Sentencia nº 795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2008, el ciudadano G.A.S.B., titular de la cédula de identidad n.° 13.999.998, presentó, ante esta Sala Constitucional, mediante la representación por su Defensor, Abogado Neill J.R.G., con matrícula n.° 56.527 en I.P.S.A., escrito continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a las concreciones de éste: los derechos a la defensa y la presunción de inocencia, los cuales reconocen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fueron lesionados, según alegó el accionante, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante la decisión de 14 de abril de 2008, que dicho órgano jurisdiccional expidió dentro de la causa penal a la cual se encuentra sometido el quejoso de autos.

Con el escrito de demanda y los anexos que lo acompañaron, se formó expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala, mediante auto de 20 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, además, fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles por esta Sala se extrae que:

  1. El 14 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. declaró la improcedencia de las apelaciones que los ciudadanos W.A.V.R., F.G.P.R. y G.A.S.B. –actual demandante- interpusieron, mediante sus Defensores, contra el auto que, in extenso, publicó, el 28 de enero de 2008, el Juez Segundo de Control del mismo Circuito, impugnación que el actual quejoso centró en el decreto de medida cautelar de privación de libertad personal contra dicha parte, que contiene el referido acto jurisdiccional, el cual fue expedido por el a quo penal, con ocasión de la audiencia que culminó el 24 de enero del antes citado año, en la cual el Ministerio Público presentó, entre otros, al legitimado activo de autos, a quien aquél imputó participación, como autor, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que tipifica el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 28 al 55);

  2. Como se relató supra, el actual quejoso interpuso, el 13 de octubre de 2008, la demanda de amparo que impulsó la presente causa.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

    El Defensor del quejoso:

  3. Alegó:

    1.1 Que, el 15 de enero de 2007, el Ministerio Público presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., “una solicitud de orden de aprehensión y medida privativa de libertad”;

    1.2 Que, el 16 de enero de de 2007, antes de que la referida orden fuera impartida, en el diario “Últimas Noticias” se incluyó una nota de prensa en la cual su representado fue señalado “como responsable del cambio de ‘coca por yeso’ tal como se puede evidenciar al folio 27 de la pieza 15 de las copias certificadas anexas a la presente solicitud , en donde cursa el ejemplar que consignáramos en la audiencia para oír al imputado, la cual fue celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 24 de enero de 2008 (sic); noticia que era conocida por mi representado desde ese mismo día, lo cual no impidió que se presentara ante sus superiores en el Estado Nueva Esparta, dejando en evidencia que no existe peligro de fuga por parte de los hoy acusados en la presente causa” (en este estado, la Sala advierte que el expediente que contiene las actas de la presente causa está integrado, al presente, sólo por el escrito de demanda de amparo [27 folios] y copia simple del acto de juzgamiento que es el actual objeto de impugnación [28 folios] y de ello se dejó constancia en la nota de presentación que suscribió el representante judicial del demandante [folio 27 vto.] );

    1.3 Que, el 16 de enero de 2007, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. libró orden de aprehensión contra, entre otros, su representado, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con los artículos 23 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que el referido mandamiento judicial fue ejecutado el 17 del antes citado mes;

    1.4 Que, el 20 de enero de 2007 (sic), “violándose [el] derecho a la defensa y el debido proceso a mi representado, se celebró la audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.”;

    1.5 Que, por razón de las violaciones constitucionales que alegó, las cuales atribuyó al Ministerio Público y el Juez Primero de Control, solicitó, ante la Sala de Casación Penal, que dicho órgano jurisdiccional avocara la causa; que la Sala Penal, mediante auto n.° 436, de 27 de julio de 2007, declaró la procedencia de la referida pretensión, anuló la audiencia de presentación de los imputados –por razón de la omisión del acto formal de imputación a los mismos, por parte del Ministerio Público- y, como consecuencia de ello, ordenó la reposición de la causa al estado de que la representación fiscal subsanara la predicha falta;

