Sentencia nº RC.000653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000096

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por simulación, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana G.V.D.G., representada judicialmente por los abogados A.B., F.A. y M.B.M., contra el ciudadano R.H.G.L., y la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho M.E.T., J.C.T., J.C.Á., R.M.W., G.I., M.C.C. y D.P.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, por el juzgado de cognición; 2) Improcedente la prescripción de la acción, opuesta por los accionados; 3) Con lugar la demanda, y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 2, tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A, del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle sucre de los Dos Caminos, 4) Se confirma la decisión apelada; 5) Se condena en costas a los demandados, por haber vencimiento total en el presente fallo, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, la abogada R.L.S., co-apoderada judicial del co-demandado R.H.G.L., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando al respecto, lo siguiente:

…La recurrida, si bien al inicio de su desarrollo cita los alegatos de nuestro representado para resistir la demanda interpuesta en su contra, y luego de su particular examen probatorio los reitera, lo cierto es que omitió todo análisis sobre los mismos, especialmente su planteamiento central sobre la improcedencia de la demanda de simulación de venta que la propia actora aceptó y convalidó. Esa omisión, obviamente patentiza una muy protuberante incongruencia negativa en violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

…previo a la instauración de esta demanda, la propia actora demandó a nuestro representado, precisamente para que rindiera cuentas de la negociación que por medio del presente juicio espera impugnar. Tal demanda, a criterio de esta representación, constituye una aceptación expresa sobre la validez de los negocios hechos por nuestro representado en su nombre y en el de la demandante, de forma tal que resulta inadmisible la impugnación libelada en este juicio.

(…Omissis…)

Pues bien, no hay dudas que nuestro representado alegó como defensa que hacía improcedente la pretensión, la convalidación expresa de la demandante de esa negociación hecha parcialmente en su nombre, pues al reclamar su parte del precio, no podía a la vez impugnar la negociación de la que devino dicho precio.

(…Omissis…)

…al no atenerse en su decisión a todo lo alegado por las partes, especialmente al no haber resuelto la defensa esgrimida por nuestro representado relativa a la convalidación expresa de la demandada del negocio jurídico que mediante el presente procedimiento pretende impugnar…

.

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió el debido pronunciamiento respecto a “…la defensa invocada por nuestro representado relativa a la convalidación expresa de la demandada del negocio jurídico que mediante el presente procedimiento pretende impugnar…”.

En relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, caso: N.A.G., contra María de los D.G.N., y otros, ratificó la decisión N° 745 de fecha 29 de julio de 2004, la cual estableció, lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Sostiene la parte actora, que en fecha 11.01.1990 contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.G.L., el cual se celebró ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y el mismo se realizó sin capitulaciones matrimoniales, por ende todos los bienes que adquirieron los cónyuges, forman parte de la comunidad de gananciales, salvo un inmueble que adquirió -la actora- con dinero proveniente de su propio peculio derivado de una herencia que recibiera de su abuelo que siempre fue administrada por su madre, y por lo tanto, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial.

(…Omissis…)

Por otra parte, en la contestación de la demanda, alegó el demandado R.G.L., que la actora ciudadana G.V. planteó previamente una demanda contra su esposo -R.G.L.-, para que le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora acata por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio, por lo que -a su decir- es evidente, que si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es por que (sic) éste existió y no es simulado.

(…Omissis…)

Indica que desde el momento que la mandante G.V.d.G. demandó a su mandatario R.G.L. para que le abone su parte del precio, es evidente que convalidó y ratificó la operación de venta, al punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio.

Por último, alega que el precio de la venta fue pagado por orden compradora Guardabosque 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (US$ 148.000,00) equivalentes a Doscientos (sic) Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 260.000.000,00) mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A.

La co-demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) Guardabosque 2001, C.A., alega que efectivamente la venta del inmueble se realizó el día 28.02.2001, mediante operación de compra-venta, por la cantidad de Doscientos (sic) Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 206.000.000,00), ahora Doscientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 260.000,00), totalmente pagados.

Sostiene que la actora, planteó previamente una demanda contra su esposo R.G.L., para que éste le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora acata por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio, lo cual hace evidente, que si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es por que (sic) éste existió y no es simulado, ya que en dicho juicio ella le pide cuentas a su esposo, en su carácter de mandatario, por la venta del apartamento PH-A del edificio Guardabosques, solicitando que se le pague el precio que éste recibió y, supuestamente, nunca le justificó.

Por último alega que la existencia de este juicio previo intentado por la misma señora Vogeler hace inviable la presente acción, porque en estricta lógica, si se pide la rendición de las cuentas de un negocio es porque el mismo existió, pues sería absurdo pedir las cuentas de un negocio inexistente.

