la experticia heredo-biológica, que pudiese desembocar en la no evacuación de dicha prueba el 10/05/08, a las 12:30 p.m., oportunidad fijada por el IVIC para la toma de las muestras de sangre, según consta del oficio No. 3253 del 28/02/08, que produzco en copia simple junto con el presente escrito y que fue consignado por [él] el día de ayer para conocimiento del Juzgado Agraviante y de la parte demandada”.

Que, en efecto, “a pesar de que mediante diligencia del 20/02/08, la abogada EUMELlA CASTILLO, hizo del conocimiento del Juez a cargo del Juzgado Agraviante que de acuerdo a la conversación sostenida con la ciudadana EDILCIA PARRA, secretaria del Laboratorio de Genética Humana del IVIC había fijado para el 10/05/08 la oportunidad en que tendría lugar la toma de las muestras de sangre, y que era del conocimiento del Tribunal que dicha oportunidad la determina el IVIC previa cita concertada vía telefónica, tal como se comprueba de los distintas comunicaciones remitidas por dicho Instituto, entre las cuales están los oficios N0s. 3.747 del 20/08/07 y 5.706 del 06/12/07, por lo que resulta incomprensible que decidiera librar un exhorto y un oficio (prematuros dado que para la fecha en que fueron librados se desconocía la oportunidad fijada por el IVIC -debido proceso-) al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con el objeto de remitirle una boleta de notificación a la co-demandada ciudadana B.J.L.D.L., ‘a objeto de informarle que se ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña (…)‘ y que ‘deberá comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (...) a objeto de realizarse dicha prueba, al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del secretario de la Sala’, actuaciones éstas que lejos de ordenar el proceso dificultan su normal desenvolvimiento y causan confusión puesto que la parte demandada puede valerse de ellas para no acudir a la cita ya concertada y fijada para el 10/05/08 a las 12:30 p.m”.

Señaló igualmente que “las distintas Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tienen pleno conocimiento de que la experticia heredobiológica o de ADN que realiza el IVIC tiene un procedimiento que prácticamente ha sido creado por dicho Instituto, el cual reproducen en los oficios que suelen enviar a los Tribunales. De dicho procedimiento se extrae que tales pericias se efectúan de acuerdo con un cronograma de actividades, siguiendo una metodología en la que no interviene prácticamente el Juez, especialmente con respecto a la oportunidad para la práctica de la experticia, la que no le está dada fijar a su libre arbitrio, al igual que tampoco lo pueden hacer las partes, y ello es así, por la sencilla razón de que si bien el IVIC no es el único instituto que realiza este tipo de experticias en nuestro país, es el principal de ellos, al cual recurren no sólo las distintas Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, sino las distintas Salas del resto de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del país, así como de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil en aquellos juicios de inquisición de paternidad instaurados por personas mayores de edad”.

