Sentencia nº RC.00235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000570

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.G.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho F.O.C.M., P.M.O. y Críspulo R.R.Á., contra la ciudadana V.P. y D.V. viudaD.C. representadas por los abogados J.C.G., Estein A.G. y A.A.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 5 de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la demanda interpuesta por J.G.B., contra D.V.D.C. y V.P., por retracto legal arrendaticio. 2) Se acoge la excepción de falta de legitimación ad-causam por pasiva, opuesta por la co-demandada D.V.V.D.C.. 3) Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana D.V.D.C., mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005. 4) Revoca, tanto para la parte co-demandada D.V.V. deC. como para la co-demandada V.P., la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2005. 5) Condenó en costas a la parte demandante, por haber sido declarada sin lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia el demandante ciudadano J.G.B., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, se denuncia el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de las actas que menoscaban el derecho a la defensa.

Expresan los formalizantes:

... EL JUEZ ACCIDENTAL FABIO OCHOA ARROYAVE AL FOLIO 884 DEL EXPEDIENTE DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2007, REALIZA EL SIGUIENTE ACTO:

… omissis…

AHORA BIEN, HONORABLES MAGISTRADOS EL 24 DE MAYO DEL 2007 (FOLIO 885), LA PARTE ACTORA SOLICITÓ AL JUEZ ACCIDENTAL QUE REVOCARA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ABOCAMIENTO Y ORDENARA NOTIFICAR LAS PARTES DEL MISMO, A LOS FINES DE QUE EMPEZARAN A CORRER LOS LAPSOS DEL ABOCAMIENTO Y EL NUEVO LAPSO DE CUARENTA DÍAS PARA DICTAR SENTENCIA. EL JUEZ ACCIDENTAL PRODUJO UN AUTO EL 24 DE MAYO DEL 2007 DONDE ESTABLECE QUE LAS PARTES ESTÁN A DERECHO Y QUE NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN DE LAS MISMAS Y REALIZA UNA RELACIÓN DEL ABOCAMIENTO REALIZADO EL 20 DE MARZO DEL 2007, POR LA JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL. ANTE EL REFERIDO AUTO, LA PARTE ACTORA EN DIRIGENCIA (SIC) DEL 28 DE MAYO DEL 2007 Y 30 DE MAYO DEL 2007, (FOLIOS 888 Y 889), PIDIÓ LA NULIDAD DEL AUTO DEL 24 DE MAYO DEL 2007 E INSISTIÓ EN LA NECESIDAD DE NOTIFICAR EL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ A LAS PARTES, PARA QUE EMPIECEN A CORRER LOS LAPSOS DEL ARTÍCULO 90, DE RECUSACIÓN, LOS DIEZ DÍAS DEL ABOCAMIENTO Y LOS CUARENTA DÍAS PARA DICTAR SENTENCIA Y SE LE CONSIGNÓ APOYO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA Y SIN EMBARGO, EL JUEZ ACCIDENTAL PROCEDIÓ A DICTAR EL FALLO EL 5 DE JUNIO DEL 2007, BAJO LA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14, 15, 90 PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2004 Y 23 DE ENERO DEL 2006; ARTÍCULOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA, QUE TENÍA QUE APLICAR Y NO APLICÓ DENTRO DEL PROCESO DE ABOCAMIENTO, A PESAR DE QUE LA PARTE ACTORA EL 24 DE MAYO DEL 2007 FOLIO 885, SU PRIMERA INTERVENCIÓN EN EL EXPEDIENTE, RECHAZÓ EL ABOCAMIENTO, PIDIÓ LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ABOCAMIENTO Y PIDIÓ QUE NOTIFICARA A LAS PARTES DEL MISMO DE IGUAL MANERA EN DILIGENCIAS POSTERIORES DE FECHA 28 Y 30 DE MAYO DEL 2007 FOLIO 888 Y 889, LE FUE SOLICITADO NUEVAMENTE LA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO Y SE IMPUGNÓ NUEVAMENTE LA CONDUCTA DEL JUEZ TEMPORAL.

PERO ES EL CASO, HONORABLES MAGISTRADOS, QUE AL REVISAR EL AUTO DE NUEVO JUEZ, QUIEN ES ACCIDENTAL DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2007, NOS ENCONTRAMOS QUE LA RECURRIDA LIMITÓ CON SU ACCIONAR, EL DERECHO LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE SER NOTIFICADAS LAS PARTES CUANDO UN NUEVO JUEZ LLEGA A CONOCER LA CAUSA, YA QUE EL MISMO VOLIVIÓ A MATERIALIZAR EL 24 DE MAYO DEL 2007 SU INFRACCIÓN DE LAS NORMA (SIC) SEÑALADAS Y NO PERMITIÓ A NINGUNA DE LAS PARTES, QUE UTILIZARA. PREVIA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO Y DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA, EJERCER LA FACULTAD QUE ESTABLECE DE RECUSAR EL ARTÍCULO 90 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A UN NUEVO JUEZ.

ASÍ MISMO, LA RECURRIDA CON SU ACCIONAR, NO CONCEDIÓ Y APERTURÓ LOS CUARENTA DÍAS PARA SENTENCIAR EL REENVIO, CUANDO LLEGA UN NUEVO JUEZ AL PROCESO, QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SENTENCIA, VIOLÁNDOSE TAMBIÉN LOS LAPSOS PARA SENTENCIAR Y PARA EJERCER LOS RECURSOS.

DE IGUAL MANERA LA RECURRIDA, AL NO NOTIFICAR DEL ABOCAMIENTO A LAS PARTES, LIMITO (SIC) EL EJERCICIO O DERECHO PREVISTO EN EL ARTICULO (SIC) 90. C.P.C., EN EL ENTENDIDO, DE NO EXISTIR NOTIFICACIÓN, NO SE APERTURA EL LAPSO DE TRES DÍAS PARA RECUSAR AL NUEVO JUEZ PREVISTO EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 90 YA SEÑALADO. LA SITUACIÓN ANTERIOR TRAJO COMO CONSECUENCIA LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE CÓMO TRAMITAR EL ABOCAMIENTO DE UN NUEVO JUEZ Y LA RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90 DEL C.P.C Y ESTO TRAJO COMO CONSECUENCIA TAMBIÉN QUE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ACTOR, SE ENCUENTRA MENGUADO, YA QUE NO PUEDE UTILIZAR EL EJERCICIO DE UN DERECHO DE RECUSAR AL NUEVO JUEZ, CUANDO NO HA SIDO NOTIFICADO LAS PARTES, DEL ABOCAMIENTO, CORRIÉNDOSE CON EL PELIGRO DE QUE CUALQUIER RECUSACIÓN PLANTEADA AL NUEVO JUEZ SEA DECLARADA EXTEMPORÁNEA.

DE IGUAL MANERA, LA RECURRIDA, AL ESTABLECER EN EL AUTO DEL 18 DE MAYO DEL 2007, QUE LOS TRES DÍAS DEL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CORRERÁN PARALELOS AL ACTO PARA DICTAR SENTENCIA, VULNERO (SIC) EL ARTÍCULO 90 YA CITADO Y CONDICIONO (SIC) E INVENTO (SIC) LAPSOS Y FORMAS PROCESALES NO PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO ES EL HECHO DE QUE EL LAPSO DE SENTENCIA CORRE PARALELO AL DE RECUSACIÓN, INFRINGIENDO LOS ARTÍCULOS 202 Y 203 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 14, 15, 90 PRIMERA PARTE Y 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VISTA DE QUE SI ERA NECESARIA LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO, COMO ACTO DEL PROCESO Y PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO Y NO COMO EXPRESO (SIC) LA RECURRIDA EL DIA (SIC) 24 DE MAYO DEL 2007.

DE IGUAL MANERA LA RECURRIDA VULNERO (SIC) EL CRITERIO, POR NO APLICARLO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIAS 2254 DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2004 Y 57 DEL 23 DE ENERO DEL 2006, Y SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA DE FECHA 26DE OCTUBRE DEL 2006 NUMERO (SIC) 00786, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO C.O. VÉLEZ DONDE SE ESTABLECE QUE UN JUEZ SUPLENTE CUANDO NO NOTIFIQUE EL ABOCAMIENTO INCURRE EN LA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES; SENTENCIAS QUE FUERON CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE EL 30 DE MAYO DEL 2007, ANTES DE DICTAR LA SENTENCIA Y NO LAS CUMPLIÓ, INFRINGIENDO EL ARTICULO (SIC) 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE ORDENA A LOS JUECES DE INSTANCIA A CUMPLIR LAS SENTENCIAS Y CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

PETITORIO: SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA DE FORMA, DECLARANDO NULA LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENE A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR, CORREGIR EL VICIO DELATADO, DONDE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO Y SE LES PERMITA USAR LAS GARANTÍAS RECUSATORIAS DEL ARTICULO (SIC) 90 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, basándose en el hecho de que el juez de la recurrida no cumplió con la formalidad de notificar su abocamiento a las partes.

Ahora bien, y a los fines de dilucidar la denuncia esgrimida por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir el auto de abocamiento de fecha 18 de mayo de 2007, el cual cursa al folio 884 del expediente, y el mismo señala:

Revisado como ha sido el expediente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir tres días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos, los cuales correrán paralelos al lapso para dictar sentencia.

Y en virtud de dicho auto de abocamiento, compareció la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2007, al folio 885, quien solicitó se modificará el mismo, solicitando que el mismo sea revocado, ordenando la notificación de las partes.

Por lo que el juez de la recurrida procedió a dictar un auto en fecha 24 de mayo de 2007, (folios 886 al 887) el cual señaló:

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por el abogado F.O.C.M. coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa mediante la cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha 18 de mayo de 2007, a los fines de salvar el proceso llevado por el nuevo juez, que se notifique a las partes del mismo y empiecen a correr los lapsos de abocamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el nuevo lapso de reenvió de cuarenta días, se observa los (sic) siguiente:

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007 la Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a las partes de dicho abocamiento, indicándose también en el referido auto así como en las boletas libradas a tal efecto corrientes a los folios 776, 778 y 779, que se dejarían transcurrir diez días de despacho contados a partir de la última notificación, a los fines de la reanudación de la causa la cual se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia.

Las referidas notificaciones se cumplieron tal como se constata de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado Superior de fechas 27 de marzo de 2007 y tres de abril de 2007 corrientes a los folios 780 al 782, de las cuales se aprecia que el diligenciante abogado F.O.C.M., con el carácter acreditado en autos fue el primero de los notificados personalmente el día 27 de marzo de 2007, por lo que las partes en la presente causa se encuentran a derecho, en virtud de haber sido legalmente notificadas.

De la revisión de la Tablilla de los Días (sic) de Despacho correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007 llevadas por este Juzgado Superior se constata que los diez días de despacho para la reanudación de la causa vencieron el lunes 23 de abril de 2007, los cuales fueron sucedidos de tres días de despacho acordados en el auto de abocamiento para que las partes pudieran ejercer el derecho a recusar la Juez Titular de este Tribunal los cuales vencieron el 26 de abril de 2007, comenzando a transcribir desde el día 27 de abril inclusive el lapso de cuarenta día (sic) continuos para dictar sentencia, siendo el 18 de mayo de 2007 el día 22 del lapso para sentenciar, es decir, que el abocamiento del Juez Temporal se produce dentro de dicho lapso sin estar la causa paralizada y estando las partes a derecho por lo que no era necesaria la notificación de las mismas del aludido auto de abocamiento dictado el 18 de mayo de 2007, y en tal virtud se niega lo solicitado por el abogado F.O.C.M. mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007. Así se establece.

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 674, expediente N° 2008-211, de fecha 21 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, (…), señaló:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia (…), en la que se estableció:

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

(...Omissis...)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.

- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

  1. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

  2. Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.

Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la doctrina ut supra transcrita, nace la obligación del juez de notificar a las partes solo cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.

En el sub íudice, se observa y tal como lo señala el juez de la recurrida, que dicho abocamiento se produce dentro del lapso para sentenciar, y por encontrarse las partes a derecho dentro del iter procesal, no era necesaria la notificación de las mismas.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, al no observar violación alguna, declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 206, 210 Y 212 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de reposición de la causa no decretada.

Expresan los formalizantes:

... MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: AL FOLIO 884 DEL EXPEDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EL JUEZ TEMPORAL FABIO OCHOA ARROYAVE, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2007, DICTO (SIC) EL SIGUIENTE AUTO DE ABOCAMIENTO: (….)

AHORA BIEN: HONORABLES MAGISTRADOS, LA PARTE ACTORA AL FOLIO 885 DEL EXPEDIENTE, DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2007, AL TERCER DÍA DE DESPACHO DEL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ TEMPORAL, LE SOLICITO (SIC) AL MISMO MODIFICAR EL AUTO DE ABOCAMIENTO, EL CUAL IMPUGNÓ Y RECHAZÓ Y A SU VEZ PIDIÓ LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO: QUE SE NOTIFICARA A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO, A LOS FINES DEL LAPSO DEL ARTICULO (SIC) 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PARA QUE NACIERA NUEVAMENTE EL LAPSO DE CUARENTA DÍAS PARA SENTENCIAR EL REENVÍO.

AL FOLIO 886 Y 887 DEL EXPEDIENTE, EL JUEZ TEMPORAL, EL MISMO DIA (SIC) DE LA PETICIÓN DEL ACTOR (24 DE MAYO DEL 2007), DICTA UN AUTO, NEGANDO LO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL ACTOR, ALEGANDO QUE EL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ TEMPORAL SE PRODUCE DENTRO DE DICHO LAPSO SIN ESTAR LA CAUSA PARALIZADA Y ESTANDO LAS PARTES A DERECHO POR LO QUE NO ERA NECESARIO LA NOTIFICACIÓN DE LAS MISMAS DEL ALUDIDO AUTO DE ABOCAMIENTO DICTADO EL 28 DE MAYO DE 2007.

AL FOLIO 888, LA PARTE ACTORA, INSISTE EN LA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO Y PIDE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2007, IMPUGNANDO DE IGUAL MANERA. EL 30 DE MAYO, EL COAPODERADO ACTOR CRISPULO R.R.A. FOLIO 889, LE SOLICITA NUEVAMENTE AL JUEZ LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO Y LE EXPRESA AL JUEZ, QUE EL MOTIVO ES EVITAR QUE LA SENTENCIA QUE SALGA ESTE VICIADA. EL JUEZ PUBLICA LA SENTENCIA EL 5 DE JUNIO DEL 2007, SIN HABER SUBSANADO EL DEFECTO DE AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO A LAS PARTES Y SIN HABER REPUESTO LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES DE SU ABOCAMIENTO.

LA CONDUCTA DE LA RECURRIDA, ES VIOLATORIA DEL ARTICULO (SIC) 12, 206, 210 Y 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; NORMA QUE TENIA (SIC) QUE APLICAR Y NO APLICO (SIC) PARA RESOLVER LOS PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA, DESPUÉS DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DEL 18 DE MAYO DEL 2007. EL VICIO OCURRIÓ EN SEGUNDA INSTANCIA, ANTES DE PUBLICARSE LA SENTENCIA Y EL JUEZ DE ACUERDO AL ARTICULO (SIC) 210, ESTA OBLIGADO A DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR EL ABOCAMIENTO DE LAS PARTES, EN VISTA DE QUE LAS MISMAS NO FUERON NOTIFICADAS PARA LA CONTINUACIÓN DEL MISMO, POR EL NUEVO JUEZ TEMPORAL Y PARA QUE EMPEZARAN A CORRER LOS NUEVOS LAPSOS DE RECUSACIÓN Y DE REENVÍO PARA SENTENCIAR, INFRINGIÉNDOSE DE ESTA MANERA EL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN VISTA DE QUE LA PARTE ACTORA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN QUE SE PRESENTO (SIC) EN AUTOS, IMPUGNÓ Y RECHAZÓ EL ABOCAMIENTO, TALES PETICIONES DEL ACTOR DEBEN DE TENERSE COMO TEMPESTIVAS.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA INFRINGIÓ LOS ARTÍCULOS 12, 206, 210 Y 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL NO DECRETAR LA REPOSICIÓN AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO A LAS PARTES Y POR SER EL ARTICULO 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NORMA DE ORDEN PUBLICO Y QUE TAMBIÉN VULNERA LA RECURRIDA, LO PRECEDENTE ERA SUBSANAR LOS DEFECTOS DENUNCIADOS Y AL NO HACERLO SE QUEBRANTÓ CON NORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS DENTRO DEL PROCESO.

PETITORIO: SOLICITÓ A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DECLARARAN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA DE FORMA, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEAN NOTIFICADAS LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ Y DE ESTA MANERA SUBSANAR QUE EL DEFECTO DE REPOSICIÓN NO DECRETADA.

(Subrayado De la Sala).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 296, 210 y 212 eiusdem, al no decretar la reposición al estado de notificación del abocamiento de las partes, por cuanto a su decir, el juez de la recurrida debió subsanar los defectos denunciados y al no hacerlo quebrantó las normas sustanciales del proceso.

El aquí formalizante, nuevamente delata como error, tal como lo hizo en la denuncia anterior, el hecho de que el juez de la recurrida no repusiera la causa al estado de notificar a las partes del auto de abocamiento del nuevo juez, pues como ya se dijo anteriormente la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, ya que en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

En consecuencia, y habiéndose evidenciado que las partes se encontraban a derecho, mal podría proceder la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida quebrantó el artículo 38 del Código Adjetivo, aduciendo que el juez de la recurrida debió resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda como primer punto previo.

