Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 5 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante oficio identificado con el alfanumérico 2C-002-15, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano G.A.R.A., identificado con cédula de identidad colombiana número 17585144, en virtud de encontrarse solicitado por la INTERPOL COLOMBIA, mediante oficio A-4489/6-2014, número de expediente 2014/34354, procedente de la Difusión Roja de Captura Internacional publicada en fecha 13 de junio de 2014, por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N.”.

El 26 de enero de 2015, se dio entrada en Sala de Casación Penal, a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano G.A.R.A., y el 27 de enero de 2015, se dio cuenta del recibo de tales actuaciones, designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial del 24 de diciembre de 2014, suscrita por el Inspector Agregado J.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, en esa misma fecha, practicó, junto a otros funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, la aprehensión del ciudadano G.A.R.A., con cédula de identidad número 17585144. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

“(…) El día de hoy, siendo las dos horas de la tarde, encontrándome en labores de investigación de campo en la Población de Elorza en el estado Apure, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados P.G., credencial 27.093, F.H., credencial 27.330 y Detective Rosbelys NUÑEZ, credencial 35.857, tuvimos conocimiento que en dicha población habita un ciudadano de nacionalidad Colombiana, conocido ampliamente como “EL GAGO” o “EL PILOTO DE LAS FARC” de nombre G.A.R.A.”, quien según información obtenida a través de entrevistas con moradores del poblado, forma parte de una organización delictiva liderada por Paramilitares Colombianos que en territorio Venezolano se dedican al cobro de vacunas en la zona, el secuestro y el tráfico internacional de drogas, siendo esta persona clave fundamental para la organización, ya que es el encargado de obtener el combustible, los automóviles y el reclutamiento de personal para el transporte de drogas y su posterior envío a otros países, en tal sentido, ahondado en detalles relacionados con las características fisionómicas del sujeto en referencia, obtuvimos la siguiente información es un sujeto de tez blanca de mediana estatura, aproximadamente 1,70, cabello corto, castaño claro, de contextura gruesa, abdomen pronunciado, con acento Colombiano, quien se desplaza en la mayoría de las ocasiones por todo el pueblo a bordo de un vehículo tipo moto de color verde y gris, marca Haojin MD, el cual presenta la particularidad que los colores que tienen se asemejan al camuflado de los artículos de la marca comercial BASS PRO SHOP, asimismo cabe destacar que este sujeto presuntamente guarda una estricta relación de negocios y lavado de dinero producto del narcotráfico con un ciudadano apodado EL FLACO, quien funge como gerente de un depósito de las Empresa Polar de nombre El Diamante ubicado en la Calle S.D. de la población Elorza, en esta ciudad, una vez obtenida esta información procedimos a verificar en el sistema de Policía Internacional Interpol I-24/7 la identidad obtenida mediante el trabajo de investigación de campo, arrojando como resultado que el sujeto en referencia responde al nombre de: R.A.G.A.d. nacionalidad Colombiana, natural del Arauca, fecha de nacimiento 11-06-1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana número 17585144, quien se encuentra Prófugo de las Autoridades de Colombia y presenta solicitud con clave roja a nivel Internacional número de control A-4489/6-2014, asimismo al leer la respectiva consulta, expresa textualmente lo siguiente: “ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1, Calificación del delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N.. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART.376, 384 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO” en tal sentido procedimos a implementar recorridos por la zona en procura de avistar un sujeto con las características similares a las recabadas mediante la investigación de campo realizada y lograr su aprehensión, luego de aproximadamente tres horas de recorrido el funcionario Inspector Agregado F.H., logró avistar un sujeto con las características antes descritas, quien vestía una chemise de colores azul y verde de la marca T.H., bermudas deportivas de colores azul, blanco y rojo, quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de colores gris y verde, con características similares a las obtenidas, por las adyacencias de la Manga de Coleo, ubicada en la calle U.R., de la población de Elorza, motivo por el cual se le dio la voz de alto, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, indicando ser y llamarse: G.A.R.A., de nacionalidad Colombiana, natural del Arauca, indocumentado, titular de la cédula de identidad Colombiana número 17585144, de profesión u oficio Piloto de Aeronaves y Ganadero, actualmente dedicada a la cría de ganado en la Finca San Rafael ubicada en la Costa de Capanaparo, específicamente entre las Fincas del ciudadano M.M. y los Gabanes, municipio R.G., estado Apure, residenciado en un inmueble sin número, con la facha da pintada de colores azul y blanco, ubicado en la calle que se encuentra detrás del hotel Rosalía, Elorza, estado Apure, seguidamente el funcionario Inspector Agregado P.G. le hizo mención de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el referido ciudadano no poseer nada ilegal adherido a su cuerpo, motivo por el cual procedió a realizarle una revisión Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole entre sus vestimentas, dos teléfonos celulares, uno marca Nokia modelo 100.1, de colores azul y negro, serial IMEI 353682/05/882985/2, contentivo de una Sim Card de la compañía telefónica celular Movilnet, signada con el número 8958060001235150535, con su respectiva batería y el otro, marca Nokia, modelo mini 5130, de colores fucsia y plateado, seriales IMEI 359944057160950 y 359944057160968, provisto una sim card de la compañía telefónica celular Movilnet, signada con el número 8958060001456353669, con su respectiva batería, los cuales fueron colectados e introducidos en una bolsa transparente colocándole el precinto de seguridad número 184346, procediendo mi persona, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde, a indicarle que a partir de ese momento se encontraba detenido explicándole las circunstancias arriba señaladas, procediendo el Inspector Agregado F.H. a leerle los derechos al imputado…respondiendo el ciudadano aprehendido estar consciente y conocer plenamente el motivo de su aprehensión, acto seguido nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo tipo moto marca Haojin MD, modelo Lechuza 200cc color gris y verde, año 2014, Sin placa, serial de cuadro 813EN1FA6EV001358, a las instalaciones del Destacamento 911 Grupo de Caballería Blindado e Hipomóvil General de Brigada A.P., donde se efectuó llamada telefónica a la fiscal 15° del Ministerio Público del estado Apure, abogada Addami TREJO, a quien se le notificó de la aprehensión realizada, en el mismo orden se le permitió al detenido realizar una llamada telefónica…seguidamente dimos inicio a las actas procesales…por la presunta comisión de delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que el aprehendido será presentado en el Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, a objeto de validar su detención y posteriormente será trasladado a la ciudad de Caracas, donde se participará al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de cumplir con los trámites legales concernientes a su extradición hacia el país que lo requiere (Colombia) (…)”.

