Sentencia nº 1507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0440

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 29 de abril de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° LG01OFO2010000382 del 22 de abril de 2010, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual remitió la acción de a.c. ejercida el 19 de marzo de 2010, por los abogados B.A. y J.B.F., en su condición de Defensores Públicos adscritos al mismo Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., sin documentos de identificación, contra la omisión, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, de remitir el expediente penal a la sede del Ministerio Público, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual acarrea, a su juicio, la privación ilegitima de libertad de los mencionados ciudadanos quienes son procesados por la presunta comisión del delito de “Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles”.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentaron el 20 de abril de 2010, los abogados accionantes, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró, luego de celebrarse la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados B.A. y J.B.F., en su condición de Defensores Públicos de los ciudadanos G.G.P. y C.P., interpusieron acción de a.c., bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

Que “[e]l día 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio previa solicitud de Nulidad Absoluta de parte de los Defensores, en razón que el (sic) la fase de investigación los Defensores solicitaron por medio escrito diligencias, es decir promovieron a personas a fin de que fueran evacuadas, interrogadas y valoradas por el Ministerio Público, a fin de desvirtuar las sospechas que recaían (sic) hacia ellos y que llevarían al Ministerio Público a prsentar (sic) el acto de imputación y consecuencialmente el Acto Cioncluisvo (sic) respectivo. Ante esta solicitu (sic) fundada, el Tribunal declaró con lugar y acordó la nulidada (sic) absioluta (sic) y ordena la remisión a la Fiscalía, a fin de (sic) realizará las diligencias respectivas y el acto de imputación”.

Que “[a]hora bien honorables Magistrados de este Tribunal Colegiado, el día 15-03-10, se presentó por ante (sic) el Tribunal Segundo de Juicio, escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, con razonamiento referido a la privación ílegitima (sic) de libertad de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., adherido a que las diligencias promovidas no se han realizado por parte del Ministerio Público, y en vista que los mismos están (sic) detenidos desde hace más de dos (2) años sin que se haya realizado juicio alguno”.

Que “[e]n este sentido respetados jueces, el Tribunal Segundo de Juicio, desde el día 15 de Diciembre dela (sic) año 2009, aun cuando, ordenó la remisión a la Fiscalía Tercera, la mencionada causa no ha salido físicamente (sic) del Circuito Judicial, desconociendose (sic) el o los motivos jurídicos existentes, causando de esta manera un retardo judicial, que a la luz del derecho procesal, cercena los derechos y garantías de nuestro patrocinados, como el derecho a la defensa, participar en la investigación, a ser oído y a que se le garantise (sic) el debido y j.p., sin obviar la tutela jurídica efectiva, como lo demanda la Sala Conpnstitucional (sic), la solución oprtuna (sic) y razonada de las decisiones judiciales. Es aquí precisamente la Sala Constitucional a (sic) señaldo (sic) y mantenido de manera constante e imperiosa que ´…, Existe violación del derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicico (sic) de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.´(Sent. 5, de fecha 5-24-2001)”

Que “…cuando el ciudadano Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar el acto conclusivo respectivo a más tardar a los 30 días siguientes a la decisión, circunstancia esta que ha sido de imposible cumplimiento por parte de la fiscalía tercera, debido a que el expediente no se ha remitido a dicha fiscalía (sic), a los efectos de poder cumplir con el Acto de Imputación dentro del lapso establecido. En efecto, consta en las actiaciones (sic), que nuestros defendidos, en atención a las notificaciones emitida (sic) por la fiscalía tercera, han sido trasladados a dicha sede en dos (2) oportunidades, a los fines de cumplir con el acto de imputación, sin embargo y no obstante a ello, tales traslados han resultados infructuos (sic), toda vez que la fiscaía (sic) tercera, les informa, que no puede realizar dicho acto, debido a que el Tribunal de Juicio 02 no ha remitido el expediente a esa fiscaía (sic). Es indudable, que tal circunstancia, trae como consecuencia un retardo Judicial inexcusable y como tal, no imputable a nuestros defendidos, pero que lesiona sus derechos constitucionales y legales, como es el derecho a la libertad de conformidad con el art. 44.1 C.N. (sic). En concordancia con lo que hemos explanado, desde el día 15 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, han transcurrido con creces el termino (sic) legal (30 días), sin que se haya practicado las diligencias solicitadas por la defensa y en consecuencia el acto de imputación respectiivo (sic), es decir, nuestro (sic) patrocinados estan (sic) en estado de indefensión y privados ilegalmente de su libertad. En razón de derecho y de justicia, solicitamos con el más alto respeto a su digna autoridad, se acuerde una medida de sustitución de privativa de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento”.

