Sentencia nº 0659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.R.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.105.598, representado judicialmente por los abogados M.P.D. y Malvelis Espejo Cordero, contra la sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S., E.N., R.A., Hender Montiel, M.A.B., C.S., M.R., Á.M., J.E.H., Hadilli Gozzaoni, E.P., D.S., D.A., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., A.D., D.J., L.A.I., P.E.R., Julimar Sanguino, V.Á., C.A., A.C.D. y D.C.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 9 de marzo de 2015, declaró sin lugar la apelación de las dos partes y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 5 de diciembre de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Solo hubo contestación de la parte demandada.

El 23 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diecisiete (17) de marzo de 2016, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes veintiocho (28) de junio de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, caso: J.G.S.N., al señalar lo siguiente:

…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(…)

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia recurrida, ya que la recurrida no cumplió con los requisitos que debe contener una sentencia establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 160 eiusdem.

Los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 159. (…) . El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En particular, sobre la motivación, ha dicho la Sala, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En efecto, la recurrida, al analizar las pruebas, señaló lo siguiente:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Instrumento poder original, impresión de comprobantes de recepción, recibo, impresiones de correos, informe de contador púbico, planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, relaciones de comisiones, contrato de confidencialidad, cursantes a los folios 03 al 09, 12 al 143 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Documentales marcadas C-1 y C-2 cursantes a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se deja constancia que el análisis de las mismas será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó exhibición del libro diario, libro mayor y facturas no pagadas.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

INFORMES

La parte actora solicitó informes al Seniat cuyas resultas corren a los folios 87 al 117 de la segunda pieza.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de egreso, impresión de transferencias a terceros, recibos de pago, impresión de correos electrónicos, listado de comisiones cursantes a los folios 145 al 159, 161, 162, 163 al 247 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Impresión de correo electrónico (marcado A7) e impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 160 al 163 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se deja constancia que el análisis de las mismas será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

EXPERTICIA:

El Juzgado a quo admitió experticia a realizarse por un experto del Suscerte cuyas resultas corren insertas a los folios 52 al 72 de la segunda pieza del expediente.

Se deja constancia que el análisis de las mismas será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

PRUEBA DE INFORMES:

La demandada solicitó informes al Banco Mercantil (folios 164 al 209 de la segunda pieza del expediente), Banco Exterior (folios 214 al 217 de la primera pieza del expediente); Banesco (folios 216 al 218 de la segunda pieza del expediente); Banco de Venezuela (folios 154 al 212 de la primera pieza del expediente) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

De la reciente transcripción, evidencia la Sala que la recurrida no señaló los motivos por los cuales niega valor probatorio a la mayoría de las pruebas, sin mencionar su contenido, lo cual no permite controlar la legalidad del fallo. Seguidamente, cuando resuelve los alegatos de las apelaciones, desechó las cartas misivas que cursan a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos; analiza el correo electrónico marcado A-7, sin señalar si le otorga o nó valor probatorio; desechó la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, le dio valor probatorio a los correos electrónicos sobre los cuales se realizó la experticia informática promovida por la demandada.

De lo anterior concluye la Sala que la recurrida no explicó las razones de la valoración de las pruebas, ni estableció los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, razón por la cual, incurrió en inmotivación de los hechos, violando el contenido el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, de la revisión efectuada a la sentencia, se observa que el actor pretendió los siguientes conceptos: los salarios dejados de percibir desde junio hasta diciembre de 2012, ajustados por inflación; salario correspondiente a los sábados trabajados desde 2009 hasta diciembre de 2012, con indexación e intereses de mora; diferencias en comisiones desde 2009 hasta diciembre de 2012, ajustadas por inflación; diferencia en prestación de antigüedad con sus intereses; 60 días de utilidades año 2012; diferencia en vacaciones y bono vacacional desde 2009 hasta diciembre de 2012; indemnización por despido injustificado, e intereses de mora y corrección monetaria, descontando los anticipos recibidos por Bs. 370.063,71.

La recurrida resolvió lo siguiente:

Causa del retiro justificado es la condenatoria al pago de los salarios del actor correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2012, por Bs. 8.125,00, por mes; así como las comisiones no pagadas correspondientes a la planificación de ventas del actor, a razón del uno por ciento (1%) sobre las ventas facturadas; y de la indemnización por despido injustificado que deviene de no haber demostrado la demandada el mutuo acuerdo alegado como causa de la terminación de la relación de trabajo, que determina se tome como cierto el retiro justificado alegado por el actor. Y como quiera que tales condenatorias están ajustadas a derecho, debe este tribunal confirmar lo decidido por el A quo.