Expresan los formalizantes:

... MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: A LOS OLIOS (SIC) 218 AL 224 DEL EXPEDIENTE LA PARTE DEMANDADA RECHAZO (SIC) LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. LA RECURRIDA AL FOLIO 904, 905, 906, 909, 912 Y 913 PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA (SIC) ESTABLECE LO SIGUIENTE:

…omissis…

AHORA BIEN: HONORABLES MAGISTRADOS SI OBSERVAMOS, EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, LAS DESCRIPCIONES ANTERIORES, REALIZADAS POR LA RECURRIDA, NOS ENCONTRAMOS QUE LA MISMA NO CUMPLIÓ CON LO ORDENADO EN EL (SIC) PRIMERA PARTE DEL ARTICULO (SIC) 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL SENTIDO, QUE CUANDO EL LEGISLADOR, LE INDICA AL JUEZ QUE DEBE DECIDIR EN CAPITULO (SIC) PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, LE ESTA DICIENDO AL JUEZ QUE DEBE SER EN PRIMER LUGAR Y ANTES DE SENTENCIAR OTRA DEFENSA O EL FONDO DEL ASUNTO.

SI OBSERVAMOS, LA RECURRIDA ESTABLECIÓ LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA COMO CUARTO PUNTO PREVIO Y NO COMO PUNTO PREVIO PRIMERO, ANTES DE RESOLVER CUALQUIER OTRO PUNTO ALEGATO O DEFENSA DE LAS PARTES, TAL Y COMO LO INDICA LA NORMA IN COMENTO, QUE OBLIGA AL JUEZ A RESOLVER PREVIAMENTE Y ANTE CUALQUIER OTRO ALEGATO EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA. ESTA SITUACIÓN HACE NULA LA SENTENCIA, PUES LA RECURRIDA QUEBRANTO (SIC) UNA FORMA SUSTANCIAL DEL ACTO DE SENTENCIAR, QUE MENOSCABA EL DEBIDO PROCESO DE CÓMO SENTENCIAR EN LOS CASOS DE IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA Y POR SU PUESTO SE VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, DE OBTENER UNA DEBIDA RESPUESTA POR EL JUEZ DE MANERA PREVIA, ANTE CUALQUIER OTRA SITUACIÓN, TAL Y COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR DEBIDAMENTE EL ARTICULO (SIC) 38 Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL SENTIDO DE QUE DEBIÓ ATENERSE A UNA NORMA DE DERECHO, QUE LE INDICA COMO REALIZAR LA SENTENCIA, CUANDO SE OPONE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA Y AL NO HACERLO, EL FALLO RECURRIDO, SE ENCUENTRA INFECTADO DE NULIDAD, EN EL SENTIDO DE QUE DEBIÓ RESOLVER LAS DEFENSAS DE IMPUGNACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PERO ES EL CASO SEÑORES MAGISTRADOS, QUE LA RECURRIDA, AL FOLIO 913 TRANSCRIBE PARTE DEL ARTÍCULO 38 Y EN DONDE SEÑALA, QUE EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPITULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPITULO (SIC) PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y A PESAR E (SIC) HABERLO INDICADO, EL PUNTO PREVIO NUMERO PRIMERO FUE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDADA V.P. Y NO FUE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, INFRINGIENDO DE ESTA MANERA LOS ARTÍCULOS 12, 38 Y 243 # 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ARTÍCULOS QUE TENÍA QUE APLICAR CORRECTAMENTE Y NO APLICO (SIC), EXISTIENDO POR LO TANTO UN DEFECTO DE FORMA EN LA SENTENCIA, QUE ESTA SALA CIVIL DEBE SUBSANAR Y CORREGIR.

PETITORIO: SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA DE FORMA, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y ORDENAR A OTRO JUEZ SUPERIOR, QUE CORRIJA EL VICIO DELATADO, BAJO LA DOCTRINA, QUE ESTA SALA IMPONGA.” (Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que la recurrida quebrantó el artículo 38 del Código Adjetivo, aduciendo que el mismo debió resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda como primer punto previo, de igual forma, señala que la recurrida debió aplicar debidamente dicho artículo.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el aquí formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de la recurrida sobre dicho punto:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo sido solicitado pronunciamiento respecto de varias situaciones procesales que, según alegatos del demandante sobrevinieron en el curso del trámite procesal, las cuales, de haberse producido, tienen incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia, como sucede con el alegato de la confesión ficta de las co-demandadas; o influyen destacadamente en el trámite procesal, como es el alegato que hizo el demandante acerca de extemporaneidad de la apelación ejercida por parte de la co-demandada V.P.. Asimismo, se han opuesto distintas defensas. Por lo tanto, debe este sentenciador, establecer un orden de prelación para pronunciarse sobre ellas, de modo que primero se resuelvan las que constituyen un presupuesto lógico para poder resolver las otras.

Este Juzgado considera que debe decidir, en primer orden, sobre la tempestividad de la apelación interpuesta por la co-demandada V.P., ya que lo que le da competencia al juez de alzada para conocer es el recurso de apelación, en virtud del efecto devolutivo, por lo tanto, si la apelación no hubiese sido oportunamente ejercida, no pudiera entrar a conocer esta superioridad, más allá, ya que carecería de competencia, lo cual es un presupuesto procesal.

En segundo lugar, acatando el fallo de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2.006 y por virtud del cual entró a conocer la causa este Juzgado Superior, se dilucidará el alegato de confesión ficta, ya que de prosperar, impediría conocer las excepciones propias, es decir, las que necesitan instancia de parte para recibir pronunciamiento y que fueron opuestas en la contestación de la demanda, entre las cuales figuran las de falta de legitimación ad-causam.

En tercer orden, en el evento de no prosperar el alegato sobre confesión ficta, debe resolverse sobre la cuantía de la demanda, planteada por la co-demandada D.V.V.D.C., pues tendría eficacia la contestación de la demanda, donde se planteó la impugnación.

En cuarto lugar, las excepciones de falta de legitimación ad-causam, en el orden en que fueron propuestas por la co-demandada D.V.V.D.C.. O sea, primero la excepción de legitimación activa, y luego la excepción de legitimación pasiva, por cuanto de ésta prosperar, enerva preliminarmente la pretensión deprecada (sic) y hace innecesario pronunciarse sobre cualquier otra defensa de fondo, por ello se decide en forma previa a cualquier otra defensa de fondo.

En quinto lugar, si se comprueba y determina que los sujetos que conforman las partes procesales, son los legítimos contradictores, es decir, tienen legitimación, se entrará a conocer sobre la excepción de caducidad legal de la acción de retracto legal arrendaticia, propuesta por ambas co-demandadas. La razón por la cual este juzgador le da prevalencia a la excepción de falta de legitimación ad-causam, sobre la excepción de caducidad legal, es porque considera, que la caducidad legal, no obstante poderse alegar como cuestión previa y resolverse así in limini litis, sin embargo, cuando se resuelve en el fondo, entre contradictores legítimos, se decide de manera definitiva el conflicto, mientras que si es decidido sin que hayan sido establecidos judicialmente los contradictores legítimos, es posible, que otros sujetos distintos se presenten y hagan valer el mismo derecho con fundamento en los mismos hechos, y sea necesario un nuevo pronunciamiento sobre la caducidad legal.

Por último, si no lo impide la declaratoria con lugar de alguna de las peticiones y excepciones opuestas, se entrará a conocer el núcleo de la pretensión de retracto legal arrendaticio, esto es, los fundamentos de hecho, a la luz de los medios de prueba y del derecho.

(Resaltado de la recurrida).

Establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

(Subrayado y negrillas de la sala).

Observa esta Sala, que el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, incumpliendo, en consecuencia con la técnica casacionista, en el cual los vicios de fondo deben fundamentarse en el ordinal 2° del artículo ut supra indicado.

En relación a la forma de denunciar las infracciones de fondo, esta Sala, en el Recurso de Casación N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2008, del Expediente signado con el N° 08-085, señaló lo siguiente:

En cuanto a la forma de denunciar los errores de de juicio esta Sala en sentencia Nº 714, dictada el 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271; señaló:

…Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación…

.

Por tanto, al aplicar el citado criterio al caso particular y habiéndose constatado que en la denuncia bajo examen fueron denunciados supuestos errores de fondo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala necesariamente debe desecharla. Así se decide.

Así las cosas, y evidenciándose que el formalizante yerra al delatar su denuncia por falta de aplicación, encuadrando la misma en una denuncia de actividad, esta Sala desecha la misma por falta de técnica. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida quebrantó el artículo 891 del Código Adjetivo, aduciendo que debía declarar inadmisible la apelación ejercida por la codemandada V.P., quebrantando, a su decir, el debido proceso al aplicar un procedimiento fuera de lo previsto en la ley de arrendamientos.

Expresan los formalizantes:

... MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA, EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, FOLIOS 906, 907, 908, ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:

LA PARTE ACTORA ALEGO (SIC) LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN EFECTUADA POR EL ABOGADO ESTEIN A.G. APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA V.P., MANIFESTANDO QUE TRANSCURRIERON CUATRO DÍAS DE DESPACHO DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ULTIMA DE LA CO-DEMANDADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. QUE LA PRESENTE CONTROVERSIA SE RIGE POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS EN PRIMER LUGAR Y SUBSIDIARIAMENTE POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREVIÉNDOSE EN LA REGULACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTO BREVE, QUE ES EL QUE DEBE SEGUIRSE PARA TRAMITAR EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, UN LAPSO DE TRES DÍAS PARA APELAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA…

Y LA NORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE CONSAGRA EL LAPSO PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO BREVE ESTABLECE:

…omissis…

SIN EMBARGO OBSERVA EL TRIBUNAL QUE PARA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1999, FECHA EN QUE ADMITIÓ LA DEMANDA, ESTAS PRETENSIONES NO TENÍAN ASIGNADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, POR LO QUE SE INICIO (SIC) A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. PERO PARA EL DIA (SIC) 01 DE ENERO DE 2000, EN QUE ENTRO (SIC) EN VIGENCIA EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y ESTABLECIÓ UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL TRAMITE DE ESTAS PRETENSIONES, COMO ES EL PROCEDIMIENTO BREVE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÓ HABERSE ADECUADO EL TRAMITE (SIC) CON EL PROCEDIMIENTO BREVE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO (SIC) 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SIN EMBARGO NO SE HIZO ASÍ Y SE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA TODOS LOS ACTOS, LLEGÁNDOSE A ESTADO DE SENTENCIA Y PROFIRIÉNDOSE SENTENCIA DEFINITIVA BAJO LOS TRAMITES (SIC) DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

EL DARLE TRAMITE (SIC) POR UN PROCEDIMIENTO DISTINTO A UNA PRETENSIÓN, ES CAUSAL DE NULIDAD Y CONSIGUIENTE REPOSICIÓN. SIN EMBARGO, EN EL PRESENTE CASO, CUANDO ESTE PROCEDIMIENTO LLEVA MAS DE SIETE AÑOS EN CURSO, HA TENIDO DOS INSTANCIAS Y UN RECURSO DE CASACIÓN, RESULTARÍA UN DERROCHE INMENSO DE JURISDICCIÓN, EN PERJUICIO DE LOS JUSTICIABLES Y DEL PROPIO ESTADO DECLARAR LA NULIDAD, LO CUAL NO SE JUSTIFICA CUANDO, EN TODO CASO, SE SIGUIÓ UN PROCEDIMIENTO CON MAYORES LAPSOS, TÉRMINOS Y RECURSOS COMO ES EL ORDINARIO. POR ELLO QUIEN AQUÍ CONOCE, RATIFICA LA VALIDEZ DE LO ACTUADO.

EN VISTA DE LO EXPUESTO, RESULTA CONTRARIO A LA SEGURIDAD, CERTEZA Y ESTABILIDAD DE LOS PROCESOS, QUE LUEGO DE MAS DE CINCO AÑOS DE ESTARSE TRAMITANDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LA PRESENTE CAUSA, AUN Y CUANDO DESDE 01 DE ENERO DE 2000 DEBIÓ HABERSE SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO BREVE Y NO SE SIGUIÓ, SI QUIERA CAMBIAR ABRUPTAMENTE, SIN PREVIO ANUNCIO LAS REGLAS DEL JUEGO SORPRENDIENDO A UNA DE LAS PARTES, AL PONERSE A LA APELACIÓN EJERCIDA POR ESTA DENTRO DEL LAPSO QUE PREVÉ LA LEY CONFORME LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUE ES DE 5 DÍAS DE DESPACHO, PLANTEANDO QUE DEBIÓ HACERLO HECHO CONFORME LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO BREVE QUE ES DE TAN SOLO TRES DÍAS, ESTE TRIBUNA (SIC) LO SUPERIOR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, CONSIDERA QUE EL LAPSO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, ERA EL ESTABLECIDO EN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, DE CINCO DÍAS Y ASÍ SE ESTABLECE… EN CONSECUENCIA AL HABERSE PRESENTADO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA V.P. LA APELACIÓN MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2005, ÓSEA, EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE LAS MISMA (SIC) SE TIENE COMO OPORTUNA AL HABER SIDO PRESENTADA EL ULTIMO DÍA DEL LAPSO ES SEÑALADOS (SIC), EN RAZÓN DE LO CUAL DEBE SER DECLARADA ADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE

.

AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS LA RECURRIDA NO APLICO (SIC) EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE TENÍA QUE APLICAR PARA RESOLVER LA APELACIÓN DE MANERA CORRECTA Y A SU VEZ LA RECURRIDA INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 7, 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE QUE LAS LEYES PROCESALES ENTRAN EN VIGENCIA DESDE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL. ES DECIR, LA ARGUMENTACIÓN DE LA RECURRIDA DE NO APLICAR EL PROCEDIMIENTO BREVE DE APELACIÓN, SINO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE APELACIÓN, INFRINGIÓ LAS NORMAS SEÑALADAS Y EL DEBIDO PROCESO DE TRAMITAR LA APELACIÓN, EN LOS JUICIOS PREVISTOS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EL CUAL ESTABLECE TRES DÍAS HÁBILES Y NO CINCO DÍAS HÁBILES.

LA RECURRIDA, TENÍA QUE APLICAR CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO NORMA ESPECIAL, EN MATERIA Y DECLARAR INADMISIBLE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDADA V.P. Y NO FUE ASÍ, A PESAR DE QUE LA RECURRIDA ACEPTA LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN ESPECIAL, NO LO HACE CUMPLIR Y SE ADAPTA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUEBRANTADO EL DEBIDO PROCESO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS APELACIONES EN LOS CASOS DE ARRENDAMIENTOS Y EL DERECHO A LA DEFENSA, AL APLICAR UN PROCEDIMIENTO, FUERA DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, YA QUE DE HABER APLICADO CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA RECURRIDA TENÍA QUE DECLARAR INADMISIBLE LA APELACIÓN FORMULADAS (SIC) POR V.P. Y CONDENARLA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEL RECURSO DE APELACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: HONORABLES MAGISTRADOS LA RECURRIDA TENIA (SIC) QUE APLICAR EL ARTÍCULO 12 DEL CÓODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL SENTIDO DE QUE DEBIÓ ATENERSE A LA NORMA DE DERECHO; NORMA DE DERECHO, QUE NO ES OTRA QUE E (SIC) ARTÍCULO 891 DEL MISMO CÓDIGO, QUE ESTABLECE EL LAPSO DE TRES DÍAS DE DESPACHO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN E INDUDABLEMENTE LA RECURRIDA DEJO (SIC) DE APLICAR EL ARTICULO (SIC) 7, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y APLICAR LA LEY ESPECIAL EN CUANTO A LA APELACIÓN Y NO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ESTA SITUACIÓN TRAJO COMO CONSECUENCIA QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA EN LA SENTENCIA PROFERIDA Y QUE LA HACEN NULA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ COMO LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICO (SIC) EL PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD DE LA APELACIÓN EN EL SENTIDO DE QUE AL SE (SIC) EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN FORMULADA POR LA CODEMANDADA V.P., LA SENTENCIA DEL PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN, QUEDO (SIC) FIRME Y DEBE CUMPLIR SU DISPOSITIVO; PERO ELLO NO OCURRIÓ ASÍ, EN VISTA DE QUE LA RECURRIDA APLICO (SIC) EL LAPSO ORDINARIO DE APELACIÓN Y NO EL ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA DE TRES DÍAS Y POR LO TANTO TAL SITUACIÓN INFLUYO (SIC) EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

PETITORIO: SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO Y ORDENE A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR, QUE APLIQUE CORRECTAMENTE EL ARTICULO (SIC) 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDADA V.P. Y SE LE CONDENE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.” (Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, que la recurrida quebrantó el artículo 891 del Código Adjetivo, aduciendo que debía declarar inadmisible la apelación ejercida por la codemandada V.P., quebrantando el debido proceso por cuanto aplicó el lapso ordinario de apelación y no el especial previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

PRIMER PUNTO PREVIO

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDADA V.P.:

La parte actora alegó la extemporaneidad de la apelación efectuada por el abogado Estein A.G. apoderado judicial de la codemandada V.P., manifestando que transcurrieron cuatro días de despacho después de notificada la última de la co-demandadas de la sentencia definitiva. Que la presente controversia se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en primer lugar y subsidiariamente por el Código de Procedimiento Civil, previéndose en la regulación legal del procedimiento breve, que es el que debe seguirse para tramitar el retracto legal arrendaticio, un lapso de tres días para apelar de la sentencia definitiva.