Que “…del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado Segundo de Juicio ordenó el día 15 de Diciembre del año 2009, la remisión del presente expediente a la fiscalía tercera (sic) a fin de cumplir con lo ordenado por este ilustyre (sic), no obstante a ello, el respetado juzgado segundo de juicio hasta el día de hoy no ha remitido erl (sic) mismo a la Fiscalía a fin de que esta pueda cumplir con sus funciones, causando un daño grave irreparable a nuestros defendidos quienes se encuentran privados de libertad e impidiendo que la fiscalía cumpla con su deber de imputar en el lapso legal establecido. Se adhiere a este quebrantamiento la tutela jurídica efectiva y una administración de justicia expedita, en consecuencia a juicio de esatas (sic) defensa existe un retardo judicial injustificado que mantiene a nuestros representados ciudadanos G.G.P. y Crisdthian (sic) Peña Contreras privados de su legitima (sic) libertad por más del tiempo estipulado en nuestra norma adjetiva por este Tribunal segundo de juicio…”.

Que “[e]s prioridad para la Sala Constitucional que ´la tutela judicial efectiva- o tutela jurisdiccional- se traduzca en el derecho que tiene una persona a que se haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida oportunamente por el órgano jurisdiccional, a través de un p.j. y equitativo”.

Que “[d]ado el retardo judicial en que ha incurrido el Tribunal de Juicio N°02, es evidente y notorio, lo cual impidió que el Ministerio Público cumpliera con su deber de imputar y cumplir con lo ordenado por el mismo Tribunal de Juicio N°02 en fechaq (sic) 15 de Diciembre del año 2009 y tomando en cuenta el espíritu del contenido de la sentencia N°67 de fecha 9-03-2000 de la Sala Constitucional referida a ´La acción de A.C. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garntías (sic) Constitucionales, nos (sic) está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales´. Porrposito (sic) éste relacionado con el fundamento del artículo 27 de nuestra Cosntitución (sic) Nacional, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derchos (sic) y garantías constitucionales, he aquí ilustres jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, recurrimos a esta instancia por mandato constitucional, para hacer valer el razonamiento de máximo texto constitucional, puers (sic) es precisamente, nuestros representados G.G.P. y C.P. CVontreras (sic) esta (sic) desamparado (sic) por el Tribunal Segundo de juicio (sic), privados de su libertad, a la orden del mencionado tribunal y sin ningún motivo jurídico o legal para retener o negar la remisión de la causa al Ministerio Público, constituyéndose un retardo judicial injustificado y una privación ilegitima (sic) de libertad”.

Solicitaron que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y se dicte una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, así mismo, se ordene la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera, a los fines de cumplir con el acto de imputación respectivo garantizando así el ejercicio de los derechos y garantías de nuestros defendidos en el ámbito constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 13 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados B.A. y J.B.F., en su condición de Defensores Públicos Penales de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

…Sustenta la parte accionante como motivo de la Acción de Amparo, la lesión a los derechos constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, 44 49 y 51 Constitucional, y artículos 1, 4 y 5 de la LOASDGC (sic), y artículos 6, 8, 9, 10, 12, 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo judicial injustificado, al retener o negar la remisión de la causa al Ministerio Público, lo que acarrea la privación ilegítima de libertad de los ciudadanos G.G.P. Y C.P.C., a cargo de la Juez de Primera INSTNACIA (sic) EN FUNCIONES DE Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, lo cual impidió que el Ministerio Público cumpliera con su deber de imputar, conforme a lo ordenado por dicho Tribunal, argumentos ratificados ante esta Corte de Apelaciones en la Audiencia Constitucional.

