Sentencia nº RC.000327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000033

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daño moral, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano G.J.Q.T., representado judicialmente por la abogada Fransela Acosta, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO M.I., C.A., y los ciudadanos J.A.M. y R.A.P., representados judicialmente por los profesionales del derecho R.M., J.Q., J.V.A. y G.P.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada con respecto al monto ordenado a pagar a los accionados al accionante, el cual asciende a la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00); declaró improcedente la indexación.

Contra el referido fallo, en fecha 22 de noviembre de 2012, los abogados R.M. y J.Q., co-apoderados judicial de los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia, alegando para ello, lo siguiente:

…QUIÑONES dedujo una pretensión por daños fundamentada en la responsabilidad vicaria o por hecho ajeno consagrada en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil con vista a que demanda a CENTRO MEDICO en su carácter de empleador, director o principal, por el hecho ilícito cometido por sus dependientes, los médicos MEDEROS y ALFONZO.

Esto constituyó la causa de pedir de la litis que por daños intentó “QUIÑONES”; ella fijo los linderos o ámbitos de actuación del juez a la hora de entrar a sentenciar; quien estará en el imperativo de moverse dentro de ese estrecho círculo que “QUIÑONES” ha puesto de su conocimiento, no podrá rebasarlo ni restringirlo a riesgo de incurrir en incongruencia positiva por alteración o adulteración del planteamiento formulado por “QUIÑONES” en su demanda mientras que, a contrapelo, le sirvió para eludir y robar la atención de todo aquello que “CENTRO MÉDICO” adujo en su descargo en la contestación, omitiendo de bulto las defensas usadas por éste en su favor.

(…Omissis…)

…la alzada torció de propia iniciativa los términos en que la pretensión fue planteada, se salió del asunto que le tocó decidir, lo alteró y prácticamente sentenció otra cosa; vicio que entraña una infracción grave al orden público procesal a incurrir en una notoria falta de congruencia, denominada positiva por la doctrina moderna.

Tal como se observa directamente del petitorio de la pretensión incoada al examinar, hasta superficialmente, el escrito de la demanda y la narrativa del fallo en sí.

Y es la más aguda de todas porque justamente, CENTRO MÉDICO preparó sus defensas y encausó su conducta procesal a combatir una pretensión apoyada en la responsabilidad por hecho ajeno prevista y sancionada en el artículo 1.191 del Código Civil, la que descansa en dos palabras en que el principal compromete su responsabilidad por el hecho ilícito o antijurídico cometido por sus trabajadores, en cuyo caso, la carga de la prueba ha de corresponder al actor, quien deberá aportar al proceso, primero la culpa del dependiente, segundo, que el agente del daño, del hecho ilícito deberá cometerlo o ser consecuencia inmediata del ejercicio de sus funciones, en su tiempo de trabajo; de ninguna forma, “QUIÑONES” accionó una responsabilidad objetiva por los daños causados por las cosas bajo su guarda; en la especie se atacó el acto quirúrgico de los médicos y en vista de que los consideró dependientes puso en movimiento el artículo 1.191 y no el 1.193 del Código Civil…”.

El recurrente invoca que el ad quem infringió el artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la presente causa no se resolvió conforme a lo alegado y no se dictó un fallo expreso, preciso y positivo con arreglo a las peticiones de las partes, alterando de este modo los términos de la causa de pedir, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, pues alteró el planteamiento invocado por el demandante en su demanda, omitiendo de este modo las defensas invocadas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, la Sala ha indicado, entre otras, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: J.L.D.S. y otro, contra L.A.Z.Z., que “…la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, respecto al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala en sentencia N° 376 de fecha 14 de junio de 2005, caso: L.A.G.S. y otro, contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-123, ratificada en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 juicio: P.A.B.P. y C.I.C.D.B., Contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…”.