Al respecto, el juicio por retracto legal arrendaticio se encuentra regulado en el Título IV “De la terminación de la relación arrendaticia”, Capítulo I “De las Demandas” de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Y la norma del Código de Procedimiento Civil que consagra el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento breve establece:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Sin embargo, observa el tribunal, que para el 19 de noviembre de 1.999, fecha en que se admitió la demanda, estas pretensiones no tenían asignado un procedimiento especial, por lo que se inició a través del procedimiento ordinario. Pero para el día 01 de enero de 2.000, en que entró en vigencia el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G. O del 07 de diciembre de 1.999) y estableció un procedimiento especial para el trámite de estas pretensiones, como es el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, debió haberse adecuado el trámite con el procedimiento breve, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo no se hizo así y se siguió el procedimiento ordinario para todos los actos, llegándose a estado de sentencia y profiriéndose sentencia definitiva bajo los trámites del procedimiento ordinario.

El darle trámite por un procedimiento distinto a una pretensión, es causal de nulidad y consiguiente reposición. Sin embargo, en el presente caso, cuando este procedimiento lleva más de siete años en curso, ha tenido dos instancias y un recurso de casación, resultaría un derroche inmenso de jurisdicción, en perjuicio de los justiciables y del propio Estado declarar la nulidad, lo cual no se justifica cuando, en todo caso, se siguió un procedimiento con mayores lapsos, términos y recursos como es el ordinario. Por ello, quien aquí conoce, ratifica la validez de lo actuado.

Es en vista de lo expuesto, que resulta contrario a la seguridad, certeza y estabilidad de los procesos, que luego de más de cinco años de estarse tramitando por el procedimiento ordinario la presente causa, aún y cuando desde el 01 de enero de enero de 2.000 debió haberse seguido el procedimiento breve y no se siguió, se quiera cambiar, abruptamente, sin previo anuncio, las reglas de juego sorprendiendo a una de las partes, al oponerse a la apelación ejercida por ésta dentro del lapso que prevé la ley conforme a las reglas del procedimiento ordinario, que es de cinco días despacho, planteando que debió haberlo hecho conforme a las reglas del procedimiento breve, que es de tan sólo tres días. Este tribunal superior, por las razones expuestas, considera que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la definitiva en la presente causa, era el establecido en las reglas del procedimiento ordinario, específicamente en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de cinco días. Y así se establece.

Ahora bien, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2005, ordenó la NOTIFICACIÓN de las partes, de lo cual se infiere que dicha decisión fue dictada fuera del lapso, la cual corre inserta a los folios 364 al 380.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005 inserta al folio 381, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la referida decisión, mediante la cual pidió la notificación de la parte demandada V.P. y D.V.D.C..

Al folio 387, riela boleta de notificación a la ciudadana V.P. o a sus apoderados judiciales abogados Estein A.G. y/o A.A.G., de fecha 24 de febrero de 2005.

Al folio 388, riela diligencia de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente: “informo (sic) al Tribunal que la presente boleta de notificación fue firmada por el abogado ESTEIN A.G., (sic) el día veinticinco de abril de dos mil cinco, a la 1:45 de la tarde, en los pasillos del edificio (sic) Nacional, de esta ciudad. San Cristóbal veintiséis de abril de dos mil cinco.

Al folio 390, riela diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por el abogado Estein A.G., quien argumentó que se encontraba dentro de la oportunidad legal para apelar contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 21 de enero de 2005.

Conforme a lo expuesto, se aprecia que el 26 de abril de 2005 el alguacil del a-quo consignó la diligencia donde dejó constancia de la notificación al abogado Estein A.G. apoderado judicial de la codemandada V.P., siendo a partir del día de despacho siguiente al mismo, que empieza a correr el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298, como quedó establecido en párrafos anteriores, el cual comenzó a correr a partir del 27 de abril de 2005 hasta el 03 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, según las correspondientes copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevados por el a quo, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, inserta a los folios 852 al 856.

En consecuencia, al haber presentado el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana V.P. la apelación mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, o sea, en el quinto día siguiente, la misma se tiene como oportuna al haber sido presentada el último día del lapso antes señalado, en razón de lo cual debe ser declarada admisible. Así se decide.” (Resaltado de la recurrida).

Ahora bien, en efecto, y tal como señala el juez de la recurrida, el presente juicio se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, el día 19 de noviembre de 1999, por lo que no existía un trámite especial para esta clase de demandas, tramitándose el mismo por el procedimiento ordinario, y no siendo esto objetado por el demandante en su oportunidad legal, una vez entrada en vigencia la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios, mal puede pretender el formalizante, que se declare la nulidad y reposición de la causa al estado de que sea declarada inadmisible la apelación interpuesta por la co demandada V.P., aduciendo que el juez de la recurrida no se basó en los lapsos previstos en la ley de arrendamientos, de haberlo hecho, le estaría creando indefensión al apelante, ya que la hubiese privado de ejercer el recurso que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

En el presente caso, dicha subversión no ocasionó ni vulneró el derecho de defensa de las partes, más bien, lo protegió y cobijó, debido a que los lapsos previstos en el juicio ordinario son mayores a los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo suficiente para determinar que la declaratoria por esta Sala de Casación Civil de la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la subversión del proceso, produciría una casación inútil en desacato a lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, y evidenciándose que no existe tal quebrantamiento del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de la sentencia por ser condicional, al faltar en el dispositivo del fallo decisión expresa y precisa sobre la apelación formulada por la codemandada V.P..

Expresan los formalizantes:

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, FOLIO 918, 919 DE LA SENTENCIA, EXPRESA LO SIGUIENTE:

…omissis…

“COMO SE PUEDE OBSERVAR, HONORABLES MAGISTRADOS, LA RECURRIDA, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO NO DIO PRONUNCIAMIENTO CON LUGAR O SIN LUGAR DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA CIUDADANA V.P. A LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, ESTA SITUACIÓN DE FALTA DE DECISIÓN POSITIVA, NO RESOLVIÓ EL MERITO DE LA CONTROVERSIA DE LA APELACIÓN FORMULADA POR V.P., SIENDO INCIERTO, POR NO ESTABLECERLO EN LA SENTENCIA EL DISPOSITIVO DECLARATIVO DE CON LUGAR O SIN LUGAR DE LA APELACIÓN, DEJANDO UN VACIÓ (SIC) EN LA SENTENCIA, DE NO ALCANZAR UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE A (SIC) RECURRIDA, EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA POR V.P.. LA SITUACIÓN ANTERIOR HACE NULO EL FALLO RECURRIDO, POR NO CONTENER DECISIÓN POSITIVA, EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA POR V.P.; NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO (SIC) 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTAR LA DETERMINACIÓN DE POSITIVA, DE LA SENTENCIA PREVISTO EN EL # 5 DEL ARTICULO (SIC) 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA TENIA QUE APLICAR EL ARTICULO (SIC) 12, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (SIC) 243 # 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA; ESPECÍFICAMENTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO Y AL NO HACERLO INFRINGE LA NORMA SEÑALADA EN LO QUE RESPECTA A DECISIÓN EXPRESA Y POSITIVA, DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA CODEMANDADA V.P. A LA SENTENCIA DEFINITIVA Y POR ELLO PIDO LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO AL CASO IN COMENTO.

PETITORIO: POR LAS RAZONES ANTERIORES, SOLICITO A LA SALA CIVIL DECLARAR CON LUGAR LA DENUNCIA DE FORMA SEÑALADA, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y ORDENAR A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR QUE CORRIJA EL VICIO DENUNCIADO, BAJO LA DOCTRINA QUE ESTABLEZCA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL. (Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, que la recurrida incurrió en el vicio de la sentencia por ser condicional, al faltar en el dispositivo del fallo decisión expresa y precisa sobre la apelación formulada por la codemandada V.P., es decir, “…en el dispositivo del fallo no dio pronunciamiento con lugar o sin lugar de la apelación formulada por la ciudadana V.P. a la sentencia definitiva de primera instancia…”

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte del dispositivo, el cual quedó en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo cual, que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por J.G.B., contra D.V.D.C. y V.P., por retracto legal arrendaticio.

SEGUNDO: Se acoge la excepción de falta de legitimación ad-causam por pasiva, opuesta por la co-demandada D.V.V.D.C..

TERCERO: En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana D.V.D.C., mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005.

CUARTO: Queda REVOCADA, tanto para la co-demandada D.V.V.D.C. como para la co-demandada V.P., la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2005.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido declarada sin lugar la demanda.

(Resaltado de la recurrida).

De igual forma, el juez de la recurrida, en su parte motiva de la sentencia señaló lo siguiente:

Pide en el escrito de informes ante el superior, que la apelación interpuesta por el representante de la co-demandada V.P. contra la sentencia de primera instancia, sea declarada extemporánea, por cuanto trascurrieron desde la fecha de notificación de la sentencia de la codemandada V.P. seis días de despacho, contados a partir del 25 de abril de 2005, y si se cuenta a partir del 27 de abril transcurrieron cuatro días de despacho, tomando en cuenta que la presente materia se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente por el Código de Procedimiento Civil, según lo establece los artículos 33 y 35, el término de apelación es de 3 días y no de 5 por privar la Ley especial en cuanto al procedimiento

.

…omissis…

“PRIMER PUNTO PREVIO

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDADA V.P.:

La parte actora alegó la extemporaneidad de la apelación efectuada por el abogado Estein A.G. apoderado judicial de la codemandada V.P., manifestando que transcurrieron cuatro días de despacho después de notificada la última de la co-demandadas de la sentencia definitiva. Que la presente controversia se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en primer lugar y subsidiariamente por el Código de Procedimiento Civil, previéndose en la regulación legal del procedimiento breve, que es el que debe seguirse para tramitar el retracto legal arrendaticio, un lapso de tres días para apelar de la sentencia definitiva.

Al respecto, el juicio por retracto legal arrendaticio se encuentra regulado en el Título IV “De la terminación de la relación arrendaticia”, Capítulo I “De las Demandas” de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), que dispone lo siguiente:

…omissis…

Y la norma del Código de Procedimiento Civil que consagra el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento breve establece:

Artículo 891.- (…)

Sin embargo, observa el tribunal, que para el 19 de noviembre de 1.999, fecha en que se admitió la demanda, estas pretensiones no tenían asignado un procedimiento especial, por lo que se inició a través del procedimiento ordinario. Pero para el día 01 de enero de 2.000, en que entró en vigencia el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G. O del 07 de diciembre de 1.999) y estableció un procedimiento especial para el trámite de estas pretensiones, como es el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, debió haberse adecuado el trámite con el procedimiento breve, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo no se hizo así y se siguió el procedimiento ordinario para todos los actos, llegándose a estado de sentencia y profiriéndose sentencia definitiva bajo los trámites del procedimiento ordinario.

El darle trámite por un procedimiento distinto a una pretensión, es causal de nulidad y consiguiente reposición. Sin embargo, en el presente caso, cuando este procedimiento lleva más de siete años en curso, ha tenido dos instancias y un recurso de casación, resultaría un derroche inmenso de jurisdicción, en perjuicio de los justiciables y del propio Estado declarar la nulidad, lo cual no se justifica cuando, en todo caso, se siguió un procedimiento con mayores lapsos, términos y recursos como es el ordinario. Por ello, quien aquí conoce, ratifica la validez de lo actuado.

Es en vista de lo expuesto, que resulta contrario a la seguridad, certeza y estabilidad de los procesos, que luego de más de cinco años de estarse tramitando por el procedimiento ordinario la presente causa, aún y cuando desde el 01 de enero de enero de 2.000 debió haberse seguido el procedimiento breve y no se siguió, se quiera cambiar, abruptamente, sin previo anuncio, las reglas de juego sorprendiendo a una de las partes, al oponerse a la apelación ejercida por ésta dentro del lapso que prevé la ley conforme a las reglas del procedimiento ordinario, que es de cinco días despacho, planteando que debió haberlo hecho conforme a las reglas del procedimiento breve, que es de tan sólo tres días. Este tribunal superior, por las razones expuestas, considera que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la definitiva en la presente causa, era el establecido en las reglas del procedimiento ordinario, específicamente en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de cinco días. Y así se establece.

Ahora bien, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2005, ordenó la NOTIFICACIÓN de las partes, de lo cual se infiere que dicha decisión fue dictada fuera del lapso, la cual corre inserta a los folios 364 al 380.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005 inserta al folio 381, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la referida decisión, mediante la cual pidió la notificación de la parte demandada V.P. y D.V.D.C..

Al folio 387, riela boleta de notificación a la ciudadana V.P. o a sus apoderados judiciales abogados Estein A.G. y/o A.A.G., de fecha 24 de febrero de 2005.

Al folio 388, riela diligencia de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente: “informo (sic) al Tribunal que la presente boleta de notificación fue firmada por el abogado ESTEIN A.G., (sic) el día veinticinco de abril de dos mil cinco, a la 1:45 de la tarde, en los pasillos del edificio (sic) Nacional, de esta ciudad. San Cristóbal veintiséis de abril de dos mil cinco.

Al folio 390, riela diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por el abogado Estein A.G., quien argumentó que se encontraba dentro de la oportunidad legal para apelar contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 21 de enero de 2005.

Conforme a lo expuesto, se aprecia que el 26 de abril de 2005 el alguacil del a-quo consignó la diligencia donde dejó constancia de la notificación al abogado Estein A.G. apoderado judicial de la codemandada V.P., siendo a partir del día de despacho siguiente al mismo, que empieza a correr el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298, como quedó establecido en párrafos anteriores, el cual comenzó a correr a partir del 27 de abril de 2005 hasta el 03 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, según las correspondientes copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevados por el a quo, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, inserta a los folios 852 al 856.

En consecuencia, al haber presentado el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana V.P. la apelación mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, o sea, en el quinto día siguiente, la misma se tiene como oportuna al haber sido presentada el último día del lapso antes señalado, en razón de lo cual debe ser declarada admisible. Así se decide.

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste, que la recurrida “…no dio pronunciamiento con lugar o sin lugar de la apelación formulada por la ciudadana V.P.…”, entendiendo esta Sala que lo que pretende aquí delatar como infringido, el formalizante, es que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en lo que respecta a la declaratoria con lugar o sin lugar de la apelación interpuesta.

Esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación N° 604, de fecha 23 de septiembre de 2008, expediente signado con el N° 08-133, señaló lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

De manera muy genérica y sin indicar específicamente cuál fue el alegato o defensa no resuelto por la sentencia recurrida, delata el formalizante el vicio de incongruencia negativa porque en su decir, el juez de alzada se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia y, seguidamente, a transcribir el dispositivo de ese fallo omitiendo así todo pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por una decisión expresa, positiva y precisa; así, en fallo N° 274 del 31 de mayo de 2002, caso: A.M.R.F. c/ Gelsomino S.C., expediente N° 00-800, estableció:

“…Al respecto, la Sala en decisión de fecha 11 de marzo de 1999 (caso L.M.C. c/ Hagdalá J.M.P. y otra), estableció el siguiente criterio sobre el vicio de incongruencia, que hoy se reitera:

...ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.C. que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

En este sentido, el Juez debe resolver, sólo lo debatido pero todo lo debatido. De forma y manera que, si el Juez altera el asunto sometido a su imperio, silencia algún elemento o concede más de lo pedido o de lo resistido, incurre en el vicio de incongruencia.

Ese deber de los Jueces tiene su fundamento en el derecho de defensa y en el de petición, que a los ajusticiables garantiza la Constitución y, es por ello, que el sentenciador debe analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por más que en su fuero interno considere que esos puntos quedaron ya resueltos como consecuencia de haber decidido algún otro. Desde luego, que no puede haber implícitos ni sobreentendidos, ni puede dejar asunto alguno sin resolver.

(Subrayado del texto)

Por otra parte, esta Sala ha dicho que, en virtud del principio de la unidad del fallo y en razón de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna que garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no se anulará el fallo del superior por la omisión que haga el juez de la suerte de la controversia –valga decir, de la declaratoria de con o sin lugar la demanda- cuando de la misma sentencia conste el resultado bien sea porque confirma o revoca la decisión de primera instancia, tal y como se desprende del fallo N° 101 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Fondo de Comercio Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería del Central y otro c/ F.G.R., expediente: 07-421, que a continuación se transcribe:

…De lo antes expuesto se observa, que conforme al principio de unidad del fallo, en la sentencia impugnada se expresa que conoce por apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que “declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes”. Y en su dispositivo expresa que declara sin lugar las apelaciones de ambas partes y que “queda confirmada la decisión recurrida”.

De lo que se desprende que al declarar sin lugar las apelaciones y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, dicho juzgador de alzada confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda y la reconvención, como lo hizo el juez de primera instancia.

Aunque está claro que el juez de la recurrida en su fallo, no señala expresamente si declara con o sin lugar la demanda y la mutua petición, también está claro que confirmó la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda y la reconvención, por lo cual casar la sentencia recurrida por dicha omisión resulta un excesivo formalismo que atenta contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como ya se señaló bajo el principio de unidad del fallo, se determinó claramente al alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales antes citados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara.

