Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-0762

El 29 de junio de 2015, se recibió Oficio N° TS1/185-2015 del día 12 del mismo mes y año, procedente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se remitió la solicitud de a.c. intentada el 4 de junio de 2015, por el abogado G.R.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.949, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra la presunta omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de “…continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (…), mediante dictamen del 14 de agosto de 2014, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, fue incoado contra el patrono TRANSPORTE CHANGO C.A.”.

Dicha remisión obedece a la apelación del fallo del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que el 8 de junio de 2015, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 3 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 17 de julio de 2015, el abogado G.R.Q.M., antes identificado, asistido por el abogado E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.601, presentó escrito de formalización de la apelación intentada.

Por fallo de esta Sala, N° 1114 del 14 de agosto de 2015, se determinó su competencia para conocer de la apelación de la presente acción de amparo, la cual se consideró interpuesta tempestivamente y, a fin de dictar una decisión ajustada a Derecho, y con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, más el término de la distancia, que en este caso es de ocho (8) días, informara el estado actual de la causa laboral identificada como “FP11-L-2012-001273”, haciendo especial referencia a la ejecución del “…dictamen del 14 de agosto de 2014”, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; remitiendo a la Sala copia certificada de la totalidad del expediente –y de ser necesario realizando las gestiones pertinentes a los fines de recabarlo– que comprende la referida causa laboral.

El 6 de noviembre de 2015, se recibió Oficio N° 229/2015 del día 4 del mismo mes y año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se remitió a esta Sala lo solicitado.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El actor fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es “…ex trabajador demandante agraviado, en la causa principal N° FP11-L-2012-001273, la cual contiene además los siguientes cuadernos separados N° FH15-X-2013-000088; FH15-X-2014-000059; FH15-X-2014-000069; FP11-R-2015-000058; FH15-X-2015-000038 y FH15-X-2015-000061”.

Que “…con base en el artículo 27 de la Carta Magna, presenta acción de A.C. contra actuaciones u omisiones judiciales por violación del debido proceso y la tutela judicial eficaz sin indefensión (sic), plasmados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el presunto agraviante Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar se abstuvo –sin causa legal—, desde el mes de enero de 2015, luego que le correspondió dicho expediente por distribución, hasta la presente fecha, de continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; mediante dictamen del 14 de agosto de 2014, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, fue incoado contra el patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., suspendiendo, con ello, la continuación de la ejecución de la referida decisión”.

Que “…el juzgado agraviante se abstuvo de ordenar la ejecución forzosa y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al suscrito, por el retardo del pago de las prestaciones con la invalidación presentada por TRANSPORTE SAN PABLO C.A., caución decretada en fecha 14 de noviembre de 2014”.

Que existe “…flagrante violación de sus derechos humanos. Denuncio discriminación laboral. Las garantías constitucionales no se cumplen en este caso. Las autoridades han conculcado en su perjuicio, los artículos 7, 8, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución N° 217 AIII, el 10 de diciembre de 1948; pacto supranacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la demanda por prestaciones sociales “…N° FP11-L-2012-001273, incoada por G.Q.M., contra TRANSPORTE CHANGO C.A., culminó con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, a favor del ex-trabajador, del 17 de junio de 2014; cumplidos todos los trámites legales se ordenó la ejecución forzosa de dicha sentencia, el 14 de agosto de 2014, ordenándose judicialmente la entrega inmediata de la cantidad de Bs. 294.837,64, por concepto del pago parcial de las prestaciones sociales, dinero propiedad de dicho trabajador, que se encuentra depositado en la cuentas (sic) bancarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No hay respuesta a las peticiones del trabajador y está suspendida sin motivo la ejecución de la sentencia”.

Que la empresa “TRANSPORTE SAN PABLO C.A., sin cualidad ni representación en el caso, en abuso de derecho, intentó una seguidilla de ocho (8) juicios temerarios, entre ellos un recurso de invalidación (…) contra del suscrito, juicio en el cual dicha empresa presentó fianza por la cifra de Bs. 620.061,88, aceptada judicialmente (…), garantía asumida por la entidad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A. (…). En fecha 11 de marzo de 2015, se declaró la inadmisibilidad de dicha invalidación, sentencia definitivamente firme igualmente pasada en autoridad de cosa juzgada; por ende procede legalmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito por el retardo en el cobro de sus prestaciones sociales”.

