Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000069

El 16 de septiembre de 2013, se recibió expediente remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos E.B., E.M., R.M., WOLFGAN MARCANO, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.Á., J.G., R.G., L.F. y W.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.571.717, 8.959.653, 10.878.387, 8.445.257, 12.673.873, 10.929.696, 4.938.756, 10.949.369, 9.906.097, 8.959.191, 8.330.092, 8.938.866, 8.930.248, 9.951.407 y 5.549.612, respectivamente, asistidos por el abogado F.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, contra el Comité Ejecutivo y la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) por “…NEGARSE a incorporar[los] como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE) para ejercer [su] derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2013-2016 convocadas para el 24 de septiembre de 2013…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la decisión de fecha 4 de septiembre de 2013, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta.

Por auto del 17 de septiembre de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2013, los ciudadanos E.B., E.M., R.M., Wolfgan Marcano, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.Á., J.G., R.G., L.F. y W.S. interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, estado Bolívar acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

El 30 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., previa distribución, recibió el expediente y, mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2013 declaró su incompetencia para conocer del asunto en los siguientes términos:

Revisados los hechos expuestos por los actores encuentra quien suscribe que los mismos revisten un carácter eminentemente electoral, pues la pretensión se encuentra circunscrita en la negativa de la comisión electoral de incorporarlos como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE), para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2013-2016, convocadas para el 24 de Septiembre de 2013, dejando a 43 trabajadores afiliados al sindicato sin derecho al sufragio, violando de esta manera las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la demanda de amparo interpuesta por los accionantes no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (competencia atribuida a la Sala Constitucional), sino que lo es con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por la comisión electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), evidencia que el presente amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, anexo al oficio N° 4J/607-2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes inician su escrito señalando que interponen la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la negativa por parte del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA de incorporarlos al listado de afiliados a la referida organización sindical, impidiéndoles su participación en el proceso electoral cuyo acto de votación fue pautado para el 24 de septiembre de 2013.

Indican que el 15 de marzo de 2013, “…la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. – Estado Bolívar mediante auto No. 2013-00044 notifica al CNE y a la comisión electoral del listado definitivo de 125 trabajadores afiliados al SINDICATO (…) ratificando sus providencias administrativas Nos. 00141-2012 de fecha 27-08-2012; 00150-2012 de fecha 05-09-2012; 00143-2012 de fecha 28-09-2012 en las cuales ordenó a la referida organización sindical la afiliación de 43 trabajadores los cuales son víctimas de prácticas antisindicales…”.

Exponen que el 4 de junio de 2013, los ciudadanos J.A. y R.G. presentaron una carta dirigida a la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA “…a quien se le recordó la obligación de incluir en el listado preliminar a 43 trabajadores (…) que fueron ordenados por la Inspectoría del Trabajo (…) ahora bien en fecha 17 de junio de 2013 (…) la comisión electoral responde que es (sic) IMPROCEDENTE dichas afiliaciones porque no tenemos poder de los otros trabajadores; porque las copias que les anexa[ron] son simples y que los trabajadores pertenecen a la nómina supervisora o nómina directiva…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Reiteran que “…ya hay tres (03) providencias administrativas (…) de la Inspectoría del Trabajo donde se les notifica el deber de afiliar a los trabajadores al sindicato más aun que en los recibos de pagos (…) se evidencia el descuento sindical…” que aportan a SINTRACOMSIGUA.

Señalan que el 21 de junio de 2013 dirigieron reclamo formal ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E. ubicada en el estado Bolívar, denunciando las irregularidades cometidas en la conformación del listado preliminar, recibiendo “…como respuesta el 04-07-2013 que las elecciones ya estaban fijadas para el 24-09-2013 y ya habían emitido el listado definitivo para la votación…” dejándolos por fuera de las mismas, no obstante les descuentan la cuota sindical desde enero de 2013.

Luego exponen consideraciones relacionadas con la competencia judicial para resolver la acción incoada y, a continuación, denuncian que “…la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal (sic), ha transgredido [sus] derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 19, 21, ordinal 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y a la democracia sindical (…) tal como lo prevén los artículos 361, 362 numeral 4, 363, 364, 415, 416, 417 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (sic) y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (corchetes de la Sala).

Con base en los alegatos expuestos solicitan que se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta y que, en consecuencia, “…se ordene a la referida organización sindical y la comisión electoral que procedan a hacer un nuevo llamado a elecciones generales en la que [sean] amparados como afiliados e incluidos en el listado definitivo de los cuadernos de votación.” (Corchetes de la Sala).

A continuación proceden a esgrimir la fundamentación de la pretensión cautelar de suspensión de efectos indicando que “…el punto central de [su] impugnación procede entre otras circunstancias por la urgencia como derecho constitucional que [tienen] como trabajadores de poder ejercer [su] derecho al sufragio así como la libertad democrática como afiliados al sindicato, con lo cual al tener fecha fehaciente ya como es el 24 de septiembre de 2013 para las nuevas elecciones sin que la comisión electoral o la ya referida organización sindical sigan haciendo caso omiso a los autos y providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo donde ordena afiliar[los] a nosotros 15 como trabajadores al igual que otros 28 compañeros estando dentro del lapso legal del cronograma electoral; [los] deja en completo estado de indefensión…” al excluirlos de los cuadernos de votación, por lo que pretenden “…suspender como medida cautelar innominada las elecciones hasta tanto no se hayan incorporado todos los trabajadores al listado definitivo de 125 como ordenó y notificó la Inspectoría del Trabajo.” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan que la acción de a.c. sea admitida y declarada con lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Comité Ejecutivo y la Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA por presuntamente negarse a incluir a un conjunto de ciudadanos como “…afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE) para ejercer [su] derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2013-2016 convocadas para el 24 de septiembre de 2013…”, lo que aparentemente lesionaría sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y a la libertad sindical (corchetes de la Sala).