En resumen, debe la demandada cancelar al actor, la cantidad de Bs. 8.125,00, por siete (7) meses, o sea, la cantidad de Bs. 56.875,00; y respecto a las comisiones sobre las ventas planificadas por el actor, facturadas por la demandada, se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, y a cargo de un solo experto designado por el Juez de Ejecución, que calculará dichas comisiones, sobre la base del uno por ciento (1%) de las ventas planificadas por el actor, y facturadas por la demandada, para lo cual se valdrá de los registros contables de la demandada, que queda obligada a suministrarlos, caso contrario se valdrá de la información respectiva que obra en el expediente.

Respecto a la indemnización por despido, y como quiera que la misma es igual a lo que corresponde al actor por prestaciones sociales, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tal información, no consta de autos, debe practicarse una experticia a los fines de determinar dicho monto, y debe el mismo experto que se designe para la determinación del salario por comisiones, determinar las prestaciones sociales del actor, conforme al tiempo de servicio, y al salario integral, considerando que el salario normal está compuesto por una parte fija de bs. 8.125,00, y las comisiones de las ventas efectuadas por él, en base al uno por ciento (1%) de las mismas, al cual deberá añadir las alícuotas del bono vacacional y de la sutilidades, a razón de 15 y 30 días, respectivamente, y multiplicar el salario mensual integral que corresponda, por el número de años de la relación laboral, o sea, entre el 01 de abril de 2009 y el 13 de enero de 2013. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde el término de la relación laboral hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, para los intereses de mora de todos los conceptos; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en los cuales el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los tribunales, etc.; y que los intereses de mora se calcularán conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y la indexación, conforme a los índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que solo resolvió y acordó el pago de los salarios dejados de percibir (fijo más comisiones) desde junio de 2012 hasta enero de 2013 y la indemnización por despido injustificado; sin pronunciarse sobre el resto de pretensiones contenidas en el libelo, como son: salario correspondiente a los sábados trabajados desde 2009 hasta diciembre de 2012, con indexación e intereses de mora; diferencias en comisiones desde 2009 hasta diciembre de 2012, ajustadas por inflación; diferencia en prestación de antigüedad con sus intereses; 60 días de utilidades año 2012; diferencia en vacaciones y bono vacacional desde 2009 hasta diciembre de 2012; descontando los anticipos recibidos por Bs. 370.063,71.

Por otra parte, considera la Sala que dicha deficiencia no puede ser subsanada ejecutando la sentencia de primera instancia pues la misma solo resolvió la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, la improcedencia del pago pretendido por los sábados trabajados y la improcedencia de las comisiones con base en el 1% del total de ventas de la demandada.

Por los motivos señalados, se establece que la sentencia recurrida incurrió en violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal de orden público, que impone a los jueces el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, así como sobre todas las defensas opuestas, vicio denominado incongruencia por la doctrina y la jurisprudencia, que atenta contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia y la seguridad jurídica de las partes.

Adicionalmente, para el cálculo de la prestación de antigüedad, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Observa la Sala que la recurrida sólo ordenó el cálculo de la prestación de antigüedad, a efectos de determinar el monto acordado por concepto de indemnización por despido injustificado, aplicando el artículo 142 c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta que la norma ordena calcular la garantía de las prestaciones sociales, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor.

    Considera la Sala que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 142 arriba transcrito, pues atribuyó al mismo un alcance distinto al previsto en la norma.

    Por las razones anteriores, se casa de oficio la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por el ciudadano G.R.L.L., contra la sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL, C.A.; y, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera la Sala pertinente decidir el fondo de la controversia.

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora alega que en fecha 01 de abril de 2009 comenzó a prestar servicios para la demandada como Gerente de Mercadeo, mediante un contrato de trabajo verbal, con una jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (4) horas los sábados; devengando un sueldo de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) básico mensual más 1% sobre todas las ventas netas realizadas por la empresa.

    Durante la relación laboral, la demandada procedía anualmente a realizar adelantos de prestaciones sociales a sus trabajadores, recibiendo el actor las siguientes cantidades: año 2009, Bs. 24.222,01; año 2010, Bs. 49.061,71; año 2011, Bs. 90.706,51; y, 8 de junio de 2012, Bs. 206.073,48.