En este orden de ideas, y teniendo como norte que la acción de amparo constituye un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos ante la violación o amenazas de los mismos, entendidos por tales como expresa Ferrajoli en (Derechos y Garantías, Totta (sic), Madrid, 1997, p.37).

´todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica´.

De la definición aportada por quien ha sido llamado el padre del garantismo, se desprende que no sólo protege los derechos subjetivos de las personas, sino los principios básicos del ordenamiento jurídico constitucional, que permitan la tutela de una amplia gama de bienes jurídicos, como son la libertad, la dignidad humana, la igualdad, la defensa, la legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica; entre otros; conectados entre sí, cuyo fin es el desarrollo del ser humano en el contexto social; es decir se garantiza y posibilita la realización plena de las expectativas legítimas del individuo y de la comunidad; cuyo significado se patentiza en la concepción del modelo de Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia.

En consecuencia, antes de entrara a analizar el fondo del asunto, debe previamente acotarse que el procedimiento especial de amparo, es una acción especialísima dirigida a proteger derechos y garantías Constitucionales, y esta acción es procedente cuando pueda restituirse la situación lesiva al estado en que se encontraba antes de la violación del derecho protegido, o cuando pueda detenerse su continuidad. En este caso, el a.C. se ha interpuesto contra el presunto retardo judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 de este Circuito, al retener o negar la remisión de la causa principal al Ministerio Público para la realización del correspondiente acto de imputación fiscal. Entones (sic), debe precisarse que el amparo contra abstenciones y omisiones judiciales procede, conforme establece el artículo 5° de la LOASDGC, cuando el tribunal accionado, haya actuado con abstención u omisión que violen o amenacen un derecho o garantía constitucional, A estos requisitos se suma la inexistencia de mecanismos idóneos para lograr la restitución del derecho o garantía lesionado, requisito creado por jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 863, de fecha 12-05-2004, Sala Constitucional, que expresó:

(…)

Ahora bien, visto que se denuncia la lesión de garantías constitucionales, como son el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por retardo judicial injustificado, al retener o negar la remisión de la causa al Ministerio Público, lo que conduce según los accionantes a la privación ilegítima de libertad de los ciudadanos G.G.P. Y C.P.C., a cargo de la Juez (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito, en la causa LP01-P-2007-002762, esta Alzada en jurisdicción constitucional, observa que entrando ya en el análisis del fondo de la acción planteado (sic), es menester recoger las líneas esenciales de nuestra variada y abundante jurisprudencia y doctrina sobre los casos en los que tal infracción del deber judicial y las consecuencias que acarrea en la afectación de principios constitucionales.

En este orden de ideas, R.R.F., señala:

´…La tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia…la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes…´. (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.)´.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

´el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado´. (Sentencia N°.106/2003, del 19 de marzo de 2003).

´El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…´(N° 708/2001, caso: J.A.G. y otro).

´…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles´. (10 de mayo de dos mil uno Causa 00-163)

´El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada, razonable, congruente y fundada en derecho´(No. 740. 27.04.2007).

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia incoada, constata esta alzada, previamente de la revisión de las actuaciones del asunto principal N° LP01-P-2007-002762, a través del Sistema Juris 2000, cursan que:

En fecha 02 de diciembre de 2008, se le dio entrada por ante (sic) el Tribunal de Juicio N°02 de este Circuito.

En fecha 10 de Julio de 2009 se levantó acta de Audiencia de Prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó prorrogar y mantener la medida privativa de libertad a los acusados G.M.G. y C.P.C., por el lapso de dos (02) años contados a partir del 11/07/2009.

En fecha 15 de Julio de 2009 se publicó el texto integro (sic) de la decisión en la cual se otorgó prórroga de dos años contados a partir del vencimiento de los dos años, es decir desde el día 11/07/2009 y se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida.