    1.6 Que, ante la reiteración de las violaciones constitucionales, por parte del Ministerio Público y el Juez de Control, nuevamente solicitó el avocamiento por la Sala de Casación Penal, la cual, a través de su decisión n.° 729, de 18 de diciembre de 2007, declaró la procedencia de dicha pretensión, repuso la causa al estado de que fuera celebrado, por el acusador público, el acto formal de imputación a los encausados, con acatamiento a la antes señalada “sentencia n.° 437 del 27 de julio de 2007”, que expidió dicha Sala, y asimismo, mantuvo la vigencia de la medida cautelar de privación de libertad personal a la cual se encontraban sometidos los imputados;

    1.7 Que, el 21 de diciembre de 2007, remitió las correspondientes actas procesales al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., para que éste realizara las gestiones administrativas conducentes a la ejecución del fallo que se relató en el anterior aparte;

    1.8 Que, por razón de que, al 09 de enero de 2008, las actuaciones que fueron señaladas en el aparte que precede aún no habían sido recibidas en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acudió a la Sala Penal “a fin de solicitar los buenos oficios, toda vez que el expediente remitido, aun cuando había transcurrido tiempo suficiente, no había llegado al Circuito Judicial Penal del Estado D.A., tal como consta de la cuenta de la Sala Penal al punto 1 del 09 de enero de 2008; posteriormente, en reiteradas oportunidades ocurrí ante la Secretaría de la Sala Penal, en donde se realizaron llamadas telefónicas al Circuito Penal del Estado D.A.”;

    1.9 Que, con base en la información que obtuvo de la Sala Penal, reclamó ante el Instituto Postal Telegráfico, en el cual pudo comprobarse que las antes referidas actas procesales fueron recibidas en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el 11 de enero de 2008, “vale decir, siete (07) días antes de que efectivamente le fuera dada entrada y remitido al Tribunal de la causa, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a justicia de mi patrocinado, incurriendo el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., (…), en la causal de destitución contenida en el ordinal 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”;

    1.10 Que, el 18 de enero de 2008, cuando la madre de su representado solicitó información ante el sistema Juris 2000, dicha persona se enteró de que, el 02 del mismo mes, había sido declarada la procedencia de una demanda de amparo que había sido interpuesta por los otros imputados; que, “al ser verificado con las autoridades del circuito, inexplicablemente la decisión en comento no aparecía en el sistema Juris, estando en su lugar una decisión de fecha 09 de enero de 2008, es decir, nueve (09) días después de haber sido dictada, aun cuando extrañamente la co-defensa fue notificada el 03 de enero de 2008 de la decisión que declaraba sin lugar el recurso de amparo interpuesto; todo ello sin que la Presidencia del Circuito abriera la averiguación correspondiente por el tardío asentamiento en el diario de las actuaciones y decisiones, las cuales de acuerdo al novedoso sistema que sustituyó al Libro Diario del Tribunal, las actuaciones deben ser diarizadas automáticamente en el momento en que son emitidas o publicadas, por estar en un sistema en línea”;

    1.11 Que, el 18 de enero de 2008, le fue dada entrada al expediente de avocamiento que, un mes antes, había sido enviado por la Sala de Casación Penal y se ordenó la remisión de dichos recaudos al Tribunal de Control;

    1.12 Que, por razón de las decisiones que la Sala de Casación Penal expidió, favorables a su defendido y pertinentes a las antes referidas solicitudes de avocamiento, se ordenó la remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para la ejecución de dichos veredictos; que dicha parte recibió los mencionados recaudos el 18 de enero de 2008, a las 05:30 de la tarde;

    1.13 Que, el 20 de enero de 2008 (domingo), “el Ministerio Público presentó las actuaciones, sin los aprehendidos, ante la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., para que fueran ‘enviadas’ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el cual se encontraba de guardia, siendo las 6 y 32 minutos de la tarde, vale decir, sesenta y dos minutos después de precluido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual ese mismo día 20 de enero de 2008, a las seis de [la] tarde, ya precluido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, presenté ante el Juzgado de guardia solicitud de mandamiento de habeas corpus, el cual fue declarado inadmisible por: ‘…que pese [a] haberse cumplido con la imputación fiscal, su defendido no ha sido presentado por ante su juez natural, siendo que se observa en la causa que, ciertamente, la fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Alto Tribunal e imputó a los ciudadano: W.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.863.664 y G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.999.988 y F.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.730.834, e inmediatamente lo remitió al Tribunal de Guardia, que era el Tribunal Segundo de Control, actualmente a mi cargo, causa esta que fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo, siendo las seis horas con treinta y dos minutos (06:32 pm), una vez que concluyera el acto de imputación, a las cinco horas con treinta y cuatro (05:34 pm), dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…’ ”;

