Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0290

El 16 de marzo de 2016, el abogado M.A.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil GHANDOUR IMPORT, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el N° 9, Tomo 11-A, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 18 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

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Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[d]e conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (sic), con facultades expresas para hacerlo, presen[ta], en nombre de [su] representada, RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (sic), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha primero (10) de Febrero de 2016, contenida en el expediente 5929 (Nomenclatura de ese Tribunal), dictada conociendo en apelación del procedimiento de cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento del Término (sic) incoado por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN, en contra de [su] representada”.

Que “[e]n fecha veintitrés (23) de Abril (sic) de 2014, el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN (…) interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en contra de [su] representada, GHANDOUR IMPORT, C.A, ya identificada, demanda que le correspondió conocer, inicialmente, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien admitió la demanda en fecha 28 de Abril (sic) de 2014, (…), por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, al estar vigente para la fecha de la interposición de la demanda (23 de Abril (sic) de 2014), la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica en su artículo 33 que las demandas en materia arrendaticia deben sustanciarse por el procedimiento breve”.

Que “[e]n fecha 30 de Abril (sic) de 2014 el Juez Provisorio de ese Tribunal se inhibe de conocer la causa (…), correspondiendo el expediente, en distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que recibió el expediente en fecha diecinueve (19) de Mayo (sic) de 2014, (…) y donde definitivamente se tramitó y decidió el proceso en Primera Instancia (sic)”.

Que “[e]n la mencionada demanda, el accionante expone que celebró un contrato de arrendamiento con [su] representada GHANDOUR IMPORT, C.A, el veinte (20) de Marzo (sic) de 2012, con una duración de un año, contados a partir del primero (1°) de Febrero (sic) de 2012. Alega además que en fecha 13 de Febrero (sic) de 2103 (sic) (Cuando ya había expirado el contrato) celebró, con [su] representada, un ‘contrato de Prorroga (sic) Legal (sic)’ (…), donde se estableció que la prórroga legal sería de un año, contados desde el primero (10) de Febrero (sic) de 2013 hasta el primero de Febrero (sic) (1°) de 2014 y que la arrendataria no ha entregado el local”.

Que “[a]compañó el demandante junto con el libelo, el contrato de arrendamiento y el ‘contrato de Prorroga (sic) Legal (sic)’, solicitando además la entrega de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (sic) (Bs. 180.000) como pago de la cláusula penal establecida en la cláusula Décima Segunda (sic) del contrato”.

Que “[u]na vez admitida la demanda se ordenó la citación del representante legal de la empresa demandada, en la persona de ciudadano A.E.G., de nacionalidad Libanesa, titular de la cédula de identidad N° 84.441.507, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda la cual se realizaría al segundo (2°) día de despacho después de constar en autos la citación de la demandada”.

Que “[e]En fecha dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2014, los apoderados de la demandada, presenta[ron] escrito (…), dándose por citados y donde solicitan, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento de uso Comercial, lo cual ocurrió en fecha 23 de Mayo (sic) de 2014, se anule el auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de dictar nueva admisión por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 43 de la Nueva Ley que Regula (sic) el arrendamiento de uso comercial”.

Que “[e]n fecha veintidós (22) de Septiembre (sic) de 2016 (sic), ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la petición de nulidad del auto de admisión que ordenó contestar la demanda al segundo día de despacho, según el procedimiento breve, los apoderados de la empresa demandada procedieron a contestar la demanda (…), a todo evento, siendo que precisamente el veintidós (22) de Septiembre (sic) es el segundo (…) día de despacho siguiente al dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2014, fecha en que se dieron por citados y así se puede evidenciar en el cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el dieciséis (16) de septiembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de Enero (sic) de 2015”.

Que “[e]n fecha treinta (30) de Septiembre (sic)de 2014, el Tribunal de la causa dicta un auto que (…) del expediente, en donde da respuesta a la solicitud de nulidad y reposición formulada por los apoderados de [su] representada, la empresa GHANDOUR IMPORT, C.A, y establece en el mencionado auto que la reposición solicitada es inútil por cuanto la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2014 de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2014, por lo que ambas han realizado oportunamente sus actos de defensa y se estableció además en esa actuación del Tribunal que el juicio debe continuar por el Procedimiento (sic) Oral (sic) hasta su definitiva conclusión, determinando que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, es decir del treinta (30) de Septiembre (sic) de 2014, se sustanciará la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[t]ramitado el resto del procedimiento tuvo lugar la audiencia oral y se dictó sentencia en Primera (sic) instancia la cual declaró parcialmente Con (sic) Lugar (sic) la demanda, ordenado a [su] representada a hacer entrega del local al demandante”.

Que “[c]ontra la referida decisión se ejerció el recurso ordinario de apelación el cual fue escuchado en ambos efectos, subiendo los autos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que dictó decisión en fecha primero (1°) de Febrero (sic) de 2016”.

Que “[e]l Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su sentencia (…) que origina la presente solicitud de revisión constitucional incurrió en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, GHANDOUR IMPORT, C.A, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desentendió además el criterio vinculante de esta Honorable sala (sic) sobre la interpretación de los artículos que consagran estos derechos, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal que conoció Primera (sic) Instancia (sic) del juicio, sin percatarse de la flagrante violación cometida en ese Juzgado, en contra de esos derechos”.

Que “[t]odo este descalabro judicial FUE OBVIADO POR COMPLETO (sic) por la Juez Superior que conoció en apelación de la causa, violando la doctrina de esta Sala, e incurriendo en falta de aplicación de las normas constitucionales que le imponen una interpretación favorable al acceso a la justicia, al ejercicio pleno de los derechos al debido proceso y de defensa, violando, igualmente, el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[l]a Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) desconoce, flagrante y directamente el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, respecto al derecho de defensa del demandado así como los postulados que consagran el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva desaplicando normas de rango constitucional como lo son los artículos 2, 26, 49, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desatendiendo también la doctrina vinculante de esta Sala plasmada en la sentencia N° 1042 del 18 de Julio de 2012, (…) en donde se ratificó lo que ha sido el criterio constante de esta Sala en cuanto a la obligación que tiene el Juez de actuar de Oficio (sic) cuando observa violación de normas de orden Público (sic)”.

Que “[l]a juez Superior Civil del Estado Falcón (sic), incurre, con el fallo sometido a revisión, en una flagrante violación del principio de Seguridad (sic) jurídica, al desaplicar criterios jurisprudenciales establecidos por ese mismo Tribunal o cambiarlos sin ninguna motivación”.

Que en otros casos el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ha declarado que “…el arrendador debe actuar de inmediato, y sin demora alguna a solicitar la desocupación judicial del inmueble una vez vencida la Prorroga (sic) legal, trayendo como consecuencia, su inactividad, que opere la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil.

Que “(…) si la prórroga legal se le venció a la empresa arrendataria, en fecha primero (1°) de febrero de 2014, el arrendador debió haber accionado judicialmente el cumplimiento del contrato para lograr la entrega del inmueble inmediatamente después a ese día, el cual correspondió al día sábado de la semana (Lo que se puede corroborar consultando un calendario judicial del año 2014), por lo que a partir del lunes tres (3) de Febrero (sic) de 2014, el arrendador tenía la posibilidad de accionar judicialmente la entrega del inmueble, sin embargo, lo hizo en fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2014, es decir OCHENTA (80) DIAS DESPUES (sic) QUE LE NACIÓ EL DERECHO A EXIGIR LA ENTREGA DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO A [su] REPRESENTADA, entonces se pregunta, si la Juez superior (sic) Civil del Estado Falcón, en la sentencia N° 178-12-8-11, del doce (12) de Agosto (sic) de 2011 sancionó la conducta negligente del demandante en cumplimiento de contrato por vencimiento del término (caso idéntico a este), por haber dejado transcurrir CINCO DÍAS HABILES DESDE QUE SE REANUDO (sic) LA ACTIVIDAD JUDICIAL, luego del receso navideño, y determinó que había operado la tácita reconducción, ¿Por Qué (sic) en el presente caso donde el demandante DEJÓ TRANSCURRIR OCHENTA (80) DÍAS para interponer la demanda de cumplimiento del contrato no lo resolvió con el mismo criterio?”.

