Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 13 de julio de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 1199 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y adjuntas las copias certificadas del expediente n° 99/22356 (nomenclatura de dicha Corte), a propósito de la consulta de la decisión dictada, el 22 de marzo de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.F.R., titular de la cédula de identidad n° 11.410.280, asistido por el abogado J.C.A.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 45.915, contra la Resolución n° CU.026.1023.099 dictada, el 12 de mayo de 1999, por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que declaró improcedente la solicitud de convalidación del título de médico cirujano, obtenido por el accionante en la Universidad de Guadalajara, Estado de Jalisco, México.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de agosto de 2001 esta Sala ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitiera copia certificada de alguna de las actuaciones contenidas en el expediente original.

El 4 de agosto de 2003, la Sala ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo diera cumplimiento a la orden impartida el 22 de agosto de 2001.

El 2 de septiembre de 2003 la señalada Corte remitió por oficio n° 5759, los originales del expediente solicitado.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 1999 el ciudadano G.F.R., asistido por el abogado J.C.A.D.L.R. compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo e interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución n° CU.026.1023.099 dictada, el 12 de mayo de 1999 por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., la cual declaró improcedente la solicitud de convalidación del título de médico cirujano obtenido en la Universidad de Guadalajara, Estado de Jalisco, México.

El 22 de marzo de 2000 dicha Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de junio de 2000 por oficio n° 1199 la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente a los fines de la consulta de ley.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en su escrito de amparo que, el 10 de febrero de 1998, obtuvo el título de médico cirujano en la Universidad de Guadalajara en el Estado de Jaslisco, México. Que a su retorno a Venezuela acudió el 25 de enero de 1999, ante la Universidad Nacional Experimental F. deM. a solicitar el reconocimiento del título obtenido de conformidad con el artículo 5 de la Ley Aprobatoria del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en A.L. y el Caribe, publicada en la Gaceta Oficial n° 31.015 del 2 de julio de 1976, y así tener derecho a ejercer la profesión y cursar estudios de postgrado dentro de los lapsos perentorios exigidos.

Alegó que el citado Convenio obliga a las autoridades competentes para ello, a saber, las Universidades Nacionales al reconocimiento y convalidación del título obtenido en una institución superior situada en un país que sea signatario del mismo siempre que se hayan consignado los documentos debidamente legalizados.

Expuso que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., por orden de su rector negó la convalidación del título a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, sobre los siguientes fundamentos: i) que carecía de competencia para ello, ii) que el Convenio no contenía ningún mandamiento imperativo que obligara a los países signatarios a reconocer diplomas títulos o grados académicos extranjeros para el ejercicio de una profesión, iii) que en Venezuela no se ha creado el órgano nacional necesario para facilitar la rápida y efectiva aplicación del Convenio, sin cuya exigencia no eran posibles los reconocimientos, iv) que conforme al artículo 2 de la Ley Aprobatoria del Convenio el fin de éste era la suscripción de nuevos acuerdos bilaterales o multilaterales que hagan efectivos los objetivos previstos en el Convenio y, v) que ante tales argumentos esa casa de estudios se encontraba impedida de aplicar cabalmente el Convenio.

Denunció que en reiteradas oportunidades dicha casa de estudios ha convalidado títulos de médico cirujano obtenidos en el extranjero, incluyendo México, y él se encontraba en idéntica situación que las personas favorecidas con la convalidación de su título, lo cual, evidenciaba una discriminación con tal acción y, por ende, la violación de su derecho a la igualdad contenido en el artículo 61 de la -derogada- Constitución de 1961 (hoy artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Indicó que posterior a su solicitud, el 17 de marzo de 1999, por Resolución n° CU.030.1019.099 la Universidad Nacional Experimental F. deM. suspendió de manera indefinida el proceso de admisión y tramitación de solicitudes de convalidación interpuestas de conformidad con el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en A.L. y el Caribe.

Por todo lo expuesto solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ordenara al C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en la persona de su Rector el ciudadano S.G., dictara el correspondiente acto de reconocimiento del título obtenido.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, para declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en los siguientes argumentos:

Señaló que el acto administrativo del 12 de mayo de 1999 negó al actor la convalidación del título de médico cirujano obtenido en la Universidad de Guadalajara, Estado de Jalisco, México, luego de haber otorgado a otras personas la convalidación de títulos obtenidos por estudios realizados en el extranjero en aparente igualdad de condiciones, tal como consta en autos.

Manifestó que el accionante solicitó la convalidación del título el 25 de enero de 1999 y el acto administrativo contenido en la Resolución n° CU.030.1019.099, mediante el cual la accionada casa de estudios acogió el acuerdo del órgano asesor y decidió la suspensión de las referidas actividades de convalidación, fue dictado el 17 de marzo de 1999, lo cual conllevó a presumir que tal acto no afectó el derecho constitucional del accionante, en virtud de que fue posterior.

Indicó que la presunta agraviante incurrió en error al pretender justificar su actuación en circunstancias y actos posteriores a la solicitud del actor, ya que una vez realizada la solicitud de convalidación se crea en el actor una expectativa de derecho, la cual no podía ser desechada por una futura reglamentación que hasta la fecha no había sido precisada, dejando así al accionante desasistido frente a su aspiración, conculcándole su derecho a la igualdad y no discriminación.

Expuso que la acción de la Administración va más allá de la presunta violación del derecho constitucional invocado, pues la misma comportó, a través de un tecnicismo legal, la descalificación del actor como persona, así como también se pretendió inhibirlo de su actividad profesional, es decir, que lo pretendido era que por medio de un acto administrativo presuntamente ajustado a derecho se le restringiera al actor su derecho de seguir su vocación profesional, aun cuando la ley le impone la obligación de solicitar el reconocimiento (convalidación) del título obtenido para así tener el derecho de ejercer su profesión y cursar estudios de postgrado.