    1.14 Que, el 20 de enero de 2008, se inició la audiencia de presentación de los imputados –entre ellos, su representado-, de acuerdo con lo que, a dicho respecto, dispuso el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; que, no obstante, el referido acto procesal tuvo lugar ante “el Tribunal de la causa debido a la declinatoria del Tribunal de guardia a ‘manos del Tribunal de la causa por cuanto éste era su juez natural y en consecuencia era al que correspondía conocer’. Lo que quiere decir, luego de transcurridas 69 horas del lapso para ser presentados ante el juez como lo establece taxativamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.15 Que la antes señalada audiencia de presentación de imputados concluyó el 24 de enero de 2008, oportunidad en la cual el Juez de Control sometió a los imputados a medida cautelar de privación de su libertad personal, con base en los artículos 250, 251 –cardinales 2 y 3, y Parágrafo Primero- y 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no obstante que los codefensores alegaron la extemporaneidad de la presentación de sus representados, lo cual constituía una violación al derecho fundamental de éstos a un debido proceso que les reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, “trastocándose la obligación de la representación fiscal de presentarlos ante un juez dentro de las 48 horas después de materializada la aprehensión, conforme además a lo contenido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna;

    1.16 Que la actuación del Ministerio Público –que fue convalidada por el Juez Primero de Control- vulneró nuevamente los derechos fundamentales cuya tutela se pretende en la presente causa; ello, porque el mandamiento que expidió la Sala de Casación Penal, de que se realizara el acto formal de imputación a su representado, con observancia de los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desconocido por los predichos componentes del Sistema de Justicia, “pues en efecto, el acto de imputación fue realizado dentro del lapso, pero la presentación que se ordena ante el Juez de Control fue realizada luego de precluido el lapso establecido en la Ley para hacerlo, vale decir, más allá de las cuarenta y ocho (48) horas fijadas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…), pues como se dijo, si bien cumplió con la imputación en los términos y condiciones establecidos por la Ley, no cumplió con el mandato expreso de la misma norma, como lo es la presentación del aprehendido ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”;

    1.17 Que, por causa de la anteriormente delatada extemporaneidad en la presentación de los imputados, los codefensores interpusieron “amparo sobrevenido” contra el Ministerio Público, el cual fue inadmitido por el Tribunal de Control, con base en “un sustento jurisprudencial no relacionado con los fundamentos esgrimidos por el Juez para negar la admisión de la acción propuesta y menos aún con los hechos que fundamentaron la acción de amparo sobrevenido, todo lo cual fue referido en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación –la cual recurrimos (sic) en el presente recurso de amparo- y que ratifica la decisión recurrida e ‘insta’ al Juez de Control a no volver a incurrir en tales errores (causa de destitución contenida en el ordinal 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial)”;

    1.18 Que, a través de la decisión que impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, la legitimada pasiva “se excedió en sus atribuciones e hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de mi defendido”; ello, porque “los presupuestos tomados en consideración por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 14 de abril de 2008, para confirmar la decisión apelada violan flagrantemente el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, porque el juzgamiento en libertad no es sinónimo de impunidad, es simplemente seguírsele un proceso a un imputado en libertad, que por cierto es la regla que rige en el sistema acusatorio como el nuestro, la excepción es la privación de libertad. Circunstancia corroborada y desarrollada por el principio contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…)”;

    1.19 Que la legitimada pasiva desacató y contravino el principio que proclama el artículo 335 de la Constitución, de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales y expidió una sentencia que lesionó derechos constitucionales que habían sido previamente reconocidos por esta Sala, a través de su decisión de 16 de febrero de 2005, dentro de la causa 04-2772.