A fin de verificar lo delatado, es pertinente hacer mención a lo invocado por el demandante en su escrito de libelo de demanda presentado el 14 de junio de 2006, el cual es del siguiente tenor:

…DEL PETITORIO

Por todos los justos motivos anteriormente explanados, e igualmente amparados en las disposiciones legales vigentes, como lo es, lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley sustantiva de nuestro Código Civil Venezolano, particularmente en sus artículos: 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196, todos ellos en conexión directa con lo consagrado en el Código de Deontología Médica, los dispuesto en las normas y procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, casos de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares, establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 36.595 de fecha tres (03) de Diciembre (sic) de 1993, particularmente en su artículo 7, y demás disposiciones legales vigentes, afines y conexas, es por lo que considero exigible la cantidad de dinero antes especificada como DAÑOS bajo la forma de DAÑOS FISICOS Y DAÑO MORAL, siendo la suma de indemnización la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), que en nombre y representación del ciudadano GERMAN (sic) J.Q.T., ampliamente identificado en el texto de este libelo, procedo a demandar formalmente al CENTRO MEDICO (sic) M.I. C.A., en la persona de K.M. GILL BOURGEON, en su condición de Presidente, de Nacionalidad (sic) venezolana (…), o en la persona del ciudadano VICENZO DI SERAFINO, en su condición de Vice-presidente, (…) por ser dicho centro médico donde se realizó la intervención quirúrgica que puso en peligro la vida de mi representado y aunado a la responsabilidad que le acarrea por la falta de implementación de normas mínimas de higiene en un sitio que se supone es para salvar vidas, hechos que constan del contenido inserto de los exámenes y diagnósticos realizados a mi representado que acompaño con el presente libelo y por ser la empleadora de los médicos JOSE (sic) A. MEDEROS (…) y R.A. (…), a los cuales también demando formalmente y SOLIDARIAMENTE, por ser los médicos que realizaron la intervención.

El carácter conjunto de la presente acción, la cual va dirigida como ya he apuntado repetidamente ut supra, contra el CENTRO MEDICO (sic) MARIA (sic) INMACULADA C.A.; y asimismo contra los médicos JOSE (sic) A. MEDEROS y R.A., para que convengan en pagar dicha indemnización, o en defecto a ello sean condenados por este respetable y honorable Tribunal (sic) a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000.000,00) por concepto de los daños causados tanto bajo la forma de DAÑOS FISICOS (sic) como de DAÑO MORAL, mas los costos y costas emergentes del presente proceso judicial…

.

En relación a lo anterior, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Analizadas las pruebas contenidas en los autos quedaron demostrados los siguientes hechos: a) Que ciertamente la parte actora, se encuentra incapacitado, lo cual ocurrió subsecuentemente a la intervención quirúrgica por la que tuvo que pasar; b) Quedó plenamente demostrado en la secuela del juicio, que el actor se le encontraron partículas de disco, y a razón de ello contrajo una infección, evidenciándose de tal hecho, una negligencia holgada por parte de los médicos intervinientes en la cirugía, c) Asimismo, quedó demostrado en el presente juicio, que para la fecha de tan mencionada cirugía, en el Centro Médico M.I., se estaban realizando operaciones, incumpliendo con las normas sanitarias y de higiene regladas para este tipo de compañía, y ello se puedo (sic) verificar, del informe remitido por el Instituto Nacional de la S.d.E. (sic) Anzoátegui.

Ahora bien, El articulo (sic) 1.185 ejusdem (sic), más que una disposición de carácter general, es un principio que arranca del derecho romano y requiere como condiciones fundamentales la demostración por parte de la víctima, del daño, de la culpa y del vínculo causado entre uno y otro.

En el presente caso, el daño aparece suficientemente demostrado e igualmente ha quedado probado que el agente de ese daño fue un acto quirúrgico ejecutado por los co-demandados JOSE (sic) A.M. y R.A., en las instalaciones de la empresa CENTRO MEDICO (sic) M.I., C.A., de allí que será preciso delimitar la existencia del hecho de la cosa, en cuyo caso habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, del hecho del hombre, al cual se le aplicará la responsabilidad ordinaria del artículo 1.185 ya citado.