(Negrillas y cursivas del texto) (Subrayado de este fallo)

De lo antes expuesto se observa que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, recae necesariamente en la conformidad que debe existir en la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita, y tal decisión debe ser expresa, positiva y precisa como lo ordena el artículo señalado; de manera que la sentencia recurrida al no contener implícitos ni sobreentendidos, al ser cierta y efectiva y sin incertidumbres u oscuridades, mal pudo el sentenciador de alzada incurrir en el mencionado vicio por el simple hecho de transcribir el dispositivo del fallo de primera instancia, pues por el contrario, al confirmar la sentencia apelada y al mismo tiempo transcribir la dispositiva de la misma, deja clara la decisión del juez de alzada, que en este caso concreto es la declaratoria de “Parcialmente con lugar la demanda”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso sub íudice, se observa claramente, que en efecto el juez de la recurrida no se pronunció expresamente en la dispositiva, sobre la declaratoria de con o sin lugar de la apelación interpuesta por la co-demandada V.P., pero si indica expresamente que declaró sin lugar la demanda, y con lugar la apelación de la codemandada D.V. deC., entendiéndose de una simple lógica que, lo que le favorece a una le favorece a la otra, ya que las dos son demandadas en el presente juicio, por lo que, casar la sentencia recurrida por dicha omisión resultaría un excesivo formalismo que atentaría contra el mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo el principio de unidad del fallo, se determinó el alcance de la cosa juzgada permitiendo la ejecución de la sentencia, así que, casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta claramente contra los postulados constitucionales ut supra mencionados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Y así se declara

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Expresan los formalizantes:

“MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA FOLIOS 914, 915, 916, 917, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

…omissis…

AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS, AL FOLIO 6 DEL EXPEDIENTE CORRE ANEXADA ACTA DE DEFUNCIÓN NÚMERO 105 EXPEDIDA POR EL PREFECTO DEL MUNICIPIO JUNÍN, DEL ESTADO TÁCHIRA DEL 15 DE JULIO DE 1999, DONDE CONSTA EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO V.T.C.S., QUIEN FALLECIERA EL 6 DE JUNIO DE 1999, DEJANDO COMO CÓNYUGE A D.V.D.C., Y UN HIJO DE NOMBRE V.M.. LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL, NO FUE TOMADA EN CUENTA, POR LA RECURRIDA, NI LA MENCIONO (SIC), NI LA VALORO (SIC), A LA HORA DE RESOLVER LA DEFENSA QUINA, ANTERIORMENTE SEÑALADA.

LA PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO (SIC) 105 INDICA QUE D.V.V.D.C. Y V.M., SON SUS HEREDEROS O DESCENDIENTES HEREDITARIOS (Y NADIE MÁS). DE IGUAL MANERA EL JUEZ NO VALORO (SIC) EL DOCUMENTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 7 VUELTO, 8 VUELTO, 9 VUELTO, DEL EXPEDIENTE DONDE EL CIUDADANO V.T.C.S. LE VENDE A V.P. POR ANTE LA OFICINA SUB-ALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1991, CON AUTORIZACIÓN DE SU CÓNYUGE D.V.D.C. Y EL DOCUMENTO DONDE V.T.C.S. LE VENDE A C.C.C. Y A SU HIJA M.C. EL 28 DE NOVIEMBRE DE 1984; PRUEBAS QUE TAMPOCO VALORO (SIC) LA RECURRIDA PARA DECIDIR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C., YA QUE DE HABER VALORADO LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL, LA RECURRIDA HUBIERA LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE FUERO DEMANDADOS LOS QUE APARECEN DEMANDADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA, CON EXCEPCIÓN DE V.M. CHACÓN VERA, QUE FUE EXCLUIDO EN LA REFORMA DE DEMANDA FOLIO 85 DEL EXPEDIENTE Y COMO DE MANERA ACERTADA EL JUEZ DE LA CAUSA EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 01 DE FEBRERO DE 2002 FOLIOS 140 Y 141, QUIEN INDICO (SIC) QUE EL JUICIO CONTINÚA CONTRA V.P. Y D.V.V.D.C.. SENTENCIA INTERLOCUTORIA FIRMA, QUE NO FUE ATACADA POR LA PARTE DEMANDADA Y POR LO TANTO TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, COMO HA SIDO INDICADO ANTERIORMENTE EL JUEZ EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO ESTABLECIÓ NINGÚN MOTIVO, NI VALORÓ LA PRUEBA DOCUMENTAL SEÑALADA, EXISTIENDO UN SILENCIO ABSOLUTO SOBRE LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL, QUE NO FUE TOMADA EN CUANTA (SIC) POR LA RECURRIDA PARA RESOLVER LA DEFENSA DEL NUMERAL QUINTO FOLIO 914 I (SIC) SIGUIENTES, YA QUE DE HABER VALORADO LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL, HUBIERA CONCLUIDO QUE EFECTIVAMENTE D.V.D.C. SI TIENE LEGITIMIDAD, AL IGUAL QUE V.P. Y LOS CODEMANDADOS QUE REALIZARON TRANSACCIÓN EL 06 DE FEBRERO DE 2001 (M.C.C. Y C.C.C.) FOLIO 79 VUELTO Y 81 VUELTO DEL EXPEDIENTE; EXISTIENDO UN VERDADERO SILENCIO ABSOLUTO SOBRE LAS REFERIDAS PRUEBAS DOCUMENTAL (sic), YA QUE LA RECURRIDA NO INDICA EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA, LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL Y MENOS AUN SU EXCLUSIÓN, VIOLÁNDOSE DE ESTA MANERA EL DEBER DE JUZGAR Y ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, VIOLANDO LA RECURRIDA EL ARTICULO (SIC) 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE APLICO (SIC) Y ESTABA EN EL DEBER DE APLICAR PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Y DE ALLÍ QUE EL DISPOSITIVO DEL FALLO SEA CONTRARIO A LO QUE REALMENTE SE PROBO (SIC) EN EL PROCESO Y QUE LA RECURRIDA SILENCIO, OBVIANDO LA MANERA DE JUZGAR PROCESALMENTE, EN EL SENTIDO DE QUE J.G. (SIC) BETANCOURT, COMO ACTOR, DEMANDO (SIC) A LAS PERSONAS QUE APARECEN EN LOS DOCUMENTOS REGISTRADOS COMO VENDEDORES Y COMPRADORES DEL INMUEBLE Y LOS REFERIDOS EN EL ACTA DE DEFUNCIÓN QUE RIELA AL FOLIO 6 DEL EXPEDIENTE DEL CIUDADANO V.T.C.S., SITUACIÓN QUE FUE ALTERADA POR LA RECURRIDA.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA VULNERO (SIC) LOS ARTÍCULOS 12, 243 #4 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCURRIENDO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, PRODUCTO DEL SILENCIO DE PRUEBA, SEGÚN LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS, INFRINGIENDO DE ESTA MANERA LA DOCTRINA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE QUE EL JUEZ DEBE ATENERSE A LOO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS.

PETITORIO: SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y ORDENAR A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR CORREGIR EL VICIO DENUNCIADO DE INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, DERIVADO DEL SILENCIO DE PRUEBA DOCUMENTAL.

(RESALTADO DEL FORMALIZANTE)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 460, de fecha 21 de julio de 2008, expediente signado bajo el N° 08-057, señala lo siguiente:

“En la presente delación, el formalizante denuncia bajo el contexto de un recurso por defecto de actividad, la supuesta inmotivación por silencio de prueba cometida por el juez de la recurrida.

Al respecto cabe observar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, caso: J.F.P.F. c/ sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-00137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, caso: Chafic A.E.Z.A.S. c/ Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

“...El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

"...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…"

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.”

Ahora bien, visto que el formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, bajo la estructura de una denuncia por defecto de actividad, incumpliendo de este modo con la adecuada fundamentación que en tal sentido ha establecido la doctrina de esta Sala, se procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide.”

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, por cuanto el formalizante encuadra la denuncia de silencio de pruebas dentro del contexto de una denuncia de forma, incumpliendo con la técnica casacionista establecida por esta Sala.

En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente por falta de técnica. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 429, 506 y 509 del Código Adjetivo.

Expresan los formalizantes:

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C..

LA CODEMANDADA ARGUMENTA QUE, LA PRETENSIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO QUE SE PLANTEA EN EL SIGUIENTE CASO, PRODUCE UN LITISCONSORCIO NECESARIO, POR CUANTO, DEBE SER LLAMADOS A PROCESO TANTO EL COMPRADOR COMO EL VENDEDOR, SEGÚN LA VENTA DE QUE SE TRATE. SIN EMBARGO, CONSIDERA, ESTE LITISCONSORCIO NO SE INTEGRO YA QUE ESTANDO FALLECIDO HAN DEBIDO LLAMARSE AL PROCESO TODOS SUS HEREDEROS. Y NO SOLO NO SE INTEGRO SEGÚN SU PARECER POR QUE NO SE LLAMARON A LOS MÚLTIPLES HEREDEROS DE V.T.C. SINO QUE ESTANDO INTEGRADO ESTE LITISCONSORCIO, PARCIALMENTE, SE DESINTEGRÓ, SACANDO DEL PROCESO A C.C.C. Y M.C.C. MEDIANTE CHACÓN Y V.P..

LA FIGURA PROCESAL DEL LITISCONSORCIO NECESARIO APARECE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CUANDO LA RELACIÓN JURÍDICA LITIGIOSA HAYA DE SER RESUELTA DE MODO UNIFORME PARA TODOS LOS LITISCONSORCIOS O CUANDO EL LITISCONSORCIO SEA NECESARIO POR CUALQUIER OTRA CAUSA, SE EXTENDERÁN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS COMPARECIENTES DE LOS LITISCONSORTES CONTUMACES EN ALGÚN TERMINO O QUE HAYAN DEJADO DE TRANSCURRIR ALGÚN PLAZO)…

DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, CUANDO EXISTE UNA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ÚNICA E INDIVISIBLE Y SEA NECESARIO MODIFICARLA, DEBEN PARTICIPAR TODOS LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN, POR LO TANTO SU LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL INDIVISIBLE VA A SER OBJETO DE UNA DECISIÓN JUDICIAL CONSTITUTIVA, MODIFICATIVA O EXTINTIVA, E INCLUSO DECLARATIVA REQUIERE LA ACTUACIÓN DE TODOS LOS QUE FORMAN PARTE DE LA MISMA POR QUE LA DECISIÓN TIENE QUE SER ÚNICA Y UNIFORME PARA TODOS… EN EL CASO SUB-EXAMINE, EL DEMANDANTE PIDE QUE TANTO LAS VENTAS COMO LA PARICIÓN SEÑALADAS EN EL LIBELO SE DEN SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO Y ASÍ PODER EL EJERCER SU DERECHO DE PREFERENCIA A ADQUIRIR EL INMUEBLE ARRENDADO…

CADA UN DE ESTOS NEGOCIOS JURÍDICOS, CONSTITUYE UNA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL INDIVISIBLE DE LO QUE SI SE PIDE LA MODIFICACIÓN, LA EXTINCIÓN, DE CUALQUIERA DE ESTAS RELACIONES, DEBEN SER LLAMADOS TODOS LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN, ASÍ: EN EL CASO DE LA PRIMERA VENTA, SI SE QUIERE DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS LA PRIMERA, DEBEN LLAMARSE A LA CAUSA, TANTO AL VENDEDOR COMO AL COMPRADOR Y MANTENERLOS HASTA LA SENTENCIA, PARA QUE UNA SOLA DECISIÓN LOS VINCULE A TODOS, YA QUE NO PUEDE DECLARASE TAN SOLO FRENTE AL VENDEDOR, QUE LA VENTA HA PERDIDO EFECTO JURÍDICO, MIENTRAS QUE PARA LA COMPRADORA, LA VENTA CONTINUA VIGENTE. ESO VA CONTRA EL PRINCIPIO LÓGICO DE IDENTIDAD, EL CUAL PREDICA QUE UNA COSA NO PUEDE SER Y NO SER AL MISMO TIEMPO, POR LO TANTO, ERA NECESARIO LLAMAR A TODOS LOS VENDEDORES Y COMPRADORES Y MANTENERLOS VINCULADO AL PROCESO HASTA QUE SE PROFIRIESE SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME. SIN EMBARGO, FUERON EXCLUIDAS LAS CIUDADANAS M.C.C., COMPRADORA EN LA PRIMERA VENTA Y VENDEDORA EN LA SEGUNDA Y C.C.C. COMPRADORA EN LA PRIMERA VENTA Y COMUNERA EN LA PARTICIÓN QUE SE HIZO. RAZÓN SUFICIENTE, PARA CONCLUIR QUE NO SE ENCUENTRA INTEGRADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO AL MOMENTO DE PROFERIR ESTA SENTENCIA…

EN CONSECUENCIA, AL NO HABERSE MANTENIDO LA INTEGRIDAD DE LITISCONSORCIO EN LA PRESENTE CAUSA, DEBE PROSPERAR LA EXCEPCIÓN DE PARTE DE LA INCLINACIÓN AD-CAUSAM POR PASIVA ALEGADA OPORTUNAMENTE POR LA CODEMANDADA D.V.V.D.C. Y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA, LO CUAL SE HARÁ EN FORMA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA Y ASÍ SE ESTABLECE

.

AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS AL FOLIO DEL EXPEDIENTE, FUE ANEXADA CON LA DEMANDA ACTA DE DEFUNCIÓN NUMERO 105, PERTENECIENTE AL DIFUNTO V.T.C.S., EXPEDIDA POR EL PREFECTO DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA EL 15 DE JULIO DE 1999 Y DONDE CONSTA QUE EL FALLECIDO, TENÍA COMO CÓNYUGE A D.V.D.C. Y UN HIJO DE NOMBRE V.M.. ASÍ MISMO CORRE AL FOLIO 17 VUELTO Y 18 VUELTO, 19 VUELTO, DOCUMENTO DE PARTICIÓN DEL INMUEBLE DESCRITO EN LA DEMANDA, ENTRE M.C.C. Y VIRGINIA PORTILLLA, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 42, TOMO SEGUNDO, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL 30 DE JUNIO DE 1999. AL FOLIO 7 VUELTO, 8 VUELTO, 9 VUELTO, RIELAN DOCUMENTOS DE VENTA DE V.T.C.S. PARA V.P. DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1991 Y 28 DE NOVIEMBRE DE 1984 DE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

LOS REFERIDOS INSTRUMENTOS NO FUERON VALORADOS POR LA RECURRIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429, 506 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EXISTIENDO UN SILENCIO ABSOLUTO DE VALORACIÓN E INDICACIÓN DE LAS REFERIDAS PRUEBAS, IMPORTANTES PARA RESOLVER LA DEFENSA DEL (SIC) FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM PASIVA ALEGADA POR D.V.V.D.C.. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SE DESPRENDE QUE LOS DEMANDADOS EN EL PROCESO DE RETRACTO LEGAL TENÍAN QUE SER LAS PERSONAS QUE APARECÍAN COMO VENDEDORES Y COMPRADORES Y LOS HEREDEROS DE V.T.C.S. Y VEAMOS POR QUE: DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, QUE NO MENCIONÓ NI VALORÓ EL JUEZ DE V.T. SIERRA CHACÓN APARECEN COMO HEREDEROS SU CÓNYUGE DELIRA VERA DE CHACÓN Y SU HIJO V.M., QUIENES FUERON DEMANDADOS EN LA DEMANDA ORIGINAL Y A SU VEZ EN NUEVOS DOCUMENTOS QUE RIELAN AL FOLIO 7 VUELTO, 8 VUELTO, 9 VUELTO, APARECEN COMO COMPRADORAS V.P., C.C.C. Y SU HIJA M.C. Y COMO VENDEDORES V.T.C.S. Y D.V.D.C.. PERSONAS QUE CONFORMARON EL LITISCONSORCIO PASIVO. CONSTA AL FOLIO 85 DEL EXPEDIENTE LA REFORMA DE LA DEMANDA DONDE NO SE DEMANDA A V.M.V. POR HABER FALLECIDO SIN DEJAR HIJOS O DESCENDIENTES Y QUIEN LO REPRESENTA ES SU MADRE D.V.V.D.C., REFORMA DE DEMANDA QUE FUE ADMITIDA POR EL TRIBUNAL Y EL 01 DE FEBRERO DEL 2002, FOLIO 140 Y 141, EL JUEZ DE LA CAUSA, AL HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DEL 06 DE FEBRERO DE 2001 ENTRE EL ACTOR Y M.C.C. Y C.C.C., ORDENA QUE EL JUICIO CONTINUÉ CON V.P. Y D.V.V.D.C. (SENTENCIA QUE NO FUE APELADA POR LOS DEMANDADOS V.P. Y D.V.V.D.C. Y TIENE LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL).

LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN, PORQUE LA RECURRIDA SILENCIO LA VALORACIÓN Y MENCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REFERIDAS Y DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA FIRME DEL 01 DE FEBRERO DEL 2002; INCURRIENDO EN UN VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA Y DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ LOS ARTÍCULOS 429, 506 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NORMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1357, 1359, 1360 Y 1384 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. LA SITUACIÓN ANTERIOR, DE HABER VALORADO LAS PRUEBAS REFERIDAS; DE HABER TOMADO EN CUENTA LA SENTENCIA DEL 01 DE FEBRERO DEL 2002, LA RECURRIDA TENÍA QUE HABER DECLARADO INADMISIBLE O SIN LUGAR LA DEFENSA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM POR PASIVA DE D.V. VIUDA DE CHACÓN, YA QUE EFECTIVAMENTE FUERON DEMANDADAS LAS PERSONAS INDICADAS, TAL Y COMO CONSTA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, NO VALORADA POR EL JUEZ Y QUE SON INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA Y POR ELLO EL DISPOSITIVO DEL JUEZ ESTA INFECTADO, ES CONTRARIO A UNA REALIZADA PROCESAL Y A QUEBRANTADO EL PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DEL 01 DE FEBRERO DEL 2002 (…)

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA TENÍA QUE APLICAR Y NO APLICÓ PARA RESOLVER LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM PASIVA DE D.V.V.D.C., LOS ARTÍCULOS 146 LETRA A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 147, 429, 506 Y 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1357, 1359, 1360 Y 1384 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, COMO NORMAS REGULADORAS A LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA RETENCIÓN Y LE INFORMO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE ENTRE V.P., DELIRA VERA VIUDA DE CHACÓN Y C.C.C. PARA EL MOMENTO DE LA PROPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO SE ENCONTRABAN EN COMUNIDAD DE BIENES O COMUNIDAD JURÍDICA CON RESPETO AL BIEN DEMANDADO, YA QUE CONSTA AL FOLIO 17 VUELTO, 18 VUELTO, 19 VUELTO, DOCUMENTO PUBLICO DE PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE REGISTRADO ENTRE M.C. COTE Y V.P. DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1999, POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTABLECIDO TÁCHIRA; DOCUMENTO QUE NO FUE VALORADO POR LA RECURRIDA NI MENCIONADO Y QUE DEMUESTRA QUE NO HAY LITISCONSORCIO NECESARIO, YA QUE LAS CODEMANDADAS NO ESTABAN EN COMUNIDAD JURÍDICA PARA EL MOMENTO DE LA DEMANDA YA QUE CON ANTERIORIDAD HABÍAN DIVIDIDO EL BIEN Y POR LO TANTO ES ERRADA LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA AL ESTABLECER UN LITISCONSORCIO NECESARIO, CUANDO NO EXISTE Y CUALQUIERA DE ELLAS PODÍAN CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR DURANTE EL JUICIO, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO Y LOS EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN SON PARA LAS PARTES QUE HAN TRANSADO Y NO LOS QUE NO HAN INTERVENIDO Y POR ELLO M.C.C. Y C.C.C. SI PODÍAN REALIZAR TRANSACCIÓN O CUALQUIER NEGOCIO DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, TAL Y COMO FUE HOMOLOGADO AL FOLIO 140 Y 141 DEL EXPEDIENTE.

PETITORIO: SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA DE FONDO, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y ORDENAR A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR SENTENCIAR EL PROCESO, CON LA DOCTRINA EXPUESTA POR LA SALA.” (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, por falta de aplicación los artículos 429, 506 y 509 del Código Adjetivo.

De la lectura de la presente denuncia, se observa que el formalizante le atribuye al juez de la recurrida que no valoró el acta de defunción del ciudadano V.T.C.S., ni el documento de partición del inmueble descrito en el escrito libelar, así como los documentos de venta de V.T.C.S. para V.P. de fecha 12 de noviembre de 1991 y 28 de noviembre de 1984, por lo que aduce el formalizante que existe un silencio absoluto de valoración e indicación de dichas pruebas, y que las mismas son importantes para resolver la defensa de falta de legitimación ad-causam pasiva alegada por D.V. viuda deC., por lo que, al decir del formalizante, debió aplicar y no aplicó los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.

De igual forma aduce que no tomó en cuenta la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, que es el auto que homologa la transacción realizada entre J.G.B. (demandante) y M.C.C. y C.C.C. (co-demandadas) quebrantando el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida el cual quedó en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA D.V.D.C.

La co-demandada D.V.D.C., opuso como defensa de fondo, para ser decidida de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés del demandante para incoar el juicio, en virtud de que, en primer lugar, no señala cuál de las ventas es aquella en la que pretende subrogarse en las mismas condiciones del comprador. Que si se tratara de la venta hecha en 1984, es obvio que para esa fecha no le era aplicable la norma del artículo 6° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, en virtud de que para esa fecha el demandante no era arrendatario del inmueble y no siéndolo, no tiene el derecho que pretende abrogarse.

Opuso también, para ser decidida como de previo pronunciamiento, la falta de legitimación de la parte demandada en la causa, ora como comunera en el bien, ora como heredera de su cónyuge, en virtud de que no existe norma que le imponga el deber de notificar la venta cuyo retracto arrendaticio se pretende por no existir, para ese momento, el arrendatario demandante.

Que en el supuesto negado que para 1984 fuera inquilino el demandante, para la fecha de la venta en la cual V.T.C. vende a C.C. y a su hija M.C., tampoco le era aplicable la norma del artículo 6° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, en razón de que no tendría dos años de ser arrendatario.

Igualmente, alega que carece de legitimación en la causa la parte demandada, por cuanto en la demanda no se indicó si se le demandaba como copropietaria en la comunidad conyugal con V.T.C. o como heredera de éste, o con los dos caracteres.

Opone la falta de legitimación de la demandada, con fundamento en el alegato, de que si el demandante pretende que la venta en la cual quiere subrogarse es la venta de 1984, para esa fecha, V.P. no aparecía en el escenario de la citada venta y mal puede traerse a este juicio.

También opuso la falta de cualidad por pasiva de ella como demandada, con fundamento en que, la pretensión de retracto legal arrendaticio que se plantea en el presente caso, produce un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, deben ser llamados al proceso tanto el comprador como el vendedor, según la venta de que se trate. Sin embargo, -considera- este litisconsorcio no se integró, ya que estando fallecido V.T.C. ha debido llamarse al proceso a todos los herederos. Y no sólo no se integró –según su parecer- porque no se llamaron a los múltiples herederos de V.T.C., sino que estando integrado ese litisconsorcio, parcialmente, se desintegró, sacando del proceso a C.C.C. y M.C.C..

A fin de sustentar el alegato de que no se había integrado el litisconsorcio necesario en lo que respecta al fallecido vendedor y arrendador V.T.C., indicó varias personas como herederas de éste, así: la cónyuge D.V. viuda deC., sin que conste que se le ha llamado al proceso con ese carácter; V.J.C., M.A.G.C., V.J.G.C., F.E.G.C. de Vera, I.G.C. de Rosas y C.M.C. y R.C. de Martínez.

Por lo que, concluye, con relación a esta excepción, que no estando integrado el litis consorcio necesario, D.V. viuda deC. y V.P., carecen de legitimación a la causa, para sostener el juicio al cual se les ha llamado, porque ellas solas no pueden sostener el juicio, ni defender los derechos de los demás herederos y copropietarios del bien en discusión.

También reitera la excepción de falta de legitimación ad-causam en el demandante, con base en el alegato de que éste carecía del derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil, en lo referente a la venta que C.C.C. hace a V.T.C. del 50% de la parte que a ella le pertenecía, ya que el derecho preferente le pertenecía a la comunera que era la hija de la vendedora, M.C.C.; y respecto a la venta que, V.T.C.S. hace a V.P., el derecho preferente para adquirir le correspondía a la comunera M.C.C..

Asimismo, opone nuevamente la falta de legitimación del demandante y la falta de legitimación de la demandada con fundamento en el alegato de que J.G.B. era arrendatario del inmueble en cuestión según contrato celebrado en fecha 01 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988, suscrito con V.T.C.S. sobre una casa de habitación y negocio, dicho contrato dice que sería renovado a voluntad de las partes, implicando la firma de un nuevo convenio, lo cual no consta que al vencimiento del mismo se suscribiera uno nuevo; y que en fecha 06 de diciembre de 1990, V.T.C. y J.G.B. contratan nuevamente el arrendamiento de la misma casa para habitación y negocio.

Que se evidencia de los contratos que J.G.B. fue arrendatario, en una primera oportunidad hasta el 31 de diciembre de 1988, pero, se evidencia también, que ahí ceso el arrendamiento y que sólo volvieron a contratar desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, de manera que cuando V.T.C. vende a V.P. la mitad del bien inmueble, J.G. solamente tenía diez meses y doce días de ser arrendatario del inmueble, y conforme a lo estipulado en el artículo 6° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que requiere de un mínimo de duración del arrendamiento de dos años para que el arrendatario sea titular del derecho de retracto legal arrendaticio. Por lo cual, concluye que J.G.B. para el momento de la venta no era titular de ese derecho, ni D.V. deC., per sé y como sucesora de V.T.C., ni V.P., eran titulares de las obligaciones y deberes que para el caso se imponen a los arrendadores.

Opone una vez más, la falta de legitimación ad-causam del demandante y la falta de legitimación pasiva de la demandada, esta vez con el alegato, de que se trata de un arrendamiento sobre un local comercial, ya que no hay norma que le otorgue ese derecho y, correlativamente no hay norma que imponga esa obligación a su representada y a V.P..

…omissis…

TERCER PUNTO PREVIO:

SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA PARTE DEMANDANTE

El artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece:

Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.

En uno y otro caso, no gozarán de este derecho los arrendamientos que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Parágrafo Único.- En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, L.L., en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)

De acuerdo con lo anterior, el legitimado activo en el proceso que tiene por objeto la pretensión de retracto legal arrendaticio, es el arrendatario, independientemente de que tenga o no el derecho sustancial. Lo importante es que es, el legítimo contradictor para debatir acerca de este derecho.

El demandante J.G.B. actúa en el presente juicio, afirmándose arrendatario del inmueble identificado en autos, respecto del cual se pretende el derecho de retracto legal arrendaticio y así lo reconocen las co-demandadas. Lo cual basta para que se pueda predicar que se encuentra legitimado en la presente causa, ya que coincide con la persona abstracta (el arrendatario que no sea de habitación, apartamento u oficina) a quien la ley le otorga el derecho de acción. Y así se decide.

…omissis…

QUINTO PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACION AD-CAUSAM DE LA CO-DEMANDADA D.V.V.D.C.

La co-demandada argumenta que, la pretensión de retracto legal arrendaticio que se plantea en el presente caso, produce un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, deben ser llamados al proceso tanto el comprador como el vendedor, según la venta de que se trate. Sin embargo, -considera- este litisconsorcio no se integró, ya que estando fallecido V.T.C. ha debido llamarse al proceso a todos los herederos. Y no sólo no se integró –según su parecer- porque no se llamaron a los múltiples herederos de V.T.C., sino que estando integrado ese litisconsorcio, parcialmente, se desintegró, sacando del proceso a C.C.C. y M.C.C., mediante CHACÓN y V.P..

La figura procesal del litis consorcio necesario aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes de los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha tenido oportunidad de emitir su criterio sobre el tema, en distintos momentos, el más reciente, fue en su sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 223 del 30 de abril de 2.002, con ponencia del magistrado C.O. Vélez y donde sostuvo lo siguiente:

...Omissis...

“La Sala para resolver, observa:

Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, se expresó:

...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

Uno de nuestros más connotados procesalistas, quizá el único con una obra sistemática completa en su haber, como es el profesor A.R.R., señala que, el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

(“Tratado de derecho procesal civil venezolano. Quinta edición. Caracas 1.995. Editorial Arte, pág. 43. T. II)

De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.

Los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por uno alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualesquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

En el caso sub- examine, el demandante pide que, tanto las ventas como la partición señaladas en el libelo se dejen sin ningún efecto jurídico y así poder él ejercer su derecho de preferencia a adquirir el inmueble arrendado.

O sea, pide el demandante que se dejen sin efectos jurídicos, tres ventas y una partición: 1) La venta que V.T.C.S. le hizo a la ciudadana C.C.C. y a su menor hija de ésta, M.C., por documento de fecha 28 de noviembre de 1984 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, anotado bajo el N° 37. 2) La venta que C.C.C. le hace a V.T.C.S. del 50 % del inmueble respecto del cual se pretende el derecho de retracto, celebrada el 28 de marzo de 1998, ante la misma oficia de registro inmobiliario, quedando anotado bajo el N° 57 Tomo 2. 3) La venta T.C.S., le hace a V.P. del el 50%, por documento registrado el 12 de noviembre de 1991, por ante la misma oficina de registro inmobiliario, quedando anotado bajo el N° 23 Tomo 2 del Protocolo Primero. Y la partición que por ante la Oficina Subalterna del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 30 de junio de 1999, hicieron las ciudadanas M.C.C. y V.P..

Cada uno de estos negocios jurídicos, constituye una relación jurídica sustancial indivisible. De modo que si se pide la modificación, la extinción, de cualesquiera de estas relaciones, deben ser llamados todo los sujetos que la integran, así: en el caso de la primera venta, si se quiere dejar sin efectos jurídicos la primera, debe llamarse a la causa, tanto al vendedor como al comprador y mantenerlos hasta la sentencia, para que una sola decisión los vincule a todos, ya que no puede declararse tan sólo frente al vendedor, que la venta ha perdido efecto jurídico, mientras que para la compradora, la venta continua vigente. Eso va contra el principio lógico de identidad, el cual predica, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por lo tanto, era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva.

Como es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia transcrita y en la Nº 132 del 26 de abril de 2.000, en Venezuela, la no integración del litisconsorcio necesario, cuando es alegada oportunamente, salvo en el procedimiento de partición y en el de ejecución de hipoteca que es de conocimiento oficioso, trae como consecuencia, la desestimación de la pretensión por falta de legitimación ad-causam.

Y es que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.

En consecuencia, al no haberse mantenido la integridad del litisconsorcio en la presente causa, debe prosperar la excepción de falta de legitimación ad-causam por pasiva, alegada oportunamente por la co-demandada D.V.V.D.C. y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la demanda, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa, en el dispositivo de la sentencia. Y así se establece.

Igualmente, debe señalar este juzgador, atendiendo a los efectos del litisconsorcio necesario, que el recurso ejercido por la litis consorte D.V.V.D.C., favorece a la litisconsorte V.P., por cuanto, como ya se explicó, la sentencia debe ser la misma, de idéntico contenido para todos los litisconsortes, sin poderse fraccionar la causa. Por lo tanto, la decisión que aquí se profiera será uniforme para ambas co-demandadas, así se decide y así se dirá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo.

Finalmente, por cuanto prosperó la excepción de Falta de Legitimación ad-causam por pasiva, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otra excepción opuesta por cualquiera de las partes.” (Resaltado de la recurrida).

Ahora bien, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, el artículo 429 del Código Adjetivo versa sobre los instrumentos públicos y privados, los artículos 506 y 509 señala la carga de la prueba y la obligación del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en autos, respectivamente, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Adjetivo señalan lo relacionado a los instrumentos públicos, y el 1.384 señala sobre las copias de los instrumentos públicos.

En efecto, el juez al proferir su sentencia debe motivar su decisión y extender la misma a todas las cuestiones de derecho resueltas, pero si el sentenciador no considera aplicable al caso una norma jurídica, no explicará las razones por las cuales no utiliza la norma, y será imposible conocer los motivos por los cuales no aplicó la norma vigente.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

Para que pueda declararse procedente el vicio de silencio de pruebas el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

Si bien es cierto, y de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende la falta de análisis de manera detallada del acta de defunción del ciudadano V.T.C.S., el documento de partición del inmueble descrito en el libelo, así como los documentos de venta de V.T.C.S. para V.P. de fecha 12 de noviembre de 1991 y 28 de noviembre de 1984, que según el formalizante con dicho análisis “…la recurrida tenía que haber declarado inadmisible o sin lugar la defensa de legitimación ad-causam por pasiva de D.V. viuda de Chacón…” no es menos cierto, que la recurrida analizó tanto la falta de legitimación de la parte demandante como de la parte demanda, en el tercer y quinto punto previo, por lo que mal podría prosperar la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 1 de febrero de 2002, en el que aduce el formalizante que quebrantó el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° 1060, expediente N° 06-51 de fecha 19 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

“En relación a la cosa juzgada, la Sala en fecha 3 de agosto de 2006, sentencia Nº 263, estableció:

...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...”.

En consecuencia, y de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el juez de la recurrida hubiese violado el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada de haberse pronunciado sobre dicha sentencia, en virtud de que la misma, era el auto que homologó la transacción realizada entre los ciudadanos J.G.B. y M.C.C. y C.C.C., por lo que no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, por lo que mal podría esta Sala declarar procedente la misma. Así se decide.

Por las razones antes expresadas, la Sala considera que la denuncia formulada por infracción de ley es improcedente. Así se establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 148 del Código Adjetivo, debiendo aplicar el artículo 146 literal “a” eiusdem.