De modo pues –alegó-, es evidente que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia al fijar una fecha distinta a la ya concertada con el IVIC violando el debido proceso al librar el exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado y Carabobo, para que notificara a la codemandada B.J.L.D.L. que debe acudir al IVIC al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del secretario de la Sala, violación que se manifiesta además por el hecho de que la parte demandada señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida S.E. y, Edificio Beatriz, piso 5, oficina 51, Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, por lo que, en todo caso, es allí donde debe practicarse cualquier notificación de dicha parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 451 de la LOPNA. Aquí se denota que el juez agraviante, ni siquiera nos permitió extinguir la notificación personal a través de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, con sede en esta ciudad, y es más, tales notificaciones prematuras no tienen razón de ser, si la fecha fijada por el IVIC para proceder a la recolección de las muestras pertinentes para la práctica de la prueba de ADN promovida, es cierta (10/5/2008), conforme al oficio N° 3.253 del 28/2/2008, calificando en consecuencia, a tales actos intempestivos librados por la Sala N° IV, como una verdadera carrera de obstáculos. Es más, a modo de graficar la obstaculización que tales actos ordenados por el juez agraviante comportan para lograr tomar las muestras en la oportunidad convocada por el IVIC, cito por muestra un botón. Se desprende del legajo de copias contentivas de las actuaciones del Asunto Principal (pieza: 3, folios 68 al 111) que el exhorto librado el 16/11/06 para la práctica de la citación de la parte demandada por la ciudadana jueza de la Sala de Juicio N° XIV, demoró para su cumplimiento más de un año, y no fue posible practicar la citación de la parte demandada); luego, la condición de que se practique el nuevo exhorto librado por parte del juez de la Sala N° IV (agraviante), condena a que pase la oportunidad fijada por el IVIC para la recolección de muestras sin lograr el fin, y ello, arrastra como agravante que por este año (2008) tal Instituto ya fijó todos los cupos posibles. Sin duda el cumplimiento del exhorto librado sería posterior a la oportunidad fijada por el IVIC, lo que retrasaría notablemente la ya dilatada evacuación de tal trascendental experticia para el año siguiente (2009), por cuanto ya indiqué que los cupos por este año (2008) fueron asignados según nos informó la ciudadana EDlLCIA PARRA, secretaria del laboratorio de Genética de dicho Instituto, lo cual pido sea corroborado vía telefónica por esta Corte por el teléfono 0212 509.19.08, o mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

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Que violó también “…el debido proceso cuando acordó librar un Cartel de Notificación a la abogada EUMELlA CASTILLO, ‘a los fines de informarle lo propio’ puesto que dicho acto de comunicación no tiene ningún sentido ni utilidad por encontrarse a derecho la parte que represento, lo cual aparece evidente de las actas procesales, ya que mi colega la abogada EUMELlA CASTILLO había diligenciado tan sólo unos días antes de que se librara el írrito cartel”.

Por otra parte señaló que, consideración especial merecía el auto de mero trámite dictado el 26 de febrero de 2008, en el que se señala que "por cuanto se evidencia que el proceso en el presente asunto ha precluído y a la fecha no se han recibido los informes solicitados en su oportunidad se declara en suspenso la causa hasta tanto no se reciban dichos informes y asimismo entrará en etapa de sentencia sin necesidad de providencia alguna".

En este sentido expresó que “con dicho auto se viola el debido proceso porque se suspendió abrupta, arbitraria e ilegalmente el curso de la causa, y se declaró ‘precluido’ el proceso, en claro desconocimiento de las más elementales nociones y principios del derecho procesal, ya que, el proceso no precluye lo que precluye son los lapsos”.

Que además, “la suspensión de la causa acordada por el Juzgado Agraviante constituye una actuación fuera de su competencia, y una desmedida utilización de las atribuciones que le concede la Ley al Juez, quien sin duda traspasó los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades en franco ABUSO DE AUTORIDAD, puesto que tal suspensión se hizo sin basamento legal alguno, pues no existe norma en la LOPNA ni el en (sic) Código de Procedimiento Civil que autorice o faculte al Juez de Protección del Niño y del Adolescente para detener, a su antojo, el curso de la causa como lo hizo el Juez del Juzgado agraviante”.

Precisó que “…los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad procesal, de allí que son contados los supuestos en que opera la suspensión, tales como, cuando se produce la muerte de alguna de las partes, o cuando existe acuerdo entre las mismas para suspender el curso del proceso, o en virtud de la consulta a que se refiere el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso de la acumulación de autos del artículo 79 eiusdem, ninguno de los cuales se produjeron en el juicio de inquisición de paternidad instaurado por [su] patrocinado”.

Que “al suspender el curso de la causa y aseverar que el proceso entrará en etapa de sentencia tan pronto lleguen los ‘informes’ sin necesidad de providencia alguna, sin especificar siquiera a cuales informes se refiere, el Juzgado agraviante dejó al niño que represento en un completo estado de indefensión”.