En fecha 24 de diciembre de 2014, la abogada EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia Especializada en Materia de Drogas, suscribió acta de inicio de investigación penal MP-569910-2014, en los términos siguientes:

…Quien suscribe ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia Especializada en Materia de Drogas, visto que se tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano solicitado por Interpol C.R.A.G.A., portador de la cédula de identidad Nro E-17.585.144, mediante Nro de Control A-4489/6-2014, relacionado con el Nro. de Expediente 2014/34354, procedente de la Difusión Roja de Captura Internacional publicada en fecha 13 de junio de 2014, verificando el contenido de la misma y por tanto que se pueden estar cometiendo hechos punibles ocurridos en el territorio venezolano llevados a cabo en esta Circunscripción Judicial de los contemplados como delitos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 6 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 1 y 2, 265 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, a objeto de que se practiquen las siguientes diligencias…

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En fecha 25 de diciembre de 2014; la abogada EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia Especializada en Materia de Drogas, remitió oficio 04-F15-2826-14, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual, se lee lo siguiente:

…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de colocar a disposición de ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al ciudadano G.A.R.A., titular de la Cédula de identidad Nro. E-17585144, quienes aparecen como imputadas (sic) en la investigación penal N° MP-569910-2014, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; donde aparece como víctima: LA COLECTIVIDAD, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a la orden del Ministerio Público, quedando desde este momento a la orden de ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se convoque a la Audiencia de Presentación de Imputados, previa notificación de las partes…

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En fecha 25 de diciembre de 2014, se recibió, en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, las actas correspondientes a la presenta causa, provenientes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, el mencionado Juzgado de Control, acordó darle entrada al presente expediente y fijó la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, para esa misma fecha.

