Sentencia nº 1497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales instauró el ciudadano GERARDO FINK-FINOWICKI, representado judicialmente por las abogadas N.M.B. y R.F. de García, contra la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., y solidariamente a la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, representados judicialmente por la abogada Y.C.B.H. y el abogado C.L.B.S.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 1° de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, modificó el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación en fecha 8 de julio de 2010, admitido en fecha 12 de julio del mismo año; en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 3 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 3 de octubre de 2012, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves (22) de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Cabe advertir que la parte actora en el escrito de impugnación solicita se declare inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas (dada la cuantía), por lo que se hace necesario puntualizar que la parte actora, si bien es cierto que en el escrito libelar acumula conceptos laborales con actuaciones judiciales, lo cual será objeto de estudio posteriormente; no obstante, la misma quien ahora pretende que se declare inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en su escrito libelar (folio 8 del expediente) estima la presente demanda en Bs. F 980.248,80; por lo que tal petición es improcedente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera el orden de las denuncias planteadas y pasa a resolver la sexta de ellas:

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsedad y valoración de las pruebas y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

En este sentido, alega que “La recurrida inventa hechos no probados”; pues cursan a los autos actuaciones judiciales del demandante “que demuestran el libre ejercicio de la profesión de abogado del actor”. Con lo cual, a su entender, surge la interrogante de “si según la juez, estas actuaciones fueron ‘pagadas’ por qué el actor demanda un monto que supera los novecientos mil bolívares en clara inepta acumulación no detectada por los jueces”.

La Sala para decidir observa:

Preliminarmente, cabe advertir que la fundamentación del recurso de casación bajo análisis carece de una fundamentación adecuada, clara y precisa; no obstante esta Sala, extremando funciones, para no sacrificar el acceso a la justicia y resguardando los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución pasa a conocer la misma, pues se denuncia la inepta acumulación de pretensiones, la cual “es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente”. (Sentencia Nro. 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.

La llamada doctrinariamente “inepta acumulación de pretensiones” no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende, en primer término, que la parte actora es un profesional del derecho, que por tener una profesión liberal puede prestar sus servicios bien bajo dependencia y subordinación, o libremente.

En este orden de ideas, se observa que por una parte peticiona el pago de conceptos laborales –que a entender del demandante se produjeron como consecuencia de la relación que lo vinculó con las codemandadas– los cuales discrimina en el capítulo tres, en prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso trabajado y no cancelado.

Asimismo, en el referido capítulo señala que el contrato de trabajo era para prestar servicios como abogado asesor, no obstante “realizo (sic) trabajos extras de abogado LITIGANTE en varias oportunidades que no fueron remunerados”, los cuales describe en veinte numerales, estimando en cada uno el valor de dicha actuación, lo cual, a entender de esta Sala constituyen actuaciones judiciales y extrajudiciales.

A tal efecto, cabe citar lo sostenido en el artículo 11 de la Ley de Abogados, el cual señala:

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Parágrafo Único:

Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.

Así las cosas, si el abogado presta sus servicios bajo una relación de dependencia, la misma (la relación) estará sometida a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el cumplimiento de los beneficios allí contemplados pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral, e igualmente puede estar sometido a las normas de derecho funcionarial, cuyos beneficios reclamará ante la jurisdicción contencioso administrativa, si se cumplen los supuestos de hecho que configuran una relación de empleo público.

Ahora bien, puede ocurrir que el profesional del derecho ejerza la profesión de forma independiente. Así, el artículo 22 de la Ley del Abogado establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Del artículo transcrito se colige que en dicho supuesto el cobro de honorarios profesionales se hace por ante la jurisdicción civil.

Como se podrá observar, en el actual caso se acumulan prestaciones sociales y estimaciones de honorarios profesionales, cuyos procedimientos resultan excluyentes, conforme lo establecen la Ley de Abogados y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, por un lado tenemos conceptos laborales, lo cual debe ventilarse por el procedimiento laboral, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por el otro, el pago de honorarios profesionales de abogados, cuya competencia para conocer de los mismos, si se trata de honorarios extrajudiciales, correspondería a la jurisdicción civil, conteste con la decisión N° 415 de fecha 4 de abril de 2011 de la Sala Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).

Asimismo, vale citar lo sostenido por la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, respecto a los honorarios profesionales:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, pues se patentizó la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales distintos, a saber, la pretensión laboral por ante los juzgados laborales y la pretensión de honorarios profesionales por ante los tribunales civiles; por lo que se anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de julio de 2010, resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas.

Como se dijo ut supra, se evidencia de los autos que en la presente causa se demandan acreencias laborales y honorarios profesionales, que se sustancian y deciden en juicios distintos, por lo que, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se patentiza una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se transgrede el orden público procesal, porque tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa: V.B. de Rodríguez y otros, donde se estableció lo siguiente: “(…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público (…)”.

Así las cosas, al evidenciarse del escrito libelar que se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí y corresponden a distintos fueros de conocimiento (cobro de acreencias laborales y pagos judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales de abogados), lo cual doctrinariamente se ha denominado “inepta acumulación de pretensiones”, que al ser advertida por esta Sala, visto que afecta el presupuesto procesal -competencia del órgano- que trae consigo el impedimento del juzgador de pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso. Así se decide.

Por último, esta Sala considera necesario exhortar a los juzgadores de instancia que dado el carácter de orden público que comporta la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de garantizar el principio de economía procesal, ordenar conforme a la figura del despacho saneador se subsane dicha situación.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de julio de 2010; y 2°) INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001078

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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