Se tiene claro, que en sentido absoluto, no hay hecho de la cosa, pero el necesario control del hombre sobre las cosas inanimadas, ha llevado a la legislación a establecer el carácter absoluto de la presunción de la responsabilidad por daño de la cosa, que es uno de sus elementos fundamentales, así el guardián, para no ser responsabilizado tiene que probar no sólo que no tuvo la culpa, sino señalar la causa del daño que tiene que serle extraña, es decir, que tiene que probar caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima . Podríamos incluso hablar impropiamente de que la responsabilidad delictual por cosa, establece una inversión de la carga de la prueba, cuyo beneficiario es la víctima, puesto que el guardián debe excepcionarse, y probar que el responsable del daño es alguien diferente de él.

En el caso de autos, la parte demandada, no demostró con las pruebas aportadas, los hechos alegados y probados por el actor, por tanto, quedan los demandados de autos inmersos en la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se declara…

.

De la anterior transcripción, se desprende que el ad quem ante el análisis de las pruebas contenidas en la presente causa, determinó que el demandante se encuentra incapacitado, ello motivado a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, así como, se demostró que se le hallaron partículas de disco, y a razón de ello contrajo una infección, demostrándose de tal situación, una negligencia por parte de los médicos intervinientes en la cirugía. De igual modo, ante tales probanzas el juzgador evidenció que para la fecha de dicha cirugía, en el Centro Médico M.I., se estaban realizando operaciones, incumpliendo con las normas sanitarias y de higiene regladas para este tipo de compañía.

De manera que, ante el análisis probatorio el juzgador de alzada determinó en el caso in comento, que la pretensión por daño se encuentra suficientemente demostrada, así como, quedó probado que el agente de ese daño fue por un acto quirúrgico ejecutado por los co-demandados J.A.M. y R.A., en las instalaciones de la sociedad mercantil Centro Médico M.I., C.A.

Por consiguiente, el ad quem al evidenciar que los demandados no demostraron con las pruebas aportadas a los autos, los hechos alegados y probados por el demandante, procedió a determinar que los accionados se encuentran inmersos en la responsabilidad establecida en nuestra ley sustantiva civil.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo no evidencia que éste se apartara de los hechos alegados, y menos aún tergiversara los argumentos de hecho contenidos en la demanda, por cuanto, de dicho escrito libelar se desprende que el demandante instauró la presente demanda por daño moral contra el Centro Médico M.I., C.A. y los ciudadanos J.A.M. y R.A., y de ese mismo modo fue decidida la controversia por el juzgador, por lo que, no se alteró los términos de la causa de pedir expuestos por el accionante en su libelo, siendo que en el sub iudice se condenó a los demandados solidariamente a cancelar una justa indemnización por los daños causados al accionante, tal y como, peticionado en dicho escrito libelar, lo cual no constituye de ningún modo tergiversación de los alegatos que permitan considerar la existencia del vicio de incongruencia.

Por lo demás, esta Sala ante la defensa invocada por el formalizante, mediante la cual expone: “…en la especie se atacó el acto quirúrgico de los médicos y en vista de que los consideró dependientes puso en movimiento el artículo 1.191 y no el 1.193 del Código Civil…”; estima pertinente indicar que tal pretensión contra las referidas normativas jurídicas ha debido ser denunciada a través del recurso por infracción de ley, y no mediante el presente recurso por defecto de actividad.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el ad quem en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto “…no precisa cuáles son los hechos o datos de hechos que comportan el que “CENTRO MEDICO” (sic) está “incumpliendo con las normas sanitarias y de higienes regladas para este tipo de compañía”; y más aún, no cita esa normativa legal prevista en “normas sanitarias y de higiene regladas para este tipo de compañía…”.

Respecto a la inmotivación de derecho, esta Sala en sentencia N° 515 de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613, caso: sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., contra la empresa Edoval, C.A., e Inmobiliaria Centrolider, C.A., estableció lo siguiente:

“…El recurrente delata el vicio de inmotivación de derecho, ya que según sus dichos el juez de la recurrida no señaló en cuál norma se fundó para pasar a resolver el fondo, pues simplemente se citan extractos de una sentencia que tampoco cita normas legales en los extractos copiados.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se observa que el hecho de no señalar las normas legales no implica la configuración del vicio de inmotivación…

.