En fecha 22 de Julio de 2009 se levantó acta de diferimiento de Depuración de posibles Escabinos, la juez (sic) que preside la audiencia con la anuencia de las partes, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal.-

En fecha 05 de Agosto de 2009 se publicó el texto integro (sic) de la decisión en la cual se constituye el Tribunal de forma Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, se ordenó notificar a las partes de la presente decisión, así como de la fecha y horas fijadas para el juicio oral y publico (sic).

En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió de la Defensa Pública Décima, oficios Nos. 170 y 231, constante de 07 folios útiles, donde solicita la nulidad absoluta de las actuaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se levanto (sic) acta de diferimiento de inicio de juicio oral, en la cual la juez (sic) a cargo he (sic) dicho tribunal en dicha audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa declaró con lugar la nulidad planteada por la defensa, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de la totalidad de la causa a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público a fines de que presente un nuevo acto conclusivo, y mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, del mismo modo la prorroga que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta en fecha 10/07/2009, por cuanto ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T. de que este tipo de nulidades no debe interferir o tocar el fondo de la medida de coerción personal decretada. Se fundamentara (sic) la presente decisión por auto separado.

En fecha 13 de Enero de 2010, se publicó el texto integro (sic) de la decisión en la cual se decretó la nulidad del acto de imputación, se retrotrae la causa a la fase de investigación específicamente a la realización de este acto y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 15 de Enero de 2010 se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, notificándoles de la decisión planteada en fecha 13/01/2010 (sic).

En fecha 11 de Febrero de 2010 mediante auto, vencido el término para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal n (sic) fecha 13-01-2010 SE DECLARÓ FIRME DICHA DECISIÓN y se acordó remitir el asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 04 de Marzo de 2010 se reapertura el asunto, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de corregir foliatura errada.

En fecha 04 de Marzo de 2010 se recibió oficio N° Mer-1413-2010-449 de la Abg. T.R.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita traslado de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., para el día 10/03/2010 a las 11:00 AM.

En fecha 09 de Marzo de 2010 se le dio reingreso a la causa, a los fines de corregir foliatura y vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita el traslado de los imputados y sean notificados los defensores, a los fines que acudan a la Fiscalía Tercera el Ministerio Público el día MIÉRCOLES DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (10/03/2010) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), en tal sentido se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 12 de marzo de 2010 se emite auto mediante el cual se acordó remitir la causa, a las Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en virtud de que ya se acordó lo solicitado por dicha Fiscalía.

En fecha 12 de Marzo de 2010 se recibió oficio N° Mer-F3-2010-577 de la Abg. T.R.F. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita el traslado de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C. para el día 18/03/2010 a las 11:00 am hasta las instalaciones de la Fiscalía.

En fecha 12 de Marzo de 2010 se recibió oficio N° Mer-F3-2010-580 de la Abg. T.R.F. en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita la emisión (sic) de la causa de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C..

En fecha 15 de Marzo de 2010 se recibió oficio N° DP-04-25-2010 de los Abg. B.A.D.B. y J.B.F. en su condición de Defensores Públicos de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., en el cual se solicitan se ordene una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento a sus defendidos.

En fecha 17 de Marzo de 2010 mediante auto, vista la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público en fecha 12/03/2010, mediante el cual solicita se liebre boleta de traslado de los imputados G.G.P. Y C.P.C. a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día JUEVES DIECIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (18/03/2010) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), a los fines de realizar el acto de imputación. Se libraron las correspondientes boletas.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman la Causa Principal N° LP0-P-2007-002762, a través del Sistema Juris 2000, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

De las actuaciones señaladas, se desprende que en fecha 13 de enero de 2010, se publicó el texto integro (sic) de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en la cual se decretó la nulidad del acto de imputación, en la que se retrotrae la causa a la fase de investigación específicamente a la realización de dicho acto, se ordenó notificar a las partes, siendo libradas las correspondientes boletas en fecha 15/01/2010; Asimismo mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, vencido el término para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 13-01-2010 se declaró firme dicha decisión y se acordó remitir el asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida; siendo devuelta por la Representación Fiscal en fecha 04/03/2010 por error en la foliatura; Se reaperturo (sic) dicha causa, para corregir la correspondiente foliatura y en fecha 12/03/2010 se acordó remitir nuevamente la causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

