Sentencia nº 0246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional que siguen los ciudadanos M.E.C., J.C.C., M.D.C.C. y N.G.C., causahabientes del ciudadano G.D.R.C.Á. (+), sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C. A., representada en juicio por los abogados G.M.S., R.P.D., J.d.D.M., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 18 de mayo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó decisión de fecha 2 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la tacha propuesta por la parte accionada, sin lugar la defensa de prescripción opuesta de manera subsidiaria, y con lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, en fecha 24 de mayo de 2011, ratificado el 29 de septiembre de ese mismo año. Hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación anunciado tempestivamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 18 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, fue fijada la audiencia de casación correspondiente, para el 18 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala debe pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada recurrente.

Para ello, debe indicarse que en efecto, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de promover pruebas en sede casacional, cuando la denuncia se fundamente en la forma en que se realizó un acto procesal, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia. En este sentido, la parte in fine del encabezado de la citada disposición, establece que “[p]odrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar”.

Con respecto a la norma citada, esta Sala de Casación Social ha sostenido que:

(…) la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, además de constituir un supuesto excepcional, apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando este último se haya producido en forma irregular. En otras palabras, el artículo 173 de la mencionada Ley, establece de manera categórica que solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.

Asimismo, se observa que el propio artículo 173 de la ley adjetiva laboral establece como un requisito formal para la promoción de las pruebas en casación, que la misma se realice “en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar” (Subrayado añadido), y el objeto de la prueba estará circunscrito a las contradicciones entre lo expresado en las actas de debate o en la sentencia recurrida y la realidad, en cuanto a la realización irregular de algún acto procesal, y esto además, debe ser el fundamento de Derecho del recurso.

En el caso concreto, la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.033.632, de conformidad con la precitada norma legal, aduciendo proceder en procura de la efectiva tutela judicial y del principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto a su decir, el proceso está “plagado de irregularidades”. En este sentido, afirmó que el testigo “no declaró que estaba trabajando para la demandada Ghella Sogene, S.A.”, que [sus] dichos fueron hábiles y contestes, y finalmente, señaló como irregularidad, el extravío del material audiovisual de la audiencia de juicio únicamente donde se encontraban las declaraciones de la mencionada testimonial.

Verifica esta Sala que del expediente se observa, en primer lugar, “escrito de promoción de pruebas” consignado por la parte demandada –vid. ff. 53 al 56 primera pieza del expediente–, en cuyo “Capítulo III Testimoniales”, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve “la testimonial de los ciudadanos F.R., W.R., H.C., V.C., D.B. y Aída Nelima Castillo”. En segundo lugar, consta acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2010 –vid. ff. 107 al 109 segunda pieza del expediente–, correspondiente a la prolongación de la audiencia de juico, donde se deja sentada la evacuación de los testigos promovidos, tanto por la parte actora, como por la demandada.

Ciertamente, de la valoración del testimonio rendido en audiencia de juicio por el ciudadano F.R., el Juez de Primera Instancia de Juicio precisó lo siguiente:

(…) la representación judicial de la empresa demandada, promovió la prueba testimonial en el capítulo III, la cual fue admitida por el tribunal, compareciendo solamente a rendir declaración, el ciudadano F.R., a quien se le impuso de las generales de ley sobre testigos, a cuya deposición no se le otorga valor probatorio por cuanto el referido ciudadano se desempeña o desempeñaba como Jefe de Seguridad Laboral dentro de la empresa, es decir, es un representante del patrono en los términos previstos en el artículo 51 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual su declaración no le merece fe a este juzgador y en virtud de ello, se desecha del material probatorio.