Que “[e]n el presente caso, como [ha] dicho el arrendador tardó OCHENTA (80) días para accionar judicialmente la entrega del inmueble por vencimiento del término y sin embargo la juez Superior no declaró que había operado la tácita reconducción, ni siquiera hizo referencia sobre el tiempo que demoró el arrendatario para ejercer su acción de cumplimiento de contrato (…)”.

Que “…se puede evidenciar que en ninguna de sus partes aparece un argumento que motive el alejamiento de la sentenciadora del criterio que sobre la tácita reconducción ha venido sosteniendo ese Tribunal, lo que viola, sin duda alguna, la Seguridad (sic) Jurídica (sic) del justiciable (…)”.

Que “[e]n el presente caso, el accionante expone que celebró un contrato de arrendamiento con [su] representada GHANDOUR IMPORT, C.A, el veinte (20) de Marzo (sic) de 2012, con una duración de un año, contados a partir del primero (1°) de Febrero (sic) de 2012; pero alega además, que en fecha 13 de Febrero (sic) de 2103, celebró con mi representada, un ‘contrato de Prórroga Legal’ (sic), donde se estableció que la prórroga legal sería de un año, contados desde el primero (10) de Febrero (sic) de 2013 hasta el primero de Febrero (sic) (1°) de 2014”.

Que “[d]ebe[n] manifestar a este respecto, que dicho contrato ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto su objeto es ilegal al no estar permitido a los particulares fijar, mediante contrato, el tiempo de duración de la prórroga legal arrendaticia, la cual viene determinada por mandato de la Ley”.

Que solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión.

Por último requiere que sea declarado “[c]on Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Revisión (sic) y se anule la sentencia recurrida a través de este medio extraordinario, expresando las consecuencias de la nulidad decretada”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 1 de febrero de 2016, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró lo siguiente:

“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante en su escrito contentivo de demandada alega que en fecha 20 de marzo de 2012, celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, con la sociedad mercantil ‘GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA’, representada por el ciudadano A.E.G. (…), que la vigencia del contrato, era de un (1) año, tal como lo dispone la cláusula cuarta, contados a partir desde el 1° de febrero de 2012, hasta el 1° de febrero de 2013, que establece la misma cláusula, que en caso de no entregar el inmueble en la fecha estipulada y en las condiciones previstas en ese contrato, se entendería que a partir del vencimiento del contrato citado (1-2-2013) se entenderá que se acogería a la prórroga legal, debidamente citada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en fecha 13 de febrero de 2013, ambas partes autenticaron ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado (sic) Falcón, un contrato de Prórroga (sic) Legal (sic) de Arrendamiento (sic) (…), el cual establece en la Cláusula Segunda (sic), la duración de la prórroga legal, que sería de un año, contados a partir del día 1° de febrero de 2013, hasta el 1° de febrero de 2014, por cuanto la duración de la relación arrendaticia fue de tres años y seis meses; que la Sociedad Mercantil ‘GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA’ no ha entregado el inmueble o local comercial, ya que se encuentra vencido el término de la relación contractual; por su parte la apoderad judicial de la parte demandada alega que en base a la autonomía de la voluntad de las partes, modificaron el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de marzo de 2012, por ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Punto Fijo (…) mediante un nuevo documento de fecha 13 de febrero de 2013 (…), celebrando un prórroga convencional, que se denomino erradamente como ‘prórroga legal’ y que el error en la calificación del contrato es plausible al verificar que en los diversos contratos celebrados entre las partes, estos son, además de los ya mencionados, el de fecha 30 de junio de 2009 y el de fecha 30 de septiembre 2010, todos sobre el mismo inmueble y por un año de vigencia, de lo que se puede evidenciar que para el otorgamiento de la prórroga legal no hace falta ningún documento público o privado para su otorgamiento, tal como lo establece la Ley, la prórroga legal opera de pleno derecho; que lo mas resaltante es que las partes, en el contrato de Prórroga (sic) Convencional (sic), mal llamado de Prórroga (sic) Legal (sic), introdujeron una variación en las condiciones del contrato anterior, para lo cual era necesaria la forma escrita y fue la forma de pago del canon de arrendamiento, que en el anterior fue de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por adelantado, a razón de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,00); y que en el nuevo contrato se previó se pagaría de forma mensual y no por adelantado; que una vez culminado el término de dicha prórroga convencional, sin que el arrendador realizara el desahucio correspondiente de manera previa al vencimiento del mismo, operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, aplicable supletoriamente ante la falta de regulación del Instituto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estaba vigente para el momento de la celebración de todos los contratos entre las partes, de modo que falta otro requisitos para que proceda la prórroga legal.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