  4. Denunció la violación a los siguientes derechos fundamentales de su representado:

    2.1 Al juzgamiento en libertad, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución e instrumentos normativos de Derecho internacional que fueron suscritos y ratificados por la República, “ya que el Juez en su decisión no apreció no valoró los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”;

    2.2 A la presunción de inocencia, que le reconoce el artículo 44.1 (sic) de la Constitución;

    2.3 A la defensa y la presunción de inocencia, que proclama, como concreciones del debido proceso, el artículo 49.2 (sic) de la Constitución;

    2.4 A la tutela judicial eficaz, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Máxima.

  5. Solicitó el otorgamiento de medida cautelar, así:

    En el caso de autos se cumple con todas las condiciones, extremos y requisitos para que este Tribunal Superior dicte de manera urgente una medida cautelar sustitutiva de [la privativa] de libertad a mi defendido G.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.999.988, extensiva a los ciudadanos W.A.V.R. y F.G.P.R..

    Por todas razones solicitamos muy respetuosamente que se decrete una medida provisional innominada, conforme a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, así se solicita.

  6. Concretó, en los términos que siguen, su pretensión de tutela a favor de su representado:

    Por las razones antes expuestas y seguros de del derecho que nos asiste, solicitamos de este digno Tribunal que se declare:

  7. Con lugar el recurso de amparo contra la sentencia dictada por la ciudadana S.M.Y.G., Juez de la Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 14 de abril de 2008, en el expediente N° YPO1-R-2008-003, y le sean restituido[s] [los] derecho[s] a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso y, así, solicito sea declarado

  8. Con lugar la medida cautelar innominada a los fines de que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de [la privativa] de libertad a mi defendido G.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.999.988, extensiva a los ciudadanos W.A.V.R. y F.G.P.R..

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra el antes referido veredicto que expidió la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNÓ MEDIANTE AMPARO

    La legitimada pasiva:

  9. Fundamentó su decisión en las siguientes razones:

    1.1 Que, en relación con la denuncia de violación, por parte del Ministerio Público, a los derechos fundamentales de los actuales recurrentes al debido proceso y a la defensa, “esta Alzada considera que la Vindicta Pública no ha incurrido en tal violación, por cuanto los procesados han tenido asistencia jurídica de Abogados Defensores desde el primer momento de su aprehensión y se ha mantenido la misma a lo largo del proceso llevado a cabo hasta ahora”, de acuerdo con los principios 17 y 18 –cardinales 1, 2 y 3- del “Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, que fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 09 de diciembre de 1988 y el cual “tiene carácter constitucional y prevalece en el orden interno, tal y como lo señala el artículo 23 de la Carta Magna, así como de conformidad con los artículos 49.1, de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.2 Que “de las copias certificadas que rielan a la presente causa se observa que, desde el momento de la aprehensión de los hoy imputados, han estado asistidos por abogados de su confianza. Por lo que a criterio de esta Corte Accidental, la violación denunciada mediante la apelación ejercida, no se corresponde con las actas que han sido traídas, ya que se observa que desde la audiencia de presentación una vez aprehendidos estos ciudadanos estuvieron asistidos de sus abogados de confianza, si bien dicha audiencia, así como los actos sucesivos fueron anulados”;

    1.3 Que, “en cuanto al señalamiento de violación al debido proceso, se observa que a lo largo del mismo, los imputados han tenido conocimiento pleno de la existencia de la investigación que se ha incoado en su contra, por lo que, a criterio de esta Alzada, no existe tal violación al debido proceso, como lo han manifestado los defensores privado[s] en su apelación, ya que de las actas cursantes a los folios, se observa el acto de imputación realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se verifica que tanto los imputados como sus abogados están en conocimiento de los hechos que [investigan] y [d]e todas las actuaciones que hasta ahora se han llevado a cabo”; ello, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal;

    1.4 Que, en lo que concierne a la alegación de los actuales recurrentes, de que el Ministerio Público sólo presentó piezas instrumentales mas no a los aprehendidos, ya que aquéllas habían sido remitidas al Juez Segundo de Control cuando ya había vencido el lapso de cuarenta y ocho horas que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “considera[n] quienes aquí deciden que lo señalado por los abogados defensores, la disposición del artículo 250 ejusdem, que ordena la realización de la audiencia una vez lograda la aprehensión de los imputados no puede ser aplicada, ya que no es la oportunidad primera en la cual fueron aprehendidos, siendo que el mismo Tribunal Supremo de Justicia mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los imputados, una vez anulada la audiencia de presentación por la Sala de Casación Penal, es decir, que el proceso continuaba, obedecía simplemente a una corrección en cuanto a la presentación, no anuló la privación preventiva de libertad decretada a los ciudadanos (…), toda vez que los mismos están presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