En Audiencia Pública de Presentación de Imputado, celebrada ante el referido Tribunal, en la oportunidad indicada, se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Se declara constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo Audiencia de presentación en la causa 2C-20.587-14, que se sigue al ciudadano: G.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.131.201, F/N 11-06-65 edad 49 años, ocupación Ganadero, residenciado en el sector caujarito, Elorza del Estado Apure, grado de instrucción piloto comercial, por la presunta comisión de uno de los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N.; actúa la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y como defensora pública FRENANDA IZQUIERDO. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. EDDAMI TREJO, quien expone:; “esta representante fiscal con competencia especializada en materia de Droga, visto que se tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano solicitado por la INTERPOL C.R.A.G.A. portador de la cédula de identidad E-17.585.144, mediante N° de control A-4489/6-2014, relacionado con el número de expediente 2014/34354, procedente de la difusión Roja de captura internacional publicada en fecha 13-06-14 verificando el contenido de la misma y por tanto que se pueden cometer hechos punibles ocurrido en el territorio venezolano…se presenta formalmente al ciudadano R.A.G.A., quien fue capturado por funcionarios adscritos a la División de Investigación contra las drogas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra prófugo de las autoridades de Colombia por orden de detención o resolución judicial 1, calificación del delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N., referencia de las disposiciones de la Legislación Penal que reprime el delito artículo 376, 384 del Código Penal Colombiano, en tal sentido se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal que el ciudadano sea puesto a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que el mismo inicie el procedimiento de extradición pasiva…así mismo solicito se compulse a la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia contra las Drogas, toda vez que se dio inicio la presente investigación para realizar las diligencias necesarias para esclarecer el presente asunto, con todo lo relacionado con los delitos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera solicito se mantenga detenido de manera preventiva al ciudadano G.A.R.A. a los fines de garantizar el procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal…Seguidamente la ciudadana Jueza expone lo siguiente: …se le hace la advertencia preliminar al imputado de sus derechos Constitucionales, y de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye…manifestó: no querer declarar y cederle el derecho de palabra a su defensora…seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. F.I. y expone: esta representación de la defensa a nombre del ciudadano plenamente identificado, y partiendo en principio de presunción de inocencia y según conversación previa a la audiencia sostenida con mi representado, quien me manifestó que desde la edad de nueve (9) años adquirió su nacionalidad venezolana, según inserción de partida de nacimiento debido a que su mamá es de nacionalidad venezolana y visto que existe una alerta roja del país colombiano, razón por la cual esta defensa solicita a este honorable tribunal que le sean garantizados sus derechos, por cuanto es ciudadano venezolano en vez de tratarse de extradición se haga una deportación para que así pueda solucionar su problema con las autoridades de la República de Colombia…Seguidamente la ciudadana Juez expone: Una vez escuchada la presentación por parte del Ministerio Público, refiriendo que el ciudadano R.A.G.A. fue aprehendido en la población de Elorza según el acta de investigación policial de fecha 24-12-14 por los funcionarios adscritos a la División de Investigación contra las drogas…y visto que la aprehensión fue solicitada por la INTERPOL C.R.A.G.A. portador de la cédula de identidad E-17.585.144, mediante N° de control A-4489/6-2014, relacionado con el número de expediente 2014/34354, procedente de la difusión Roja de captura internacional publicada en fecha 13-06-14 verificando el contenido de la misma y por tanto que se pueden cometer hechos punibles ocurridos en el territorio venezolano, quien se encuentra prófugo de las autoridades de Colombia por orden de detención o resolución judicial 1, calificación del delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N., por lo que solicita al Ministerio Público se decline la competencia a la Sala de Casación Penal…igualmente solicita la representación de la defensa que se otorgue al ciudadano plenamente identificado la deportación por cuanto el mismo es venezolano, este tribunal; a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones, cabe destacar que si bien el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad….En el caso de autos la presente audiencia especial, es en virtud que le fuera realizada al ciudadano G.A.R.A. de nacionalidad colombiana solicitud por pesar sobre su persona solicitud de la INTERPOL del País de la hermana República de Colombia por encontrarse prófugo de las autoridades de Colombia y presenta solicitud con clave Roja a nivel internacional con el N° de control A-4489/6-2014. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Por los motivos antes expuestos, visto que cursa la aprehensión que fue realizada en la población de Elorza según el acta de investigación policial de fecha 24-12-2014…y una vez impuesto suficientemente el ciudadano G.A.R.A.…por encontrarse la solicitud de INTERPOL del País de la hermana República de Colombia…y presenta solicitud con clave Roja a nivel internacional con el N° de control A-4489/6-2014, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N., y escuchados los dichos del Representante del Ministerio Público y la Defensa…este Tribunal…acuerda: DECLINAR la competencia hasta la Sala de Casación Penal…considera procedente mantener la detención preventiva de libertad, y comisionar el traslado inmediato del referido acusado hasta la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