Que el patrono “TRANSPORTE CHANGO C.A., siempre ha estado y actualmente se encuentra a derecho en el presente caso; aunque para obstaculizar el caso, el dueño de la empresa y su apoderado judicial, asesorados por la abogada F.L., presentaron una recusación, contra la funcionaria judicial (…); recusación declarada sin lugar el 11 de mayo de 2015, por parte del Juzgado 1° Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

Que el 28 de mayo de 2015, “…ejerciendo su derecho legítimo ratificó en el expediente del cuaderno de medidas (…) las diversas peticiones para que se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia y se le entregase el dinero de su propiedad (Bs. 294.837,64) igualmente peticionó en el cuaderno de medidas la invalidación del expediente N° FH15-X-2014-000069, la ejecución forzosa de la caución judicial decretada en data 14 de noviembre de 2014, para el cobro de la indemnización por la cantidad de (Bs. 620.061,88) (…) sin obtener respuesta por parte de la juzgadora presunta agraviante”.

Que “…se afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia; y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz sin indefensión del agraviado y de todo su grupo familiar; el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legítima; todos consagrados en la Carta Magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91, 92 y 257; los cuales fueron transgredidos”.

Conforme a lo antes planteado, pretende decrete “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN”, “SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.” y que se ordene “…reponer los derechos humanos lesionados al suscrito jefe de familia agraviado”.

Finalmente, solicitó “…SE ORDENE al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y/o a cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que continúe, de inmediato, con la ejecución de la sentencia que pronunció, el 17 de junio de 2014 y cuya experticia complementaria del fallo, concluyó con sentencia del 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda que incoó el ciudadano G.Q.M. contra TRANSPORTE CHANGO C.A., realizando la entrega urgente e inmediata de las cantidades descritas y la continuación de la ejecución forzosa”.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del 8 de junio de 2015, se declaró: “INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, planteados los términos de la presente pretensión de acción de A.C., pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:

La parte presunta agraviada señala en su escrito libelar lo siguiente: ‘Existe una fragrante violación de mis derechos humanos. Denuncio discriminación laboral. Las garantías constitucionales no se cumplen en este caso. Las autoridades han conculcado en mi perjuicio, los artículos 7, 8,22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución Nº 217 A III, el 10 de diciembre de 1948, pacto supranacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela. La demanda por prestaciones sociales Nº FP11-L-2012-001273, incoada por G.Q.M. contra TRANSPORTE CHANGO C.A., culminó con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, a favor del ex trabajador, del 17 de junio de 2014, cumplidos todos los trámites legales se ordenó la ejecución forzosa de dicha sentencia, el 14 de agosto de 2014, ordenándose judicialmente la entrega inmediata de la cantidad de Bs. (294.837,64), por concepto del pago parcial de las prestaciones sociales, dinero propiedad de dicho trabajador, que se encuentra depositado en la cuentas bancarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No hay respuesta a las peticiones del trabajador y está suspendida sin motivo la ejecución de la sentencia. La empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., sin cualidad ni representación en el caso, en abuso de derecho, intentó una seguidilla de ocho (08) juicios temerarios, entre ellos un recurso de invalidación signado con el Nº FH15-X-2014-000059, en contra del suscrito, juicio en la cual dicha empresa presentó fianza por la cifra de Bs. 620.061,88, aceptada judicialmente, expediente signado con el Nº fh15-x-2014-000069, garantía asumida por la entidad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A. R.I.F Nº J30872469-6, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. En fecha 11 de marzo de 2015, se declaró la inadmisibilidad de dicha invalidación, sentencia definitivamente firme igualmente pasada en autoridad de cosa juzgada; por ende procede legalmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito por el retardo en el cobro de sus prestaciones sociales. El patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., siempre ha estado y actualmente se encuentra a derecho en el presente caso, aunque para obstaculizar el caso, el dueño de la empresa y su apoderado judicial, asesorados por la abogada F.L., presentaron una recusación, contra la funcionaria judicial, así consta en la causa Nº FH15-X-2015-000038, recusación declarada sin lugar el 11 de mayo de 2015, por parte del Juzgado 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 28 de mayo de 2015, el suscrito, ejerciendo su derecho legítimo, ratificó en el expediente del cuaderno de medidas Nº FH15-X-2013-000088, las diversas peticiones para que se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia y se le entregase el dinero de su propiedad Bs. (294.837,64), igualmente peticionó en el cuaderno de medidas de la invalidación expediente FH15-X-2014-000069, la ejecución forzosa de la caución judicial decretada en data 14 de noviembre de 2014, para el cobro de la indemnización por la cantidad de Bs. (620.061,88), denominados Anexos ‘B’ y ‘C’, sin obtener respuesta por parte de la juzgadora presunta agraviante. Que de acuerdo con las normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanadas, en las cuales se evidencia que se afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al cobro de prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia; y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, sin indefensión del agraviado y de todo su grupo familiar; el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257, los cuales fueron transgredidos, bajo el criterio jurisprudencial arriba indicado, el cual indica que la vía jurídica idónea y adecuada para la reclamación de violaciones a estos derechos fundamentales. Que en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirva DECRETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN, en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. y que se ordene de manera inmediata reponer los derechos humanos lesionados al suscrito jefe de familia agraviado. Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadano Magistrado SOLICTO SE ORDENE, al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y/o cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que continúe de inmediato, con la ejecución de la sentencia que pronunció el 17 de junio de 2014 y cuya experticia complementaria del fallo, concluyó con sentencia del 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda que incó (sic) el ciudadano G.Q.M. contra TRANSPORTE CHANGO C.A., realizando la entrega urgente e inmediata de las cantidades descritas y la continuación de la ejecución forzosa’.