    1.5 Que la actuación del Tribunal de Control fue realizada con cabal observancia de la “orden efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se considera justificado el tiempo que el Tribunal utilizó para la realización de la audiencia de presentación, siendo que la extemporaneidad planteada por los apelantes es, sencillamente, una estrategia de retardar el proceso en contravención al principio procesal que lo respalda. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones, en respeto al debido proceso, desecha la denuncia expuesta por los apelantes”;

    1.6 Que, “analizada la denuncia formulada por los recurrentes en la cual señalan que el representante del Ministerio Público presentó sus actuaciones luego de haberle precluido el lapso para hacerlo, más allá de las 48 horas, y sin los detenidos ‘(…) alegándome, a su llegada y tras increparle acerca del paradero de mis defendidos, que se le había olvidado solicitar el traslado para el Tribunal, vulnerándoles el derecho a la libertad individual’ y se les imponga en su lugar una medida cautelar menos gravosa, considera esta Alzada que, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es un derecho inviolable y ha de ser respetado cabalmente, sin embargo la misma ley impone restricciones, y en el presente caso, se observa que a los procesados le[s] fue decretada medida privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no obstante la dilación en la cual haya incurrido la Fiscalía del Ministerio Público para presentar a los detenidos, de autos aparece evidenciada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está prescrito, y en cuyas actuaciones se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos (…) en los hechos imputados”;

    1.7 Que “la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar de mucha importancia y gravedad dentro del proceso penal, muy a pesar de que existe un ordenamiento jurídico garantista, que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad es muchas veces la única posibilidad para que se realice la justicia, tal es así que, de los autos, se observa que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es imputado a los procesados sanciona con una pena máxima de diez años, lo que hace presumible el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero”;

    1.8 Que, luego de su conclusión, a través del examen a las pruebas instrumentales que presentó el Ministerio Público, de que había quedado efectivamente acreditada la comisión de un hecho punible que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal de Control concluyó que, a través de las pruebas pertinentes que presentó la representación fiscal (tomas de declaraciones y actas de entrevistas), derivaron suficientes elementos de convicción sobre la posible participación de los imputados –en particular, el actual demandante- en la comisión de los referidos delitos;

    1.9 Que el a quo penal expresó que “señalados los elementos de convicción, que hasta la presente etapa de la investigación, configuran el tipo penal, precalificado por la representación fiscal y enumerados como han sido los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, los cuales fueron señalados de manera separada, para cada uno de los imputados, observa este juzgador de control, que de acuerdo al delito presuntamente cometido e investigado por la Fiscalía, existe en el presente asunto un peligro de fuga, teniendo en cuenta y consideración la pena que pudier[e] llegar a imponerse en el presente caso, la cual en el mejor de los casos, superaría los cinco años y esto en atención a las penalidades señaladas en el título III, capítulo I de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

    1.10 Que, igualmente, el Juez penal de primera instancia concluyó que “por otra parte, está la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, específicamente se señala la presunta sustitución de una droga que se encontraba en la sala de evidencia del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, en el cual fueron supuestamente sustituidas ciento noventa y ocho panelas que fueron incautadas en un procedimiento de drogas, practicado en la localidad. Igualmente es oportuno considerar que los delitos de drogas son conductas y acciones que se manera progresiva y sistemática, causan un perjuicio grave e irreparable en la sociedad, en la familia y por supuesto en el individuo”;

    1.11 Que, “de lo anteriormente transcrito se entiende que el Juez de la causa observó suficientes elementos de convicción para llegar a un razonamiento sobre la autoría del hecho punible que se les imputa a los ciudadanos W.A.V.R., G.S.B. y F.G.P.R., sin quebrantar el principio de inocencia sobre los mismos. Considerando esta Corte de Apelaciones que son suficientes para motivar la privación preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Asimismo, por ser considerados los delitos relacionados con el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de lesa humanidad, no es posible el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva alguna que pudieren llevar a la impunidad de los mismos, en ese sentido, es conveniente transcribir la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2005 (…)”;