Que, en efecto, con las copias certificadas del expediente se comprueba que no se han evacuado pruebas fundamentales promovidas, como la de informes al Banco Provincial en relación con los depósitos bancarios realizados por el difunto padre del niño en la cuenta corriente de su madre, así como tampoco se han proveído sus solicitudes de que se oficie al CICPC, con el objeto de que remitan copia certificada de los manuscritos o cartas que dejó su difunto padre FÉLlX O.L.M., antes de suicidarse, cercenándole su derecho a probar su filiación con todos los medios establecidos y permitidos por la Ley (Vid. artículo 210 del Código Civil).

Que, asimismo, “…existe la amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Juzgado agraviante aseveró que dictaría sentencia tan pronto lleguen los susodichos informes, siendo que no se ha iniciado la fase probatoria, puesto que no ha sido fijada aún la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN de pruebas a que se refiere el artículo 468 de la LOPNA, fase y acto procesal, respectivamente, que necesariamente han de llevarse a cabo antes de que se dicte sentencia, lo que evidencia un claro desconocimiento de las etapas del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que establece el título IV, capítulo IV, sección primera, disposiciones generales, artículos 450 al 496 de la LOPNA, así como del derecho procesal en general”.

Aseveró que tal actuación amenaza con violar el derecho de su representado a presentar sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 eiusdem, por la misma razón.

Seguidamente, se refirió a la ineficacia del recurso ordinario. A este respecto señaló que “…de las copias simples de la pieza N° 4, se puede constatar que el recurso ordinario existente contra los autos de mera sustanciación y actos de comunicación objeto de impugnación, a saber, el RECURSO DE REVOCACIÓN previsto en el artículo 485 de la LOPNA, fue agotado, sin éxito mediante diligencia suscrita el 29/02/08, por la co-apoderada J.C. DE GONZÁLEZ, lo que habilita el ejercicio del amparo constitucional, por cuanto, los autos de mero trámite no son susceptibles de apelación”.

Indicó entonces que, en efecto, de las copias simples que produjo correspondientes al asunto AP51-R-2008-003375, se evidencia que el Juez agraviante dictó auto el 10 de marzo de 2008, “en el que ‘hace saber que dicho recurso no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil’, incursionando nuevamente en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por negar ilegalmente un recurso concedido por la Ley, error judicial grave e inexcusable, pues es realmente insólito que habiéndole citado el artículo 485 de la LOPNA en la diligencia contentivo del recurso de revocación, no lo haya sustanciado aduciendo que no está previsto en el Código de Procedimiento Civil, negándole aplicación a la Ley Especial de la materia por la que, debe regir su actuación, e ignorando que el Código de Procedimiento Civil (sólo es aplicable de manera supletorio, para todo aquello que no esté regulado en la LOPNA), sí establece dicho recurso en el artículo 310, conocido en el foro como REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO”.

Finalmente, solicitó de realizasen las notificaciones respectivas y se decretase medida preventiva.

Por las razones expuestas, requirió se “restablezca lo más brevemente posible la situación jurídica infringida al niño (…), e impida la consumación de violación de sus derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, y, en tal sentido, declare nulos los autos y actos de mero trámite expedidos por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial el 26/02/08, ordenándole que provea de inmediato, sin más dilación: 1. la devolución del poder solicitada por la abogada J.C. DE GONZÁLEZ el 12/02/08; 2. Lo planteado por la abogada EUMELlA CASTILLO en escrito del 20/02/08, con respecto a la prueba de informes promovida en la demanda de inquisición de paternidad sobre los depósitos bancarios realizados por el ciudadano FÉLlX O.L.M. en la cuenta corriente de la madre del niño (…) en el Banco Provincial, así como la solicitud de tramitación de la incidencia de hecho nuevo que guarda relación con dicha prueba; y, 3. Lo planteado por la abogada EUMELlA CASTILLO mediante escrito presentado el 20/02/08, con respecto a lo peticionado en escrito presentado el 12/03/07, ratificado mediante diligencia del 10/04/07, en relación con las cartas o manuscritos dejados por el mencionado ciudadano antes de su muerte. Po último, para el supuesto negado de que esta Corte Superior no acuerde la medida cautelar de notificación a la ciudadana BEATRIZ JOSEFA LÓPEZ DE LOPEZ o a cualquiera de sus apoderados judiciales, pido que en la sentencia definitiva que decida el presente amparo constitucional se ordene hacerlo de inmediato al Tribunal agraviante, valiéndose de todos los medios legales a su alcance para practicar dicha notificación en el menor tiempo posible”.