En tal sentido, puede observar este sentenciador que el presunto agraviado señala en su libelo de demanda que existen unas series de violaciones que considera él que fueron causadas por la Juez del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución, tales como que se le afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al Cobro de Prestaciones Sociales del suscrito ex trabajador, y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, sin indefensión del agraviado y de todo su grupo familiar; el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legítima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257.

Tal y como se evidencia de los alegatos del presunto agraviante en amparo en la presente causa puede observar esta alzada que la misma no detalla de manera puntual y específica las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, condición necesarias a los fines de que esta alzada pueda Garantizar y Restituir los derechos que han sido conculcados por la presunta agraviante. Sin embargo, las violaciones de estos derechos resultan ser tuteladas aún de oficio puesto que afectan el orden público, razón por la cual se hace necesario la circunstancia genérica de orden procesal y de fondo en lo que se circunscribe la causa de Cobro de Prestaciones Sociales, llevada por el ciudadano G.R.Q.M., en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE CHANGO C.A, la violación de las garantías y derechos constitucionales, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 5 de abril de 2006, Nº 746, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘…se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…’.

En tal sentido, observa esta alzada de las alegaciones expuesta por la parte presuntamente agraviada en el libelo de demanda mediante el cual alega que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó su derecho a la defensa, afectó el orden público, el debido proceso, el derecho al Cobro de Prestaciones Sociales del suscrito ex trabajador, y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257, este sentenciador en virtud de esta denuncia planteada hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es menester revisar si hubo por parte del Juez a quo violación del derecho a la defensa, afectó el orden público, el debido proceso, el derecho al Cobro de Prestaciones Sociales del suscrito ex trabajador, y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legítima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257.

Al respecto, esta alzada puede evidenciar en las actas procesales que el accionante de amparo demandó en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales, a la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., obteniendo una sentencia definitiva el día seis (06) de agosto 2014, la cual no fue apelada por lo que quedó definitivamente firme, posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de 2014, mediante embargo ejecutivo se obtuvo la materialización de la condena lográndose el embargo contra los bienes de la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., por lo que se observa del recorrido, que la parte actora ha obtenido oportuna respuesta a todas sus solicitudes, manteniéndolo en el uso y goce y disfrute de los medios de defensa y ataque y petición que garantiza nuestra carta magna, solo restándole la entrega de las cantidades ya garantizadas por los órganos jurisdiccionales lo cual no ha sido posible por la garantía de los mismos derechos que goza la contraparte y que son respetados en igual proporción, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de a.c., interpuesto en contra del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se establece.