Por su parte, la juzgadora de alzada, en relación con los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada en la audiencia, respecto a la valoración del testigo F.R., observó:

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida, quien es soberano en la apreciación de las pruebas, expresa en su sentencia que a.l.d.d. ciudadano F.R., y le restó valor a sus dichos al considerar que este era representante del patrono lo cual no le merecía credibilidad. Por lo que considera esta Alzada que yerra el juez de la recurrida en la forma y método de valoración de dicho medio probatorio, e incumple la doctrina casacional al no mencionar en su sentencia aunque sea de manera resumida los dichos del testigo, que le llevaron a la convicción de desechar esta testimonial, no obstante a ello, esta Alzada se encuentra imposibilitada de hacer valoración de dicha testimonial, pues tal y como fue referido por la acccionada (sic) en su denuncia, dicho testimonio no consta en los CD de grabación de la audiencia celebrada en juicio. Pero tal omisión, a juicio de esta juzgadora no puede ser objeto de una reposición de la presente causa al estado que el juez de la primera instancia vuelva a evacuar este testigo, pues dicha prueba en modo alguno es determinante para demostrar en juicio los hechos controvertidos, y menos cuando tal y como se evidencia de la documental cursante a los folios 52 al 63 del segundo cuaderno de recaudos, que dicho ciudadano actuó como representante de la empresa ante los funcionarios del INSAPSEL (sic), lo cual no merece fé (sic) a esta juzgadora para considerar sus dichos como determinante en la demostración de los hechos controvertidos, que inclusive pretende la empresa demostrar, como es la ausencia del hecho ilícito en la actuación y responsabilidad subjetiva del patrono. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar igualmente improcedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE. (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, conteste con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ha dicho que “solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento”.

En el presente caso constata la Sala que la declaración evacuada no fue asentada en acta alguna, razón por la cual se infiere, que lo pretendido por el promovente es evacuar nuevamente una prueba testimonial debido al extravío del cd contentivo de su reproducción audiovisual. Por lo tanto, no procura demostrarse la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia, respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo este acto procesal, de modo que no se verifica el supuesto de hecho previsto en la disposición antes referida, que da lugar a la admisión excepcional de la prueba en esta sede.

Debe observarse también que admitir tal petición supondría una eventual alteración de los hechos demostrados en autos, al existir la posibilidad de que el testigo modifique su declaración.

En consecuencia, la prueba promovida en esta sede, con fundamento en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inadmisible. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, al infringirse los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 5, 10, 69 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no decretar la reposición, por cuanto no fue apreciada mediante la inmediatez la prueba testimonial promovida y evacuada por la accionada, del ciudadano F.R., como consecuencia –según señala–, del extravío por parte del Juzgado de Juicio de la reproducción audiovisual en la cual constan las resultan de dicho medio probatorio, vital –a su entender– para hacer valer la defensa de quien recurre.

En este sentido, citó un extracto de la sentencia recurrida vinculada con la denuncia planteada, del siguiente tenor:

(…) considera esta Alzada que yerra el juez de la recurrida en la forma y método de valoración de dicho medio probatorio, e incumple la doctrina casacional al no mencionar en su sentencia aunque sea de manera resumida los dichos del testigo, que le llevaron a la convicción de desechar esta testimonial, no obstante a ello, esta Alzada se encuentra imposibilitada de hacer valoración de dicha testimonial, pues tal y como fue referido por la acccionada (sic) en su denuncia, dicho testimonio no consta en los CD de grabación de la audiencia celebrada en juicio. Pero tal omisión, a juicio de esta juzgadora no puede ser objeto de una reposición de la presente causa al estado que el juez de la primera instancia vuelva a evacuar este testigo, pues dicha prueba en modo alguno es determinante para demostrar en juicio los hechos controvertidos (…) (Subrayado de esta representación).

Finalmente, puntualizó que de los informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se desprende que el representante de la accionada encargado de recibir a los funcionarios de dicha institución, es precisamente el ciudadano F.R., quien fuere citado para rendir testimonio en la audiencia de juicio; asimismo, reseñó criterios de la Sala de Casación Social vinculados con el “testigo aparentemente inhábil” entre ellos, N° 504 y 718 de fechas 17/5/2005 y 11/4/2007, respectivamente. En consecuencia, solicitó la reposición de la causa a los efectos de celebrarse la audiencia de juicio, o bien, de la evacuación de la referida testimonial.