II

ACTUACIONES JUDICIALES SEÑALADAS COMO LESIVAS

La Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado E.R.G., se le imputa que incurrió en algunas omisiones por no proveer dentro del lapso legal la solicitud de devolución del poder realizada por la abogada J.C. de González, ni la solicitud planteada por la abogada E.C. con respecto a la prueba de informes promovida en la demanda de inquisición de paternidad sobre los depósitos bancarios realizados por el ciudadano Féllx O.L.M. en la cuenta corriente de la madre del niño a que se refiere el juicio seguido ante esa instancia, en el Banco Provincial, así como la solicitud planteada por la última citada abogada para la tramitación de la incidencia de hecho nuevo que guarda relación con dicha prueba y lo planteado por la aludida abogada “mediante escrito presentado el 20/02/08, con respecto a lo peticionado en escrito presentado el 12/03/07, ratificado mediante diligencia del 10/04/07, en relación con las cartas o manuscritos dejados por el mencionado ciudadano antes de suicidarse, pruebas éstas que pudiesen ser determinantes del dispositivo del fallo, ya que, en ellas pudiese estar contenida alguna declaración acerca de la existencia del niño (…) y su relación paterno filial con el ciudadano FÉLlX O.L.M.”.

Adicionalmente, se le imputa y se solicita amparo contra los “autos de mero trámite y actos de comunicación emanados de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado E.R. GUÍA…”, a saber: auto de mero trámite del 26 de febrero de 2008; cartel de notificación del 26 de febrero de 2008; boleta de notificación del 26 de febrero de 2008; exhorto del 26 de febrero de 2008; oficio No. 6.710 del 26 de febrero de 2008; auto de mero trámite del 26 de febrero de 2008.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de abril de 2008, la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional, declaró: “INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional”. Dicho fallo tuvo como fundamento, el siguiente:

Para decidir, se observa:

DE LA INCIDENCIA DE HECHOS NUEVOS.

Con respecto al alegato de que no se le ha tramitado la incidencia correspondiente para dilucidar el hecho nuevo invocado en el escrito de fecha 09/04/07 y ratificado en fecha 20/02/08, relativo a los depósitos bancarios supuestamente efectuados por el ciudadano F.O.L.M., en el que éste encomendaba al mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., ciudadano F.I. a realizar dichos depósitos en la cuenta corriente de la madre del niño de autos, en el Banco Provincial, si bien en principio pudo prosperar, así como la relativa al auto que declaró el proceso precluido, en el caso existe un elemento de vital trascendencia dentro del proceso de fondo, como lo es la circunstancia demostrada por el Juez al presentar su informe de que fue recusado por la hoy accionante en amparo, lo que constituye una causa de INDMISIBILIDAD SOBREVENIDA que se hace obligante declarar por este Tribunal actuando en Sede Constitucional conforme a la doctrina dictada por la Corte Superior Segunda de fecha 22/12/06.