De lo anteriormente establecido, considera esta alzada que el presunto agraviado y accionante de este amparo tiene vigente los Recursos de Apelación correspondiente de manera ordinaria para materializar la entrega de las cantidades ya embargadas lo que no se le ha obstaculizado en violación de sus derechos constitucionales, asimismo, en ningún momento se observa que se le hayan negado por parte del Tribunal presuntamente agraviante ningún recurso o actuación, requisito de procedencia este que, de acuerdo al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hacen Inadmisible cualquier solicitud de A.C., por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el Recurso de A.C., interpuesto en contra del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se establece.

Además, no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el Amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denuncia; aunado al hecho que, no advierte este Juzgado normas de Rango Constitucional lesionada o que podría ser vulnerada tal como se denunció; por lo que, la pretensión de A.C. incoada con el propósito de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida con la materialización del pago de las cantidades ya embargadas y garantizadas en el proceso del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito del 17 de julio de 2015, el abogado G.R.Q.M., asistido por el abogado E.R.P., antes identificados, sustentaron la apelación conforme a los argumentos siguientes:

Que ha “…soportado pacientemente grandes abusos, insultos, ofensas e improperios por parte de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., la cual no tiene cualidad de parte ni representación en el proceso, pero le ha generado todo un caos procesal; convenciendo irregularmente a los jueces de Puerto Ordaz, estado Bolívar, afirmando poseer unos derechos inexistentes en el proceso, denunciando falsamente un fraude procesal inexistente, ocasionando un gran retardo y obstaculización para que se continúe con la ejecución forzosa de una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada que existe a favor del socio-trabajador en contra de la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de su relación laboral y sin ningún motivo la jueza agraviante, ‘mantiene suspendido de hecho’, el derecho de ejecución y congelado el cobro las prestaciones sociales del trabajador agraviado”.

Que se delata “…el quebrantamiento de formas procesales al haberse suspendido de hecho la ejecución de la sentencia, sin que en el caso concreto se cumplieran las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, razón por la cual considera que están demostradas las violaciones constitucionales denunciadas. Además de haber incurrido la sentencia recurrida en error, falta (sic), falso supuesto e ilogicidad (sic) de la motivación”.

Que la presente acción de a.c. “…tiene su origen en la violación del debido proceso, la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa y el derecho al cobro de las prestaciones sociales, que se le imputa a la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al abstenerse –sin causa legal–, desde el mes de enero de 2015, hasta la presente fecha, por omisión de pronunciamiento, de continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme del 6 de agosto de 2014, pasada en autoridad de cosa juzgada; el cual fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; mediante dictamen proferido en data 14 de agosto de 2014, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, fue incoado por el suscrito G.Q.M. contra el patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., suspendiendo de hecho, con ello, la continuación de la ejecución de dicha decisión y violentando el derecho al cobro de las prestaciones sociales del agraviado”.

Que “…sólo puede suspenderse la ejecución de una sentencia definitivamente firme si existen algunas de las hipótesis que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el expediente FP11-L-2012-001273, no se verificó ninguna de dichas hipótesis, por ende se violentaron derechos fundamentales del agraviado”.

Que la jueza supuestamente agraviante “…sin ninguna razón, desde el mes de enero de 2015, se abstuvo de decidir, las ocho (8) peticiones efectuadas por el agraviado y por ello la suspensión de hecho de la ejecución forzosa en este caso, no posibilitó al agraviado intentar la interposición de un recurso de apelación, por cuanto nunca se respondieron sus peticiones, colocándolo en estado de indefensión, es por eso que la extraordinaria del amparo fue la utilizada para restablecer la lesión constitucional”.

Que es importante destacar que “…en auto del 14 de agosto de 2014, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, decretó la ejecución forzosa de la referida decisión definitivamente firme, ordenando la entrega de la cantidad de (Bs. 294.837,64), dinero propiedad del suscrito trabajador G.Q.M., que está congelado en las cuentas bancarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

Que con las acciones u omisiones que se impugnan, “…la mencionada jueza agraviante incurrió en ‘...un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al negarse a cumplir el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN sin fundamento alguno, para luego inhibirse del conocimiento del caso’, con lo cual suspendió de hecho la ejecución de la referida sentencia, definitivamente firme ya mencionada. Igualmente se afirma que la jueza desconoció simultáneamente los derechos del trabajador contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 92 de la Carta Magna y en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”.