Para decidir, se observa:

Tal como señala la recurrente –y verifica esta Sala–, la juzgadora de alzada, de los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada en la audiencia respecto a la valoración del testigo F.R., observó que:

(…) el Juez de la recurrida, quien es soberano en la apreciación de las pruebas, expresa en su sentencia que a.l.d.d. ciudadano F.R., y le restó valor a sus dichos al considerar que este era representante del patrono [por] lo cual no le merecía credibilidad. Por lo que considera esta Alzada que yerra el juez de la recurrida en la forma y método de valoración de dicho medio probatorio, e incumple la doctrina casacional al no mencionar en su sentencia aunque sea de manera resumida los dichos del testigo, que le llevaron a la convicción de desechar esta testimonial (...).

Asimismo, aclara la ad quem, pese a considerar no acertada la metodología bajo la cual el a quo restó valor probatorio a las deposiciones rendidas por el ciudadano F.R. en la audiencia de juicio, y a encontrarse imposibilitada de hacer valoración de dicha testimonial, pues efectivamente –tal como lo advirtiere la parte demandada apelante– no consta en el material de grabación audiovisual el referido testimonio; razonó que tal omisión:

(…) no puede ser objeto de una reposición de la presente causa al estado que el juez de la primera instancia vuelva a evacuar este testigo, pues dicha prueba en modo alguno es determinante para demostrar en juicio los hechos controvertidos, y menos cuando tal y como se evidencia de la documental cursante a los folios 52 al 63 del segundo cuaderno de recaudos, que dicho ciudadano actuó como representante de la empresa ante los funcionarios del INSAPSEL (sic), lo cual no merece fé (sic) a esta juzgadora para considerar sus dichos como determinante (sic) en la demostración de los hechos controvertidos, que inclusive pretende la empresa demostrar, como es la ausencia del hecho ilícito en la actuación y responsabilidad subjetiva del patrono. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar igualmente improcedente la presente delación. ASI SE ESTABLECE.

Considera esta Sala de Casación Social que el proceder de la ad quem no configura quebrantamiento alguno de las formas sustanciales del proceso y por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión al declarar improcedente la reposición de la causa al estado de volver a evacuar la testimonial del ciudadano F.R., pues sus dichos no resultarían determinantes para demostrar en juicio los hechos controvertidos.

En consecuencia, se desestima la presente delación. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien impugna delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no valorarse las copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela en los folios 263 al 325, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, traído al proceso por la demandada, como anexo de una inspección judicial, promovido en el lapso probatorio establecido para la incidencia de tacha. En este sentido, adujo que el juzgado de juicio adminiculó una documental del referido expediente administrativo, con un informe médico de fecha 13 de abril de 2007, promovido por el demandante, estableciéndole valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Por otro lado, señala que el juez de juico había otorgado valor probatorio a una documental pública administrativa incorporada al proceso fuera de la oportunidad que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, pese a ser objeto de la apelación y haberse advertido, la juzgadora de alzada no lo corrigió. Arguye, en consecuencia, que de conformidad con el principio de igualdad procesal, debían valorarse los documentos públicos administrativos cursantes en copias certificadas, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); invocando la adquisición procesal.

Enfatiza el formalizante en su denuncia, la contradicción –a su entender– que se desprende del expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto, se señala inicialmente que el trabajador acude por la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 14 de febrero de 2005, manifiesta posteriormente, que éste se encuentra de reposo desde la fecha del accidente, determinándose finalmente “incapacidad completa y definitiva del 100%”; sin embargo, contradictoriamente –según afirma– determinó que el trabajador puede reintegrarse a sus labores, violando –en su criterio– “todo orden procedimental y los principios elementales de la salud y seguridad laboral”, al acomodar el expediente del trabajador, de forma que pareciera culpabilizar al empleador, coaccionándosele a incorporar al trabajador, al punto que en fecha 6 de noviembre de 2006 se materializó este hecho con las limitaciones que indicó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Finalmente, considera que las documentales silenciadas resultan determinantes en la presente causa toda vez que reflejan, en primer lugar, “un accidente de trabajo a los efectos de la prescripción y las resultas de la tacha”; en segundo lugar, la incorporación del demandante al trabajo después del reposo, por lo que no se materializó el hecho ilícito; y por último, constancia en autos del pago realizado de conformidad con el cargo desempeñado al momento de inicio del reposo ininterrumpido, por mandato expreso de la convención colectiva de la construcción.