En consideración a lo anterior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó al C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM. realizara los trámites necesarios a fin de expedir el reconocimiento del título obtenido y presentado por el accionante.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa conforme lo establece el literal b) del capítulo de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la consulta obligatoria en materia de amparo constitucional; asimismo, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. se declaró competente para “…conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa lo siguiente:

En el presente caso se impugnó un acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., contenido en la Resolución n° CU.026.1023.099 dictada, el 12 de mayo de 1999, la cual declaró improcedente la solicitud de convalidación del título de médico cirujano obtenido por el accionante en la Universidad de Guadalajara, Estado de Jalisco, México.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente desde el año de 1988 expresa:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

(Subrayado de la Sala).

Es decir, que la tutela constitucional solicitada contra un acto administrativo esta sujeta al hecho de que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Respecto a estos medios procesales, tanto en la Constitución de 1961 en su artículo 206, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y para el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han regulado lo relativo a la jurisdicción contencioso-administrativa, en dichos artículos se otorga la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la derogada Constitución y la vigente, otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, prevé la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos o acciones establecidos, pero no los ejerció previamente.

No obstante, esta Sala ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritaba la intervención de esta vía por ser más apremiante; sin embargo, esta urgencia no fue demostrada ni alegada en el presente caso por tanto, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado. Así se decide.

En consecuencia, estima la Sala que al ser lo impugnado un acto administrativo representado en la Resolución n° CU.026.1023.099 dictada, el 12 de mayo de 1999, por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM.; y que la situación jurídica denunciada por el accionante podía tutelarse previa declaratoria de nulidad del mismo, lo cual es potestad exclusiva de la accedibilidad de un recurso contencioso-administrativo de nulidad que pudo ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar conforme a lo señalado en el artículo constitucional 206 (derogado pero vigente para la fecha), o posteriormente con el artículo 259 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es necesario advertir a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que erró al admitir la acción de amparo, pues las normas establecidas supra indicaba el medio de impugnación para el caso planteado y no se desprende del escrito las causas que justificaran el incumplimiento del ejercicio de tal medio de impugnación. Asimismo, se observa que dicha Corte Primera, tal como ha ocurrido en diversas oportunidades, como la reseñada en la sentencia de esta Sala n° 950/2001 caso: E.R.G., confundió la jurisdicción contencioso-administrativa con la jurisdicción constitucional, al considerar que la negativa plasmada en el acto impugnado permitía dar al accionante la tutela constitucional invocada, siendo el caso que para ello contaba con la vía contencioso-administrativa.

En tal virtud, esta Sala congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales revoca la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 22 de marzo de 2000 y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.F.R., asistido por el abogado J.C.A.D.L.R., contra la Resolución n° CU.026.1023.099 dictada, el 12 de mayo de 1999, por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que declaró improcedente la solicitud de convalidación del título de médico cirujano obtenido por el accionante en la Universidad de Guadalajara, Estado de Jalisco, México, por estar probado que para el momento de la interposición de la acción de amparo existía la vía idónea que sin justificación alguna no fue agotada. Así se declara.

En caso de que a la fecha la Universidad Nacional Experimental F. deM. no haya convalidado el título de médico cirujano del accionante, esta Sala a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho del accionante a la tutela judicial efectiva, declara que el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto de efectos particulares impugnado en autos, previsto en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se contará a partir de la notificación de la presente decisión; en el supuesto de que sí se diera cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se advierte hacer caso omiso a lo aquí dispuesto. Así también se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 22 de marzo de 2000 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.F.R., asistido por el abogado J.C.A.D.L.R., y declara INADMISIBLE la referida acción de amparo interpuesta contra la Resolución n° CU.026.1023.099 dictada, el 12 de mayo de 1999, por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que declaró improcedente la solicitud de convalidación del título de médico cirujano obtenido por el accionante en la Universidad de Guadalajara, Estado de Jalisco, México.

En caso de que a la fecha la Universidad Nacional Experimental F. deM. no haya convalidado el título de médico cirujano del accionante, esta Sala a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho del accionante a la tutela judicial efectiva, declara que el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto de efectos particulares impugnado en autos, previsto en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se contará a partir de la notificación de la presente decisión; en el supuesto de que sí se diera cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se advierte hacer caso omiso a lo aquí dispuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese (vista la imposibilidad temporal de que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pueda realizarla) y agréguese la presente sentencia al expediente original, el cual debe remitirse a dicha Corte Primera. Archívense las copias certificadas remitidas a esta Sala por oficio n° 1199 del 13 de junio de 2000, a las que se anexará copia certificada del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

EXP. n° 00-2135

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer en consulta de las decisiones de amparo constitucional dictadas, en primera instancia, por los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.

En efecto, conforme lo estatuido en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional “[c]onocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”. No obstante, la sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación.

Así, si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos según los numerales 5 y 19 del artículo 5 de la Ley- será también tribunal para las consultas correspondientes, de manera que las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala pero sólo para el caso de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación.

Ahora bien, aunque para la presente fecha los Tribunales Contencioso Administrativo no existen, puede suponerse o deducirse de un pequeño esfuerzo interpretativo que se encuentran comprendidas en dicho supuesto, por ahora, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo o por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo que implica que esta Sala es competente para conocer de la presente consulta por disposición del indicado precepto normativo, y no con fundamento en los argumentos expuestos por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 00-2135

AGG/

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