En efecto, no puede pasar por alto esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, que el hoy accionante en amparo ha venido recusando de manera consecutiva a varios Jueces entre los cuales aparece el Juez Nº IV, por lo que es de inferir que si bien éste procedió a subsanar parte de las actuaciones que sirvieron de fundamento al libelo originario de amparo, no pudo seguir haciéndolo del resto, por cuanto recusado como fue, estaba impedido material y jurídicamente de proseguir con las subsanaciones peticionadas por la hoy accionante en amparo. A este respecto la doctrina en cuestión, contenida en sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de fecha 22/12/2006, bajo la ponencia de la Dra. R.I.R.R., (asunto AP51-O-2006-021425), es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Dicha doctrina aplicada al caso de autos, lleva a la convicción de que de no haber sido recusado el Juez Unipersonal Nº IV de conocer el asunto de fondo, bien pudo llevar a cabo la subsanación correspondiente como se demuestra de las actas procesales y del propio dicho de la hoy accionante en amparo, que el Juez realizó posteriormente a la interposición del amparo originario, una serie de actuaciones atendiendo parte de las peticiones que a decir del accionante en amparo, constituyen violaciones constitucionales.

En efecto, el propio accionante en amparo, aduce en la reforma del libelo originario concretamente en su página 2, que se corresponde con el folio 41 del presente asunto: ‘…Por otra parte, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, en un claro intento por tratar de enmendar los errores cometidos y zafarse de las omisiones judiciales que le fueron imputadas, el Juzgado agraviante dictó un auto el 18/03/08 en el que acordó librar oficio al Banco Provincial…’ (negritas de la Alzada), y en la audiencia constitucional adujo lo siguiente: ‘comenzó a proveer una buena parte de las omisiones denunciadas’ (negritas de la Alzada), de lo cual se evidencia pues, la disposición del Juez de enmendar lo que se le peticionara, pero al ser recusado, se vio imposibilitado jurídica y materialmente de proseguir con ello. En el caso de autos, apareciendo de las actas del presente proceso que el Juez fue recusado en fecha 24 de marzo de 2008 (folios del 105 al 115, ambos inclusive) resulta obligante declarar la inadmisibilidad sobrevenida respecto de los nuevos hechos que se le impidió al Juez tramitar al momento en que procedía a subsanar y enmendar los señalamientos del hoy accionante.

Cabe señalar asimismo, que al denunciarse diversos hechos en el libelo de amparo, se constató que varios de ellos debieron atacarse por la vía ordinaria y por tanto no podía este Tribunal actuando en sede constitucional inadmitir in limini el amparo, por cuanto habían otras denuncias que en principio pudiesen prosperar y que la recusación del Juez trajo como consecuencia la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida.

En aras de garantizar a las partes contendientes el debido proceso, se ordena al Juez que esté conociendo actualmente al juicio de fondo, prosiga el proceso que no ha precluido, tomando en consideración que se encuentra pendiente la incidencia de nuevos hechos y su tramitación respectiva conforme el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la fijación en su oportunidad del Acto Oral de evacuación de pruebas.

Con respecto a la incidencia de nuevos hechos, cabe traer a colación, sentencias dictadas por esta Alzada, la primera de fecha 04 de mayo de 2007, en el asunto Nº AZ51-R-2003-000001 (Divorcio J.M.B. y C.A.N.) y la segunda en fecha 22 de mayo de 2007, en el asunto AP51-R-2006-020222 (Divorcio J.M.B.M. y M.E.L.D.) …omissis…

De las doctrinas antes transcritas se evidencia, el trámite procesal que debe seguir el Juez a quien corresponda conocer y proseguir la sustanciación del proceso de inquisición de paternidad al tramitar la incidencia de hechos nuevos a los fines de darle el trámite respectivo conforme el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la fijación en su oportunidad del Acto Oral de evacuación de pruebas, una vez cumplida tal tramitación de la incidencia, como ya se indicó supra.

DE LOS AUTOS DENOMINADOS POR EL ACCIONANTE COMO DE MERO TRÁMITE Y ACTOS DE COMUNICACIÓN.