…omissis…

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 9 de junio de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

…omissis…

Vista la decisión anterior, se observa que la jueza a quo declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por considerar que quedó demostrada la relación arrendaticia entre el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANAM y la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT C.A., la cual alcanzó una duración de tres (3) años y seis (6) meses; por lo cual suscribieron un documento que regiría las condiciones de la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento. Por lo que apelada como fue la anterior sentencia, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

El contrato de arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, el actor demanda por cumplimiento en virtud del vencimiento del término de duración del contrato y su prórroga legal, al respecto debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda- le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

En el caso de autos, se observa, de acuerdo a la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda celebrado entre el ciudadano HILMI GHANMAN y la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA (sic), representada por su presidente ciudadano A.E.G., que el lapso de duración del mismo fue establecido por un (1) año, contado a partir de la firma del contrato, desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 1° de febrero de 2013, es decir, a tiempo determinado, en la cual se estableció que: ‘LA ARRENDATARIA, expresa que está notificada en este momento de la NO PRORROGA (sic) CONTRACTUAL, del presente contrato de arrendamiento, declara que en caso de no entregar el inmueble en la fecha estipulada y en las condiciones previstas en este contrato, se entenderá que a partir del vencimiento del presente contrato (Primero (sic)de febrero de 2013, se acoge a la prórroga legal que lo asiste de acuerdo al artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de solicitud mediante documento aparte, a menos que éste sea culminado por rescisión terminación anticipada según lo indicado en este documento’. Asimismo se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2013, ambas partes autenticaron por ante la Notaria (sic) Pública (sic) Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado (sic) Falcón, un Contrato (sic) de Prorroga (sic) Legal (sic) de Arrendamiento (sic), en el cual específicamente en su cláusula SEGUNDA, se estableció la duración de la prórroga legal, que sería de (1) un año, contados a partir del 1 de febrero de 2013, hasta el 1 de febrero de 2014, de conformidad con el literal b del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación arrendaticia entre el ciudadano HILMI GHANMAN y la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA (sic), comenzó en fecha 30 de junio de 2009, bajo la vigencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Punto Fijo (…), el cual tenía una duración de (1) un año (…); luego en fecha 30 de septiembre de 2010, celebraron un nuevo contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo (…), el cual tenía una duración de (6) seis meses (…), y vencido ese lapso la arrendataria continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción. Pero es el caso que en fecha 20 de marzo de 2012, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por 1 (un) año más, contados a partir de 1° de febrero de 2012, al 1° de febrero de 2013.

Siendo así, habiéndose establecido que la relación arrendaticia en el presente caso no inició con el otorgamiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, sino que existía antes del mismo, en virtud que éste constituía una renovación de otro contrato; no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado (1 año), no puede dejarse pasar por inadvertida esta realidad, y no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola.

…omissis…

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita aplicable al presente caso, tenemos que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidenciándose que la arrendataria ha ocupado el local comercial objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de tres (3) años y seis (6) meses.

En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prórroga legal para el caso de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso convengan en el lapso de duración. En el caso de autos, si bien estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso de prórroga legal con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes a tiempo determinado (un año); quedó evidenciado del mismo contrato y de las manifestaciones realizadas por las partes, que ese el mismo constituye la renovación de otro contrato, es decir, que la relación arrendaticia existía antes de la firma del documento fundamental de la presente acción. Siendo así, y habiendo sido demostrado el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre las partes, es por lo que se determina a partir de qué momento le nace al arrendatario el derecho a la prórroga legal, siendo este de un año conforme al artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, y así se establece.