    1.12 Que “no puede esta Corte de Apelaciones otorgar medida cautelar sustitutiva de [la privativa] de libertad a un delito que no tiene beneficio procesal, lo que a todas luces sería tomar una decisión en forma prematura, toda vez que la causa se encuentra en fase intermedia. Por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustado derecho el decreto emitido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se encontraron llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem. Así se decide”;

    1.13 Que, en relación con el alegato que opuso uno de los actuales recurrentes, “en el cual se menciona que el Juez de la causa ratifica una orden de aprehensión que ya había sido emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2007, y le consideran un equívoco del Juez de Control, observa este órgano colegiado que la orden de aprehensión constituye una medida privativa de libertad que está sujeta a ratificación o sustitución por parte del Tribunal que la haya dictado, tan es así que el mismo contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal en su sexto párrafo, indica que el Juez deberá pronunciarse en la audiencia respectiva, sobre el mantenimiento o sustitución de la medida, lo que implica una evidente ratificación o cambio de la misma”.

  10. Decidió en los siguientes términos:

    Por todos los razonamiento precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar las apelaciones de auto interpuestas por los Abogados Luicela M.F. a González en representación de los ciudadanos W.A.V.R. y F.G.P.R.; y Neill J.R.G., en representación del ciudadano G.A.S.B., contra el auto dictado por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de enero de 2008, declarándose confirmado el fallo recurrido.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  11. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de los supuestos de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidirá con base en las consideraciones siguientes:

    1.1 Como particular de previo pronunciamiento, se advierte que el accionante identificó, como agraviante a los derechos fundamentales cuya tutela pretende en la presente causa, a la Jueza S.M.Y.G., de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Esta juzgadora infiere que la imputación que se examina derivó del hecho de que dicha jurisdicente fue la Ponente del auto que es el actual objeto de impugnación. En relación con el particular que se examina, esta Sala ha sostenido y ratifica en la presente oportunidad, la siguiente doctrina que ha expresado en decisiones precedentes, como la n.° 2083, de 05 de noviembre de 2007:

    Como valoración previa, se advierte que el accionante identificó, como agraviante a los derechos fundamentales cuya tutela pretende en la presente causa, a la Jueza Rita Hernández Tineo, de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ello, porque dicha jurisdicente fue la Ponente del auto que es el actual objeto de impugnación. Como respuesta a dicha alegación, esta Sala le hace saber al supuesto agraviado de autos que la ponencia no es sino un proyecto de fallo que, en los órganos jurisdiccionales colegiados, uno de los Jueces propone al resto de los integrantes de dicho Tribunal; de suerte que, una vez que el referido proyecto es aprobado y suscrito por todos los miembros del Tribunal, la responsabilidad por el contenido de la decisión corre, en igual medida, a cargo de todos éstos. Es con base en la explicación que precede que esta juzgadora declaró su competencia en la presente causa y admitió la demanda que la impulsó, porque concluyó, con base en el contenido de los alegatos del quejoso, que lo que éste realmente impugnó fue una decisión judicial que expidió un Tribunal Superior, como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    1.2 Como puede deducirse del examen al escrito de demanda de amparo (vid. relación supra), el demandante se extendió en alegaciones de infracciones que atribuyó al Ministerio Público y al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Así, en relación con la supuesta agraviante de autos, el quejoso se limitó al señalamiento de los derechos fundamentales que habrían resultado lesionados, en perjuicio suyo, pero no narró cómo, según su criterio, derivaron, de dicha decisión, tales agravios y tampoco desarrolló los fundamentos de su alegación de que la decisión de la Alzada penal, por la mera confirmación de la que el Tribunal de Control expidió con ocasión de la audiencia de presentación de los antes mencionados imputados, implicaba una actuación de dicho órgano jurisdiccional, fuera de su competencia, vale decir, con abuso de sus funciones de juzgamiento y, además, lesiva a sus derechos fundamentales.