Expresan los formalizantes:

“MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, FOLIOS 914, 915, 916, 917 Y 918 ESTABLECE LO SIGUIENTE:

…omissis…

AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS LA RECURRIDA APLICÓ EL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PERO DESNATURALIZADO EL SENTIDO Y SIGNIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 148 APLICADO, AUN RECONOCIENDO LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA NORMA, YERRA EN SU ALCANCE GENERAL Y ABSTRACTO, HACIENDO DERIVAR DE ELLA CONSECUENCIAS QUE NO DERIVAN DE SU CONTENIDO YA QUE LA NORMA REFERIDA Y LA DOCTRINA ESTABLECE QUE EN LITISCONSORCIO NECESARIO NO PUEDE PRONUNCIARSE MAS QUE A FRENTE A VARIAS PARTES Y EN CASO DE AUTOS LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 148 LITERAL A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO APLICÓ, QUE ES EL ÚNICO CASO DE LITISCONSORCIO NECESARIO, YA QUE SE ESTABLECE QUE LOS DEMANDADOS SE HALLEN EN ESTADO DE COMUNIDAD JURÍDICA CON RESPECTO AL OBJETO DE LA CAUSA. SI REVISAMOS EL PROCESO, A LOS FOLIOS 7 VUELTO, 8 VUELTO, 9 VUELTO, 17 VUELTO, 18 VUELTO Y 19 VUELTO, ENCONTRAMOS QUE PARECEN LAS PERSONAS VENDEDORA Y COMPRADORAS DEL INMUEBLE Y QUIENES FUERON DEMANDADOS Y A SU VEZ APARECE AL FOLIO 17 Y SU VUELTO Y 18 VUELTO DOCUMENTO DE PARTICIÓN DEL INMUEBLE, AMISTOSA ENTRE M.C.C. Y V.P., DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1999 POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TÁCHIRA BAJO EL NÚMERO 42, TOMO SEGUNDO, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE.

LO QUE INDICA QUE EL INMUEBLE OBJETO DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO FUE DIVIDIDO ENTRE M.C.C. Y VIRGINIA PORTILLLA Y AL SE (SIC) DIVIDIDO SE TERMINA LA COMUNIDAD JURÍDICA ENTRE ELLAS Y POR LO TANTO NO SE APLICA DENTRO DEL PROCESO AL FIGURA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, POR ESTABLECERLO ASÍ EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR LO TANTO, ANTE LA DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN EXISTE PROCESALMENTE ES UN LITISCONSORCIO VOLUNTARIO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE TRANSAR, CONVENIR, DESISTIR, DE MANERA SEPARADA E INDEPENDIENTE SIN NECESIDAD DE LA ACEPTACIÓN O ANUENCIA DE LOS DEMÁS CODEMANDADOS.

PARA SEGUIR ILUSTRANDO LA DENUNCIA, DEBO RECORDAR Y RETROCEDER EN EL PROCESO DE LA SIGUIENTE MANERA: EN EL LIBELO DE DEMANDA FOLIO 1 VUELTO, 2 VUELTO, 3 VUELTO, 4 VUELTO, APARECEN COMO DEMANDADOS M.C.C., C.C.C., V.P., D.V. CHACÓN Y V.M. CHACÓN VERA. AL FOLIO 79 VUELTO, 80 VUELTO, 81 VUELTO, NUESTRO REPRESENTADO Y LAS CODEMANDADAS M.C.C., C.C.C., V.P., ASISTIDAS DEL ABOGADO R.R.U., PUSIERON FIN EL JUICIO A TRAVÉS DE UN (SIC) TRANSACCIÓN JUDICIAL; TRANSACCIÓN JUDICIAL QUE FUE HOMOLOGADA EL 01 DE FEBRERO DEL 2002 FOLIO 140 Y 141 DEL EXPEDIENTE, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NO FUE APELADA NI IMPUGNADA POR LAS CIUDADANAS V.P. Y D.V.V.D.C. O SUS APODERADOS Y LO CUAL CONTIENE COSA JUZGADA MATERIAL (INIMPUGNABLE) DE IGUAL MANERA EL JUEZ DE LA CUSA (SIC) ESTABLECIÓ COMO ORDENADOR DEL PROCESO QUE E JUICIO DEBE CONTINUAR RESPECTO A LAS DEMANDADAS V.P. Y D.V.V.D.C.; EN VISTA DE QUE EL CODEMANDADO ORIGINAL V.M. CHACÓN VERA AL REFORMARSE LA DEMANDA QUE FUERA ADMITIDA EL 04 DE JULIO DEL 2001 FOLIO 87 FUE EXCLUIDO POR HABER FALLECIDO Y SU ÚNICA HEREDERA ERA SU MADRE D.V.V.D.C.. AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA QUE TAMPOCO FUE ATACADO POR LA PARTE DEMANDADA NI POR SUS APODERADOS.

DE LO ANTERIOR SE DEDUCE, COMO LO ESTABLECIÓ EL JUEZ DE LA CAUSA EN SENTENCIA DEL 01 DE FEBRERO DEL 2002, QUE EL JUICIO CONTINUA CONTRA VIRGINIA PORTILLLA Y D.V.V.D.C., EN VISTA DE LO ANTERIORMENTE EXPRESADO, INCLUYENDO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL DE M.C.C. Y C.C.C., QUIENES TENÍAN SU PLENA INDEPENDENCIA PARA TRANSAR TAL Y COMO LO ORDENA LOS ARTÍCULOS 255, 256, 257 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA ANTES DE LA SENTENCIA LAS PARTES PUEDEN TERMINAR EL PROCESO MEDIANTE TRANSACCIÓN.

LA SITUACIÓN ANTERIOR NO FUE OBSERVADA POR LA RECURRIDA, VIOLANDO A SU VEZ EL ARTÍCULO 148, 255 Y 256 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR LO TANTO NO PODÍA ESTABLECER EN LA SENTENCIA QUE SE DESINTEGRÓ LA INTEGRIDAD DEL LITISCONSORCIO PASIVO Y DE IGUAL MANERA NO TOMO EN CUENTA, DE QUE NO EXISTÍA COMUNIDAD JURÍDICA SOBRE EL BIEN ENTRE LOS DEMANDADOS, YA QUE V.P. Y M.C.C. ESTABLECIERON PARTICIÓN JUDICIAL SOBRE EL MISMO (FOLIO 17 VUELTO, 18 VUELTO) QUEDANDO DIVIDIDO EL INMUEBLE Y CUALQUIERA DE ELLAS PODÍA PROCESALMENTE TRANSAR Y PONER FIN AL PROCESO, SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS OTROS CODEMANDADOS Y POR ELLO LA RECURRIDA NO TOMO EN CUANTA (SIC) EL LITERAL UNO DEL ARTÍCULO 148 DEL MISMO CÓDIGO, CREANDO UN LITISCONSORCIO NECESARIO, QUE NO EXISTE DENTRO DEL PROCESO; SINO POR EL CONTRARIO EXISTE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, LA SITUACIÓN ANTERIOR PLANTEADA Y LAS MOTIVACIONES DE LA RECURRIDA EN LA SENTENCIA, SOBRE EL ARTÍCULO 148 SEÑALADO, DE MANERA ERRÓNEA, HACE POSIBLE LA CREACIÓN DE UN DISPOSITIVO DEL FALLO TOTALMENTE DISTINTO A LA (SIC) OCURRIDO EN EL PROCESO, YA QUE DEBIÓ DECLARAR SIN LUGAR LA DEFENSA PLANTEADA POR D.V.V.D.C. DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM PASIVA Y SENTENCIAR EL FONDO DEL ASUNTO.

PETITORIO: PEDIMOS A LA SALA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y ORDENAR A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR QUE INTERPRETE CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 148 del Código Adjetivo, debiendo aplicar el artículo 146 literal “a” eiusdem.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Asimismo, el artículo 146 literal “a” eiusdem prevé:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente con litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:

“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Ahora bien, es importante resaltar que el litisconsorcio surge cuando existe pluralidad de partes, es decir cuando existen dos o más parejas de contradictores en un proceso, independientemente de la posición que asuman activas o pasivas

En el caso de autos, el formalizante alega que el juez de la recurrida “…no podía establecer en la sentencia que se desintegró la integridad del litisconsorcio pasivo y de igual manera, no tomo en cuenta, de que no existía comunidad jurídica sobre el bien entre los demandados, (…)” por lo que interpretó de manera errónea el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por lo que “…hace posible la creación de un dispositivo del fallo totalmente distinto a la (sic) ocurrido en el proceso, ya que debió declarar sin lugar la defensa planteada por D.V. viuda deC. de falta de legitimación Ad Causam pasiva y sentenciar el fondo del asunto…”

Esta Sala con respecto al pronunciamiento del juez de la recurrida sobre el litsiconsorio considera necesario transcribir parte de lo decidido, y el mismo quedó en los siguientes términos:

“La co-demandada argumenta que, la pretensión de retracto legal arrendaticio que se plantea en el presente caso, produce un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, deben ser llamados al proceso tanto el comprador como el vendedor, según la venta de que se trate. Sin embargo, -considera- este litisconsorcio no se integró, ya que estando fallecido V.T.C. ha debido llamarse al proceso a todos los herederos. Y no sólo no se integró –según su parecer- porque no se llamaron a los múltiples herederos de V.T.C., sino que estando integrado ese litisconsorcio, parcialmente, se desintegró, sacando del proceso a C.C.C. y M.C.C., mediante CHACÓN y V.P..

La figura procesal del litis consorcio necesario aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: (…)

...omissis...

En el caso sub- examine, el demandante pide que, tanto las ventas como la partición señaladas en el libelo se dejen sin ningún efecto jurídico y así poder él ejercer su derecho de preferencia a adquirir el inmueble arrendado.

O sea, pide el demandante que se dejen sin efectos jurídicos, tres ventas y una partición: 1) La venta que V.T.C.S. le hizo a la ciudadana C.C.C. y a su menor hija de ésta, M.C., por documento de fecha 28 de noviembre de 1984 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, anotado bajo el N° 37. 2) La venta que C.C.C. le hace a V.T.C.S. del 50 % del inmueble respecto del cual se pretende el derecho de retracto, celebrada el 28 de marzo de 1998, ante la misma oficina de registro inmobiliario, quedando anotado bajo el N° 57 Tomo 2. 3) La venta T.C.S., le hace a V.P. del el 50%, por documento registrado el 12 de noviembre de 1991, por ante la misma oficina de registro inmobiliario, quedando anotado bajo el N° 23 Tomo 2 del Protocolo Primero. Y la partición que por ante la Oficina Subalterna del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 30 de junio de 1999, hicieron las ciudadanas M.C.C. y V.P..

Cada uno de estos negocios jurídicos, constituye una relación jurídica sustancial indivisible. De modo que si se pide la modificación, la extinción, de cualesquiera de estas relaciones, deben ser llamados todo los sujetos que la integran, así: en el caso de la primera venta, si se quiere dejar sin efectos jurídicos la primera, debe llamarse a la causa, tanto al vendedor como al comprador y mantenerlos hasta la sentencia, para que una sola decisión los vincule a todos, ya que no puede declararse tan sólo frente al vendedor, que la venta ha perdido efecto jurídico, mientras que para la compradora, la venta continua vigente. Eso va contra el principio lógico de identidad, el cual predica, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por lo tanto, era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva.

Como es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia transcrita y en la Nº 132 del 26 de abril de 2.000, en Venezuela, la no integración del litisconsorcio necesario, cuando es alegada oportunamente, salvo en el procedimiento de partición y en el de ejecución de hipoteca que es de conocimiento oficioso, trae como consecuencia, la desestimación de la pretensión por falta de legitimación ad-causam.

Y es que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.

En consecuencia, al no haberse mantenido la integridad del litisconsorcio en la presente causa, debe prosperar la excepción de falta de legitimación ad-causam por pasiva, alegada oportunamente por la co-demandada D.V.V.D.C. y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la demanda, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa, en el dispositivo de la sentencia. Y así se establece.

Igualmente, debe señalar este juzgador, atendiendo a los efectos del litisconsorcio necesario, que el recurso ejercido por la litis consorte D.V.V.D.C., favorece a la litisconsorte V.P., por cuanto, como ya se explicó, la sentencia debe ser la misma, de idéntico contenido para todos los litisconsortes, sin poderse fraccionar la causa. Por lo tanto, la decisión que aquí se profiera será uniforme para ambas co-demandadas, así se decide y así se dirá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo. (Subrayado de la Sala).

En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no esta constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.

En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 146 literal “a” eiusdem. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida le negó aplicación y vigencia a una norma vigente como son los artículos 146, 147, 255, 256 y 263 del Código Adjetivo.

Expresan los formalizantes:

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, FOLIOS 914, 915, 916, 917 Y 918 ESTABLECE LO SIGUIENTE:

…omissis…

AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS LA ARGUMENTACIÓN DE LA RECURRIDA ANTERIORMENTE SEÑALADA Y EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM PASIVA DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C. NO SE RESUELVE BAJO LOS POSTULADOS DEL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN EL ENTENDIDO DE QUE NO EXISTE UN LITISCONSORCIO NECESARIO, SINO VOLUNTARIO, EN VISTA DE LO PLANTEADO EN LA DEMANDA Y EN LO OCURRIDO EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO Y PRUEBA DE ELLO ES LO SIGUIENTE:

EN EL LIBELO DE DEMANDA FOLIO 1 VUELTO, 2 VUELTO, 3 VUELTO, 4 VUELTO, APARECEN COMO DEMANDADOS M.C.C., C.C. COPTE, V.P., D.V.D.C. Y V.M. CHACÓN VERA. AL FOLIO 79 VUELTO, 80 VUELTO, 81VUELTO, NUESTRO REPRESENTADO Y LAS CODEMANDAS M.C.C., C.C.C., V.P., ASISTIDAS DEL ABOGADO R.R.U., PUSIERON FIN EL JUICIO A TRAVÉS DE UN (SIC) TRANSACCIÓN JUDICIAL; TRANSACCIÓN JUDICIAL QUE FUE HOMOLOGADA EL 01 DE FEBRERO DEL 2002 FOLIO 140 Y 141 DEL EXPEDIENTE, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NO FUE APELADA NI IMPUGNADA POR LAS CIUDADANAS V.P. Y D.V.V.D.C. O SUS APODERADOS Y LO CUAL CONTIENE COSA JUZGADA MATERIAL (INIMPUGNABLE) DE IGUAL MANERA EL JUEZ DE LA CUSA (SIC), ESTABLECIÓ, COMO ORDENADOR DEL PROCESO QUE EL JUICIO DEBE CONTINUAR RESPETO A LAS DEMANDADAS V.P. Y D.V.V.D.C.; EN VISTA DE QUE EL CODEMANDADO ORIGINAL V.M. CHACÓN VERA AL REFORMARSE LA DEMANDA QUE FUERA ADMITIDA EL 04 DE JULIO DEL 2001 FOLIO 87 FUE EXCLUIDO POR HABER FALLECIDO Y SU ÚNICA HEREDERA ERA SU MADRE D.V.V.D.C.. AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA QUE TAMPOCO FUE ATACADO POR LA PARTE DEMANDADA NI POR SUS APODERADOS.

ES DECIR, EL ACTOR ORIGINALMENTE DEMANDO A CINCO PERSONAS, DE LAS CUALES DOS REALIZARON TRANSACCIÓN CON EL ACTOR, UNO FUE EXCLUIDO EN LA REFORMA DE DEMANDA Y LAS CIUDADANAS V.P. Y M.C. COTE EL 30 DE JUNIO DE1999. POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIO JUNÍN Y URDANETA DEL ESTADO TÁCHIRA, REALIZARON PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE EL BIEN INMUEBLE, OBJETO DE LA DEMANDA, DECIDIENDO EL MISMO Y ESTABLECIENDO PARA CADA UNA DE ELLAS SU PARTE CORRESPONDIENTE FOLIO 17 VUELTO, 18 VUELTO Y 19 VUELTO). ESTA SITUACIÓN, DE DIVISIÓN DEL INMUEBLE, LAS SEPARA DE LA COMUNIDAD, LA CUAL DIVIDIERON Y CADA UNA DE ELLAS ES PROPIETARIA ÚNICA DE LO QUE LE FUE ASIGNADO EN LA PARTICIÓN JUDICIAL Y POR ELLO CUANDO ENTRAN AL JUICIO; CUANDO M.C.C. Y C.C.C., REALIZAN TRANSACCIÓN CON EL ACTOR, LO HACEN PORQUE TIENEN UN RÉGIMEN INDIVIDUAL, CON EL RESTO DE LOS CODEMANDADOS. ANTE TAL EVENTO, LA LEGITIMACIÓN QUE OBTIENEN, EN EL PROCESO, ES DE LITISCONSORCIO VOLUNTARIO, DE MANERA INDEPENDIENTE E INDIVIDUAL Y NO COMO LO ESTABLECIÓ EL JUEZ DE LA RECURRIDA.

ASÍ MISMO, LA RECURRIDA LE NEGÓ APLICACIÓN Y VIGENCIA A LOS ARTÍCULOS 255, 256 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA RESOLVER LA DEFENSA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, NO TOMANDO EN CUENTA LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE REALIZARON MARYELA C.C. Y C.C. CON EL ACTOR Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL 01 DE FEBRERO DEL 2002, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE RIELA AL FOLIO 140 Y 141 DEL EXPEDIENTE, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, QUE INCLUSO ESTABLECIÓ QUE EL JUICIO CONTINUA CONTRA V.P. Y D.V.D.C., COMO HASTA HOY SIGUE PENDIENTE EL MISMO HACIA LAS REFERIDAS CIUDADANAS.

LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR LA FUERZA QUE EMANA DE LOS REFERIDOS ARTÍCULOS 255, 256 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCESAMIENTO (SIC) CIVIL Y DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE UNA SENTENCIA, QUE CONTIENE COSA JUZGADA MATERIAL; EXTRAÑAMENTE LA RECURRIDA, NO OBSERVÓ LO OCURRIDO EN EL PROCESO, EN LO DELATADO EN LA DENUNCIA Y APLICÓ INDEBIDAMENTE EL ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO LO CORRECTO, DE QUE TENÍA QUE APLICAR PARA RESOLVER LA DEFENSA PLANTEADA, ERA Y SON LOS ARTÍCULOS 146, 147, 255, 256 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO LO HIZO Y OBVIO, QUE LAS PARTES DURANTE EL PROCESO PUEDEN CONVENIR Y TRANSIGIR, COMO OBJETIVO PRINCIPAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO Y A SU VEZ QUIZÓ (SIC) REVIVIR ACTUACIONES PROCESALES, YA FENECIDAS Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA MATERIAL. SI LA RECURRIDA HUBIERA APLICADO LAS NORMAS SEÑALADAS, OTRO FUERA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, YA QUE EFECTIVAMENTE EXISTE UN LITISCONSORCIO VOLUNTARIO Y NO NECESARIO, COMO LA RECURRIDA LO ESTABLECIÓ Y DE ALLÍ LA INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA INFRINGIÓ LOS ARTÍCULOS 12, 146, 147, 255, 256 Y 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN UNA SOLUCIÓN A LA DEFENSA PLANTEADA, YA QUE NO LOS APLICÓ A PESAR DE ESTAR VIGENTES Y COMO JUEZ ESTABA OBLIGADO A APLICAR LAS NORMAS DE DERECHO Y ASÍ MISMO DESNATURALIZÓ LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CUANTO AL LITISCONSORCIO NECESARIO, INCLUYENDO LA INVOCADA EN LA SENTENCIA.

PETITORIO: POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN, SOLICITO A ESTA SALA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA DE FONDO, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y ORDENAR A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR SUBSANAR EL DEFECTO DELATADO EN LA DENUNCIA, BAJO LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LA SALA.

(RESALTADO DEL FORMALIZANTE)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que la recurrida le negó aplicación y vigencia normas vigentes como son los artículos 146, 147, 255, 256 y 263 del Código Adjetivo.

El recurrente, en el desarrollo de su escrito de formalización, nuevamente insiste en que el juez de la recurrida no debió resolver la defensa esgrimida por la demandada de falta de legitimación ad causam pasiva bajo los postulados del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sino bajo la normativa de los artículos 146 y 147 del Código Adjetivo, insistiendo que no existe un litisconsorcio necesario sino voluntario, por lo que esta Sala para evitar un desgaste de la jurisdicción da por reproducidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la denuncia anterior. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, artículos éstos que según el formalizante, la recurrida le negó aplicación y vigencia, a los fines de resolver la defensa de legitimación pasiva, por lo que la recurrida, a su decir, no tomó en cuenta la transacción homologada por el tribunal de la causa que realizaron M.C.C. y C.C. con el actor, así como los efectos de la sentencia interlocutoria definitivamente firme del 01 de febrero de 2002, insistiendo en que la recurrida debió aplicar la fuerza que emana de dichos artículos.

Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala la fuerza de cosa juzgada que tiene la transacción; el 256 eiusdem, indica la facultad que tienen las partes de terminar el juicio mediante la transacción y la obligatoriedad del juez de homologar la misma; y el artículo 263 del Código in comento señala los parámetros que deben darse para el desistimiento de la causa.

Así las cosas, observa esta Sala que en fecha 6 de febrero de 2001, el ciudadano J.G.B. procedió a realizar transacción judicial con las ciudadanas M.C.C. y C.C.C., comprometiéndose el actor en entregar el inmueble que ocupaba, indicándose igualmente que la causa continuaría solo con las ciudadanas V.P. y D.V. viuda deC., la presente transacción fue debidamente homologada en fecha 1 de febrero de 2002, en los mismos términos expuestos por las partes en dicho escrito.

Señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” lo siguiente:

“El desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario sólo surte efectos respecto a él. En esto se basa el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por un litisconsorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo. En este sentido el CPC colombiano (art. 50) señala: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

En efecto, y tal como lo señala la doctrina, la transacción judicial realizada solo surte efectos entre la parte actora y las ciudadanas M.C.C. y C.C.C., y tal como se señaló en la primera denuncia de infracción el juez de la recurrida hubiese violado el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada de haberse pronunciado sobre un asunto ya decido en juicio, por lo que mal podría prosperar la presente denuncia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia de los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expresan los formalizantes:

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: AL FOLIO 906, 907 Y 908 PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, LA RECURRIDA EXPRESA LO SIGUIENTE:

…omissis…

AHORA BIEN, HONORABLES MAGISTRADOS, LA RECURRIDA, PARA RESOLVER EL PEDIMENTO DEL ACTOR, DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDADA VIRGINIA APORTILLA (SIC), A TRAVÉS DE SU APODERADO ESTEIN A.G., APLICÓ EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NO LOS ARTÍCULOS 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, EN CONCORDANCIA, CON EL ARTICULÓ (SIC) 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA RECURRIDA AL APLICAR EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA RESOLVER EL TERMINO DE LA APELACIÓN, ESTA APLICANDO UNA NORMA NO CORRESPONDIENTE AL CASO PLANTEADO Y DEJO (SIC) DE APLICAR LA QUE SI CORRESPONDÍA COMO SON EL ARTÍCULO 33 LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS Y 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

LA CONDUCTA DE LA RECURRIDA, TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE DECLARO (SIC) TEMPESTIVA LA APELACIÓN DE LA CODEMANDADA V.P., REALIZADA AL QUINTO DÍA DESPUÉS DE NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA SENTENCIA; CUANDO DEBIÓ APLICAR EL TERMINO DE TRES DÍAS PREVISTO EN LA NORMA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE TENÍA QUE APLICAR Y NO APLICÓ, PARA RESOLVER EL PUNTO DE LA EXTEMPORANEIDAD PLATEADA (SIC). ASÍ MISMO LA RECURRIDA AL ADMITIR LA APELACIÓN, VIOLENTO (SIC) EL PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD DE LA APELACIÓN, EN VISTA QUE DE HABER DECLARADO EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN PARA LA CODEMANDADA VIRGINIA POTILLA (SIC), LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA LE HUBIERA QUEDADO FIRME Y DE EJECUCIÓN A LA PARTE ACTORA. ASÍ COMO VULNERO (SIC) LA RECURRIDA EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LAS LEYES Y DE SU APLICACIÓN, AL APLICAR UN PROCEDIMIENTO, DISTINTO AL QUE ESTABLECE LA LEY ESPECIAL, EN EL PROCEDIMIENTO BREVE ESTA SITUACIÓN INFLUYO (SIC) EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO YA QUE EL JUEZ DEBIÓ DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN, POR EXTEMPORÁNEA DE LA CODEMANDADA V.P. Y GUARDO (SIC) SILENCIO AL EFECTO.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA INFRINGIÓ, EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL SENTIDO DE QUE DEBIÓ ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO DEN PROCEDIMIENTO BREVE EN CUANTO A LA APELACIÓN (ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS) Y QUE INCURRIÓ EN FALTA DE APLICACIÓN DE LOS MISMOS.

PETITORIO: SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DECLARAR CON LUGAR A (SIC) PRESENTE DENUNCIA, Y ORDENAR A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR, QUE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA CODEMANDADA V.P., DE MANERA EXTEMPORÁNEA, DE ACUERDO A LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR ESTA SALA.

(Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En la presente denuncia el formalizante plantea que el juez de la recurrida declaró tempestiva la apelación de la co-demandada V.P., la cual fue realizada al quinto día después de la notificación de las partes, cuando lo que debió aplicar fue el término previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al admitir la apelación, violentó, a decir del formalizante, el principio de la personalidad de la apelación, y así mismo señala, que vulneró la recurrida el principio de la especialidad de las leyes y de su aplicación, al emplear un procedimiento distinto al que establece la ley especial, en el procedimiento breve.

La presente delación, fue realizada en la denuncia 4° de actividad, por lo que esta Sala a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción da por reproducidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la misma. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 228 del Código Adjetivo.

Expresan los formalizantes:

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: AL FOLIO 910 911 DEL EXPEDIENTE, PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, LA RECURRIDA ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:

…omissis…

AHORA BIEN; COMO SE PUEDE OBSERVAR LA RECURRIDA APLICO (SIC) FALSAMENTE, PARA RESOLVER EL PEDIMENTO DEL ACTOR, DE LA CONFESIÓN FICTA DE LAS DEMANDADAS EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:

…omissis…

ES DECIR, EL ARTÍCULO 228 CITADO, NADA TIENE QUE VER CON LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA Y CON EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIENDO ERRÓNEA LA RELACIÓN ENTRE LA LEY Y EL HECHO QUE SE ESTUDIA Y LA RECURRIDA APLICO (SIC) UNA NORMA (ARTÍCULO 228 C.P.C) A UN HECHO NO REGULADO POR LA NORMA Y POR ELLO HIZO DERIVAR CONSECUENCIAS JURÍDICAS, CONTRARIAS A LO QUE PERSIGUE EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; LA RECURRIDA TRAJO A LOS AUTOS UN CRITERIO, NO ESTABLECIDO, EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL PROFESOR RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE Y QUE NO ES LEY DE LA REPUBLICA (SIC); PARA RESOLVERLE PUNTO DE LA CONFESIÓN FICTA, YA QUE NO TENÍA QUE APLICAR ARTICULO (SIC) 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL PEDIMENTO DE CONFESIÓN FICTA.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR, EL ARTÍCULO 12 Y 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO APOYARSE EN EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICANDO FALSAMENTE EL ARTÍCULO 228 SEÑALADO Y QUE NO DEBIÓ APLICAR. ASÍ MISMO, EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CITADO Y APLICADO POR LA RECURRIDA, SE REFIERE A MATERIA DE CITACIÓN DEL LITISCONSOERTES PASIVOS Y NO SE REFIERE A CONFESIÓN FICTA, COMO LO HIZO HACER VER, LA RECURRIDA, AL ANALIZAR LOS HECHOS Y EL PEDIMENTO DE CONFESIÓN FICTA.

PETITORIO: SOLICITO QUE LA PRESENTE DENUNCIA DE FONDO DE (SIC) DECLARADA CON LUGAR, SE ANULE EL FALLO RECURRIDO Y ORDENE A UN NUEVO JUEZ SUPERIOR, CON LA DOCTRINA DE LA SALA, RESOLVER DEBIDAMENTE EL PEDIMENTO DE CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

(Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 228 del Código Adjetivo, para resolver el pedimento del actor de la confesión ficta de las demandadas.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la parte recurrente, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida sobre dicho punto de la siguiente forma:

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

SOBRE EL ALEGATO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C.

En el libelo de demanda original fueron demandadas cinco personas (M.C.C., C.C.C., V.P., D.V.D.C. y V.M. CHACÓN VERA), las dos primeras demandada, el día 6 de febrero del año 2001, (fl.79 al 81) transaron con el demandante, transacción que fue homologada el 01 de febrero del 2002 (fls. 140 y 141).

El 30 de abril del 2001, la parte actora reformó la demanda (fl. 85 y 86) excluyendo como demandado a V.M. CHACÓN VERA, por cuanto el mismo había fallecido antes de la introducción de la demanda.

En fecha 04 de julio del 2001 (fl.87) el tribunal admitió la reforma de demanda. De este modo, la relación jurídica procesal quedó conformada, sólo entre J.G.B. como parte actora y las co-demandadas V.P. y D.V.D.C..

El Tribunal en el auto de admisión de la reforma de demanda establece textualmente lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.581.370, asistido por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.439, el cual contiene la reforma que hace a la presente demanda, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el Tribunal observa que los ciudadanos M.C.C. y C.C.C. SE DIERON POR CITADAS en escrito de fecha 06 de febrero del 2001 y V.P. y D.V.D.C., conforme a escrito de fecha 19 de febrero del 2001, por medio de su apoderado judicial el abogado J.C.G., según poder que corre a los folios 51, 52 y 53. De conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a los demandados M.C.C., C.C.C., V.P. y D.V.D.C., veinte días más de despacho siguiente después de practicada la notificación del último de los demandados y a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Notifíquese a las partes”.

Ahora bien, dispone textualmente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De la anterior trascripción se evidencia, que en los casos en que el demandante reforma la demanda y los demandados se encuentran debidamente citados, se les concederá otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Para esta superioridad, la juez de primera instancia que dictó el auto de admisión de la reforma de la demanda, no les otorgó a las co-demandadas ni más ni menos de lo que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil les otorga, que son veinte (20) días, por lo tanto, estuvo en ello ajustada a derecho.

En cuanto a la notificación a las partes de ese auto de admisión de reforma de demanda. Este juzgador considera que, no hay un término expresamente establecido para que el juez hiciera su pronunciamiento, por lo que era aplicable el término de los tres (3) días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: “La justicia se administrará los más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Sin embargo, desde el 30 de abril de 2.001 en que se presentó el escrito de reforma de demanda, hasta el 04 de julio de 2.001, pasaron más de sesenta días antes de que el tribunal hubiese providenciado dicho escrito.

De acuerdo a nuestro sistema procesal, cuando transcurren más de sesenta días de paralizada la causa, por cualquier motivo, las partes dejan de estar a derecho y se hace necesario su notificación para reanudarla. Así lo sostiene el profesor Ricardo Henríquez La Roche, con fundamento en aplicación analógica del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “El resguardo de la defensa amerita entonces que se aplique por analogía este lapso de sesenta días a las notificaciones para la continuación del juicio y a toda paralización del juicio por cualquier motivo, de suerte que si el arco de tiempo que cubre la paralización del proceso es mayor de sesenta días, las partes dejan de estar a derecho, y por tanto es menester notificar a las partes para que se reasuma la dinámica procesal, es decir, se reanude el cómputo de los lapsos que quedaron en suspenso, en el estado en que se encontraban al momento de la suspensión conforme lo señala el parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. (Glosa al artículo 202 del C.P.C, pág 89 del Tomo II. Caracas 1.995). Criterio que comparte este juzgador.

En consecuencia, estuvo también ajustada a derecho la juez de primera instancia, cuando dispuso la notificación de las partes del auto de admisión de la reforma de la demanda, pues el proceso, se había paralizado por más de sesenta días y habían dejado de estar a derecho las partes, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, se hacía menester notificarlas para ponerlas nuevamente a derecho.

Ahora bien, luego de un examen de las actas procesales, el tribunal observa que, la notificación del auto de admisión de la reforma de la demanda, a la co-demandada V.P. tuvo lugar el 29 de octubre de 2.001 (f.132) y a la co-demandada D.V.D.C. el 14 de noviembre de 2.001 (f. 133), por lo que el lapso de los veinte días que se dieron nuevamente para la contestación de la demanda, comenzaron a computarse a partir del día siguiente a la notificación de la co-demandada D.V.D.C., que fue la última de las notificadas, o sea, a partir del día siguiente al 14 de noviembre de 2.001. Y Conforme a la tablilla de los días de despacho del tribunal de la causa, el lapso de los veinte de despacho se venció, el día 13 de diciembre de 2.001. El día 13 de diciembre de 2.001, la co-demandadas D.V.V.D.C. y V.P., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas (fs.134 vto. y 135 y vto.). En fecha 11 de marzo de 2.002 el tribunal de la causa decidió las cuestiones previas, declarándolas sin lugar (fs 147,148, 149 y 150), ordenando la notificación de las partes. En fecha 09 de julio de 2.002, el apoderado de la co-demandada V.P. estampa diligencia en el expediente (f. 209) con lo cual queda notificado. Y el 18 de noviembre de 2.002 el alguacil del tribunal diligencia informando que el 15 de noviembre de 2.002 notificó al apoderado de la co-demandada D.V.D.C.. Por lo que, tratándose de las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar, el lapso de contestación de la demanda de acuerdo al ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, es de cinco días de despacho siguientes. Por lo que el lapso comenzaba a correr al día siguiente que constara en autos la notificación del último de los co-demandados, o sea, a partir del día siguiente al 18 de noviembre de 2.002, precluyendo, el día 26 de noviembre de 2.002, de acuerdo con la tablilla de los días de despacho. Ahora bien, consta que la contestación de la demanda, por la co-demandada D.V.V.D.C. tuvo lugar el 25 de noviembre de 2.002 (fs.218 al 224 y sus vtos.) y la contestación de la codemandada V.P. tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2002 (Fs. 225 al 230). Por lo tanto, fue oportuna la contestación que dieron ambas co-demandadas, y así se decide.

Por otro lado, para que pueda configurarse la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de procedimiento, es necesario que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, requisito éste que no se configuró, por cuanto el demandado dio contestación a la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, se deniega la petición de declaratoria de confesión ficta de la co-demandadas D.V.V.D.C. y V.P.. Y así se decide.

(resaltado de la recurrida y subrayado de la Sala)

Del extracto ut supra transcrito, se observa que el juez de la recurrida aplicó de manera idónea el artículo 362 del Código Adjetivo para negar el pedimento de la actora sobre la solicitud de confesión ficta, porque analizó todos los supuestos fácticos para su procedencia, por lo que mal podría prosperar la presente denuncia.