Como segunda parte de esta delación, se argumenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto de la testimonial del ciudadano F.R., toda vez que el tribunal de juicio se limita sólo a señalar que a tal deposición no se le otorga valor probatorio, pues el mencionado ciudadano “se desempeña o desempeñaba como Jefe de Seguridad Laboral dentro de la empresa”, y, el juzgador de alzada, aun cuando consideró que el a quo erró en la forma y método en que valoró tal medio probatorio, al no mencionar de manera sucinta los dichos del testigo; sin embargo, estableció que tal omisión no amerita reposición de la causa para evacuarlo nuevamente, pues en modo alguno resultaría determinante para demostrar los hechos controvertidos.

Para fundamentar su posición, quien recurre cita sentencia N° 272 de fecha 16 de abril de 2010, caso: Moore de Venezuela, S.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye señalando, que este medio probatorio silenciado resulta determinante en la presente causa, pues de la testimonial del ciudadano F.R., se tiene conocimiento del cumplimiento por parte de la empresa demandada, respecto de la materia de salud y seguridad laboral.

Para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el que –a decir del recurrente– incurre la juzgadora de alzada, concretamente al no valorar documentales que conforman el expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referidos a “Historia Médica Nro. 19.835, correspondiente al ciudadano G.d.R.C.Á.”, traída al proceso –según se alega– como anexo de una inspección judicial, en el lapso probatorio establecido para la incidencia de tacha.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario reiterar lo que ha sostenido pacíficamente esta Sala en innumerables fallos (vid. sentencia N° 353 de fecha 1/4/2008, caso: E.A.M.G. contra División de Seguridad Industrial DISEINCA; sentencia N° 1324 de fecha 8/8/2008, caso: E.J.R.G. contra Damely Coromoto Clarín Briceño; sentencia N° 349 de fecha 31/5/2013, caso: R.E. inciarte López contra Schlumberger Venezuela, S.A., entre otras) al señalar que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho esbozadas por los jueces, que dan fundamento al dispositivo de la sentencia; las primeras, producto del establecimiento de los hechos ajustados –claro está– a las pruebas que los demuestran, y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios vinculantes a éstas.

En consecuencia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el juez omite mención alguna de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor demostrativo que le asigna, es decir, cuando éste prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes –cuya certeza se desprende de su efectiva incorporación al expediente–, y cuando, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarle.

No obstante, a todo evento, para que proceda el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deberán ser relevantes para la resolución de la controversia. En este sentido, sobre la base de disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento al mandato de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, evidencia esta Sala que el sentenciador de instancia al analizar las pruebas promovidas por las partes, adminiculó el “Informe Médico” correspondiente al ciudadano G.d.R.C.Á., –vid. f. 279 primera pieza principal del expediente– traído al proceso por la parte demandada en el lapso probatorio establecido para la incidencia de tacha, que conforma anexo de la “Inspección Judicial” realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2009, en la sede de los Servicios Médicos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conjuntamente con el “Informe Médico” de fecha 13 de abril de 2007, promovido por el demandante, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General Dr. “Rafael Zamora Arévalo” Valle de la Pascua-Estado Guárico, suscrito por el fisiatra Dr. R.Z.C., –vid. f. 98 cuaderno de recaudos N° 2 del expediente–; en cuyo análisis el juez de instancia, otorgó pleno valor probatorio a la referida documental por tratarse de un documento público administrativo que goza de presunción de legalidad y autenticidad, y de la cual se desprende la discapacidad que padece el accionante para el día 13 de abril de 2007, señalándose que para esa fecha, sufre “una incapacidad laboral absoluta y permanente, que le limita notablemente su capacidad para trabajar”.

Ahora bien, en el “Capítulo II” del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicitó inspección judicial en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias vinculados con la existencia de la “Historia Clínica N° 19.835”, perteneciente al ciudadano “G.d.R.C.Á.”. Asimismo, solicitó inspección judicial en la sede del Centro Médico del Oeste “Dr. Emiliano Azcunes”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de constatar la existencia en ese centro de la “Historia Clínica N° 146788”, igualmente perteneciente al trabajador demandante.

No obstante, a dicha solitud el juzgado de juicio hizo las siguientes consideraciones:

(…) el tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio.