Visto lo anterior, se observa que en fecha 13 de febrero de 2013, el arrendador ciudadano Hilmi Ghanman Ghanman y la arrendataria Ghandour Import C.A., celebraron un contrato de Prórroga (sic) Legal (sic) de Arrendamiento (sic), en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERA

En virtud del contrato de arrendamiento de fecha Veinte (sic) (20) de marzo de 2012, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, anotado bajo el Nº 29, Tomo 36, ‘EL ARRENDADOR’ otorga a ‘LA ARRENDATARIA’ según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal (b), la correspondiente Prórroga (sic) Legal (sic).-

SEGUNDA

La duración de la prórroga legal será de un (1) año, contados a partir del día 01 de febrero de 2013 hasta el día 01 de febrero de 2014, por cuanto la duración de la relación arrendaticia fue de tres (03) años y seis (06) meses, según se evidencia en los contratos suscritos en continuidad por la empresa antes mencionada.

(…)

CUARTA

El canon de arrendamiento a cancelar durante la vigencia de la prórroga legal es de Quince (sic) Mil (sic) Bolívares (15.000,00 Bs.) de acuerdo a lo establecido en el contrato en referencia.

El artículo 1.133 del Código Civil, señala: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así mismo, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Finalmente, la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del documento aquí promovido, se evidencia forzosamente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo la fecha de inicio y finalización del lapso de prórroga legal, voluntad ésta de las partes materializada a través de un contrato que, si bien es cierto, no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que no entra en conflicto con ninguna disposición legal y/o constitucional alguna y en ninguno de los casos se puede tomar dicho instrumento como una prórroga contractual de la relación arrendaticia. Y así se establece.

Por otra parte, alega el demandado en su contestación que las partes en el contrato de Prórroga Convencional, mal llamado de Prórroga Legal, introdujeron una variación en las condiciones del contrato anterior, para lo cual era necesaria la forma escrita y fue la forma de pago del canon de arrendamiento, que en el anterior fue de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por adelantado, a razón de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,00); y que en el nuevo contrato se previó se pagaría de forma mensual y no por adelantado; al respecto considera quien aquí suscribe que la única variación fue la forma de pago del canon de arrendamiento para el período de prórroga legal, que en este caso sería por mensualidades a diferencia del último contrato de arrendamiento que estableció el pago por adelantado de todas las mensualidades; hecho éste que no cambia de manera sustancial las condiciones del contrato, en el entendido que es el mismo canon de arrendamiento correspondiente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, lo cual no perjudica a la arrendataria, pues en todo caso le resulta favorable al poder pagar mensualmente las pensiones de arrendamiento y no todas adelantadas; por lo que se concluye que esta estipulación no altera ni cambia las condiciones en que debe cumplirse la prórroga legal, lo cual está establecido expresamente en la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé las variaciones del canon de arrendamiento consecuencia de un convenio entre las partes, y así se establece.

Verificado lo anterior, se evidencia que el actor en el libelo de demanda solicita el pago de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios, de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, concatenada con la cláusula quinta del contrato de prórroga legal. Al respecto, considera quien suscribe en relación a lo dispuesto en el literal i) del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal que rige la materia, lo que esta norma prevé es la prohibición al arrendatario de cobrar al arrendador cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el referido decreto-ley, por lo que considera forzoso para quien aquí suscribe declarar improcedente el referido petitorio y así se decide. Siendo así, la presente acción debe declararse parcialmente con lugar, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la (…) apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA (…) y por el abogado A.G., actuando en representación del ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAM GHANMAM (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL seguido por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, contra la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA; y en consecuencia se condena a la demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado. TERCERO: Se condena en costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión constitucional y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25, numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, en el fallo Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 1 de febrero de 2016, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento dictado el 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la (…) apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (…) y por el abogado A.G., actuando en representación del ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAM GHANMAM (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL seguido por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, contra la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA (sic); y en consecuencia se condena a la demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado. TERCERO: Se condena en costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la sociedad mercantil Ghandour Import, C.A., requirió la presente revisión debido a que, a su juicio, el fallo definitivo que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón determinó que había vencido la prórroga legal de un (1) año, cuando en realidad –según su criterio-, había operado una tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

