Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el Número 11-2916, remitida en fecha 5 de marzo de 2013 por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación ejercido por las profesionales del Derecho, ciudadanas T.T. BETANCOURT BORREGALES y DILIMARA PERNIA, Defensoras Públicas Penales (Provisoria y Auxiliar) Quincuagésima Segunda (52°) adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando representación de la ciudadana acusada G.Y.P.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por la referida Corte de Apelaciones.

Recibido el expediente, en fecha 1° de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado E.E.A.M. de la manera siguiente:

….HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(…) este Tribunal considera que con las pruebas que han sido practicadas en este juicio oral y público, quedó probado que: ‘…El 27 de agosto de 2009, aproximadamente a las ocho y quince (8:15) horas de la mañana, G.Y.P.V., (…) llegó a la Torre denominada Invertida del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en compañía de R.J.M. (sic) (…) lo llevó por el ascensor hasta la oficina N° 430, propiedad de la víctima (…) donde funcionaba la empresa inversiones (sic) Guarpett .C., en la cual ella prestaba sus servicios como secretaria de la víctima. Por el pasillo (…) Geraldine, le mostró a R.M. la cámara de seguridad que está en la entrada de acceso a la oficina, la cual pertenece al circuito cerrado de la empresa. Geraldine le colocó un tirro al lente de la cámara, procediendo su acompañante R.M. (sic) a asegurarse que la cinta estuviera bien ajustada al lente. Seguidamente Geraldine con el juego de llaves de la oficina abrió la puerta y entró en compañía de R.M., y permanecieron dentro de la oficina aproximadamente, veinte (20) minutos, eran las (…) (8:45) de la mañana aproximadamente, cuando salieron, y se dirigieron al nivel C-1, (…). Se retiraron de dicho Centro Comercial a las (…) (10:15) de la mañana aproximadamente. Posteriormente siendo las once (11) de la mañana, aproximadamente regresó R.M. al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a la Torre de la Pirámide Invertida en compañía de un sujeto desconocido, subieron a uno de los ascensores y fueron hasta el piso 4, y entraron a la oficina propiedad de la víctima M.R.C.G., se quedaron adentro cierto rato, M.R. (…) llegó a las (…) (11:07:08) de la mañana, proveniente de la peluquería Salomón (…) donde había estado con S.J.L.P., desde donde se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela (…) para resolver un problema que tenía con tres (3) cheques que fraudulentamente GERALDINE, había retirado de su chequera, los cuales fueron cobrados. Cuando M.R.C.G., iba del Banco para su oficina, se encontró con los ciudadanos Lyon Bravo F.A.D.J. (contador) y con el Ingeniero en computación Rendón Camacho A.J. (…) hablaron un lapso corto de minutos, y MARIO (…) les contó el problema de los cheques, manifestándoles que había sido Geraldine la que los sustrajo (…) se dirigieron a sus respectivos sitios de trabajo, en el mismo ascensor, Mario (…) se bajó en el piso 4, donde se encontraba su oficina. R.M. y su acompañante se encontraban dentro de esta, para realizar un robo, luego de haber entrado la víctima, pasaron varios minutos, cuando salió R.M., de la oficina con su compañero, exactamente a las (…) (11:13:41) de la mañana. Pasados (sic) cierto tiempo de la salida de R.M. y su cómplice el ciudadano S.L.P., subió a la oficina de la víctima en vista de que éste no respondía el teléfono y lo encontró sin vida con varias heridas punzo penetrantes en varias partes del cuerpo, en posición sedentaria, y la oficina desordenada…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del tribunal de juicio).

En fecha 11 de julio de 2012, CONDENÓ a la ciudadana acusada G.Y.P.V., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A TITULO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1), en relación con los artículos 405, 84 (numeral 3), 77 (numeral 9) y 78 del Código Penal, respectivamente.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana Abogada T.T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Penal (Provisoria) Quincuagésima Segunda (52°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana acusada G.Y.P.V..

La Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.S.M., fue emplazada, para que contestara al recurso de apelación; así lo hizo y solicitó que fuera declarado sin lugar.

La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas juezas abogadas A.L.B.B. (Presidenta), M.C.V.J. (Ponente) y Z.B.M., en fecha 5 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2012, previo traslado, fue notificada de ese fallo la ciudadana acusada G.Y.P.V..

Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación las ciudadanas abogadas T.T. BETANCOURT BORREGALES y DILIMARA PERNIA, Defensoras Públicas Penales (Provisoria y Auxiliar) Quincuagésima Segunda (52°) adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por las referidas Defensoras Públicas, en representación de la ciudadana acusada G.Y.P.V.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

…SE DENUNCIA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA SALA 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Estas recurrentes proceden a señalar, en puntos separados, las razones por las cuales la CORTE DE APELACIONES, violó lo dispuesto en los artículos 157 y (sic) en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (…) esto tiene concordada relación con el artículo 432 de la Ley Adjetiva (…)

El hecho de señalar lo anterior se debe, a que la CORTE se le plantearon VARIAS DENUNCIAS, como se puede observar en el recurso, que aparece copiado por la misma Corte, las CUALES no CONOCIÓ EL FONDO DE LAS MISMAS y tampoco dictó MOTIVADAMENTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDÍA, a pesar de haber indicado que lo iba a resolver: de la misma manera, debía pronunciarse y con más razón, acerca de todos los vicios, errores y omisiones que tenía esa sentencia, pero es el caso que solamente se pronunció: sin motivar, cada una de las denuncias, sin analizar las mismas, expresando únicamente las denuncias planteadas por la recurrente y señalando en sus argumentos que el hecho no favorece a mi defendida por ello no existió error…’ (sic)

DENUNCIAS QUE SE INTERPUSIERON:

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo infringió LA CORTE, al no observar y cumplir con su deber jurídico, de RESOLVER EL RECURSO QUE SE LE PLANTEÓ, ‘LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS…’ y que tampoco fueron motivados: como fueron: PRIMERA DENUNCIA: ‘ERROR EN EL CALCULO DE LA PENA’, AL NO APLICAR LO INDICADO EN LOS ARTÍCULOS 37 Y 84 ORDINAL (sic) 3 del CÓDIGO PENAL, POR CUANTO DEBIÓ REBAJAR A LA MITAD. (…)

Del análisis realizado por la Defensa:

Es importante que se observe, que en caso negado, de haberse realizado la conducta antijurídica por mi defendida, existiría un:

A.- UN HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

B.- NUESTRA DEFENDIDA NO PARTICIPÓ VOLUNTARIAMENTE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ENTONCES SÓLO QUEDARÍA QUE SE IMPUTARAN O CONDENARAN POR AQUELLOS ‘…ACTOS YA REALIZADOS CONSTITUYAN, DE POR SI, OTRO U OTROS DELITOS O FALTAS…’

¿CUÁLES SERÍAN ESOS ACTOS YA REALIZADO, QUE CONSTITUYEN, DE POR SI, OTRO U OTROS DELITOS O FALTAS, DIFERENTES A LOS ACUSADOS?

La respuesta tendría que ser ninguno, porque desistió voluntariamente de su acción (…)

Tal como dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser declarada con lugar la presente denuncia, la Sala Penal (…) proceda a rectificar el error en la especie o cantidad de la pena que le corresponda a nuestra defendida, tomando en consideración que la misma no tienen antecedentes penales (…)

En relación a la SEGUNDA DENUNCIA planteada; como lo es la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, LA CORTE VIOLÓ LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 (Tutela Judicial Efectiva) Y 49 (Debido Proceso) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 157 Y 428 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)

La Corte no motivó con la debida secuencia del pensamiento jurídico, las razones por las cuales no consideró con lugar el punto denunciado de la sentencia del tribunal de juicio, de esta manera continua el vicio presente, el cual le genera un agravio a nuestra defendida, la cual tienen derecho a conocer del operador de justicia, cuál fue su argumentación jurídica y por eso se le afectan sus derecho fundamentales, planteando de nuevo este error a la alzada.

(…)

a.- ¿Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio por probados y que originó la condena de nuestra patrocinada, (artículo 346 ordinal (sic) 3° (sic)?

b.- ¿ Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN?

(…)

El texto de la decisión de alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado consideró la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivado, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso, incumpliendo criterios jurisprudenciales que desde hace tiempo a establecido nuestra Sala de Casación Penal (…) lo que conlleva a insistir que el presente fallo no existe motivación, ya que en ningún momento la Corte de Apelaciones analizó el vicio que denunció la Defensa, sólo efectuó una transcripción de la denuncia, cita una jurisprudencia y no analiza porque la sentencia es ilógica: por cuanto el proceso procesal lógico que debió sustentar el juez en la elaboración de la sentencia, la corte no analizó si el a-quo ha aplicado bien o mal las reglas de la Sana –critica (…) y como consecuencia de tal Control anula o no el fallo impugnado.