(…)

PRIMERO: DECLINAR la competencia hasta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…de conformidad al 80, 386 y 387 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda compulsar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con materia especial de Drogas, a los fines de que continúe con las investigaciones, en virtud de haber dado inicio a las mismas con el N° MP-569910-2014, en todo lo referente a las diligencias pertinentes con todo lo relacionado a los delitos previstos en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de hechos punibles cometido en el territorio venezolano.

TERCERO: Mantener la Detención Preventiva al ciudadano G.A.R.A.…en la sede del organismo aprehensor hasta que sea presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia y se inicie el trámite correspondiente para la extradición. Líbrese boleta de traslado…Remítase el legajo contentivo de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

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Igualmente, en fecha 25 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó “AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA”, en el cual, entre otras cosas, se lee:

…Vista el acta que antecede en la cual se evidencia que fue presentado ante este juzgado el ciudadano: R.A.G. Arturo…

(…)

Así las cosas, no teniendo este Tribunal Competencia para conocer del presente asunto, es por lo que se acuerda declinar la competencia al Tribunal Supremo de Justicia específicamente Sala de Casación Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo (sic) en relación con el 80 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 5 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. En tal sentido, dirigió el oficio 2C-002-15, a este M.T..

En fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada en Sala de Casación Penal a la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano G.A.R.A., y el 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de su recibo, designándose como Ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de febrero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 67, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., expresó lo siguiente:

…Me dirijo a usted para informarle que cursa en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano G.A.R.A., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad colombiano N° 17.585144 y con la cédula de identidad N° 10.131.201; planteado por el Gobierno de la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N.”.

En tal sentido y cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidenta de esta Sala, Doctora D.N.B., le solicito información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial N° 10.131.201. Asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración…

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En fecha 3 de febrero de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal libró oficio N° 69, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano G.A.R.A., planteada por el Gobierno de la República de Colombia.

En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, un escrito, constante de un (1) útil y tres (3) folios útiles anexos, presentado por la abogada B.Y.A.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.582, en el cual se lee lo siguiente:

(…) Quien suscribe, B.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140 742…ante usted con el debido respeto acudo y expongo:

Por cuanto el ciudadano G.A.R.A., me ha designado como su abogado defensor privado, para que lo represente en el proceso que se adelanta bajo el número: N° 2015-35, consigno a los efectos subsiguientes escrito de designación constante de dos folios útiles, debidamente firmado por el prenombrado. Solicito que sea fijada la oportunidad correspondiente, a los efectos de la juramentación…

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Yo, G.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.131.20, encontrándome actualmente bajo una medida privativa de libertad con fines de extradición…

(…)

Es el caso y así debo informarlo, que esta solicitud fue levantada por el país requirente, por resolución emanada de la Fiscalía de la Nación (Fiscalía Segunda Delegada DFLA) en fecha 19 de enero de 2014 y debidamente notificado a las autoridades correspondientes, entre esas a la INTERPOL-VENEZUELA, encontrándose ya en conocimiento del Ministerio Público venezolano. Ahora bien, continúo privado de libertad, en la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y siendo que ya no existe motivo alguno para mantenerme suspendido tan preciado derecho, por cuanto la causa que conllevó a mi detención ya cesó, evidenciándose en consecuencia, que el país requirente ya no tiene interés en un proceso de extradición en contra de mi persona; me es legítimo solicitar como en efecto lo hago, por ser una garantía constitucional que me asiste, que se provea lo conducente a fin de que se me otorgue de manera inmediata libertad.