    En esa última fecha, 8 de junio de 2012, no le fue permitido al trabajador seguir prestando sus servicios como lo venía haciendo, sin que existiera causa alguna justificada o injustificada que permitiera establecer que había finalizado la relación laboral; que hubo hechos que obstaculizaron la prestación de servicios, como la ocurrida el 25 de mayo de 2012, cuando impidieron el acceso de los trabajadores a las oficinas de ventas, de lo cual se dejó constancia en un correo electrónico.

    Al no permitírsele que prestara sus servicios desde el 8 de junio de 2012, sin causal de suspensión de la relación laboral, decidió retirarse justificadamente el 14 de enero de 2013, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago de las remuneraciones fijas y variables, es decir, sueldos y comisiones, incurrido por la demandada.

    Por las razones anteriores demanda los salarios dejados de percibir desde junio hasta diciembre de 2012, ajustados por inflación; salario correspondiente a los sábados trabajados desde 2009 hasta diciembre de 2012, con indexación e intereses de mora; diferencias en comisiones desde 2009 hasta diciembre de 2012, ajustadas por inflación; diferencia en prestación de antigüedad con sus intereses; 60 días de utilidades año 2012; diferencia en vacaciones y bono vacacional desde 2009 hasta diciembre de 2012; indemnización por despido injustificado, e intereses de mora y corrección monetaria, descontando los anticipos recibidos por Bs. 370.063,71.

    La parte demandada en la contestación de la demanda admitió la relación laboral que inició el 1 de abril de 2009; que desempeñó el cargo de Gerente de Mercadeo; que la jornada era de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes; y, que el salario básico mensual era de Bs. 8.125,00.

    Asimismo, negó que haya trabajado cuatro (4) horas los sábados, alegó que devengaba el 1% sobre las ventas que el actor reportaba a la empresa, mas no de las ventas netas de la compañía; negó que la relación haya finalizado por retiro justificado el 14 de enero de 2013, alegando que culminó el 31 de mayo de 2012 por mutuo acuerdo; negó que la empresa haya incumplido con sus obligaciones laborales, y menos aún, con el pago de las remuneraciones fijas y variables que hayan sido causadas por el demandante; que se haya pactado con el actor el pago de comisión del 1% sobre todas las ventas realizadas por la compañía; que se le haya cancelado solo una parte de las comisiones por ventas y que exista gran cantidad de facturas adeudadas por la empresa.

    Admitió que anualmente la empresa realizó adelantos de prestaciones sociales y que al momento de terminar la relación laboral le pagó al actor la cantidad de Bs. 206.073,48, negando que este último pago pueda ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales.

    Negó que en fecha de 8 de junio de 2012 se le haya impedido al demandante seguir prestando sus servicios por cuanto la relación laboral había culminado el 31 de diciembre de 2012, como se evidencia del correo electrónico enviado a la empresa por el abogado de la parte actora; que el 25 de mayo de 2012 u otra fecha, los directivos y representantes de la demandada hayan impedido el acceso de trabajadores a las oficinas de ventas y menos aún al demandante; desconocen y niegan el correo referido por el actor; y finalmente niegan todos los conceptos y montos pretendidos en la demanda.

    Respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, señalan que la misma culminó por mutuo acuerdo el 31 de mayo de 2012 como consta en el correo electrónico enviado a la demandada por el abogado del actor y en la fecha de retiro del trabajador del IVSS.

    En relación con los salarios desde junio hasta diciembre de 2012, explican que los mismos son improcedentes ya que el actor no prestó servicio durante ese período pues la relación laboral había terminado por mutuo acuerdo el 31 de mayo de 2012.

    Sobre el salario correspondiente a los sábados trabajados, admiten que la jornada es de ocho (8) horas de lunes a viernes teniendo sábado y domingo como días de descanso, por lo que niegan que haya trabajado cuatro (4) horas los sábados. Adicionalmente resaltan que si el actor no prestó servicio desde junio hasta diciembre de 2012, menos puede pretender el pago de los sábados trabajados durante ese lapso.

    Respecto a la diferencia en comisiones, alegan que la demandada pagó al actor todas las comisiones que le correspondían durante la vigencia de la relación laboral, calculadas y pagadas de acuerdo con los denominados “balances de comisiones de ventas Gerardo Luna”, como se evidencia de las pruebas marcadas “B” desde la “B1” hasta la “B10.1”.