Por su parte, en la TERCERA DENUNCIA planteada en el recurso de apelación realizado por la Defensa, argumenté la Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por silencio de pruebas, las cuales fueron violadas por el Juez Vigésimo Séptimo (27) de Juicio en la sentencia apelada y que la Corte obvio su solución a este error al confirmarlo, asimismo al no permitir durante el Juicio Oral y Público que la defensa ejercerá control sobre las pruebas y específicamente la experticia informática de un CD y fotografías no exhibidas en dicha audiencia, ESTO AFECTA EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR CUANTO NO FUE EVACUADA Y FUE VALORADA POR EL JUEZ AQUO.

(…)

Por el contrario las denuncias planteadas so pretexto de que se resolvieron, sin dar los fundamentos son totalmente ilógicos, ya que de la corta exposición realizada no entró a conocer ninguno de los vicios realizados, mucho menos con esa exposición vacía podría dar solución a la segunda denuncia. Sencillamente, la defensa quedó sin respuesta en relación a la denuncia formulada en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto la Corte de Apelaciones no quiso dar respuesta, por cuanto de haber analizado las denuncias presentadas, hubiese declarado con lugar el recurso…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

Por último, las Defensoras solicitaron que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anuladas las decisiones dictadas tanto por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones como por el tribunal de juicio y se ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por las defensoras de la ciudadana acusada G.Y.P.V., la Sala procede a resolverlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por las profesionales del Derecho ciudadanas T.T. BETANCOURT BORREGALES y DILIMARA PERNIA, Defensoras Públicas Penales (Provisoria y Auxiliar) Quincuagésima Segunda (52°) adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando representación de la ciudadana acusada G.Y.P.V., quienes están legitimadas para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representada, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana acusada G.Y.P.V., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A TÍTULO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1), en relación con los artículos 405, 84 (numeral 3), 77 (numeral 9) y 78 del Código Penal respectivamente. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza, son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Sala de la Corte de Apelaciones. (Vid. Folio 163 de la Pieza IV).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por las Defensoras de la ciudadana acusada G.Y.P.V., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, refieren las recurrentes, que la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó lo dispuesto en los artículos 157, 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando confirmó la sentencia de primera instancia y no resolvió el fondo de las denuncias: Asimismo, adujeron que la corte de apelaciones “…tampoco dictó motivadamente la decisión que correspondía…” y que sólo se limitó a señalar que “…las denuncias planteadas por la recurrente y señalando en su argumentos que el hecho no favorece a mi defendida por ello no existió error…”.

Seguidamente las recurrentes, transcribieron la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de apelación y manifestaron lo siguiente:

Primero: Que la Alzada infringió el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al “…no observar y cumplir con su deber jurídico, de RESOLVER EL RECURSO QUE SE LE PLANTEÓ ‘LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS…’ y que tampoco fueron motivados….”. Asimismo, realizaron un análisis, considerando que “…Es importante que se observe, que en caso negado, de haberse realizado la conducta antijurídica por mi defendida, existiría un: A.-HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. B.- NUESTRA DEFENDIDA NO PARTICIPÓ VOLUNTARIAMENTE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ENTONCES SÓLO QUEDARÍA QUE SE IMPUTARAN O CONDENARAN POR AQUELLOS ‘…ACTOS YA REALIZADOS CONSTITUYAN, DE POR SI, OTRO U OTROS DELITOS O FALTAS…’. Aquí no encontramos, con otra situación procesal:

¿CUÁLES SERÍAN ESOS ACTOS YA REALIZADOS, QUE CONSTITUYEN, DE POR SI, OTRO U OTROS DELITOS O FALTAS, DIFERENTES A LOS ACUSADOS?

La respuesta tendría que ser ninguno, porque desistió voluntariamente de su acción, no existe la INTENCIÓN, QUE CONSTITUYE EL ELEMENTO MORAL, Y EL RIESGO, QUE REPRESENTA EL ELEMENTO FÍSICO (…)

No quedó demostrado en autos o durante el juicio, la circunstancia que conllevó o de qué manera: ‘...Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…’ (…)

Segundo: Que la corte de apelaciones infringió lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión “…por cuanto no consideró con lugar el punto denunciado en la sentencia del tribunal de juicio, de esta manera continua el vicio presente...”. Por ello, las Defensoras plantearon de nuevo lo siguiente: “…a.- ¿Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio por probados y que originó la condena de nuestra patrocinada, (artículo 346 ordinal (sic) 3° (sic)? b.- ¿ Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN?...”