Asimismo, el sentenciador de instancia, en el análisis del acervo probatorio promovido por la parte demandada, expuso lo siguiente:

(…) la representación judicial de la empresa demandada, consignó en fecha 26 de mayo de 2009, resultas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes desde el folio 250 al 326, pieza N° 1. Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada, pretende traer a los autos una prueba a través de una Inspección extrajudicial practicada por un Tribunal de Municipio con competencia territorial en el Estado (sic) Carabobo, cuya solicitud la hizo igualmente dicha representación en su escrito de pruebas, la cual fue negada por este tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, motivo por el cual, mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio a dichas resultas, y en consecuencia, se desechan las mismas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En este orden argumentativo, la juzgadora de alzada, respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba de la inspección judicial –objeto de apelación–, realizó las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Juzgadora que la prueba de inspección referida, fue practicada por otro Tribunal distinto al que conocía de la causa, en fecha 19 de Marzo de 2009, tal como consta de los folios 250 al 324 de la primera pieza del expediente, acto en el cual no estuvo presente la representación judicial de la parte actora, a la cual el juez de la recurrida no le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma fue practicada fuera del juicio. Así pues, quiere esta Alzada destacar que, el acta de inspección judicial ha sido considerada por la Jurisprudencia Patria (sic) con carácter de documento público, en tanto y cuanto hace fe de los hechos que el funcionario judicial declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello. Sin embargo, ha aclarado la jurisprudencia que el mérito de la misma no se regula por las disposiciones relativas a los documentos públicos sino por aquellas que especialmente determinan el valor y eficacia de la inspección como medio probatorio, de allí que por la naturaleza propia de la inspección judicial, su valoración corresponde a la soberana apreciación del juez. En el presente caso, encuentra esta Alzada de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el juez de la primera instancia expresa en su fallo las razones y motivos por los cuales desechó del contradictorio dicho medio probatorio y le resta valor probatorio, argumentando que dicha inspección fue realizada extrajuicio, cuya solicitud había sido realizada en el juicio y negada por el A-quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, en razón de lo cual considera esta Alzada que tal medio probatorio no podía ser valorado, por las mismas razones expuestas por el a quo, por lo que no incurre el juez en el vicio delatado.

(Omissis)

(…) De allí que considera este Tribunal Superior que no resulta procedente, de la forma como fue planteado, el vicio de silencio de pruebas, pues el Juez de Primera Instancia valoró todas y cada una de las pruebas admitidas en el proceso, expresando su criterio soberano al respecto. ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado de esta Sala).

Es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y la valoración y análisis señalados por los jueces (razonados en forma lógica y con sujeción a las máximas de experiencia), tanto en la sentencia de primera instancia, como en la del juzgado superior, permite a esta Sala de Casación Social, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada impugnante, observar que la juzgadora de alzada sí fundamentó su decisión sobre la base del análisis efectuado de las pruebas aportadas en el decurso del proceso por ambas partes –de conformidad con reglas de la sana crítica–. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Sala cumplido el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la decisión de la juez de alzada; así como lo previsto como regla general sobre el examen de las pruebas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 5, 10 y 69 eiusdem.

En segundo lugar, se delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas de la testimonial del ciudadano F.R., por omitirse en el fallo apelado señalamiento alguno de sus dichos y limitarse a desestimar las deposiciones por tratarse de un funcionario de confianza de la empresa demandada.

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que, ciertamente, el a quo omite mención alguna –aun de manera resumida– de los dichos del testigo que lo condujeran a desechar tal deposición, y que –así lo afirma la ad quem en su fallo– existió imposibilidad material de hacer valoración de dicha testimonial, pues efectivamente, no constaba en el expediente grabación audiovisual al respecto.

Sin embargo, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, resulta necesario que la deficiencia concreta que la afecta impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, haga imposible su eventual ejecución, o viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Ahora bien, esta Sala da por reproducidas las consideraciones hechas en la primera denuncia desarrollada, en el entendido de que no resulta determinante el referido testimonio para demostrar los hechos controvertidos.