    Por último señalan que el pago acordado de prestaciones sociales resultó más beneficioso para el actor, ya que fue producto de un acuerdo, donde además del cálculo de prestaciones sociales, se pagó un “Convenio por despido” por la cantidad de Bs. 179.036,74; y, adicionalmente en fecha 22 de diciembre de 2011, la empresa realizó transferencia bancaria a favor del actor por la cantidad de Bs. 8.152,25 por concepto de “Diferencia en pago prestaciones 2010” por lo que los adelantos de prestaciones pagados al trabajador suman la cantidad de Bs. 172.142,48, solicitando descuentos dichos pagos.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral y la fecha de inicio, que le fueron otorgados adelantos de prestaciones sociales y que el 8 de junio de 2012 el actor recibió el pago de Bs. 206.073,48.

    De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar la fecha y motivo de terminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la fecha y motivo de terminación de la relación laboral, las comisiones devengadas y los pagos realizados, corresponde a la parte demandada; y, la carga de demostrar los sábados trabajados, corresponde a la parte actora.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  7. Marcadas C-1 y C-2 comunicaciones dirigidas a BANCARIBE y a la Embajada de los Estados Unidos de América, donde se expresa que el actor prestó servicio para la demandada desde el 1 de abril de 2009 devengando un sueldo mensual de Bs. 8.125,00 más comisión por ventas netas mensuales, las cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia, ya que la demandada admitió el salario de Bs. 8.125,00 y que el actor devengaba salario básico mensual más comisiones.

  8. Marcada “D”, recibo de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por E.A., para demostrar la entrega de la carta de retiro justificado, conjuntamente con la testimonial del referido ciudadano, el cual no compareció a rendir declaración, y en consecuencia, no merece valor probatorio.

  9. Marcados “E1 al E3”, “F1 al F2”, “H1 y H2”; y, “J-1 al J-52”, impresiones de correos electrónicos, los cuales fueron impugnados; y, al no ser promovida por la parte actora experticia para demostrar su veracidad, se desechan del debate probatorio.

  10. Marcado “G”, Informe del contador público independiente licenciado Leónidas Antonio Méndez Lobo, sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos al 31 de diciembre de 2012; el cual se desecha por no aportar elementos para la solución de la controversia.

    Exhibición de Libro Diario y Libro Mayor que debe llevar la empresa, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, así como de todas las facturas emitidas por la demandada durante el mismo período, con el fin de determinar las ventas de la empresa y las comisiones del 1% correspondientes al trabajador.

    Si bien, los documentos cuya exhibición se solicita debe llevarlos la empresa por mandato legal y en consecuencia no es necesario que el promovente presente prueba de que se hallan en su poder, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que se consigne una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, lo cual no fue señalado declarándose inadmisible la exhibición solicitada.

    Informes al SENIAT sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la demandada durante los años 2009 al 2012, a fin de determinar las ventas declaradas anualmente y las comisiones del 1% generadas por el trabajador, los cuales fueron recibidos el 1° de agosto de 2014 y cursan a los folios 87 al 117 de la Pieza 2, se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

    Testimonial del ciudadano E.A., quien no compareció a rendir declaración, no existiendo material que valorar.

    Adicionalmente, la parte actora consignó documentales, no señalados en el escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales la parte demandada, en la audiencia de juicio realizó las siguientes observaciones:

    - Liquidaciones de prestaciones sociales (folios 41 al 44), las cuales fueron admitidas por la parte demandada y merecen valor probatorio.

    - Reportes de comisiones (folios 46 al 73, 105 al 116 y 141 al 143), admitidas por la parte demandada y merecen valor probatorio.

    - Correos electrónicos (folios 91, 93 al 97 y 136 al 140), referidos a reunión con empresa Wendys, planificación de visitas y cobro de viáticos, los cuales fueron impugnados por la demandada y se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

    - Correos electrónicos y órdenes de compra emanados de terceros (folios 75 al 89, 98 al 104 y 118 al 132), impugnados por la demandada por emanar de terceros y por no ser verificada su autenticidad con experticia informática, no merecen valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    1) Marcadas A-1, A-3, A-5, A-8 y A-9, contentivas de planillas de liquidación de prestaciones sociales, cálculo de intereses de prestaciones sociales, vaucher de cheques y recibo de pago de fecha 8 de junio de 2012, las cuales coinciden con lo señalado por la parte actora en el libelo sobre haber recibido pagos por prestaciones sociales en año 2009, Bs. 24.222,01; año 2010, Bs. 49.061,71; año 2011, Bs. 90.706,51; y, 8 de junio de 2012, Bs. 206.073,48; y, en consecuencia merecen valor probatorio.

    2) Marcadas A-2, A-4 y A-6; planillas de liquidación de prestaciones sociales, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, mereciendo valor probatorio.

    3) Marcada A-7, correo electrónico enviado por el abogado M.P.D. en representación de la parte actora, el 8 de junio de 2012, donde propone cálculos de conceptos laborales a favor del actor a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales al ciudadano G.L.L., el cual fue desconocido por la parte actora. Sobre dicho correo, la parte demandada promovió experticia informática, la cual si bien fue realizada, no se pronunció sobre este correo sino sobre otros ocho (8) correos electrónicos examinados, razón por la cual, no se le confiere valor probatorio. No obstante esto, en la reproducción de la audiencia de juicio se observó que el representante del trabajador reconoció haberse trasladado a la empresa a negociar los montos de la liquidación, por o que se tiene por cierto que fueron negociados por el representante del actor el pago de las prestaciones sociales al terminar la relación laboral.

    4) Marcada A-10, Impresión de Cuenta Individual del ciudadano G.L.L., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el actor se encuentra cesante ante el mencionado instituto desde el 31 de mayo de 2012, siendo su último patrono la demandada, ratificada con la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual merece valor probatorio.

    5) Marcados B-1 al B-10, impresión de correos electrónicos enviados por el trabajador a la demandada, donde se señalan las comisiones generadas, y en cada uno de ellos, los comprobantes de pago o de transferencias realizadas al actor, sobre los cuales se realizó experticia informática confirmando la misma su autenticidad, razón por la cual, merecen valor probatorio.

    Experticia sobre los mensajes electrónicos marcados A-7, B-1 al B-10, realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para demostrar la inalterabilidad de los mismos, la cual consta a los folios 52 al 72 de la Pieza 2, donde se concluye que los ocho correos examinados no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de data original contenida en los servidores de correo de la empresa Gmail y Caner.net.

    Testimoniales de los ciudadanos M.C.T. y R.Z., quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no hay material sobre el cual pronunciarse.

    Informes a las instituciones bancarias: Banco Mercantil, Banco Exterior, Banesco y Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 154 al 212 de la Pieza 1 (Banco de Venezuela); 214 al 217 de la misma Pieza (Banco Exterior); 164 al 209 de la Pieza 2 (Banco Mercantil); folios 216 al 218 de la misma Pieza (Banesco); donde se observan los depósitos de nómina, cheques y transferencias bancarias emitidos y enviadas por la demandada, razón por la cual merecen valor probatorio.

    Solicitud de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resultas cursan a los folios 4 al 11 de la Pieza 2, donde deja constancia que el actor se encuentra cesante desde el 31 de mayo de 2012, al cual se le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

    En relación con la fecha de terminación de la relación laboral, se observa que el representante de la parte actora admitió, en la audiencia de juicio, haberse dirigido a la empresa días antes al 8 de junio de 2012, a negociar los montos correspondientes a la liquidación de los conceptos laborales a favor del actor, los cuales se demostró haberlos pagado el 8 de junio de 2012; de la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificada por el informe rendido por el mencionado instituto, se evidencia que el actor fue desincorporado por la demandada de las cotizaciones del Seguro Social el 31 de mayo de 2012; y, del examen de los adelantos anuales de prestaciones sociales alegadas por el actor y reconocidas por la demandada, se observa que las mismas se realizaban en noviembre de cada año y no en mayo o junio, razón por la cual, concluye esta Sala que la relación laboral terminó el 31 de mayo de 2012.

    Respecto a la forma de terminación del vínculo laboral, si bien el representante del actor reconoció en la audiencia de juicio haber negociado los montos a ser pagados por la demandada al actor, esto solo se refiere a las cantidades y no al motivo de terminación; razón por la cual, tomando en cuenta que la empresa alegó en la contestación de la demandada haber cancelado al actor una suma de Bs. 179.036,74 por concepto de “convenio por despido”; y, al no haber demostrado la demandada que la relación terminó por mutuo acuerdo, ni que el actor haya incurrido en alguna causal de despido, la Sala establece que la misma terminó por despido injustificado.

    Al concluir la Sala que el vínculo laboral existente entre las partes terminó el 31 de mayo de 2012, resulta improcedente el reclamo de los salarios dejados de percibir (salario fijo más comisiones) desde junio hasta diciembre de 2012.