  12. Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala estima que, en principio, resulta imposible la valoración de la queja que se juzga, en virtud de la insuficiencia, atribuible al demandante y su demanda, en la narración de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que afinquen su pretensión, la cual, por consiguiente, omitió el cumplimiento con el requisito de admisibilidad que exige el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El defecto que se explicó supra debería conducir a la expedición de la correspondiente orden de subsanación, con apercibimiento de inadmisión, de conformidad con el artículo 19 eiusdem. No obstante, la Sala decidirá, en definitiva, con base en la revisión de oficio a la sentencia que se impugnó en esta causa, por razón de la delación de violación a derechos fundamentales que, como los atinentes a la libertad personal y al debido proceso, interesan, de manera inminente al orden público, según la doctrina que, al respecto, esta Sala ha expresado de manera reiterada, y ratifica en la presente oportunidad y, adicionalmente, porque esta juzgadora estima, de acuerdo con las razones que desarrollará infra, que la expedición y eventual ejecución de dicha orden conformarían una tramitación inútil; contraria, por tanto, a la exigencia de celeridad procesal que, en materia de amparo, exigen los artículos 27 de la Constitución y 1 de la referida ley orgánica. Consiguientemente, esta juzgadora decidirá, en definitiva, con arreglo a las siguientes consideraciones:

    2.1 No obstante la falta de desarrollo de las razones por las cuales el accionante interpuso la demanda de amparo contra la antes explicada decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., del escrito que encabeza las presentes actuaciones puede inferirse que la queja que se juzga derivó de la confirmación, por parte de la legitimada pasiva, del auto de 28 de enero de 2008 por el cual el Juez Segundo de Control de dicho Circuito decretó la medida cautelar que privó a los imputados –entre ellos, el actual demandante- del efectivo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal; ello, porque, según alegó el quejoso (como puede comprobarse de la lectura a la relación supra de su demanda), los vicios que, según dicha parte, ocurrieron desde la aprehensión hasta la realización de la audiencia en la cual fueron presentados, por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control; particularmente, la infracción al término que preceptúan tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de los imputados a dicho órgano jurisdiccional, sólo permitían, como máxima restricción, el decreto judicial de una medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal; no, a la imposición de esta última, como, ilegal e inconstitucionalmente, según alegó el legitimado activo, decidió el a quo penal. En efecto, se reitera que el representante judicial de dicha parte expresó:

    En virtud de estas circunstancias, tanto de hecho como de derecho, la detención de mi defendido es ilegal, por cuanto no se ha respetado el mandato constitucional contenido en el artículo 44 ordinal primero de nuestra Carta Magna, desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún con el mandato impuesto por la norma que sirvió de sustento para su detención, vale decir, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe agotar el Ministerio Público para solicitar una medida de aprehensión, pero también establece los términos lapsos y condiciones que el mismo Ministerio Público debe respetar, en caso de ser acordada la medida, lo cual no ha sucedido en el caso marras.

    2.2 Según se extrae, entonces, de la demanda de amparo, la antes referida decisión del Tribunal de Control devino lesiva a los ya señalados derechos fundamentales del quejoso de autos y, no obstante ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. confirmó dicho acto de juzgamiento, a través del fallo que es el actual objeto de impugnación; así, si, como presume esta Sala, la misma derivó de dicha confirmación, sin que el demandante hubiera explicado por qué el mero pronunciamiento de la misma resultó lesiva a sus derechos fundamentales, se concluye que, aun cuando el quejoso hubiera subsanado la omisión en referencia, tendría que desestimarse su pretensión, por las razones que serán expuestas a continuación:

    2.2.1 De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea objeto de detención debe ser presentada, ante la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad. Por su parte, cuando, como en el caso que se examina, la detención es en ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme al último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la ejecución de dicho mandamiento;

    2.2.2 Se observa, de acuerdo con la narración del demandante y de la misma decisión de la legitimada pasiva, que los imputados –entre ellos, el quejoso de autos- fueron presentados al Tribunal de Control en un lapso que excedió del que preceptúan la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.3 Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. Tal deber no le era exigible a la legitimada pasiva, por cuanto, como se indicó anteriormente, dicha situación lesiva ya había cesado, razón por la cual la actual pretensión de amparo ha de ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara;

    2.2.4 Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones;