Tercero: Continuaron las Defensoras alegando que en el recurso de apelación se denunció “…la Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por silencio de pruebas, las cuales fueron violadas por el Juez Vigésimo Séptimo (27) de Juicio en la sentencia apelada y que la Corte obvio su solución a este error al confirmarlo, asimismo al no permitir durante el Juicio oral y público que la defensa ejercerá control sobre las pruebas y específicamente la experticia informática de un CD y fotografías no exhibidas en dicha audiencia, ESTO AFECTA EL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR CUANTO NO FUE EVACUADA Y FUE VALORADA POR EL JUEZ AQUO….”.

Asimismo, adujeron las recurrentes que: “…Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de Alzada no debe analizar las pruebas que son objeto del Contradictorio, eso no le impide de entrar a conocer sobre la denuncia formulada en contra de una decisión que no aplicó el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal (…) Por el contrario las denuncia (sic) planteada so pretexto de que se resolvieron, sin dar los fundamentos son totalmente ilógicos, ya que de la corta exposición realizada no entró a conocer ninguno de los vicios de la segunda denuncia…”. Por ello, según las recurrentes la alzada no dio respuesta a la segunda denuncia del recurso de apelación.

Ahora bien, observa la Sala que las recurrentes presentaron en forma genérica e imprecisa sus alegatos, púes por un lado le atribuyen a la recurrida la infracción de los artículos 157, 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y por otra le imputan esos mismo vicios al tribunal de instancia, sin indicar de qué forma, o bajo qué motivo ocurrió la supuesta infracción de los artículos denunciados por parte de la recurrida, lo cual representa una impericia de la técnica recursiva, lo que la hace confusa e impide su admisión.

Además, en lo que respecta a la presunta violación de los artículos 428 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las causales de inadmisibilidad de los recursos y la competencia de la corte para resolver la apelación mal puede denunciarse como infringidas, cuando son las propias recurrentes quienes manifiestan que el recurso de apelación fue admitido y resuelto por la Corte que dictó el fallo recurrido.

En cuanto a la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que las recurrentes se ciñen simplemente a indicar que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no exponen cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

Al respecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…

. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

De lo anterior se observa, que en realidad el ejercicio del presente Recurso de Casación, se utiliza como un medio para expresar la inconformidad de las recurrentes con el fallo que en su oportunidad fue dictado por la Alzada, siendo criterio de la Sala de Casación Penal, que el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada; situación que tampoco ocurre en el presente caso, pues del análisis de los argumentos expuesto en la denuncia que sustenta el presente Recurso de Casación, las recurrentes hacen mención a situaciones tales como, que los hechos descritos por el tribunal de juicio no quedaron establecidos, por lo que hubo un error en la calificación; que se conculcaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por silencio de pruebas, y que no se permitió el control de medios de prueba practicados en el juicio. Situaciones estas que de ser ciertas, sólo son atribuibles al Juzgado de instancia y no de Alzada. (Vid. Sala de Casación Penal sentencia No. 18 de fecha 29.1.2009).

Así las cosas, estima la Sala que en el presente caso las recurrentes no le dieron cumplimiento a esos requisitos necesarios para la fundamentación del recurso de casación, interpuesto conforme lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer lo siguiente:

...El recurso de casación (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

En relación con los requisitos que debe contener el recurso de casación la Sala Penal expresó en la sentencia N° 307 de fecha 1° de agosto de 2012, lo siguiente:

…la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial…

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

Finalmente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por las ciudadanas abogadas ciudadanas T.T. BETANCOURT BORREGALES y DILIMARA PERNIA, Defensoras Pública Penal (Provisoria y Auxiliar) Quincuagésima Segunda (52°) adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando representación de la ciudadana acusada G.Y.P.V., de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por las ciudadanas abogadas ciudadanas T.T. BETANCOURT BORREGALES y DILIMARA PERNIA, Defensoras Pública Penal (Provisoria y Auxiliar) Quincuagésima Segunda (52°) adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando representación de la ciudadana acusada G.Y.P.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-115.

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