    En relación con los sábados trabajados, el a quo decidió que su pago era improcedente por no haber demostrado el actor haberlos laborado; lo cual fue verificado por esta Sala, y en consecuencia se declara improcedente esta pretensión.

    Respecto a la diferencia en las comisiones desde 2009 hasta diciembre de 2012, la demandada alegó que al actor le correspondía la comisión del 1% calculada sobre las ventas realizadas por él y que todas habían sido debidamente pagadas, demostrando con los correos electrónicos ratificados con la experticia informática, así como con la copia de los cheques y de las transferencias bancarias, concatenados con las prueba de informe solicitados a las entidades bancarias, que el actor regularmente notificaba las comisiones generadas las cuales le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente.

    Por otra parte, el actor alega que la parte variable de su salario estaba constituido por el 1% de las ventas totales de la demandada, no aportando ningún medio probatorio destinado a demostrar que se hubiera acordado con la demandada que su comisión se calculara con base en las ventas totales de la compañía, promoviendo a tales efectos, la prueba de informe al SENIAT donde se observan las ventas totales de la demandada, mas no que el actor tuviera derecho al cálculo de la comisión sobre dichas ventas. Por las razones anteriores, al demostrar la demandada sus alegatos y no haber probado el actor sus dichos, resulta improcedente esta pretensión.

    Respecto a los 60 días de utilidades del año 2012, se verificó en los adelantos de prestaciones sociales, reconocidos y alegados por la parte actora, que la demandada pagaba al actor 60 días de utilidades anuales, lo cual está comprendido dentro del rango legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. No obstante, como se estableció que la relación laboral culminó el 31 de mayo de 2012, lo procedente es el cálculo de la fracción correspondiente al tiempo trabajado, por lo que 60 días / 12 meses x 5 meses trabajados da un resultado de 25 días.

    En relación con la diferencia en vacaciones y bono vacacional desde 2009 hasta 2012, por la incidencia de la diferencia en las comisiones pretendida y los sábados trabajados, considera la Sala que al haber declarado improcedentes dichos conceptos, no existe incidencia de los mismos en el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional desde 2009 hasta 2012. Sin embargo, de las planillas de liquidación de adelantos de prestaciones sociales, se observa que la demandada pagaba anualmente 38 días de vacaciones más bono vacacional, realizando el último pago en noviembre de 2011, para el periodo enero-diciembre de ese año, quedando pendiente el pago correspondiente desde enero hasta la finalización de la relación laboral, el 31 de mayo de 2012, por lo que 38 días / 12 meses x 5 meses da un resultado de 15,83 días.

    Para determinar la procedencia del pago de los días pendientes de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional, así como de la diferencia de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injustificado, es necesario realizar los cálculos de dichos conceptos y compararlos con los adelantos de prestaciones sociales y el último pago recibido por el actor el 8 de junio de 2012, que consta en el recibo firmado por el actor, en la prueba de informes solicitados a las entidades bancarias; y, que fuera reconocido por el mismo.

    Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé ese mismo derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.

    El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

    Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Como se estableció anteriormente que la demandada pagó 38 días de vacaciones y bono vacacional anual hasta diciembre de 2011, así como que la relación laboral terminó el 31 de mayo de 2012, se calculará la fracción de dichos conceptos desde enero 2012 hasta mayo de 2012.

    Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses; y, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el límite inferior de este derecho estableciéndolo en treinta (30) días de salario.

    De los adelantos de prestaciones sociales quedó demostrado que la demandada pagó 60 días de utilidades anuales y como la relación laboral terminó el 31 de mayo de 2012, así se calcularán las utilidades fraccionadas del año 2012 (enero-mayo).

    Como el actor devengaba una remuneración mixta compuesta por una parte fija de Bs. 8.125,00 más comisiones, el salario a utilizar para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, será el promedio de los últimos tres (3) meses de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.; y, para calcular las utilidades, se utilizará el salario promedio del año correspondiente (2012), ratificando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social.