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Analizadas las pruebas contenidas en los autos quedaron demostrados los siguientes hechos: a) Que ciertamente la parte actora, se encuentra incapacitado, lo cual ocurrió subsecuentemente a la intervención quirúrgica por la que tuvo que pasar; b) Quedó plenamente demostrado en la secuela del juicio, que el actor se le encontraron partículas de disco, y a razón de ello contrajo una infección, evidenciándose de tal hecho, una negligencia holgada por parte de los médicos intervinientes en la cirugía, c) Asimismo, quedó demostrado en el presente juicio, que para la fecha de tan mencionada cirugía, en el Centro Médico M.I., se estaban realizando operaciones, incumpliendo con las normas sanitarias y de higiene regladas para este tipo de compañía, y ello se puedo (sic) verificar, del informe remitido por el Instituto Nacional de la S.d.E. (sic) Anzoátegui.

Ahora bien, El articulo (sic) 1.185 ejusdem (sic), más que una disposición de carácter general, es un principio que arranca del derecho romano y requiere como condiciones fundamentales la demostración por parte de la víctima, del daño, de la culpa y del vínculo causado entre uno y otro.

En el presente caso, el daño aparece suficientemente demostrado e igualmente ha quedado probado que el agente de ese daño fue un acto quirúrgico ejecutado por los co-demandados JOSE (sic) A.M. y R.A., en las instalaciones de la empresa CENTRO MEDICO (sic) M.I., C.A., de allí que será preciso delimitar la existencia del hecho de la cosa, en cuyo caso habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, del hecho del hombre, al cual se le aplicará la responsabilidad ordinaria del artículo 1.185 ya citado.

Se tiene claro, que en sentido absoluto, no hay hecho de la cosa, pero el necesario control del hombre sobre las cosas inanimadas, ha llevado a la legislación a establecer el carácter absoluto de la presunción de la responsabilidad por daño de la cosa, que es uno de sus elementos fundamentales, así el guardián, para no ser responsabilizado tiene que probar no sólo que no tuvo la culpa, sino señalar la causa del daño que tiene que serle extraña, es decir, que tiene que probar caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima . Podríamos incluso hablar impropiamente de que la responsabilidad delictual por cosa, establece una inversión de la carga de la prueba, cuyo beneficiario es la víctima, puesto que el guardián debe excepcionarse, y probar que el responsable del daño es alguien diferente de él.

En el caso de autos, la parte demandada, no demostró con las pruebas aportadas, los hechos alegados y probados por el actor, por tanto, quedan los demandados de autos inmersos en la responsabilidad establecida en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se declara…

.

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem, ante el análisis de las pruebas aportadas en el caso in comento, determinó que el demandante se encuentra incapacitado, debido a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, así mismo, pudo constatar que se le hallaron partículas de disco, y a razón de ello contrajo una infección, demostrándose de tal situación, una negligencia por parte de los médicos intervinientes en la cirugía. En tal sentido, ante tales probanzas determinó que para la fecha de dicha cirugía, en el Centro Médico M.I., se estaban realizando operaciones, incumpliendo dicho centro con las normas sanitarias y de higiene regladas para este tipo de compañía.

En tal sentido, de lo anterior se observa que el juzgador de alzada a pesar de que no mencionó las normativas sanitarias y de higiene incumplidas por la co-demandada sociedad mercantil Centro Médico M.I.. No obstante, del cúmulo de pruebas aportadas en la presente causa, las cuales lo conllevaron a conocer el fondo del asunto, así como, en concordancia con lo establecido en la normativas contenidas en el Código Civil, determinó que la pretensión por daño se encuentra suficientemente demostrada, así como, quedó demostrado que el agente de ese daño fue por un acto quirúrgico ejecutado por los co-demandados J.A.M. y R.A., en las instalaciones de la ya mencionada sociedad mercantil Centro Médico M.I., C.A., evidenciándose de este modo, que el juzgador en su fallo expresó los motivos en los cuales se fundamentó para arribar a su conclusión jurídica.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2012.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000033

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR