Sentencia nº RC.000302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000762

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por tercería seguido por el MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., representado judicialmente por el Síndico Procurador Municipal, abogado O.R.C.S., contra los ciudadanos WHITMAN Á.Q. y P.A.Q., el primero asistido por el abogado F.O.Á. y, el segundo, representado sin poder, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el Síndico Procurador Municipal, revocó el auto dictado el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, “…únicamente en lo relativo a la solicitud de caución al tercero interviniente para la suspensión de la ejecución…” y de esta manera, ordenó la suspensión de la ejecución del fallo de fecha 13 de junio de 2012, dictado en el juicio principal por desalojo el cual fue incoado por el ciudadano Whitman Á.Q. contra el ciudadano G.J.S., “…hasta tanto quede definitivamente firme el fallo de tercería de dominio intentada por el tercero interviniente…”.

Contra la referida sentencia de la alzada, los codemandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 15 de noviembre de 2012. No hubo formalización.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno puntualizar si el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la intervención como tercero del Municipio J.G.R.d.e.G., en fecha 29 de junio de 2012 -posterior a la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012- ante el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Por su parte, el artículo 372 eiusdem, dispone que “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.

Las normas precedentemente transcritas, ponen de manifiesto que la intención del legislador fue atribuir al juzgado donde cursa el juicio principal la competencia exclusiva de las demandas de tercería, cuya admisibilidad dependerá necesariamente de la pendencia de una causa preexistente ocasionada por un mismo interés, la cual se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

Las referidas disposiciones dejan claro que en el proceso de tercería el régimen especial de competencia es exclusivo y excluyente a favor del “…juez de la causa en primera instancia…”, pero su tramitación, sustanciación y pronunciamiento según su naturaleza y cuantía -por ser una acción accesoria de la principal- se efectuará conforme a las reglas establecidas por el código adjetivo, pues de lo contrario resultaría insostenible la acumulación de pretensiones.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1° de fecha 17 de enero de 1996, caso: H.M. D’ Paola contra el Banco Nacional de Descuento, estableció el único supuesto de intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de naturaleza civil, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencia N° 100 de fecha 8 de febrero de 2002, además, asumido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1114 de fecha 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones; sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador; y, sentencia N° 1.009 de fecha 27 de junio de 2008, caso: C.L. del estado Sucre y a tal efecto señaló:

…Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que contrae el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 al 387.

Así, la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzosamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil que regula la intervención voluntaria. De acuerdo a esta última norma, la República podrá actuar como tercero excluyente (caso de los ordinales 1° y 2° del art. 370 aludido), o como tercero coadyuvante (ordinales 3° y 6° del mismo artículo). Según los derechos que vaya a ventilar y que se concretan en la tercería voluntaria excluyente o en la coadyuvante, la República presentará demanda de tercería en el caso del ord. 1° del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, o diligencia o escrito en el caso de los ordinales 2, 3 y 6 del mismo artículo.

En todos esos supuestos el interviniente tiene que alegar el por qué está interviniendo, cuál de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil asume, y al hacerlo se hace parte como tercerista en el proceso.

Convertido y admitido como parte, como producto de la tercería, él podrá actuar como tal y pedir dentro del proceso. De esta situación no escapa la Procuraduría General de la República como interviniente en el proceso civil, no sólo porque ninguna ley lo autoriza a obrar en forma distinta a la expuesta, sino porque para actuar en el proceso haya que convertirse en parte, y esta condición se adquiere mediante alegatos que funden peticiones con relación al fondo de lo discutido…

Cabe agregar, que la Sala Casación Civil en sentencia N° 17 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: J.D.M.C. contra Inmobiliaria Aldomar, C.A. y otra, estableció respecto a un conflicto de competencia planteado entre la materia civil y la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en el cual hubo la intervención voluntaria de un tercero, menor de edad, que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, por lo tanto el conocimiento de la acción accesoria debía ser ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal, lo que expresó en la forma siguiente:

…En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, todo lleva a la convicción que, en primer lugar, lo principal es la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y lo accesorio es la demanda de tercería; en segundo lugar, la intervención del tercero se llevó a cabo durante la primera instancia del juicio principal, y en este caso, tanto la demanda principal como la accesoria deben acumularse antes del momento de dictar la sentencia definitiva, para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas pretensiones, siguiendo unidas para ulteriores instancias, de lo cual se entiende que la tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas.

En el mismo orden de ideas, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la competencia por la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal…

.

Por último, la Sala Plena de este M.T. en sentencia N° 221 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: R.G.N. y otros contra La Casa del Tequeño C.A., estableció respecto a un conflicto de competencia surgido entre la materia civil y la materia laboral, en el cual hubo una demanda de tercería incoada por trabajadores en el juicio principal de desalojo preexistente, lo siguiente:

...Establecido lo anterior y, tratándose el presente caso de una demanda de tercería, conviene señalar que la doctrina ha definido esta figura procesal, como una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. (Vid. Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Ex Libris. Caracas 1991. P 146).

…Omissis…

Como puede observarse de la norma transcrita, la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes.

En el caso bajo análisis, observa esta Sala que la demanda de tercería incoada por los trabajadores, contra las partes contendientes del juicio principal de desalojo, tiene por objeto, que el Juez declare que ellos, por ser trabajadores de la sociedad mercantil demandada, gozan del privilegio de ser pagados antes que el propietario del inmueble, al momento de ejecutar la medida cautelar otorgada.

En tal virtud, observa este M.T. que los terceros demandantes no están solicitando un pronunciamiento de fondo relacionado a la procedencia o no en derecho del pago de los montos que por conceptos laborales se les adeudan; lo pretendido por ellos va dirigido a que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie y califique la pretensión, con relación al crédito del demandante del juicio principal, y así, satisfacer dicho crédito al momento de ejecutarse la medida otorgada. Por ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, primer tribunal en declararse incompetente, erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de contenido laboral, y declarar que la competencia correspondía a un tribunal laboral, por cuanto dicha pretensión es materia civil.

Aunado a lo anterior, es de observar que la competencia en las demandas de tercería corresponderá al juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, conforme lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal…

. (Subrayado de la sentencia).

Según los criterios jurisprudenciales que anteceden, no cabe duda que la intervención voluntaria de terceros contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es conexa al juicio principal, cuyo pronunciamiento debe abrazar a ambos procesos, todo ello conforme a los requisitos exigidos en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina indefectiblemente que la misma debe ser interpuesta en la causa pendiente y no ante el juez natural llamado a conocer, en resguardo a la debida protección jurisdiccional y al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia.

Ahora bien, esta Sala aplicando las preliminares consideraciones observa que el presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, Municipio J.G.R.d.e.G., el cual se inició ante el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que conoció la causa principal de la demanda de desalojo, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la presente causa fue sustanciada y tramitada en el tribunal de la causa en jurisdicción civil conforme a la naturaleza de la cuestión que se discute y su cuantía, lo cual para esta Sala resulta evidentemente civil, toda vez que es esa la naturaleza del juicio principal preexistente.

Cabe advertir que a pesar de la existencia de otras vías y acciones tendientes a defender los derechos e intereses ante la jurisdicción especial como lo es la contenciosa administrativa, no obstante, el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.G.R.d.e.G., optó por interponer la tercería cuya naturaleza y carácter especial resulta ser más eficaz y expedito en lograr los efectos de la suspensión de la sentencia dictada en el juicio principal cuya naturaleza resulta civil.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en aplicación a los postulados jurisprudenciales antes explanados, esta Sala de Casación Civil determina que la competencia material en la tercería corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la Sala es funcionalmente competente para conocer y decidir el recurso. Así se decide.

Ú N I C A

Ahora bien el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, establece:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

Las normas transcritas establecen la obligación del formalizante de presentar su escrito de formalización -debidamente razonado y conforme a las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil- dentro de los cuarenta (40) días continuos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para el anuncio, más el término de distancia fijado según el acuerdo dictado por la Sala de Casación Civil de este M.T., si fuere el caso, o dentro de los 40 días continuos contados a partir de la notificación de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

Cabe destacar que este término resulta susceptible de preclusión para el anunciante cuya inobservancia acarreará indefectiblemente la ineficacia de dicho acto procesal y las consecuencias jurídicas del artículo 325 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente la Sala constata que el Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2012, admitió el recurso anunciado por los codemandados Whitman Á.Q. y P.A.Q.; asimismo dejó “…constancia que el decimo (10°) día de despacho para anunciar el recurso venció el 14 -11-2012…”

Por su parte, cursa al folio 137 del expediente auto de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala que acordó practicar el cómputo correspondiente a los cuarenta (40) días para consignar la formalización, en los siguientes términos:

…Practíquese y certifíquese por Secretaria el cómputo de los (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 133 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil...

Seguidamente, el secretario de esta Sala de Casación Civil certificó que el “…lapso para formalizar en el presente juicio más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 15 de noviembre de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio de casación y venció el día 9 de enero del 2013, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en secretaría el correspondiente escrito de formalización.…”.

Ahora bien en el caso de autos, los recurrentes anunciaron oportunamente el recurso de casación en fechas 9 y 14 de noviembre de 2012, pero no formalizaron los mismos, siendo que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar venció el 9 de enero de 2013, tal como quedó demostrado del cómputo certificado por secretaria, razón por la cual la falta de formalización en aplicación del artículo 317 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 325 eiusdem, acarreará indefectiblemente el perecimiento del recurso anunciado.

En consideración a lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación admitido por el juzgado ad quem mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, debe ser declarado perecido conforme a lo preceptuado en el artículo 325 eiusdem, toda vez que los anunciantes Whitman Á.Q. y P.A.Q. no presentaron el correspondiente escrito de formalización en el lapso establecido para ello, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO los recursos de casación de los codemandados, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000762 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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