    Salario promedio últimos 3 meses = Bs. 8.125 + (Bs. 31.302,82 / 3) = Bs. 18.559,27

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados (enero-mayo 2012)

    38 / 12 x 5 = 15,83 días x (Bs. 18.559,27 / 30) = Bs. 9.793,07

    Salario promedio enero-mayo 2012 = Bs. 8.125 + (Bs. 35.477,26 / 5) = Bs. 15.220,45

    Utilidades fraccionadas (enero-mayo 2012)

    60 / 12 x 5 = 25 días x (Bs. 15.220,45 / 30) = Bs. 12.783,75

    En relación con la prestación de antigüedad, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por terminar la relación laboral el 31 de mayo de 2012, dispone:

    Régimen de prestaciones sociales

    Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Por su parte, el artículo 122 eiusdem establece que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, cuando éste haya sido variable, será el promedio de lo devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral, incluyendo todos los conceptos salariales percibidos, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    Adicionalmente, para el cálculo de la prestación de antigüedad, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que se depositará al trabajador, por concepto de garantía de prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30, después del primer año de servicio, lo cual debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor.

    Por su parte, el artículo 143 del mismo texto normativo dispone:

    Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

    Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

    La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

    Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

    El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

    La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.

    Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

    Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    De conformidad con los artículos referidos a la prestación de antigüedad es necesario calcular el depósito en garantía y compararlo con el cálculo de la prestación de antigüedad realizado con el último salario, acordando al trabajador el monto que resulte más alto.

    Como en el libelo no se señaló el salario fijo durante toda la relación laboral; y, anteriormente se concluyó que las comisiones generadas eran las reportadas por el trabajador, se realizarán los cálculos con los salarios fijos y comisiones que se desprenden de los comprobantes de pago y las relaciones de comisiones que constan en los correos electrónicos.

    Fecha Salario fijo Comisiones promedio mensuales Salario mensual Salario diario Alic. Bono vac. Alic. Util. Salario integral Días de antig. Días adic. Antig. Garantía de antig.
    abr-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    may-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    jun-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    jul-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    ago-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    sep-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    oct-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    nov-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    dic-09 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    ene-10 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    feb-10 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    mar-10 5.000,00 1.952,23 6.952,23 231,74 4,51 38,62 274,87 5 1.374,35
    abr-10 5.750,00 1.678,26 7.428,26 247,61 5,50 41,27 294,38 5 1.471,89
    may-10 5.750,00 1.678,26 7.428,26 247,61 5,50 41,27 294,38 5 1.471,89
    jun-10 5.750,00 1.678,26 7.428,26 247,61 5,50 41,27 294,38 5 1.471,89
    jul-10 5.750,00 1.678,26 7.428,26 247,61 5,50 41,27 294,38 5 1.471,89
    ago-10 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    sep-10 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    oct-10 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    nov-10 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    dic-10 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    ene-11 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    feb-11 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    mar-11 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 2 2.619,42
    abr-11 6.500,00 2.920,50 9.420,50 314,02 7,85 52,34 374,20 5 1.871,02
    may-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    jun-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    jul-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    ago-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    sep-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    oct-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    nov-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    dic-11 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    ene-12 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    feb-12 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 3.189,48
    mar-12 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 14,83 89,01 637,90 5 4 5.741,06
    abr-12 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 22,25 89,01 645,31 5 3.226,57
    may-12 8.125,00 7.896,56 16.021,56 534,05 22,25 89,01 645,31 5 3.226,57
    190 84.056,34

    El total de depósito de garantía de prestación de antigüedad calculado desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012 da un total de Bs. 84.056,34.

    Ahora bien, la prestación de antigüedad calculada con el salario promedio de los últimos seis (6) meses, se calcula de la siguiente manera:

    Salario promedio mensual de los últimos 6 meses

    Bs. 8.125,00 + (Bs. 36.218,87 / 6) = Bs. 14.161,45

    Salario promedio diario últimos 6 meses = Bs 14.161,45 / 30 = Bs. 472,05.

    Desde 1 de abril de 2009 hasta 31 de mayo de 2012 = 3 años y 2 meses de servicio.

    Prestación de antigüedad = 3 x 30 días x Bs. 472,05 = Bs. 42.484,50.