He de comunicarle a esta Honorable Sala, que he designado a la abogada B.A.D.S.…para que me represente y defienda mis derechos en todo lo relativo a este proceso…por lo que solicito muy respetuosamente, que se proceda a su juramentación en la oportunidad que a bien se tenga fijar…”.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, un escrito, presentado y firmado por la abogada B.Y.A.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.582, constante de cinco folios útiles y un (1) folio útil anexo, en el cual, se lee lo siguiente:

…Debo señalar a esta Honorable Sala, que la orden de captura emanada en contra del encausado G.A.R.A., fue levantada en fecha 19 de enero de 2015, por la Fiscalía Segunda Delegada DFALA de la República de Colombia, decisión esta, que se notificó a las respectivas autoridades, entre esas a las venezolanas a través de la Policía Internacional INTERPOL y por este medio se puso en conocimiento al Ministerio Público Venezolano. Tal decisión suspendió la señal de alerta roja o solicitud internacional que existía en contra del referido.

Ahora bien, siendo que la aprehensión de mi defendido fue con fines de un proceso de extradición, al no existir ya una orden de captura es lógico entender que el país requirente no tiene interés en tal proceso y que por tanto resulta obvio, que no enviarán la documentación esperada, resultando entonces injusto e innecesario para este ciudadano un compás de espera para quedar en libertad.

Así las cosas y habiendo sido esa solicitud internacional, la única causa de la detención del ciudadano G.A.R.A., lógicamente no tiene sentido que continúe detenido porque los motivos que conllevaron a su aprehensión, quedaron sin efecto.

(…)

…sobre mi defendido…ya no existe orden de captura del país requirente, porque fue levantada, no habiendo en consecuencia razón para mantenerlo detenido, solicito que se le conceda su libertad inmediata…

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En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 674-001308, del 25 de febrero de 2015, enviado por el Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se lee:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud N° 67, expediente N° AA30-P-2015-000035, de fecha 03/02/2015 y recibida el día 05/02/2015.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: G.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.131.201, “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas…”.

En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito, presentado y firmado por la ciudadana I.D.L.O., titular de la cédula de identidad número 20.426.349, constante de un (1) folio útil y trece (13) folios útiles anexos, en el cual se señala lo siguiente:

…esposa del ciudadano G.A.R.A., quien se encuentra detenido en el Bae desde el 24 de diciembre de 2014. Solicito la libertad de mi esposo porque le fue levantada la orden de captura de alerta roja interpol en el mes de febrero. Solicito por favor celeridad en el proceso de mi esposo. Consigno documentos copias de la certificación de la libertad en Colombia…

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Los anexos presentados por la ciudadana I.D.L.O., en la fecha antes mencionada, están referidos a unas copias de una decisión emanada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de activos, Despacho Dos, de la República de Colombia, del 19 de enero de 2015, en cuya dispositiva se lee lo siguiente:

…PRIMERO: Vincular a este proceso mediante declaratoria de persona ausente a los señores F.A. CEDEÑO CISNEROS, DIOBER GELVIZ CÁRDENAS y G.A.R.A., de condiciones civiles y personales conocidos en autos, de conformidad con las razones expuestas en esta resolución.

SEGUNDO: Designar como defensor de oficio de los precitados al doctor JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ…con quien se continuará el trámite del proceso.