En el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian en su escrito de amparo que el Tribunal de Juicio incurrió en retardo judicial injustificado, al retener o negar la remisión del Asunto Principal N° LP01-P-2007-002762 al Ministerio Público, lo que se tradujo a su juicio, en la lesión al derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de una revisión exhaustiva de la causa principal por el Sistema Juris 2000 constata la legitimada pasiva, en fecha 11/02/2010, una vez vencido el término para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 13-01-2010 procedió a remitir el asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, dando cumplimiento a la decisión dictada en esa oportunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: ´Danny F.J. Yánez´) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:

(…)

Tal como consta en las actas del presente proceso, se enmarcan dentro de incidencias que si ajenas a la actuación jurisdiccional, esto es, a la conducta del órgano judicial y, por ende, la dilación en la remisión del asunto principal no puede imputarse indebida o injustificada. En efecto, se trata de situaciones imprevistas que si bien no son deseables, acontecen dentro del proceso.

Con relación a lo planteado por los quejosos ha de señalarse que el incumplimiento de los plazos dispuestos en la ley, no constituyen automáticamente en si mismos una dilación indebida o injustificada o un retardo injustificado por el órgano jurisdiccional; ha de tomarse en consideración la complejidad fáctica del proceso, evidente en este caso, en el que fue acordada la nulidad del acto de imputación lo que hace más compleja la tramitación de las notificaciones a las partes. Asimismo consta en el folio 1310, oficio signado con la nomenclatura N! (sic) DP04-02-2010, en el cual la defensa le solicita al Tribunal el Traslado del Imputado C.P.C., hasta el Departamento de Odontología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes a los fines de que le sea realizada una valoración médica, y en consecuencia el Tribunal Aquo en fecha 28 de enero de 2010, emitió la respectiva autorización.

Así mismo debe ser ponderada la actitud del órgano judicial, si las dilaciones en el proceso obedecen a su inactividad, o si por el contrario, éstas han sido justificadas y se han adoptado las medidas adecuadas para impulsar de oficio la prosecución del proceso, así como las solicitudes de las partes.

Para determinar si el órgano judicial ha incurrido en una dilación indebida, ha de analizarse si han existido períodos relevantes de tiempo en los que el proceso haya permanecido enteramente paralizado, sin justificación, y sin que tan siquiera se hayan dictado autos de ordenación tendentes a impulsar de oficio prosecución de la causa.

En este contexto, es de hacer notar que de las actuaciones de la Juez (sic) Aquo, se evidencia que la misma procuró mantener el orden procesal en esta causa, al haberse pronunciado oportunamente sobre la remisión del asunto Principal a la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, observa esta Alzada que la Juez del Tribunal de Juicio no incurrió en retardo Judicial injustificado.

Es menester de esta sala (sic) hacer mención que de la revisión de la causa principal se constato (sic) que en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la causa.

En cuanto a la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, esta no es materia a resolver a través de la figura del a.c. por lo que igualmente debe declararse SIN LUGAR dicho pedimento. Y así se decide.

Así las cosas, a criterio de esta Sala Única de la CORTE DE Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Juez (sic) de Juicio, no incurrió en infracción de Retardo Judicial, por cuanto el deber de resolver conforme a lo establecido en la Ley y a los planteamientos expuestos por la Representación Fiscal, ya que como se ha acreditado plenamente la legitimada pasiva dio respuesta a las diversas pretensiones formuladas, no solo en cuanto al trámite de la remisión del asunto Principal, sino también en relación a las peticiones de la Representación Fiscal y la defensa Técnica; por lo que al no asistirle al razón a los accionantes, es procedente y ajustado a derecho declarar Sin lugar la acción de amparo por el motivo indicado. Y Así se Decide.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 20 de abril de 2010, los abogados B.A. y J.B.F., Defensores Públicos Penales de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., presentaron escrito de apelación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 13 de abril de 2010, alegando como argumento de dicha apelación lo siguiente:

Que “[e]n fecha 09-12-2009, estas Defensa Públicas mediante escrito solicitaron al Tribunal de Juicio N°02, presidido por la Juez (sic) Abg. I.Q.P. la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la presente causa de conformidad con los art. (sic) 190, 191, 195 y 196 en concordancia con los art. (sic) 125, 130, 131 del Código Orgánico Penal (pieza 5 folio 1.293), ello en virtud de que en el Acto de Imputación efectuado en fecha 29-07-2008 (ver piezas. 03 f.918 y siguientes), no se les impuso a los procesados de autos de los elementos de convicción por los cuales se les estaba imputando, no se les explicó en que (sic) consistían los motivos fútiles e in nobles (sic) y su participación en los mismo (sic) como tampoco se practicó las diligencias solicitadas por las Defensas en dicha oportunidad de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder desvirtuar las imputaciones de las cuales estaban siendo objeto.

Que “[e]n fecha 15-12-2009, en audiencia, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la Nulidad Absoluta, planteada por estos Defensores Públicos (pieza 5 folios.1300 al 1.301) y en consecuencia ordena la remisión de la totalidad de la causa a (sic) Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que practique nuevamente el Acto de Imputación y las diligencias que habían sido solicitadas y no practicadas en la oportunidad del primer Acto de Imputación -29-07-08- (pieza 3 folio 918 y siguiente); asimismo se deja constancia que se mantiene la Medida Privativa de Libertad para los acusados y del mismo modo la prorroga (sic) que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue acordada en fecha 10-07-2009”.

Que “[e]n fecha 13-01-2010, el Tribunal de Juicio N° 02, mediante auto, fundamenta su decisión emitida en fecha 15-12-2009, donde acuerda la Nulidad Absoluta y mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados y la prorroga (sic) que fue acordada en fecha 10-07-2009 y ordena se remita la totalidad de la causa a la Fiscalía Tercera a los f.d.A.d.I. respectivo. (pieza. 05 folios 1303 al 1308)”.

Que “[e]n fecha 09-03-10, mediante escrito, ambas Defensa (sic) Pública (sic), solicita al Tribunal de Juicio N° 02, el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el art. 250 del C.O.P.P, dado que habían transcurrido con creces el lapso de los treinta (30) días, para imputar y presentar el respectivo acto conclusivo, lo que generaba a favor de nuestros defendidos el derecho de libertad o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el art. 256 del C.O.P.P (sic)”.

Que “[e]n fecha 19-03-10 y con fundamento en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 5 de la LOASDGC (sic) y (sic) artículos 6,8,9,10,12,19 y 104 del C.O.P.P (sic), la Defensa Pública de los accionantes interponen la Acción de Amparo en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13-04-10”.

Que “[e]l fundamento de la pretensión de Amparo radica, en el hecho de que en fecha 15-12-09, en audiencia, el Tribunal de Juicio N° 02 acordó la Nulidad Absoluta de la Acusación y en consecuencia repone la causa al estado de imputar y acusar. En este estado y teniendo conocimiento de de (sic) dicha decisión, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no pudo acusar dentro del lapso establecido por el art. 250 del C.O.P.P (sic) en virtud de que la juzgadora del Tribunal de Juicio N° 02, no remitió el presente expediente a dicha fiscalía, para los efectos del acto de imputación tal y como lo había ordenado en su decisión -15-02-09-, a pesar de las innumerables solicitudes y requerimientos efectuada por la fiscalía, lo cual trajo como consecuencia que el lapso para presentar el acto conclusivo respectivo, trascendió con creses (sic) los treinta (30) días establecidos en el art. 250 del C.O.P.P. (sic) circunstancia esta que hace procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el art. 256 del C.O.P.P (sic) y según criterio reiterado sobre la materia (Sala Constitucional Sent. 46 del 14-07-09). Dado que la solicitud sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la Defensa, fue declarad sin lugar tanto por el Tribunal de Juicio N° 02, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, lo cual condujo inevitablemente a interponer la Acción de Amparo, por ser esta la vía más expedita y breve para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que “[e]n fecha 19-03-10 y con fundamento en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 5 de la LOASDGC (sic) y artículos 6, 8, 9,10,12,19 y 104 del C.O.P.P, la Defensa Pública de los accionantes interponen la Acción de Amparo en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13-04-10, dado que dicha decisión se lesionan derechos constitucionales de nuestros defendidos tales son el derechos (sic) a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En efecto, que la Corte de Apelaciones de este Circuito, al declarar sin lugar la Acción de Amparo interpuesta por la Defensa Pública por lo que avaló, sin fundamento jurídico alguno, la conducta omisiva y en que incurrió la Jueza, al no remitir oportunamente la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que ésta practicara el Acto de Imputación y el consecuente Acto conclusivo, dentro del término legal que establece el art. 250 del C.O.P.P, a pesar que la Fiscalía Tercera, agotó todos los mecanismos necesarios para que le remitieran el expediente, en virtud de que en el caso que nos ocupa, la ausencia del acto de imputación implica para el fiscal en el incumplimiento de un requisito la procedibilidad de la acción penal que convierte en nugatoria la Acusación Fiscal. Sin embargo, dichos intentos resultaron infructuosos, a pesar de las diversas solicitudes que hizo la Fiscalía Tercera, a ese Juzgado, al extremo de requerir con carácter de urgencia, la remisión de la causa, vista que sus solicitudes no eran atendidas por la juzgadora que hoy se acciona; así se desprende las actuaciones, donde consta consignada de manera diseminada y sin un orden cronológico de (desorden procesal) todas las solicitudes emanada por la Fiscalía, requiriendo el expediente y traslado de los procesado (sic) para efectos de realizar el Acto de Imputación, tenemos:

En fecha 26-02-10, consta Oficio MER-FO3-382-10 de Fiscalía Tercera, solicitando expediente y traslado a las instalaciones de la dicha fiscalía a los efectos del Acto de Imputación (pieza 5 folio 1346).

El 04-03-10, el Tribunal de Juicio N°02, recibe oficio, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde solicita expediente y se ordene el traslado los acusado (sic) de autos, hacia las instalaciones de dicha fiscalía, a los efectos de practicar el Acto de Imputación respectivo (pieza 05 folio 1318 y 1319).

En fecha 11-03-10, consta escrito de Fiscalía Tercera donde ratifica el contenido del Oficio N° MER-FO3-382-10 de fecha 26-02-10, mediante el cual solicita con carácter de urgencia, la remisión de la presente causa a ese Despacho Fiscal, a los efectos de realizar el Acto de imputación respectivo. (pieza 05 folio 1323).

En fecha, 12-03-10 consta comprobante de recepción de escrito fiscal solicitando el traslado de los procesados para las instalaciones de Fiscalía Tercera, para el 18-03-10, a los efectos del acto de imputación respectivo. (pieza 05 folio 1324 al 1325).

En fecha 18-03-10: Se difiere el acto de imputación, por cuanto el Tribunal no había remitido el expediente a la Fiscalía. Se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública y de los procesados de autos. (pieza 5 folio 1348).

En fecha 19-03-10, consta escrito de Fiscalía solicitando el traslado de los procesados de auto y expediente para el acto de imputación. (pieza 5 folios 1344 y 1345).

Es evidente, que ante todos los internos (sic) infructuosos realizados por la fiscalía tercera (sic), para que le remitieran el expediente a los efectos de cumplir con el acto de imputación, constituye una flagrante denegación de justicia, que conllevó inexorablemente a las Defensa (sic) Publicas (sic) a interponer en fecha 19-03-10, Acción de Amparo por retardo judicial inexcusable de la Juez (sic) de juicio N° 2 Abg. I.Q.P., dado que en fecha 09-03-10 declaro sin lugar el planteamiento que mediante escrito hiciera la Defensa, solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el art. 250 del C.O.P.P, decisiones esta (sic), contraria a la doctrina pacífica y reiterada que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional en Sent. 828 del 15-05-08 y Sent. 1002 del 27-06-08 donde ha establecido lo siguiente:

(…)

Es sano resaltar, que para el momento en que se interpone la pretensión de Amparo -19-03-10- el Tribunal de Juicio N°02, aun, no había remitido la causa a la Fiscalía Tercera y en consecuencia no se pudo efectuar el Acto de Imputación fijado para el 18-03-10.