En consecuencia, se desestima lo alegado por la parte demandada, sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

-III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada delata la vulneración del artículo 83 eiusdem, por errónea interpretación por parte de la juzgadora de alzada, al señalar que no procede la incidencia de tacha contra la documental pública referida a la “certificación” de incapacidad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); toda vez que, al tratarse de un documento administrativo, el mismo no cumple las exigencias estipuladas en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo –afirma–, la interpretación correcta es que “este medio de ataque es válido contra documentos públicos, bien sean, los 'propiamente dichos' o 'administrativos', además de adminicularlo con el contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT que le da la categoría de 'documento público' al Certificado del INPSASEL”.

Para decidir, se observa:

Ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que la errónea interpretación de una norma jurídica es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En este orden de ideas, a los fines de resolver un recurso de casación, es deber imperativo del formalizante, al aseverar la existencia del vicio de errónea interpretación, precisar cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida, toda vez que, como se dijo precedentemente, el vicio estriba en la correcta elección de la norma para resolver la litis, pero surge el defecto cuando el sentenciador le da un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Asimismo, es de advertir que el referido error de fondo, emerge de una efectiva interpretación de la norma cuya violación se delata.

En el caso concreto, se denuncia el vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalarse improcedente la incidencia de tacha instaurada contra un documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no cumplir con las exigencias estipuladas en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, para verificar lo delatado por el recurrente, se transcribe un fragmento del texto que conforma el fallo recurrido:

(…) se observa del fallo bajo análisis que, el Juez de la Primera Instancia, después de valorar las pruebas y en especial el documento marcado “N” cursante a los folios 52 al 63 del cuaderno de recaudos 2, y resolver sin lugar el procedimiento de tacha (…) del documento (…) contentivo de la certificación de incapacidad total y permanente, emanado del INSAPSEL, en fecha 26 de junio de 2007, procede a dejar sentado en su sentencia de mérito, que el hecho desencadenante del padecimiento del actor, lo constituye una enfermedad de origen ocupacional y no un accidente de trabajo, (…) criterio este que comparte ampliamente esta Juzgadora (…).

(Omissis)

(…) advierte esta Alzada que, ciertamente, el tachante del documento en referencia pretende impugnar su contenido fundamentado en dos motivos completamente diferentes, uno referido al contenido del documento, el cual fundamenta en el referido artículo 83, numeral 4, mientras que el otro motivo va dirigido al ataque de la formalidad del acto como tal, es decir, se ataca la competencia o facultad del funcionario que suscribió el acto administrativo contentivo de la certificación de discapacidad del accionante.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo establece igualmente (sic) 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad procede en contra de instrumentos públicos y privados, con excepción de los administrativos, y se puede proponer en el juicio, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el contenido del señalado artículo 83 y conforme al Código de Procedimiento Civil por las causales previstas en los artículos 1380 (para el caso de los documentos públicos) y 1381 (para el caso de los privados) del Código Civil.

(…) el instrumento público o auténtico, según lo dispuesto en el artículo 1357, ejusdem, es definido como aquel “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; y los instrumentos privados son definidos por la doctrina como aquellos “…cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado -autorizado- por el funcionario público competente…” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal (2005) pág. 267).

(Omissis)

Cabe mencionar entonces, que la tacha de falsedad no es procedente contra los documentos llamados por la doctrina como “públicos administrativos”, no sólo por que (sic) así no lo prevén las normas previamente citadas, sino por cuanto los mismos gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario que proponga el antagonista del promovente del instrumento, tal como ha sido establecido en diversos fallos por nuestro M.T.d.J.. (Vid. Sentencia Nº 1307 del 22/05/2003 y Nº 4992 de fecha 15/12/2005, Sala Constitucional).

(Omissis)

Hechos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior observa que la parte demandada pretende impugnar a través del procedimiento de tacha de falsedad de documento la certificación de incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), N° 00131, de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por la Dra. Y.V., en su condición de Médico Especialista en S.O., el cual dadas las caracaterísticas (sic) bajo las cuales fue concedido, dicha documental no cumplen con las exigencias del artículo 1.357, ibidem, para que sean considerados como instrumentos públicos, pues no son emanados por un Registrador, Juez u otro funcionario con facultad para darle fe pública; ni tampoco pueden ser considerados como documentos privados, ya que al emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones como empleado de un instituto de carácter público, adscrito a la Administración Pública Nacional, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dichas instrumentales son consideradas como “documentos administrativos”, y por ende, resulta improcedente la tacha propuesta en contra de estas instrumentales, pues la vía de atacarlos es la impugnación y la promoción de cualquier medio de prueba en contrario que le pueda restar o quitar valor probatorio a los mismos, sin que tampoco sea procedente en contra de ellos, la prueba de ratificación contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En consideración a todo lo antes expuesto, estima este Alzada que el Tribunal de Primera Instancia no debió admitir la tacha propuesta por la parte demandada, por no darse los extremos de procedencia de la misma; sin embargo, pese a que le dio curso a la misma, actuó ajustado a derecho cuando la desechó en la sentencia de mérito, razón por la cual concluye este Tribunal Superior que la tacha propuesta por la parte demandada en contra de las instrumentales consignadas por la parte actora a los folios 64 al 65 de la primera pieza del expediente es improcedente y por ende, se establece que no incurrió el Juez A-quo en la violación delatada por la parte demandada-apelante, por lo que se desecha la denuncia efectuada por ésta al respecto, identificada por esta Alzada con el Nro 6, antes transcrito. ASI SE RESUELVE. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Cabe señalar que esta Sala no comparte la argumentación esbozada por la recurrida, en cuanto a la inadmisión de la tacha de falsedad propuesta por versar la misma sobre un documento público administrativo; por el contrario, se invoca y acoge la interpretación de la Sala Constitucional, contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012, según la cual los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, y que se infiere o deduce, de la decisión de esa misma Sala N° 487 del 25 de abril de 2012, exégesis que ya había sido establecida por esta Sala de Casación Social, tal como se evidencia de la decisión N° 1.538 del 15 de octubre de 2008.

La causa invocada por el tachante en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 10 de febrero de 2010 para impugnar la documental marcada “O”, cursante a los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 2, consistente en la “Certificación N° 131 de fecha 27 de junio de 2007 emanada de INPSASEL”, fue que el funcionario que la firma no está facultado para ello. Sin embargo, el supuesto de hecho propuesto por el impugnante estuvo sustentado en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone “[l]a tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:… (Omissis)… 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.”, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Cabe indicar aquí que según la doctrina jurisprudencial de este m.T. la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).

También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, se observa que la causal alegada para fundamentar la tacha de falsedad del documento antes señalado –esto es, la establecida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, no guarda correspondencia con los alegatos expuestos por la parte accionada, toda vez que no se denuncia que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, sino que el funcionario que la firma no está facultado para ello.

Visto que las causales para tachar un documento, previstas en el mencionado artículo, son taxativas y, siendo que en el caso bajo estudio no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas, resulta forzoso que se declare la improcedencia de la tacha opuesta.

En consecuencia, se desecha la delación propuesta. Así se establece.

-IV-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 185 eiusdem, materializada, según se alega, al confirmar la juzgadora de alzada lo condenado por el a quo con respecto a la indexación del daño moral a partir de la fecha de la sentencia hasta la total ejecución del fallo. En este sentido, se invoca el principio de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que prohíbe la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial.

Para decidir, se observa:

En la denuncia bajo examen se delata el vicio de falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Por otra parte, esta Sala en la sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, puntualizó lo siguiente:

Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. (Subrayado de esta sala).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo que la sentencia de primera instancia puntualizó respecto a la indexación por concepto de daño moral:

(…) en virtud de haberse declarado la procedencia de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de enfermedades profesionales conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3 y tercer aparte de dicha disposición respectivamente, se deja establecido que el período para indexar los montos de éstas indemnizaciones, exceptuando lo que concierne al daño moral y lucro cesante, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (17-04-08) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002. (Subrayado de esta Sala).

Postura ésta que fuere confirmada por la juzgadora de alzada, al señalar que el a quo actuó ajustado a derecho y adecuado a la doctrina casacional vigente, concluyendo en consecuencia que los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante resultan infundados y carentes de sustento jurídico alguno; declarando improcedente la denuncia.

Criterio que comparte esta Sala de Casación Social, toda vez que la causa bajo estudio se inició de conformidad con los postulados de la ley adjetiva laboral y ajustada con la jurisprudencia vigente, al condenarse la indexación del daño moral a partir de la fecha de publicación del fallo que condenó el daño –en este caso la sentencia de primera instancia– hasta la total ejecución del mismo. Así se establece.