Que la jueza, “…cuando suspendió de hecho la continuación de la ejecución de la referida sentencia, atentó ‘contra la conciencia jurídica, subvirtió el orden procesal y el principio de la celeridad de la ejecución’ y violó los derechos humanos del trabajador G.Q.M., al impedirle, sin motivo legal, el cobro de sus prestaciones sociales. La violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al cobro de las prestaciones sociales, que establecen los artículos 2, 49, 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jueza del tribunal agraviante, por acción u omisión, lo cual es el objeto de amparo, se abstuvo de realizar y suspendió de hecho, sin ninguna causa legal para ello, la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dictó en un procedimiento justo y transparente que se tramitó con la debida participación de las partes”.

Que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 8 de junio de 2015, “…declaró inadmisible el amparo ejercido por el suscrito agraviado, al estimar que dicho amparo se encuentra incurso en la causal inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.D. y Garantías Constitucionales. Lamentablemente (…), el Juzgado de Alzada se equivocó en dicha apreciación, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea”.

En tal sentido, “…solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. La sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, vulneró el derecho a una decisión motivada, razonada, justa y congruente, ya que obvió totalmente declarar que la sentencia cuya ejecución se solicitó, dictada el 14 de agosto de 2014, se encontraba ejecutada, sin expresar cómo y cuándo se produjo tal ejecución, hechos que obligaban a ambos administradores de justicia a dictar tal determinación, lo que constituye una infracción de petición de principio”.

Que “…se recurrió a la vía del a.c., por cuanto, desde el año 2014, el trabajador lucha por el rescate a sus derechos al cobro de sus prestaciones sociales, agotó los recursos que la ley le concedió para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ya que una empresa abusiva TRANSPORTE SAN PABLO C.A., la cual no es parte demandada ni tercera en el caso, ha realizado argucias y atropellos para retardar la ejecución de la sentencia favorable que declaró el cobro de las prestaciones sociales del trabajador G.Q.M.; juicio en el que agotó todos y cada uno de los recursos que la ley le concedía para hacer efectiva la tutela de sus derechos, lo que ha resultado una violación a sus garantías a la defensa, al debido proceso en juicio, a la tutela judicial efectiva y al derecho al cobro de sus prestaciones sociales”.

Que la “…ejecución de la sentencia debe llevarse a cabo por el camino más favorable a la ejecución y con fundamento en que lo decidido en dicho fallo no se trata de algo extremadamente complejo, ni insustituible, por lo cual esta Sala Constitucional mediante el mandamiento de amparo puede ordenar la continuación de la ejecución de la sentencia del 6 de agosto de 2014”.

Se denunció el “…QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA”, pues, a su decir, “…el órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales que menoscabó el derecho a la defensa del ex trabajador G.Q.M., violentando los principios de la primacía de la realidad de los hechos y equidad; por ende se conculcó al accionante, su derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz, el derecho al cobro de sus prestaciones sociales así como la garantía del debido proceso; causándole un gravamen no reparado por la recurrida, por ello pedimos por favor que se declare con lugar la tutela constitucional alegada”.

Se alegó el “…VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”, dado que “…se decidió la controversia sin emitir pronunciamiento alguno sobre las denuncias explanadas por el suscrito accionante, en su acción de a.c.. Se alegó (a existencia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al demandante, se adujo que hubo violación orden constitucional; por cuanto no se aplicó el principio de la primacía de la realidad de los hechos. Se estima que el órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de incongruencia negativa con lo cual conculcó al trabajador accionante G.Q.M., su derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, así como la garantía del debido proceso; causándole un gravamen no reparado por la recurrida, por ello pedimos por favor que se declare con lugar la tutela constitucional alegada”.

Se delató el “…VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS”, por cuanto “…el juzgador no valoró ninguna de las pruebas aportadas en el expediente por el propio demandante en la acción de amparo. Con respecto a las pruebas instrumentales consignadas, no fueron valoradas correctamente y por supuesto no les otorgó su pleno valor probatorio. Imprescindible indicar que dichas pruebas son determinantes en el dispositivo del fallo. Por ello, incurrió la recurrida en el vicio de silencio de pruebas, ya que de haber valorado las pruebas expresadas con anterioridad, hubiera tenido, necesariamente, que declarar procedente la acción de amparo ordenando a la jueza agraviante, la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia, iniciada en fecha 14 de agosto de 2014 y ordenar el pago inmediato de las prestaciones sociales del trabajador”.