    2.2.5 Con base en el razonamiento que precede, la Sala concluye que no existen, en el acto jurisdiccional que se examina, errores de juzgamiento que constituyan agravio a derechos fundamentales del demandante, reprochables a la legitimada pasiva, que deban conducir a la tutela, aun de oficio, por esta Sala; en otros términos, que no se aprecie la real existencia de las infracciones procedimentales que delató el actor y que habrían obligado a este órgano jurisdiccional a la debida provisión, de oficio, a los derechos fundamentales, no obstante los motivos que condujeron a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo por la cual se instauró la presente causa. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano G.A.S.B. contra el auto de 14 de abril de 2008, mediante el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. declaró la procedencia de la apelación que dicho quejoso interpuso contra el acto decisorio que emitió, el 28 de enero del mismo año, el Juez Primero de Control del mismo Circuito, con ocasión de la audiencia de presentación, como imputado -entre otros- del actual demandante, tal como quedó explicado en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R. …/

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1312

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

    Si bien se comparte plenamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano G.A.S.B., representado por su defensor privado, abogado Neill J.R.G., contra la decisión dictada el 14 de abril de 2008, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., quien suscribe discrepa de los fundamentos que esgrimió la mayoría sentenciadora para arribar a tal declaratoria de inadmisibilidad, por las razones siguientes:

    En primer lugar, de las actas del expediente se constata que no puede determinarse con certeza si el duplicado de la decisión impugnada adjuntado al libelo de amparo es fiel y exacto de su original, toda vez que no está certificado por la referida Corte de Apelaciones ni la sentencia aparece firmada por los jueces que la suscribieron. Tal aspecto –de orden medular en el presente caso- además de que fue omitido en la sentencia concurrida, desconoce la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala contenida en la sentencia N° 1580/2008, recaído en el caso: I.I.C.C., según la cual:

    “[…] esta Sala, con el objeto resolver la presente aclaratoria observa que en el fallo objeto de la presente solicitud se señaló lo siguiente: ‘(...) esta Sala evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado O.F.A., en la oportunidad en la cual intentó la acción de amparo constitucional no presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional una copia fotostática siquiera simple de la decisión que presuntamente objeta, pues la supuesta copia fotostática que anexa no contiene la firma de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara’.

    La anterior cita demuestra, según consta en los folios 5 al 22 del expediente, que la copia simple que consignó el abogado O.F.A. carecía de las firmas de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que dicho documento no era una copia fiel y exacta del original.

    En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.

    De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente”.

    De manera que la sentencia concurrida, en atención a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala citada supra, y que ha sido ratificada recientemente en el fallo N° 447/2009, recaído en el caso: A.C. y otros, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

    En segundo lugar, quien concurre en su voto considera imprecisa la apreciación dada por la mayoría sentenciadora a la detención ocurrida en el proceso penal que motivó el amparo, según la cual: “[…] la detención es en ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme al último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal […]” y que por tanto dicha aprehensión ha debido ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la ejecución de dicho mandamiento, toda vez que, en el presente caso, si bien la detención se produjo en ejecución de una orden de aprehensión, no se deja constancia de que la misma fue autorizada bajo circunstancias excepcionales o de extrema urgencia y necesidad, tal como lo exige el artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, para requerir su posterior ratificación por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión.

    Por otra parte, la sentencia concurrida señaló que: “[…] en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión habría cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal […]”.

    Al respecto, quien concurre opina que no parece plausible concluir, frente a una denuncia de presentación tardía, que la lesión denunciada finalizó porque a los aprehendidos les fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. –accionada- debió pronunciarse de oficio respecto a esta circunstancia, toda vez que es obligación de los juzgados de control velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s. S.C. n° 1496 del 15/10/2008, recaída en el caso: J.M.A.S.).

    Por último, considera quien concurre que la mayoría sentenciadora debió pronunciarse respecto al alegato del accionante acerca de la causal de destitución en la que estaría incurso el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., contenida en el cardinal 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé la falta de distribución obligatoria o irregular del expediente respectivo, ya que la Sala, en tanto garante de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, debe considerar a las denuncias relacionadas con la responsabilidad disciplinaria de los jueces y juezas de la República, y de ser procedente gestionar su tramitación, a fin de otorgar una tutela judicial efectiva y contribuir a una debida administración de justicia; máxime si la circunstancia denunciada guarda relación directa con la presentación tardía señalada supra.

    Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H. Ponente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. Exp.- 08-1312

    CZdeM/

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