Asimismo, arguyó que “[l]a juez Superior Civil del Estado Falcón (sic), incurre, con el fallo sometido a revisión, en una flagrante violación del principio de Seguridad (sic) jurídica, al desaplicar criterios jurisprudenciales establecidos por ese mismo Tribunal o cambiarlos sin ninguna motivación”.

Ahora bien, una vez analizada la totalidad de las actas del expediente, observa esta Sala que la solicitante pretende plantear una defensa relacionada con la naturaleza del contrato de arrendamiento, como lo es la relativa a la tácita reconducción, con el fin de procurar una tercera instancia.

Cabe mencionar, que en el caso sub examine el juez que dictó el fallo objeto de revisión analizó la naturaleza del contrato tomando en consideración los diferentes documentos contractuales presentados en la causa, concluyendo en el marco de su facultad para decidir que “… de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación arrendaticia entre el ciudadano HILMI GHANMAN y la sociedad mercantil GHANDOUR IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA (sic), comenzó en fecha 30 de junio de 2009, bajo la vigencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Punto Fijo (…), el cual tenía una duración de (1) un año (…); luego en fecha 30 de septiembre de 2010, celebraron un nuevo contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo (…), el cual tenía una duración de (6) seis meses (…), y vencido ese lapso la arrendataria continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción. Pero es el caso que en fecha 20 de marzo de 2012, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por 1 (un) año más, contados a partir de 1° de febrero de 2012, al 1° de febrero de 2013 (…) Siendo así, habiéndose establecido que la relación arrendaticia en el presente caso no inició con el otorgamiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, sino que existía antes del mismo, en virtud que éste constituía una renovación de otro contrato; no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado (1 año), no puede dejarse pasar por inadvertida esta realidad, y no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola”.

Por lo que al respecto, concluyó que “…nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidenciándose que la arrendataria ha ocupado el local comercial objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de tres (3) años y seis (6) meses”.

Indicó igualmente, que si bien las partes decidieron celebrar un “contrato de prórroga legal de arrendamiento”, en el cual dejaron expresamente sentado que la duración de la misma sería de un (1) año, contados a partir del 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de febrero de 2014, por cuanto la duración de la relación arrendaticia fue de tres (3) años y seis (6) meses, según se evidencia en los contratos suscritos en diversas ocasiones por la empresa antes mencionada; ello no desnaturalizó el carácter determinado del contrato, y lo que evidenció fue “…la voluntad de las parte [de] plasmar en el mismo la fecha de inicio y finalización del lapso de prórroga legal, voluntad ésta de las partes materializada a través de un contrato que, si bien es cierto, no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que no entra en conflicto con ninguna disposición legal y/o constitucional alguna y en ninguno de los casos se puede tomar dicho instrumento como una prórroga contractual de la relación arrendaticia”.

En efecto, referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)”

Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)”

En virtud de lo anterior, resulta oportuno para la Sala reiterar su doctrina en cuanto a que la solicitud de revisión no es un recurso ordinario, ni una nueva instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional como garantía de uniformidad de criterios constitucionales y de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

De acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud de revisión, estima esta Sala que la representación judicial de la solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por el Juzgado que conoció de la causa, en procura de una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la naturaleza del contrato de arrendamiento que unió a las partes, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

Por otra parte, el fallo objeto de revisión no contiene infracciones grotescas de interpretación de alguna norma de rango constitucional, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es producto de su apreciación soberana de los hechos y de las pruebas promovidas en la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, dado que el fallo cuya revisión se pretende no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, esta Sala declara que no ha lugar a la misma. Así se decide.

En razón del anterior pronunciamiento se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado M.A.U.V., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la firma Mercantil GHANDOUR IMPORT, C.A., de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA C.

Exp. N° 16-0290

LFDB/

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