Finalmente, se denunció la “…FALTA DE MOTIVACIÓN”, señalando que la “…sentencia incurrió en el vicio de falta en la motivación en lo que respecta a la falta de argumentos para conocer con precisión el por qué fueron desechados prima facie los argumentos de la parte accionante en amparo, con respecto a lo dictaminado. Al respecto, resulta importante destacar que, según el Diccionario de la Real Academia Española, ‘arbitrio’ en su acepción judicial, significa: Facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones’. De conformidad con lo expuesto, debe el Juzgador apreciar las circunstancias de cada caso concreto y, una vez apreciadas, verterlas en la sentencia, a los fines de que las partes puedan conocer con precisión el por qué de lo dictaminado. Lo cual considera el suscrito no ocurrió en esta causa”.

Como corolario de lo anterior, solicitó “…SE ORDENE al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y/o a cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que continúe, de inmediato, con la ejecución de la sentencia que pronunció, el 17 de junio de 2014 y cuya experticia complementaria del fallo, concluyó con sentencia del 06 de agosto de 2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda que instauró el ciudadano G.Q.M. contra la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., realizando la entrega urgente e inmediata de las cantidades descritas y realizando la continuación de la ejecución forzosa”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2015, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del 8 de junio de 2015, mediante el cual se declaró: “INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Contra dicha decisión, se argumentó que “…desde el mes de enero de 2015, hasta la presente fecha, por omisión de pronunciamiento, de continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme del 6 de agosto de 2014, pasada en autoridad de cosa juzgada; el cual fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; mediante dictamen proferido en data 14 de agosto de 2014, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, fue incoado por el suscrito G.Q.M. contra el patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., suspendiendo de hecho, con ello, la continuación de la ejecución de dicha decisión y violentando el derecho al cobro de las prestaciones sociales del agraviado”.

Mediante fallo N° 1114 del 14 de agosto de 2015, esta Sala determinó su competencia para conocer de la apelación de la presente acción de amparo, la cual se consideró interpuesta tempestivamente.

Por su parte, aprecia esta Sala que el 3 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala del presente expediente y el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación fue presentado el 17 de julio de 2015, lo cual lo hace tempestivo, de conformidad con el criterio establecido en sentencia N° 422 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos). Así se decide.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que en la decisión apelada se indica:

…el accionante de amparo demandó en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales, a la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., obteniendo una sentencia definitiva el día seis (06) de agosto 2014, la cual no fue apelada por lo que quedó definitivamente firme, posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de 2014, mediante embargo ejecutivo se obtuvo la materialización de la condena lográndose el embargo contra los bienes de la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., por lo que se observa del recorrido, que la parte actora ha obtenido oportuna respuesta a todas sus solicitudes, manteniéndolo en el uso y goce y disfrute de los medios de defensa y ataque y petición que garantiza nuestra carta magna, solo restándole la entrega de las cantidades ya garantizadas por los órganos jurisdiccionales lo cual no ha sido posible por la garantía de los mismos derechos que goza la contraparte y que son respetados en igual proporción, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de a.c., interpuesto en contra del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se establece

.

Asimismo, en el fallo impugnado se indicó que:

…el presunto agraviado y accionante de este amparo tiene vigente los Recursos de Apelación correspondiente de manera ordinaria para materializar la entrega de las cantidades ya embargadas lo que no se le ha obstaculizado en violación de sus derechos constitucionales, asimismo, en ningún momento se observa que se le hayan negado por parte del Tribunal presuntamente agraviante ningún recurso o actuación, requisito de procedencia este que, de acuerdo al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hacen Inadmisible cualquier solicitud de A.C., por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar inadmisible el Recurso de A.C., interpuesto en contra del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz (…). Además, no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el Amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denuncia; aunado al hecho que, no advierte este Juzgado normas de Rango Constitucional lesionada o que podría ser vulnerada tal como se denunció; por lo que, la pretensión de A.C. incoada con el propósito de obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida con la materialización del pago de las cantidades ya embargadas y garantizadas en el proceso del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Al respecto, llama la atención, que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declare inadmisible el amparo por cuanto, aun “…solo restándole [al trabajador] la entrega de las cantidades ya garantizadas por los órganos jurisdiccionales”, ello no es posible “…por la garantía de los mismos derechos que goza [el patrono] y que son respetados en igual proporción”.