En fecha, 22-03-10 consta auto de entrada del presente expediente al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión remitida por el Tribunal de Juicio N°02, de fecha 13-01-10. (piez (sic) 5 folio 1351).

Llama ponderosamente la atención, que se remita la causa al Tribunal de Control N°05 y no a la Fiscalía Tercera, ya que, por una parte contradice la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 15-12-09, donde ordena la remisión de la totalidad de la causa a la fiscalía tercera (sic), a los fines de hacer efectivo el Acto de Imputación y por otra parte, dicho trámite, constituyó un obstáculo más, para agilizar la práctica el Acto de imputación, aunado a la circunstancia que dicho Tribunal de Control N° 05 presidido por el Juez Luis Zambrano Molina, conoció en la fase intermedia y como tal, no pode (sic) volver a conocer ya que tal conducta desvirtúa el principio del Juez natural, cuya institución es de eminente orden público y dado que con el Auto de Apertura a Juicio, se culmina con la Fase Intermedia y en consecuencia el Juez de Control agota la jurisdicción en la respectiva Instancia, por lo que no puede tener injerencia retroactiva en la Instancia ya precluída de lo cual devendría la Nulidad Absoluta de cualquier decisión que este tomara en relación de la causa

.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron sean restituidos los derechos violados de sus defendidos, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Sala precisa que debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, observa del cómputo efectuado el 22 de abril del 2010, por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el recurso de apelación se ejerció el 20 de abril de 2010, de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior la Sala observa que la presente acción de a.c. fue incoada por los Defensores Públicos de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., por el presunto retardo judicial, por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de remitir la causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, lo cual a juicio de la parte actora, cercenó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con ocasión de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2009, por el mencionado Tribunal de Juicio, que acordó la nulidad absoluta y ordenó la remisión del expediente penal al Ministerio Público con el objeto de que se realizaran las diligencias respectivas y el acto de imputación.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de a.c. al evidenciar de las actuaciones penales que la jueza de primera instancia procuró mantener el orden procesal en la causa, y remitir oportunamente el asunto principal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza del Tribunal de Juicio no incurrió en retardo Judicial injustificado.

Además, los Defensores Públicos Penales de los imputados centraron sus argumentos de la apelación en señalar que la Corte de Apelaciones incurrió en un error al declarar sin lugar la acción de a.c. interpuesta, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no pudo acusar dentro del lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio, no remitió el expediente a dicha fiscalía, para los efectos del acto de imputación, tal y como lo había ordenado en su decisión del 15 de febrero de 2009; lo cual trajo como consecuencia la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad del imputado y en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indicaron en la apelación que la decisión de la Corte de Apelaciones avaló sin fundamento jurídico alguno la conducta omisiva en la que incurrió la Jueza de Juicio al no remitir de manera oportuna la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aun cuando la fiscalía había agotado todos los mecanismos necesarios para que le fuese enviado el expediente.

Ahora bien, esta Sala observa, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, que el 18 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, una vez admitidos los hechos, condenó a los ciudadanos G.G.P. y C.P.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles.

Lo anterior, a juicio de la Sala, permite que la demanda de tutela constitucional se declare inadmisible, con base en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de a.c. es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó sentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.d.M.P.), en la que se señaló:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

Con base en las consideraciones expuestas, al haber dictado el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida una sentencia condenatoria contra los accionantes, en el p.p. en el cual denunciaron la omisión, por parte del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de remitir el expediente penal a la sede del Ministerio Público, la Sala acota que la lesión de los derechos constitucionales invocados como violados cesó, por cuanto se celebró la audiencia preliminar una vez presentada la acusación por ese órgano fiscal, por lo que, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados B.A. y J.B.F., en su condición de Defensores Públicos Penales de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C.; se revoca la decisión dictada el 13 de abril del 2010 por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta; y en su lugar inadmisible la demanda de a.c..

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogados B.A. y J.B.F., en su condición de defensores públicos penales de los ciudadanos G.G.P. y C.P.C..

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada el 13 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0440

CZdM/jarm

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