Sentencia nº 0516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de mayo de 2016. Años: 206º y 157º

En el juicio por cobro de horas extraordinarias diurnas, nocturnas y domingos trabajados que sigue el ciudadano G.A.H.R., representado judicialmente por el abogado C.A.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.647, contra la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C. A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Américo José Anzola Lozada, J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A.A., J.C.R., M.A.P. y M.Á.Á.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 680, 30.155, 29.655, 31.267, 131.343, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 3 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 12 de abril de 2016 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora aduce que, “la demandada nunca ha querido reconocer deuda atrasada a favor de mis poderdantes como son los días domingos trabajados, las horas extras que se generan de un turno nocturno, y esto a su vez el día de descanso de un turno denominado A-01, se presentó evidencia como el trabajador todavía está activo dentro de la ENTIDAD DE TRABAJO CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO, C.A., y la Entidad de trabajo, jamás presentó evidencia de los recibos de pago de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, en tal circunstancia como comprueba si pago (sic) de tales concepto la juez de juicio reconoce como nosotros estamos demandando unos conceptos legales dado a que se encuentran contemplado en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997.”(sic)

En tal sentido, sostiene la recurrente que trabajó en los siguientes turnos: “Turno A-02 de 2pm a 10pm, martes de 2pm a 10pm. Miércoles libre, jueves libre, viernes de 2pm. A 10pm. Sábado de 2pm a 10pm, y DOMINGO DE 2PM A 10PM aquí se trabaja el domingo. Continuamos con el siguiente Turno A-04 de 10pm a 6am. Lunes, martes de 10pm. A 6am. Miércoles de 2pm a 10pm, jueves de 2pm a 10pm. Viernes de 6am. A 2pm. Sábado libre y D.L. aquí no se trabajo (sic) el día domingo, pero no le dieron el día de descanso correspondiente, Continuamos con el siguiente Turno A-01 de 6am a 2pm lunes, martes de 6am a 2pm. Miércoles de 6am a 2pm, jueves libre, viernes de 6am a 2pm. Sábado de 6am a 2pm, y DOMINGO DE 6AM A 2PM aquí se trabaja el día domingo. Continuamos con el Turno A-03 libra el lunes, Libra el día martes, de 10pm a 6am. Miércoles, jueves de 10pm a 6am, viernes de 10pm a 6am. Sábado de 10pm a 6m, y DOMINGO DE 10PM A 6AM aquí se trabaja el día domingo, todo esto sucedió desde 23-10-2006 hasta el 09-09-2013, para un total de 7 años y 18 días.”

Alega que, la empresa como central azucarera para mantener el horario continuo a que se refiere el artículo 213 ejusdem, y exceptuar el domingo como feriado, debía tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo lo cual no fue presentado, y de acuerdo al artículo 207 ejusdem no podía excederse la labor de diez horas extraordinarias semanales.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.A.H.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 2 de febrero de 2016.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000256

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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