De igual forma, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia en donde se ha determinado que la falsa aplicación de la norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

En relación a la falsa aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sala, que la misma esta destinada a regular los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación, poniendo fin al hecho de demandar a varias personas con la finalidad de provocar la confesión ficta del demandado, y en resguardo de ello, es que, tal como lo señala el juez de la recurrida “…estuvo también ajustada a derecho la juez de primera instancia, cuando dispuso la notificación de las partes del auto de admisión de la reforma de la demanda, pues el proceso, se había paralizado por más de sesenta días y habían dejado de estar a derecho las partes…”, por lo que esta Sala no observa el vicio aquí delatado. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación del artículo 228 del Código Adjetivo. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

-I-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas.

Expresan el formalizante:

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA, AL FOLIO 914, 915, 916, 917 Y 918, DE LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, EXPRESA LO SIGUIENTE:

…omissis…

AHORA BIEN, HONORABLES MAGISTRADOS, A LOS FOLIOS 6 VUELTO, 7 VUELTO, 8 VUELTO, 9 VUELTO, 17 VUELTO, 18 VUELTO Y 19 DEL EXPEDIENTE CORRE ANEXADA ACTA DE DEFUNCIÓN NUMERO 105 EXPEDIDA POR EL PREFECTO DEL MUNICIPIO JUNÍN, DEL ESTADO TÁCHIRA DEL 15 DE JULIO DE 1999; DOCUMENTO DONDE V.T.C.S. LE VENDE A V.P. EL 50% DEL INMUEBLE, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1991. POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DEL DISTRITO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, ANOTADO BAJO EL NUMERO 23, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE Y EL DOCUMENTO DONDE V.T.C.S., LE VENDE A CARME (SIC) C.C. Y M.C. EL INMUEBLE Y DONDE M.C.C. Y V.P., EL 30 DE JUNIO DE 1999, POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TÁCHIRA, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NUMERO (SIC) 42, TOMO SEGUNDO DEL PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE, PARTEN AMISTOSAMENTE EL INMUEBLE.

AHORA BIEN, HONORABLES MAGISTRADOS, LA PARTIDA DE NACIMIENTO CONSTA EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO V.T.C.S., QUIEN FALLECIERA EL 6 DE JUNIO DE 1999, DEJANDO COMO CÓNYUGE A D.V.D.C., Y UN HIJO DE NOMBRE V.M. Y LOS DOCUMENTOS DE VENTA Y DE PARTICIÓN AMISTOSA, SEÑALAN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE V.T.C.S. HACÍA SUS COMPRADORAS Y LA DIVISIÓN DEL INMUEBLE, FINAMENTE ENTRE M.C.C. Y V.P..

LAS REFERIDAS PRUEBAS DOCUMENTALES, NO FUERON TOMADAS EN CUENTA, POR LA RECURRIDA, NI LAS MENCIONÓ, NO LAS VALORÓ, A LA HORA DE RESOLVER LA DEFENSA QUINTA, ANTERIORMENTE SEÑALADA.

LA PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO (SIC) 105 INDICA QUE D.V.V.D.C. Y V.M., SON SUS HEREDEROS O DESCENDIENTES HEREDITARIOS (Y NADIE MÁS. DE IGUAL MANERA EL JUEZ NO VALORÓ EL DOCUMENTO QUE RIELA A LOS FOLIOS 7 VUELTO, 8 VUELTO, 9 VUELTO, DEL EXPEDIENTE DONDE EL CIUDADANO V.T.C.S. LE VENDE A V.P. POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1991, CON AUTORIZACIÓN DE SU CÓNYUGE D.V.D.C. Y EL DOCUMENTO DONDE V.T.C.S. LE VENDE A C.C.C. Y A SU HIJA M.C. EL 28 DE NOVIEMBRE DE 1984; PRUEBAS QUE TAMPOCO VALORO (SIC) LA RECURRIDA PARA DECIDIR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C., YA QUE DE HABER VALORADO LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL, CONJUNTAMENTE, CON LAS OTRAS DOS PRUEBAS DOCUMENTALES REFERIDAS, COMO PRUEBA DOCUMENTAL, LA RECURRIDA HUBIERA LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE EFECTIVAMENTE FUERON DEMANDADOS LOS QUE APARECEN DEMANDADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA, CON EXCEPCIÓN DE V.M. CHACHÓN VERA, QUE FUE EXCLUIDO EN LA REFORMA DE DEMANDA FOLIO 85 DEL EXPEDIENTE Y COMO DE MANERA ACERTADA EL JUEZ DE LA CAUSA EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 01 DE FEBRERO DE 2002 FOLIOS 140 Y 141, QUIEN INDICÓ QUE EL JUICIO CONTINUA CONTRA V.P. Y D.V.V.D.C., SENTENCIA INTERLOCUTORIA FIRME, QUE NO FUE ATACADA POR LA PARTE DEMANDADA Y POR LO TANTO TIENE LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL.

HONORABLES MAGISTRADOS, ES OBLIGACIÓN DE LOS JUECES, ENTRO DE LOS PROCEDIMIENTO REALIZAR UNA REVISIÓN Y VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, A LA HORA DE JUZGAR, TAL Y COMO LO DISPONE, EL ARTÍCULO 506 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN EL CASO DE AUTOS, LA RECURRIDA NECESARIAMENTE PARA RESOLVER LA DEFENSA TENÍA QUE REVISAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE PARTES CAPACES, DE ACUERDO A LO APORTADO, POR LAS MISMAS PARTES Y EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL, SILENCIO (SIC), LA VALORACIÓN, DE LAS PRUEBAS MENCIONADAS, YA QUE DE HABERLAS ANALIZADO Y VALORADO, NECESARIAMENTE, HUBIERA LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE LAS PERSONAS DEMANDAS ERAN V.P. Y D.V.D.C., CONJUNTAMENTE CON M.C.C. Y C.C.C., TAL Y COMO LO AFIRMO LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA FIRME, QUE RIELA A LOS FOLIOS 140 AL 141, DONDE LA JUEZ DE LA CAUSA, DETERMINO QUE EL JUICIO DEBÍA CONTINUAR PARA V.P. Y D.V.V.D.C., EN VISTA DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA DEL ACTOR Y M.C.C. Y C.C.C. Y ANTE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA, POR EL MISMO JUEZ DE LA CAUSA QUE CORRE A LOS FOLIOS 87 DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2001.

DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE DESPRENDE QUE EXISTE UN SILENCIO DE PRUEBA POR PARTE DE LA RECURRIDA, SANCIONADO, COMO UNA INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA, QUE REGULE EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SEÑALADAS TENÍAN QUE SER VALORADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429, 506 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1357, 1359, 1360 Y 1384 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, QUE SON NORMAS QUE ESTABLECEN LAS PRUEBAS DE DOCUMENTO PUBLICA Y SUS EFECTO (SIC) PROBATORIOS DENTRO DEL PROCESO.

NO SE OBSERVA DENTRO DE LA SENTENCIA, LA APLICACIÓN POR PARTE DE LA RECURRIDA DE LOS ARTÍCULOS 429, 506, 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1357, 1359, 1360 Y 1384 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO NORMAS UE (SIC) TENÍA QUE APLICAR LA RECURRIDA PARA DECIDIR LA DEFENSA PROPUESTA Y AL NO APLICARLOS, COMO NO VALORO (SIC) LAS PRUEBAS SEÑALADAS QUE ESTABLECEN LOS LA (SIC) VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y SUS PRUEBAS TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, FUERA CONTRARIO , A LO QUE REALMENTE SUCEDE EN EL PROCESO, DONDE EL ACTOR DEMANDO A LAS PERSONAS QUE TENIA QUE DEMANDAR Y APORTO (SIC) LAS PRUEBAS SUFICIENTE, YA QUE DE HABERLAS VALORADO HUBIERA DECLARADO SIN LUGAR LA DEFENSA PROPUESTA POR LA CODEMANDA D.V.V.D.C..

APARTE DE LAS NORMAS SEÑALADAS, VIOLADAS POR LA RECURRIDA, TAMBIÉN VULNERÓ LOS ARTÍCULOS 146 Y 147 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. YA QUE LAS CODEMANDADAS C.C.C. Y M.C.C. SI PODÍAN TRANSIGIR EN EL JUICIO, EN VISTA, DE QUE POR DOCUMENTO REGISTRADO EL 30 DE JUNIO DE 1999 FOLIOS 17 VUELTO Y 18 VUELTO, DIVIDIERON EL INMUEBLE ENTRE ELLAS, COMO PROPIETARIAS, SIENDO NUESTRO MANDANTE EL ARRENDATARIO DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE.

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICO (SIC) PARA RESOLVER LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C., LOS ARTÍCULO (SIC) 12, 429, 506 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1357, 1359, 1360 Y 1384 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO YA QUE EL JUEZ DEBE ATENERSE A LO PROBADO EN AUTOS Y AL NO APLICARLAS, SE CENSURA EN ESTA SALA COMO INFRACCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS EXPRESAS DE ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, QUE ES EL VICIO DENUNCIADO.

PETITORIO: POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN, SOLICITO A ESTA SALA, DECLARA (SIC) CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA; ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y DICTAR NUEVA SENTENCIA, EN DONDE SE RESTABLEZCA EL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO POR LA RECURRIDA Y SE ORDENE A UN NUEVO JUEZ, VALORAR LAS PRUEBAS SEÑALADAS O ESTA SALA ESTABLEZCA SU VALORACIÓN SI CONSIDERA OPORTUNO DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO.

(RESALTADO DEL FORMALIZANTE)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, que incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas.

Entiende esta Sala que más que una denuncia de casación sobre los hechos, lo que pretende el aquí formalizante es delatar el vicio de silencio de pruebas en el que supuestamente incurrió el juez de la recurrida con respecto al acta de defunción, el documento donde V.T.C.S. le vende a V.P. el 50% del inmueble y el documento donde V.T.C.S. le vende a C.C.C. y M.C. el inmueble, indicando que el juez de la recurrida no los mencionó ni los valoró a la hora de resolver la defensa quinta de la sentencia, dicha violación encuadra en una denuncia por infracción de ley, por silencio de pruebas, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mas no como la enfocó por casación sobre los hechos, haciendo improcedente la misma.

Ahora bien, bajo el mismo fundamento de la primera denuncia de infracción de ley ya resuelta en el presente fallo, se presenta la motivación de esta denuncia, por lo que, a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, esta Sala da por reproducido dicho análisis en este acto, y en consecuencia se declara de igual forma improcedente la presente denuncia por silencio de pruebas. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.

Expresan los formalizantes:

SEGUNDA DENUNCIA. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 NUMERAL SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 Y 320 DEL MISMO CÓDIGO, DENUNCIÓ QUE LA RECURRIDA INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA CONFESIÓN FICTA.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: AL FOLIO 909, 911 Y 912, PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, LA RECURRIDA ESTABLECE LO SIGUIENTE:

…omissis…

ES DECIR, LA RECURRIDA, EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, RESUELVE EL ALEGATO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C., REALIZANDO UN CÓMPUTO FICTICIO, YA QUE NO REVISO (SIC) NI TOMO (SIC) EN CUENTA LA TABLILLA DE DÍAS DE DESPACHO, QUE FUERON CONSIGNADAS, POR LA PARTE ACTORA EL 03 DE MAYO DEL 2007 (FOLIO 79 DEL EXPEDIENTE). SI TOMAMOS EN CUENTA LA SENTENCIA DEL 11 DE MARZO DEL 2002 (FOLIOS 147, 148, 149 Y 150) QUE RESUELVE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, DECLARÁNDOLA SIN LUGAR Y ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES. OBSERVAS LO SIGUIENTE: AL FOLIO 201 DEL EXPEDIENTE, DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 200 (SIC), LA PARTE ACTORA, SE DIO (SIC) POR NOTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 11 DE MARZO DEL 2002; AL FOLIO 209 DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2002, EL ABOGADO ESTEIN A.G., APODERADO DE V.P. SE DIO (SIC) POR NOTIFICADO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA; AL FOLIO 218 AL 224, DEL EXPEDIENTE EL APODERADO DE D.V.D.C., DOCTOR J.C.G., DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002, PRESENTA ESCRITO EN EL TRIBUNAL DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA; ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA EXTEMPORÁNEO, PERO SE DEBE TENER COMO AUTO NOTIFICACIÓN DE D.V.V.D.C., DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LAS CUESTIONES PREVIAS DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2002.

AHORA BIEN A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DEL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002, YA NOTIFICADA LAS PARTES DE LA SENTENCIA EMPEZARON A CORRER LOS CINCO DÍAS HÁBILES PARA CONTESTAR LA DEMANDA, DE ACUERDO AL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y SEGÚN LA TABLILLA DE DESPACHO, LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO, TRANSCURRIERON LOS DÍAS MARTES 26, MIÉRCOLES 27, JUEVES 28, VIERNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y LUNES 02 DE DICIEMBRE DEL 2002 (FOLIOS 826 Y 827 DEL EXPEDIENTE, TABLILLAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS, EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA). OBSERVAMOS, QUE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C. O SU APODERADO, NO PRESENTARON ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, DENTRO DE DICHO LAPSO Y EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002, SE DEBE REPUTAR COMO EXTEMPORÁNEO Y SE DEBE TENER COMO AUTONOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, DE ACUERDO AL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR RESULTAR DE LOS AUTOS QUE LA PARTE DEMANDADA D.V.V.D.C., SE AUTONOTIFICÓ DE LA DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES; SIENDO FICTICIO Y SIN NINGÚN FUNDAMENTO EL CÓMPUTO REALIZADO AL FOLIO 911 POR LA RECURRIDA.

LA RECURRIDA, ESTABLECIÓ UN CÓMPUTO INEXACTO, SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS TABLILLAS DE DESPACHO QUE CORREN A LOS FOLIO (SIC) 826 Y 827 DEL EXPEDIENTE, AL EXPRESAR AL FOLIO 911, QUE EL LAPSO COMENZABA A CORRER A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DEL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2002, PRECLUYENDO EL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2002 (SIENDO ESTE EL HECHO POSITIVO Y CONCRETO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE MODO INEXACTO POR LA RECURRIDA); CUANDO LO CIERTO ES QUE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DEL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002, YA NOTIFICADA LAS PARTES DE LA SENTENCIA EMPEZARON A CORRER LOS CINCO DÍAS HÁBILES PARA CONTESTAR LA DEMANDA, DE ACUERDO AL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y SEGÚN LA TABLILLA DE DESPACHO, LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO, TRANSCURRIERON LOS DÍAS MARTES 26, MIÉRCOLES 27, JUEVES28, VIERNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y LUNES 02 DE DICIEMBRE DEL 2002 (FOLIOS 826 Y 827 DEL EXPEDIENTE, TABLILLA DE DESPACHO TRANSCURRIDOS, EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA).

LA RECURRIDA INCURRIÓ EN EL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA, AL ATRIBUIRLE A LAS TABLILLAS DE DESPACHO DEL MES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2002 MENCIONES Y APRECIACIONES, INEXACTAS, YA QUE EL CÓMPUTO REALIZADO POR LA RECURRIDA NO CONCUERDA CON LO QUE REALMENTE APARECE EN LAS TABLILLAS Y POR LO TANTO SU CONDUCTA ENCUADRA EN EL NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 320 NUMERAL TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ASÍ MISMO LA RECURRIDA LE NEGÓ APLICACIÓN Y VIGENCIA AL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ES LA NORMA, QUE DE ACUERDO A LOS HECHOS TRANSCURRIDOS TENÍA QUE APLICAR LA RECURRIDA PARA DECRETAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y NO LO HIZO, INFLUYENDO N (SIC) EL DISPOSITIVO DEL FALLO, YA QUE DE HABERLA APLICADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL MISMO CÓDIGO, NECESARIAMENTE TENÍA QUE, DECRETAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA, D.V.V.D.C., POR NO HABER CONTESTADO LA DEMANDA, DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES Y EL ESCRITO PRESENTADO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002, ES EXTEMPORÁNEO Y ASÍ DEBIÓ, HABERLO DECRETADO LA RECURRIDA, INFECTADO EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR U NO APLICÓ PARA RESOLVER LA ALEGACIÓN DE CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C., LOS ARTÍCULOS 12, 216 ÚNICO APARTE Y 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE CON LAS NORMAS QUE TIPIFICAN Y ENCUADRAN EN LOS HECHOS DENUNCIADOS DE CONFESIÓN FICTA, NEGÁNDOLE APLICACIÓN Y VIGENCIA A LAS NORMAS SEÑALADAS YA QUE EL JUEZ DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Y ADAPTARLAS A LAS (SIC) HECHOS CONTROVERTIDOS.

PETITORIO: SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ANULAR EL FALLO RECURRIDO Y DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA D.V.V.D.C., BAJO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PRESENTE DENUNCIA Y LOS HECHO (SIC) ACAECIDOS EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta, para luego en el desarrollo de su denuncia, señalar que la recurrida le negó aplicación y vigencia a dicho artículo.

Como se ha señalado en múltiples sentencias, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación, falta de aplicación y vigencia, puesto que cada uno de ellos difiere del otro, de allí que no pueden coexistir “errónea interpretación, falta de aplicación y vigencia” al mismo tiempo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por errónea interpretación falta de aplicación y vigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000570.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “…falta de técnica”.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000570.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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