Resulta inadmisible por vía de amparo el alegato referido por la accionante respecto de supuestas violaciones constitucionales derivadas del cartel de notificación de fecha 26/02/08 a la abogado E.C., mediante el cual se le hace saber que deberá comparecer al IVIC para que se le realice la prueba heredo-biológica al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del Secretario de la Sala; boleta de notificación del 12/03/08 al ciudadano J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.J.L. deL., en la que se le hace saber que dicho Tribunal, por auto de esa misma fecha “ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN para lo cual deberá comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)…a objeto de realizarse dicha prueba, al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaria de la sala”, por cuanto la acción de amparo sólo podrá interponerse una vez agotada la vía ordinaria a través de los recursos conferidos por la Ley, lo que no ocurrió en el presente procedimiento, pues la hoy accionante en amparo no agotó la mencionada vía, ya que si bien intentó un recurso de revocación y no hubo admisión o negativa de admitir el mismo, debió la interesada ejercer el recurso de hecho correspondiente y agotar así la vía ordinaria.

En el caso, no se desprende de las circunstancias que rodean la pretensión que el uso de las vías ordinarias hubiese resultado insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida, sino más bien todo lo contrario, pues de haberse agotado la vía ordinaria se hubiese satisfecho la pretensión.

Además, en el presente asunto la hoy accionante en amparo no estaba expuesta a sufrir una desventaja inevitable o lesión irreparable por hacer uso de los recursos ordinarios, con fundamento en que la acción de amparo fuese más expedita.

A mayor abundamiento, para declarar la procedencia del amparo cuando se evidencie que los recursos ordinarios no darían satisfacción a la pretensión deducida sufriendo el recurrente gravámenes irreparables, es evidente, que se trataría de decisiones judiciales cuyo contenido no está circunscrito al mero trámite.

En este sentido pues, resultaría contradictorio alegar que en el caso y en virtud de la urgencia, la vía ordinaria no podría satisfacer las pretensiones y a la vez atacar cartel y boleta de notificación cuyo contenido no produce ningún gravamen, característica que define a los actos de mero trámite.

A todo evento, si el recurrente consideró que las actuaciones eran de mero trámite, es decir, aquellas de cuyo contenido no emerge ningún gravamen, debió solicitar su revocación por contrario imperio y al no obtener respuesta sobre la procedencia o no de su solicitud debió recurrir de hecho y así agotar la vía ordinaria para luego hacer uso del recurso de amparo.

Si consideró que tales actuaciones producían gravamen –es decir, que no eran de mero trámite porque la característica fundamental para calificarlos así, es que no produzcan gravamen,- debió apelar de éstos y así agotar la vía ordinaria, tal y como lo invocó el supuesto Juez agraviante y la Tercera Coadyuvante.

Resulta pues contradictorio, lo alegado por la accionante en amparo en el sentido de denunciar presuntas violaciones constitucionales que habrían emergido del contenido de las nombradas actuaciones que calificó como “de mero trámite”, pues si se habría menoscabado tales derechos, es evidente la existencia de un gravamen y al existir éste, debió alzarse con los recursos contemplados en la ley, en este caso, el recurso ordinario de apelación y no hacer uso de la vía de amparo, por cuanto la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla que debe agotarse previamente la vía ordinaria, antes de hacer uso de tal recurso.

Como quedó evidenciado que la vía ordinaria no fue agotada, se hace inadmisible el amparo en relación a este punto y así se establece.

Con relación al pronunciamiento del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección señalando que ‘por cuanto se evidencia que el proceso en el presente asunto ha precluído y a la fecha no se han recibido los informes solicitados en su oportunidad se declara en suspenso la causa hasta tanto no se reciban dichos informes y asimismo entrará en etapa de sentencia sin necesidad de providencia alguna’, en un principio hubiese prosperado la acción de amparo interpuesta por cuanto no puede haber precluído un proceso en el cual además de que se precisa obligatoriamente dar el trámite correspondiente a la incidencia de nuevos hechos, así también se hace lugar la fijación por auto expreso, de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas tal como lo dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, al evidenciarse la intención del Juez de proseguir con el trámite procesal en el asunto principal, en el sentido de que realizó una serie de actuaciones, como bien lo dijo el accionante en su escrito de reforma del libelo originario y en la audiencia constitucional, tal como fue transcrito precedentemente en este mismo fallo, quedó tácitamente subsanado el gravamen que pudo haber causado dicho acto, vale decir, al continuar tramitando los pedimentos y subsanando omisiones señaladas por el hoy accionante, es evidente que el proceso en cuestión ha seguido su curso, todo lo cual obliga a este Tribunal a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta con fundamento en la doctrina citada supra, de la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, y así se establece.

Con respecto a lo alegado por el accionante, en el sentido de que el presunto Juez agraviante acordó librar un cartel de notificación a la abogado E.C. ‘a los fines de informarle lo propio’, aduciendo que dicho acto de comunicación no tiene a su parecer ningún sentido ni utilidad, por encontrarse a derecho la parte a la cual representa, esta Alzada disiente del alegato de la accionante, en el sentido de que ello no violenta normas constitucionales, y contrariamente se puede considerar como información debida por parte del Juez, en un proceso contentivo de innumerables incidencias, interposición de recursos y harto voluminoso, y así se establece.

Con respecto a los alegatos de la accionante en la Audiencia Constitucional al replicarle al abogado de su contraparte, diciendo que en el caso la actora dispone de dos pruebas coetáneas para el mismo fin, ello es un asunto que debe dilucidarse en el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto que fijó la segunda probanza de naturaleza heredo-biológica, lo que obliga a esta Alzada a ordenar la remisión de una copia certificada del presente fallo a fin de que se incorpore a aquél, pues ese hecho no forma parte del amparo constitucional, y así se establece.

Con respecto al resto de los alegatos del accionante en la audiencia constitucional, se observa:

En referencia al alegato a que se contrae el numeral I anteriormente expuesto, constata esta Alzada que la propia accionante manifestó que el Juez comenzó a proveer una buena parte de las omisiones denunciadas una vez que le solicitara en la audiencia celebrada y antes de incoar el amparo lo que sumado a lo dicho en la reforma del amparo originario lleva a la convicción de este Tribunal de que es innegable que la recusación le impidió proseguir atendiendo a los pedimentos de la actora, tal y como se estableció en la oportunidad de adelantar el dispositivo del presente fallo y de allí la inadmisibilidad sobrevenida de las denuncias que en un principio pudieron dar lugar a declarar procedente la acción extraordinaria incoada y por ello es que persistió el no haber tramitado la incidencia de hecho nuevo referida en el numeral II supra expuesto.

Con respecto a los hechos a que se contraen los numerales III y IV, se reitera aquí lo establecido al momento de adelantar el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a que el Juez dictara los actos de comunicación ‘tendentes a evitar que se practique la prueba’, disiente este Tribunal de ese criterio además de que ello no está demostrado en autos, el Juez lo negó, aduciendo que trató de dar más seguridad a la prueba y en todo caso es un asunto que debe resolverse en expediente distinto.

Con respecto a que el Juez invoca que no violó la tutela judicial efectiva, que la defensa le concierne es al demandado y que no se ha impulsado la audiencia de oír al niño tiene razón la accionante, sin que ello sea suficiente para cambiar la suerte del dispositivo adelantado en el presente asunto.

Con respecto a lo alegado en cuanto a la naturaleza de las actuaciones del juez, ya eso fue resuelto, por todo lo cual se considera inoficioso un nuevo pronunciamiento en este punto.

Por cuanto ha evidenciado este Tribunal que la ciudadana B.J.L.L. representa a sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se insta al Juez a quien corresponda proseguir la sustanciación del juicio de Inquisición de Paternidad de defensores judiciales a fin de garantizarles la defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto cabe traer a colación recentísima doctrina de esta Corte Superior Primera, bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el asunto AP51-V-2007-023130, …omissis…

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, (…omissis…), estableció:

En consecuencia de lo anterior y en aplicación de las doctrinas y normas señaladas anteriormente, así como el hecho de que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem, es por lo que esta Corte Superior Primera debe reponer la causa al estado de que se admita el presente asunto respecto de la ciudadana K.M.A.L. y de la SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto írrito dictado en fecha 10 de enero de 2008, a excepción de la citación de la primera mencionada, con el objeto de no causar un gravamen mayor a las partes en el presente procedimiento, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por otra parte, se ordena al Juez a quo proceda a designarle a la niña de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle su interés superior, y así se establece

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado Gian C.M.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del niño cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó la presente de amparo constitucional contra actuaciones de la Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Por su parte, la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda, por cuanto verificó que habían cesado las presuntas violaciones.

Ahora bien, observa la Sala que, el 16 de abril de 2010, la abogada E.C. desistió de la presente acción de amparo constitucional por cuanto “…en espera de la decisión de esta Sala concluyó el juicio de inquisición de paternidad en el que se habían suscitado las omisiones y actuaciones del ciudadano Juez E.R.G. a cargo de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se comprueba de la copia certificada de la sentencia definitiva y firme y su respectivo auto de ejecución emanados de la Sala 16 del aludido Circuito que produzco junto con la presente diligencia para evidenciar lo aquí afirmado”.

En este sentido, la Sala examinó que la referida abogada E.C., en su carácter de coapoderada del niño supuestamente agraviado, se encuentra suficientemente facultada para desistir, según se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos.

Por otra parte, es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Por ello, esta Sala verificó atentamente que en el presente caso no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en los términos que establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; a pesar de que el asunto interesa de manera directa e importante la esfera jurídica de un niño, pues si bien el proceso en que supuestamente se produjeron las actuaciones y omisiones lesivas incide en los derechos constitucionales de éste, el desistimiento efectuado por su representante legal en modo alguno los compromete, ya que no sólo se mantienen incólumes sino que, de acuerdo con el motivo por el que se produce el desistimiento efectuado (sentencia estimativa de la pretensión), los mismos se han garantizado de manera satisfactoria.

De tal modo que, aprecia la Sala que el desistimiento de autos es precisamente en beneficio del interés superior del niño, y en atención a la obligación del Estado y de su madre en garantizárselo (artículo 5 LOPNNA), pues según se desprende de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, consignada por la parte actora, dictada por el Juez Unipersonal No. 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio en el que se habían cometido las actuaciones supuestamente lesivas, el niño resultó victorioso, conforme se evidencia de dicho fallo, por el que se decidió:

…CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.634.233, actuando en su carácter de madre y representante del niño SE OMITEN DATOS, en contra de B.J.L.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.137.089, en su carácter de madre y representante de los adolescentes SE OMITEN DATOS en su condición de herederos, del de cujus F.O.L.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.784.898, por cuanto quedó plenamente demostrada la filiación biológica existente entre el niño SE OMITEN DATOS y el de cujus F.O.L.M., antes identificados, por consiguiente decretándose la filiación legal entre ambos mediante la presente decisión judicial. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, la Primera Autoridad de la Parroquia L.M. delM.S. delE.M. y al Registrador Principal del Estado Miranda, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento Nro. 101, del año 2006, dejando constancia de la filiación aquí decretada. Así se ordena.

Pese a que la parte perdidosa fue totalmente vencida, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que los demandados perdidosos son adolescentes. Así se declara

.

En consecuencia, de conformidad con lo que establece el referido artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ha lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara.

De igual forma, vista la anterior declaratoria, queda firme la sentencia apelada, dictada por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 21 de abril de 2008, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que efectuó la abogada E.C. en el procedimiento de amparo constitucional intentado contra las actuaciones de la entonces Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y declara FIRME la sentencia apelada, dictada por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 21 de abril de 2008..

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp- 08-0841

CZdeM/megi.-

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