TERCERO: Cancelar las órdenes de captura libradas en contra de los señores F.A. CEDEÑO CISNEROS, DIOBER GELVIZ CÁRDENAS y G.A.R.A., por razón de este proceso, en atención a que el propósito de las mismas se ha cumplido con la declinatoria de persona ausente…

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En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito, presentado y firmado por la abogada B.A.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.582, defensora del ciudadano G.A.R.A., constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…Pero es el caso, que como lo hemos venido planteando, la orden de captura emanada en contra de G.A.R.A., fue levantada en fecha 19 de enero de 2015, por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y Cundinamarca adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Contra el Lavado de Activos (DFALA) de la República de Colombia. Levantamiento de medida que consta, en una decisión emanada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y lavado de Activos, Despacho Dos; cuya copia certificada por A.P.S., Fiscal Segunda Delegada y por la Directora de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y de Lavado de Activos DFALA, L.A.B.F., de fecha 02 de marzo de 2015, y apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 04 de marzo de 2015, con el N° A2PDE104539657, se anexa el presente escrito en 12 folios útiles, incluyendo el acta de apostillamiento en original, para que surta sus efectos legales, a favor de la libertad del prenombrado, siendo que su aprehensión tuvo lugar en virtud de esa orden de captura, como lo hemos explicado.

(…)

Ahora bien, reiterando que la aprehensión de mi defendido fue con fines de un proceso de extradición pasiva, al no existir ya una orden de captura en su contra, tal como se desprende de la documentación referida y que se consigna en este acto, es lógico entender que el país requirente ya no tiene interés en tal proceso y que por lo tanto resulta obvio, que no enviarán la documentación a que se refiere el artículo 388 citado. Pues al levantar la orden de captura de la República de Colombia, nos está diciendo que no es necesario un proceso de extradición en contra de su nacional, el cual a la luz de la citada norma adjetiva Penal Colombiana (artículo 344 de la Ley 600 de 2000), fue vinculado por la Fiscalía de ese país al proceso, mediante declaración de persona ausente y en virtud del principio de inocencia, no existiendo aún certeza de responsabilidad en los hechos imputados provisionalmente, ya fue provisto de un defensor de oficio, para dar continuidad a la investigación en procura de las pruebas pendientes.

Así las cosas, es lógico pensar lo inoficioso de un proceso de extradición pasiva en nuestro país, sin requerimiento y aún más, esperar innecesariamente cumplir unos lapsos para que se provea la libertad, considerando que la única causa de la detención de este ciudadano, fue esa solicitud internacional, ya inexistente.

(…)

Honorable Magistrado, invocando esa normativa constitucional y apegados al principio de libertad que es un derecho insosloyable por mandato constitucional, siendo que sobre mi defendido…ya no existe motivo para mantener su detención, tal como se ha expuesto, resulta legítimo que aspire y demande su libertad, como en efecto lo estamos solicitando en virtud de todos los fundamentos expuestos…

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DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición del ciudadano G.A.R.A.. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano G.A.R.A., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad colombiano número 17.585144 y con la cédula de identidad número 10.131.201; planteada por el Gobierno de la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON F.D.N.”, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-4489/6-2014, publicada por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-COLOMBIA, de fecha 13 de junio de 2014, número de expediente 2014/34354.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

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Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

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De la transcripción de la sentencia y las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el presente caso, consta en autos copia de la Notificación Roja Internacional A-4489/6-2014, publicada por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-COLOMBIA, de fecha 13 de junio de 2014, contra el ciudadano G.A.R.A., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad colombiano número 17.585144 y con la cédula de identidad número 10.131.201. En la misma, se lee lo siguiente:

…DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Arauca (Colombia): El 26 de agosto de 2002

Para las fechas de los hechos señalados, por medio de una diligencia de allanamiento, autoridades judiciales, incautaron 6636 gramos de sustancia estupefaciente-cocaína- logrando establecer que el señor G.A.R.A., hacía parte del frente 10 y 16 de la FARC, su función principal era transportar la sustancia estupefaciente entre su camioneta de propiedad.

Datos complementarios sobre el caso: el señor G.A.R.A., señaló, haber residenciado en la ciudad de Elorza del estado Apure en el país de Venezuela, en la finca San Rafael localizada en costas del Capanaparo…

.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido el ciudadano G.A.R.A., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de la República de Colombia, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia no de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano G.A.R.A., mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL-COLOMBIA.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de la República de Colombia, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano G.A.R.A. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano G.A.R.A., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

Ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de la República de Colombia, fuera consignada con posterioridad.

En el caso que la República de Colombia, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano G.A.R.A., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano G.A.R.A., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis ( 26 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-00035

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