En tal sentido, estima esta Sala que tal argumento sobre el fondo de la controversia, no se fundamenta en la existencia de alguna decisión judicial que impida la ejecución del fallo, tomando en cuenta que, conforme al principio de continuidad de la ejecución –también aplicable en materia laboral–, que afirma que la ejecución “…sin interrupciones, salvo en los dos supuestos previstos en el artículo 532 de la ley procesal civil, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza” (cfr. Sentencia Nos. 295 del 21 de agosto de 2003, caso: “Claudia Ramírez Trejo” y 1.497 del 6 de agosto de 2004, caso: “Materiales El Rey C.A.”, entre otros).

Toda vez que como señaló el solicitante de amparo y consta en autos, el juicio por recurso de invalidación intentado por Transporte San Pablo, C.A., contra la sentencia del 6 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuya ejecución exige el accionante, fue declarado inadmisible el 17 de marzo de 2015, fallo que adquirió firmeza según auto del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, del 27 de marzo de 2015 (cfr. folio 242 del anexo 12 del expediente). Por lo que corresponderá al juez de amparo en principio determinar la existencia de alguna de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución, siendo tal pronunciamiento una cuestión relativa al fondo del asunto y no a su admisibilidad.

Asimismo, ante la situación planteada de “omisión de pronunciamiento” relativo al pago de las cantidades debidas al trabajador, en fase de ejecución, no existe –como señaló el a quo– “Recurso de Apelación correspondiente de manera ordinaria para materializar la entrega de las cantidades ya embargadas”, pues, precisamente, no hay una decisión que apelar ante la presunta omisión de pagar los montos debidos al ciudadano G.R.Q.M.; máxime, cuando se trata de un asunto laboral, en el cual se encuentra implicado el principio de favor al trabajador (cfr. Artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Contrariamente a lo indicado en la sentencia en cuestión, la demanda cumplió formalmente con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, no se encuentra incursa en la causal de inadmisión prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la demanda de amparo no era inadmisible bajo dicha causal y así debió ser advertirlo el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

En tal sentido, es necesario subrayar lo indicado en sentencia de esta Sala N° 666 del 1° de julio de 2015, caso: “Carmen Fidelia Reinoza”, en el sentido que:

…a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así las cosas, el a quo constitucional erró al juzgar inadmisible la acción de amparo incoada por considerar que: (i) en el presente caso la ejecución del fallo que ordenaba el pago de los conceptos laborales del solicitante de amparo no era posible “…por la garantía de los mismos derechos que goza [el patrono] y que son respetados en igual proporción”; y, (ii) la parte apelante disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión, en virtud de que supuestamente disponía de “Recurso de Apelación correspondiente de manera ordinaria para materializar la entrega de las cantidades ya embargadas”, en los términos antes expuestos. Por ello, esta Sala Constitucional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual se revoca. Así se decide.

En tal sentido, se ordena a un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al Primero de dicha Jurisdicción, volver a decidir perentoriamente sobre la acción de amparo interpuesta, prescindiendo de la causal prevista en al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, garantizando los derechos laborales del ciudadano G.R.Q.M..

Finalmente la Sala, considerando los posibles agravios constitucionales infligidos en la decisión emitida por el juez Héctor Ilich Calojero, a cargo del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de apelación, ordena remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que instruya las averiguaciones que considere pertinentes y, en caso de que lo considere procedente, solicite las responsabilidades de las mismas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.R.Q.M., antes identificado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra el fallo del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que el 8 de junio de 2015, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Décimo de primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de “…continuar con el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (…), mediante dictamen del 14 de agosto de 2014, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, fue incoado contra el patrono TRANSPORTE CHANGO C.A.”.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada, que declaró “INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, la acción de amparo interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA a un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al Primero de dicha Jurisdicción, volver a decidir perentoriamente sobre la acción de amparo interpuesta, prescindiendo de la causal prevista en al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, garantizando los derechos laborales del ciudadano G.R.Q.M..

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que instruya las averiguaciones que considere pertinentes al juez Héctor Ilich Calojero, a cargo del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0762

LFDB/

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