Como consecuencia de los anteriores señalamientos, se desestima la presente delación. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a decir del recurrente la fecha de ocurrencia del accidente fue el 14 de febrero de 2005, la demanda incoada el 31 de marzo de 2008 y, si se considerare que el caso trata de una enfermedad profesional, afirma que fue diagnosticada en abril de 2005. En consecuencia, señala que no le es aplicable el criterio jurisprudencial establecido por Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008, toda vez que en ella se establecen reglas procedimentales, aplicables sólo a las causas iniciadas en fechas posteriores; concluyendo que la presente acción se encuentra prescrita y esto lo opone como defensa perentoria o subsidiaria.

Para decidir, se observa:

En la denuncia bajo examen, se delata el vicio en el que incurre la ad quem de falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, precisa esta Sala que en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de cuyo artículo 2 se desprende el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, su artículo 9 consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

Dicho esto, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente se pasa a transcribir un pasaje del texto de la recurrida:

Con respecto a la defensa de prescripción esgrimida por la accionada como defensa subsidiaria en el decurso del proceso y ratificada por ante esta Alzada, se observa que dicho alegato se fundamenta en el hecho sostenido por el patrono como defensa para enervar las pretensiones del actor, que el actor sufrió un accidente de trabajo en el mes de febrero de 2005, el cual según sus dichos constituye el hecho desencadenante de la enfermedad y por ende de la incapacidad laboral alegada por el accionante en su libelo, consecuencia de lo cual el lapso de prescripción de la presente acción debe computarse desde el año 2005, y no desde la fecha de la certificación (…) de incapacidad emanada del INPSASEL, esto es, 26 de junio de 2007.

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso señalar que tal y como fue (sic) dejó sentado el a quo en el fallo recurrido, y ha podido constatar esta Juzgadora de las probanzas a.q.h.q. demostrado en autos, que el actor padece una enfermedad ocupacional ocasionada como consecuencia de la labor o actividad desarrollaba por éste en la empresa, la cual es imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto como trabajador, manifestada como una lesión orgánica, que le genera una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA LABORAR, como lo certificó el INPSASEL, con la agravante de que el empleador, hizo caso omiso a las exhortaciones hechas por el INPSASEL, mediante comunicaciones que cursan en autos, marcadas “H”; “I” y “J” (ver folios 42, 43 y 45), (…) lo cual incidió de manera determinante en el agravamiento de la enfermedad, con lo cual quedó demostrado en autos el hecho ilícito en el que incurrió la accionada, que generó una responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del daño ocasionado al accionante, en razón de lo cual concluye esta Alzada que el lapso de prescripción en la presente causa debe ser considerada a partir de la certificación de la incapacidad efectuada por el INPSASEL, esto es, 26 de junio de 2007, por lo que en este orden, concluye quien hoy suscribe la presengte (sic) actuación jurisdiccional que, resulta aplicable al caso en concreto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, que en atención a la norma prevista en su artículo 9, se establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último. En sintonía con lo anterior es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la delación denunciada por la accionada en la audiencia de apelación, respecto a la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal como lo precisó la juzgadora de alzada y lo constató esta Sala de Casación Social, quedó demostrado con meridiana claridad –contrario a lo sostenido por la parte demandada– que el actor padece una enfermedad ocupacional desencadenada y agravada como consecuencia de las actividades laborales desarrolladas por éste en la empresa, e imputable indudablemente a las condiciones disergonómicas bajo las cuales estuvo sometido como trabajador. Conclusiones a las que se arriba principalmente por la certificación de incapacidad total y permanente para laborar emanada de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documental a la cual se otorgó pleno valor probatorio de conformidad con las normas legales establecidas para ello, extrayéndose de la misma la fecha 26 de junio de 2007 de certificación de la incapacidad del trabajador, oportunidad esta posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), por tanto ajustada a su aplicación; entonces, mal podría hablarse –como alega quien impugna– de falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era aplicar –tal como lo hizo la ad quem– el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, al no haber presenciado la audiencia pública correspondiente, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

C.E.P.D.R.O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-001268

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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