    En total, le corresponde al trabajador el pago por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 84.056,34 correspondiente a la garantía de antigüedad, por ser ésta mayor al cálculo realizado con el último salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En relación con los intereses de la prestación de antigüedad, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arriba trascrito establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, razón por la cual se acuerdan y se calculan mes a mes pues la relación laboral comenzó en abril de 2009 y terminó el 31 de mayo de 2012, recién entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no se podían hacer depósitos trimestrales antes de su promulgación, aplicando la tasa de intereses promedio para el cálculo de las prestaciones sociales de cada año tomado de la información estadística publicada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Fecha Garantía de antig. Antigüedad acumulada Tasa de interés Intereses
    abr-09 1.374,35 1.374,35 18,77 21,50
    may-09 1.374,35 2.748,70 18,77 42,99
    jun-09 1.374,35 4.123,06 17,56 60,33
    jul-09 1.374,35 5.497,41 17,26 79,07
    ago-09 1.374,35 6.871,76 17,04 97,58
    sep-09 1.374,35 8.246,11 16,58 113,93
    oct-09 1.374,35 9.620,47 17,62 141,26
    nov-09 1.374,35 10.994,82 17,05 156,22
    dic-09 1.374,35 12.369,17 16,97 174,92
    ene-10 1.374,35 13.743,52 16,74 191,72
    feb-10 1.374,35 15.117,88 16,65 209,76
    mar-10 1.374,35 16.492,23 16,44 225,94
    abr-10 1.471,89 17.964,12 16,23 242,96
    may-10 1.471,89 19.436,02 16,40 265,63
    jun-10 1.471,89 20.907,91 16,10 280,51
    jul-10 1.471,89 22.379,81 16,34 304,74
    ago-10 1.871,02 24.250,82 16,28 329,00
    sep-10 1.871,02 26.121,84 16,10 350,47
    oct-10 1.871,02 27.992,86 16,38 382,10
    nov-10 1.871,02 29.863,87 16,25 404,41
    dic-10 1.871,02 31.734,89 16,45 435,03
    ene-11 1.871,02 33.605,91 16,29 456,20
    feb-11 1.871,02 35.476,92 16,37 483,96
    mar-11 2.619,42 38.096,35 16,00 507,95
    abr-11 1.871,02 39.967,36 16,37 545,22
    may-11 3.189,48 43.156,84 16,64 598,44
    jun-11 3.189,48 46.346,32 16,09 621,43
    jul-11 3.189,48 49.535,80 16,52 681,94
    ago-11 3.189,48 52.725,28 15,94 700,37
    sep-11 3.189,48 55.914,75 16,00 745,53
    oct-11 3.189,48 59.104,23 16,39 807,27
    nov-11 3.189,48 62.293,71 15,43 800,99
    dic-11 3.189,48 65.483,19 15,03 820,18
    ene-12 3.189,48 68.672,67 15,70 898,47
    feb-12 3.189,48 71.862,14 15,18 909,06
    mar-12 5.741,06 77.603,20 14,97 968,10
    abr-12 3.226,57 80.829,77 15,41 1.037,99
    may-12 3.226,57 84.056,34 15,63 1.094,83
    84.056,34 17.188,02
    En total, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 17.188,02 por concepto de intereses de los depósitos en garantía de prestaciones sociales desde abril de 2009 hasta mayo de 2012.

    Al quedar demostrado que la relación laboral terminó por decisión unilateral injustificada del patrono procede la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé:

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo

    por causas ajenas al trabajador o trabajadora

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En razón de lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 84.056,34.

    Ahora bien, como la parte actora admitió expresamente los pagos de adelantos de prestaciones sociales realizados en 2009, 2010 y 2011, así como el pago recibido el 8 de junio de 2012, se descontará lo recibido del total acordado, de la siguiente forma:

    Conceptos acordados:

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados (enero-mayo 2012) Bs. 9.793,07

    Utilidades fraccionadas (enero-mayo 2012) Bs. 12.783,75

    Prestación de Antigüedad Bs. 84.056,34

    Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 17.188,02

    Indemnización por despido injustificado Bs. 84.056,34

    TOTAL Bs.207.877,52

    Montos pagados:

    Prestación de Antigüedad 2009 Bs. 10.573,83

    Intereses prestación de antigüedad 2009 Bs. 2.128,00

    Prestación de Antigüedad 2010 Bs. 21.092,34

    Intereses prestación de antigüedad 2010 Bs. 3.793,00

    Prestación de Antigüedad 2011 Bs. 33.484,35

    Intereses prestación de antigüedad 2011 Bs. 5.900,38

    Pago recibido el 8 de junio de 2012 Bs. 206.073,78

    TOTAL Bs.283.045,68

    De lo anterior se desprende que la demandada pagó una cantidad mayor a la adeudada por los conceptos laborales acordados, razón por la cual, no corresponde pago alguno al trabajador; y en consecuencia, no proceden intereses de mora ni indexación.

    Por las razones anteriores se declara sin lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.R.L.L., contra la sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL, C.A.

    Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2015-000452.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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