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en consecuencia, asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Ello así, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, se acuerda tramitar la acción de a.c. de conformidad con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se adaptó la tramitación del amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que los presuntos agraviantes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

De la medida cautelar:

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual debe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), ratificada entre otras en sentencia Nro. 719 del 1º de junio de 2012, estableció que a fin de requerir tutela cautelar en los juicios de a.c., el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dichos procesos, dependerá únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, criterio este que ha sido acogido por la Sala Electoral en sentencia Nro. 160 del 17 de agosto de 2012, entre otras.

Ello así, se observa que los accionantes solicitan que se ordene la suspensión del acto de votación pautado para el 24 de septiembre de 2013, hasta tanto sean incluidos en el listado definitivo de afiliados a SINTRACOMSIGUA y, en consecuencia, en los cuadernos de votación a ser empleados en el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical.

Al respecto, observa la Sala Electoral, a los folios 15 al 20 del expediente, copia certificada del Auto Nro. 2013-00044 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el cual se señala lo siguiente:

Ahora bien, en el ámbito de la competencia anterior [establecida en el artículo 3 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales] esta Inspectoría del Trabajo revisó detenidamente el listado de afiliados que consignó la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA (…) y evidenció la identificación de 83 trabajadores afiliados al sindicato, sin embargo, la referida Junta Directiva de manera contumaz omitió colocar en el listado señalado, a un grupo de 42 trabajadores que fueron afiliados por esta Inspectoría del Trabajo mediante Providencias Administrativas Nros. 2012-00141 y 2012-00150, emitidas en fechas 27/08/2012 y 05/09/2012, respectivamente, todo ello de conformidad con la atribución legal prevista en el artículo 364 de la LOTTT, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, con base a lo dispuesto en la norma transcrita, las órdenes de afiliación emitidas por esta Inspectoría del Trabajo a favor del grupo de 42 trabajadores tienen plenos efectos jurídicos, en razón de que hasta la presente fecha las referidas Providencias Administrativas no han sido suspendidas por alguna Medida Cautelar ni declaradas nulas por un Órgano Jurisdiccional competente en la materia, de igual forma, no consta que los 42 trabajadores afiliados por este órgano Administrativos hayan sido removidos del sindicato (…), razón por la cual, esta Inspectoría del Trabajo señala que revisado el expediente de la Organización Sindical SINTRACOMSIGUA, el referido sindicato actualmente tiene la cantidad de 125 trabajadores afiliados, los cuales gozan de todos los derechos y deberes previstos en la LOTTT y en los estatutos internos del sujeto colectivo de marras. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, en dicho Auto se deja constancia de la manera según la cual debía estar conformada la nómina de afiliados a SINTRACOMSIGUA -a criterio de la referida Inspectoría del Trabajo-, observándose la aparente inclusión de los ciudadanos E.B., E.M., R.M., Wolfgan Marcano, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.Á., J.G., R.G., L.F. y W.S., accionantes en la causa de autos.

De igual manera, consta a los folios 99 al 114 del expediente, el presunto “Listado Definitivo” de miembros de SINTRACOMSIGUA, con sello húmedo de la Comisión Electoral de dicho sindicato, en el cual se evidencia que aparentemente los accionantes antes referidos no se encuentran incluidos.

Finalmente, consta al folio 116 del expediente copia simple del cronograma electoral que presuntamente ha regido las diversas fases del proceso electoral de autos, constatándose que se fijó al 24 de septiembre de 2013 como fecha para que tuvieran lugar las votaciones.

Ello así, de los medios probatorios antes referidos se evidencia que, aparentemente y salvo mejor apreciación al momento de resolver el fondo del asunto una vez concluida la audiencia constitucional, los ciudadanos E.B., E.M., R.M., Wolfgan Marcano, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.Á., J.G., R.G., L.F. y W.S. han sido excluidos del Registro Electoral empleado en el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de SINTRACOMSIGUA pese a que, presuntamente, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante actos expresos ordenó a tales autoridades la inclusión de dichos ciudadanos en la nómica de afiliados (Auto Nro. 2013-0044 de fecha 15 de marzo de 2013 y P.A.N.. 2012-00141 del 27 de agosto de 2012), circunstancia que permite presumir la violación de los derechos al sufragio y a la libertad sindical de los accionantes, reconocidos por los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser incluidos como miembros activos de la organización sindical en el Registro Electoral y, por tanto, al impedírseles participar en el proceso electoral en desarrollo.

Por tanto, con base a las anteriores consideraciones, a fin de evitar posibles lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales de los accionantes, la Sala declara la procedencia de la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión del acto de votación previsto para el próximo 24 de septiembre de 2013, hasta tanto se resuelva lo conducente en relación con el mérito de la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos E.B., E.M., R.M., WOLFGAN MARCANO, W.F., J.S., L.L., L.B., J.A., M.C., J.Á., J.G., R.G., L.F. y W.S., asistidos por el abogado F.M.F., contra el Comité Ejecutivo y la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) por “…NEGARSE a incorporar[los] como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al C.N.E. (CNE) para ejercer [su] derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2013-2016 convocadas para el 24 de septiembre de 2013…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

2.- ADMITE la acción de a.c. y acuerda tramitarla conforme con el procedimiento establecido en sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este M.T..

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia, se ORDENA suspender el acto de votación cuya realización ha sido pautada para el día 24 de septiembre de 2013, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto una vez efectuada la correspondiente audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2013-000069.

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 116, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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