(…Omissis…)

Este reclamo judicial lo hace la interviniente, ciudadana G.V.d.G., parte actora en el presente juicio con base en que la venta simulada fue realizada mediante un poder otorgado a su esposo el día 18.03.1.994, a través de un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.02.2001, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10.03.2004, anotado bajo el Nº 2, Tomo (sic) 7, del Protocolo (sic) Primero (sic), a favor de la compañía Guardabosque 2001 C.A.

El bien inmueble, está constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo L.M., Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle de Los Dos Caminos.

Ahora bien, se establece actos de representación -mandato- por cuenta del marido que contienen amplias facultades de administración y disposición, en detrimento de bienes gananciales, toda vez que el marido actuó como apoderado de la esposa y enajenó un bien inmueble por cuenta de éste a través de una sociedad de comercio, donde -en paridad- el esposo es el principal accionista y presidente del directorio de la compañía GUARDABOSQUE 2001, C.A.

(…Omissis…)

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso se evidencia lo que la doctrina ha establecido como -se repite- una simulación absoluta, ya que la misma se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; ya que se desprenden de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano R.G.L., cónyuge de la accionante, y en un abuso de la personería jurídica, transmitió un haber ganancial valiéndose de una sociedad de comercio denominada Guardabosque 2001 C.A., donde el esposo es el principal accionista y presidente del Directorio (sic). De manera que, no se detalla que la sociedad haya realizado actividad comercial alguna después de constituida, donde terminó transmitiendo el inmueble en fecha 28.02.2001, a través de documento autenticado, vale decir, una semana antes de su constitución en fecha 21.02.2001; estándose en presencia de meras formas societarias ficticias para perjudicar derechos legítimos contenido en una sociedad de gananciales.

Es evidente que existe un ardid en desaparecer bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, al valerse de formas externas legales de las sociedades anónimas para encubrir, la realidad del patrimonio, constatándose que la utilización de la personería ocultaba la intención del marido de perjudicar a su cónyuge.

Son justamente estos intereses los que la acción de simulación tiende a proteger contra maquinaciones fraudulentas del marido; situación ésta a que la esposa atacara los actos que se escrituran en la venta sobre meras formas de sociedad de comercio, al no comprobarse que el pago fue efectuado sobre una venta a todas luces ficticia, esencialmente que no se demuestra que la empresa GUARDABOSQUE 2001 C.A., acompañe el estado sintético patrimonial de la compañía -balance-, con la indicación de los elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores, fijando las partidas del acervo social por el valor que tienen.

(…Omissis…)

En consecuencia, es evidente que existen medios fraudulentos a través de formas extrínsecas societarias que van en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges, al evidenciarse que el esposo no demostró actividad comercial alguna de la empresa GUARDABOSQUE 2001 C.A., quien funge como director y accionista del 99% de la compañía; perjudicando un bien de la sociedad de gananciales, valiéndose de sus atribuciones como mandatario de la esposa a través de un poder amplio y suficiente…

(…Omissis…)

En este orden de ideas, considera esta Superioridad (sic), que en el caso bajo estudio existen suficientes razones para sustentar la procedencia de esta acción judicial, como lo es la realización de la venta del inmueble sin el consentimiento de la actora-propietaria, y el precio que no resulto (sic) ser el real, conforme a los precios del mercado vigente para el momento de la celebración del negocio jurídico, conforme a lo estipulado en la experticia cursante en autos, lo que origina suficientes presunciones, que hacen concluir que la citada venta, fue realizada sin contarse con la aprobación de la actora…

.

De la transcripción ut supra, evidencia esta Sala, que el ad quem con respecto a la defensa esgrimida por el co-demandado R.G.L., relativa a que la demandante incoó previamente una demanda de rendición de cuentas contra su persona, por lo que, ante tal actuación la accionante convalida el negocio jurídico que mediante el presente procedimiento pretende impugnar, si bien, el juzgador hace mención a tal defensa, no obstante, no emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la misma.

De manera que, esta M.J. constata lo delatado por el formalizante, como es que, en el sub iudice el ad quem efectivamente no profirió el correspondiente pronunciamiento ante “…la defensa invocada por nuestro representado relativa a la convalidación expresa de la demandada del negocio jurídico que mediante el presente procedimiento pretende impugnar…”, es decir, el juzgador omitió todo análisis sobre dicha defensa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación, y así será establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una infracción de las previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de la formalización, todo de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el co-demandado R.H.G.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2014.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000096

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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