Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente : Jesús E.C.R.

El 03 de mayo de 2000, esta Sala recibió de la Sala Político-Administrativa el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano G.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.553.938, asistido por el abogado D.J.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.992, contra el Instituto Universitario de la Policía Científica (IUPOL) “quién a través de su Director me ha colocado en estado de indefensión al no permitirme demostrar mi inocencia y negándome (sic) el título de Técnico Superior que por ley me corresponde”. Dicha acción fue intentada por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Político-Administrativa mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2000, se declaró incompetente para conocer de la apelación formulada en fecha 15 de marzo de 1999, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala.

En fecha 3 de mayo de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 19 de octubre de 1998, el ciudadano G.J.G.R., asistido por el abogado D.J.U.P., introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo, contra el Instituto Universitario de la Policía Científica (IUPOL), por incurrir en la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación; al no concedérsele tras finalizar sus estudios en dicha institución, a pesar de haber cursado los seis semestres requeridos para la obtención del título en la carrera de Técnico Superior en Ciencias Policiales, debido a que “...ocurrió un delito cometido por cinco funcionarios de la PTJ en la División de vehículos donde me quisieron involucrar sin tener nada que ver con dicho delito, donde se me quiso aplicar el Reglamento del UIPOLC establecido en el Artículo 175 Capítulo XXI de las Disposiciones Finales que dice que el presente Reglamento no es aplicable al cuerpo de alumnos durante el periodo de pasantía (inclusive ya había culminado dicho periodo) en su efecto ya es aplicado el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial)....”. Expone el accionante que en fecha 12 de mayo de 1998 solicitó su Título de Técnico Superior en Ciencias Policiales a la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica, el cual en fecha 28 de mayo de 1998 le negó la entrega del título alegando que éste no cumplió con el periodo de pasantías por los tres meses exigidos.

Plantea el accionante que tenía más de diez meses de pasantías y a fin de probarlo consignó los recibos de pago que recibió. Relata que desde enero de 1997 venía realizando dichas pasantías. Expone que en fecha 26 de mayo de 1997, según memorándum Nº 8056 se le notifica que continuará prestando sus servicios en la División de Investigación de Vehículos en la P.T.J, y en su opinión ello quiere decir que continuó la pasantía, llenando los requisitos de ley para obtener su título. Señala que: “...Esto demuestra que si (sic) cumplí las pasantías llenando los requisitos de Ley, igualmente consigno copia donde fui (sic) expulsado del IUPOLC y marco con la letra ‘F’...”. Dice que en virtud de un juicio penal en su contra no le fue posible interponer la acción de amparo con anterioridad, y es en fecha 28 de mayo de 1998 que el Director le negó el título.

Denuncia como infringidos su derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación contenidos en los artículos 68 y 78 de la Constitución de 1961.

El accionante solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de amparo interpuesta con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de 1961, se le “restableciera la situación jurídica infringida” y “...se proceda a entregarme mi título de Técnico Superior en Ciencias Policiales de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

II DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habiendo notificado al presunto agraviante y al Ministerio Público, y cumplido con el correspondiente procedimiento, dictó el 4 de marzo de 1999, la siguiente decisión:

1) Declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.J. GUAITA RODRÍGUEZ contra el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), por violación al derecho a la defensa y a la educación.

2) En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa consideró la apelada que en el acto denunciado como lesivo no se le está imputando al accionante falta alguna, situación en la cual hubiese sido necesario abrir el procedimiento administrativo correspondiente, “sino que se le notifica al accionante acerca de la negativa de la entrega del título, debido a la no aprobación de una de las materias, situación ésta que no constituye la violación del artículo 68 de la Constitución y así se decide”.

3) Con relación a la denuncia de violación del derecho a la educación, indica la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que: “consta oficio Nº 9700-095731 de fecha 28 de agosto de 1997, en el cual el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica le comunica al accionante que había sido expulsado de esa alta casa de estudios por encontrarse incurso en las faltas graves consagradas en el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica al haber transgredido el artículo 159, ejusdem. (folio 22)”. Se señala que aparece en autos: “la constancia de notas certificadas emanada del Instituto Universitario de fecha 8 de octubre de 1997, en la cual se evidencia que en el sexto lapso en lo que respecta a las pasantías se indica “POR CURSAR”; comprobantes de pagos emitidos por la PTJ a nombre del accionante desde el mes de marzo al mes de agosto; Memorándum Nº 08056 de fecha 26 de mayo de 1997, en la cual el Jefe de División de Personal de la Policía Técnica Judicial le informó al accionante que había sido ubicado en la división de Investigación de Vehículos; luego tales instrumentos en forma alguna desvirtúan lo afirmado en el oficio antes transcrito, puesto que en su contenido no se expresa que el referido ciudadano haya aprobado la pasantía”.

III EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación a la que está sometida la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de marzo de 1999; en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer la presente apelación, por tratarse de una decisión en un proceso de amparo, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, consta en el expediente que el presunto agraviante, Instituto Universitario de la Policía Científica (IUPOL), envió al accionante la notificación mediante memorándum de fecha 28 de agosto de 1997, donde se le indica que ha sido expulsado de este instituto por “encontrarse incurso en faltas graves del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario”. Igualmente se constata que el 2 de septiembre de 1997 el accionante interpuso su renuncia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por ello se terminó el proceso disciplinario en su contra, por cuanto ya no pertenecía a dicha institución. Aunado a lo anterior en la certificación de notas consignada por el accionante, expedida en fecha 8 de octubre de 1997, se indica que correspondiente al sexto lapso en el rubro de calificaciones de la materia de pasantías se lee “POR CURSAR” lo cual fue entendido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como indicación de que los hechos narrados por el accionante no se correspondían con la realidad.

De la misma forma en el Memorando 97000-095-373 de fecha 28 de mayo de 1998, se indica que fue dado de baja por la medida de expulsión por haber incurrido en faltas graves consagradas en el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario “el cual guarda relación con la Averiguación Disciplinaria Nº 31.449.97”. La existencia de dicha averiguación no es mencionada por el apelante.

El hecho de que el apelante se desempeñara como agente del cuerpo técnico de policía judicial no puede considerarse como prueba de haber aprobado la pasantía requerida para obtener su título. Al verificar que el accionante haya tenido la oportunidad de exponer sus alegatos y probar lo pertinente para su defensa, la Sala observa que existe un procedimiento de reconsideración en caso de sanciones previsto en el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario al cual el accionante no optó y obvia en sus alegatos. Al existir un procedimiento administrativo en el cual el ciudadano G.J.G.R., tenía la posibilidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa ante la expulsión, mal puede deducirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo indicó la Corte Primera en su decisión.

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

El artículo 68 de la Constitución vigente al momento de la interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la defensa, en los términos siguientes:

“Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la Ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes”.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” (Resaltado de esta Sala).

Dicho derecho constitucional, actualmente se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 30 de diciembre de 1999, y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.. (OMISSIS)

.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que el acto que se denuncia como atentatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación, corre inserto al folio 15 del presente expediente y allí se le indicó al accionante que: “...En consecuencia para optar al Título de Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, es requisito sine qua non haber aprobado todas y cada una de las Unidades curriculares que conforman el pensum de estudios de dicha carrera, sobre la base de lo anteriormente expuesto, le participo que no se le puede conferir el solicitado título...”.

Con relación al argumento de que el acto denunciado como lesivo fue impuesto en infracción del derecho a la defensa, es preciso indicar que simplemente se le explica al accionante que, dado que no había cumplido con las materias exigidas por el pensum, no era posible al Instituto concederle el Título. Pero además, el propósito de la acción de amparo es el de restituir la situación infringida; es decir, debe poner de nuevo al accionante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derechos, por lo que mal podría esta acción llevar al otorgamiento de un título universitario sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley, para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante, como indica en el escrito de amparo interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo lo procedente en este caso declarar sin lugar la presente apelación en acción de amparo. Así se declara.

Igualmente, así como quedó establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no permitírsele al accionante continuar sus estudios regulares en la institución donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole escasos meses para concluirla, no se le violó el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste fue expulsado de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, lo pertinente en el presente caso es declarar sin lugar la apelación en la acción de amparo presentada por el ciudadano G.J.G.R., y en consecuencia, se confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.J.G.R., asistido por el abogado D.J.U.P., contra el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), en consecuencia, se Confirma en los términos aquí expuestos, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de marzo de 2000, en relación con la acción de amparo solicitada por el referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

Antonio J.G.G.

Pedro R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-1479

JECR/

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