Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° 043-12 del 9 de febrero de 2012, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de a.c. interpuesta por los abogados R.Q.U. y R.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.767 y 100.393, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano GEORGANY A.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.313.511, contra la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; todo en el marco de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro en actos de la Administración Pública, uso de documento público falso y asociación para delinquir.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada, el 30 de enero de 2012, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano Georgany A.S.G., fue imputado por la presunta comisión de los delitos de obtención ilegal de lucro en actos de la Administración Pública, uso de documento público falso y asociación para delinquir.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual: se admitió totalmente la acusación fiscal; se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación y por la defensa en el escrito de excepción; se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad; y se ordenó el pase a juicio. En esa misma oportunidad fue dictado el auto de apertura a juicio.

Contra esta última decisión fue intentado recurso de apelación, el 16 de diciembre de 2011. Por otra parte, fue interpuesta acción de a.c., el 18 de enero de 2012; correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de enero de 2012, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 2 de febrero de 2012, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual es objeto del presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de un fallo dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. incoada contra una sentencia proferida por un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, la parte accionante señaló que la decisión impugnada en amparo es “…espartanamente lacónica y por ello no cumple ese dictamen con la debida motivación, lo que la convierte en una decisión arbitraria, que le viola el sagrado derecho a la defensa al justiciable; derecho que habita en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso…”.

Indicó, en referencia a su alegato de ilegalidad de la detención, que “…en todo el recorrido del dictamen cuestionado no hay motivación para resolver nuestro alegato…”; y, continúa, “…la Juzgadora da por sentado que la simple mención de las jurisprudencias, por sí solas, son suficientes para legitimar una detención arbitraria e ilegal…”.

Que “…la Juzgadora en ningún momento menciona cuáles son esos elementos de convicción que pueden llevarle a ese convencimiento; como ya le expresamos; se limitó la Juzgadora a mencionar las jurisprudencias citadas y en ningún momento hace un análisis que motive su decisión; se circunscribe a decir: que existían suficientes elementos de convicción para el momento de la audiencia de Presentación para decretar la detención solicitada por el Ministerio Público; pero ni siquiera los señala, como tampoco los enumera; mucho menos realiza un proceso de raciocinio o exegético que le trasmita al justiciable y a la defensa el motivo que condujo a la Juzgadora a arribar a la decisión que tomó…”.

Que “…la Juzgadora no realizó la labor de excogitar su decisión, a que le obliga el artículo 173 del C.O.P.P.…”.

Con relación a su solicitud de sobreseimiento de la causa, señaló que “…La Juzgadora afirma, sin ni siquiera enumerarlos, que los elementos que invoca el Ministerio Público en su escrito son suficientes para pasar a juicio a nuestro defendido y que la acusación no es infundada, ni arbitraria, por lo que las jurisprudencias que invocó la defensa no pueden ser aplicadas al caso bajo su examen…”.

Que “…La Juzgadora produjo un fallo carente de motivación, y observando el texto del dictamen cuestionado es necesario concluir, que el dicho nuestro es una verdad axial; por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar el sobreseimiento propuesto…”.

Que la decisión accionada “…constituye un error grueso de magnitud tal, que afectaría a los futuros justiciables, a quienes lógicamente, por el precedente sentado les quebrantaría sus derechos a un debido proceso y a la defensa, por eso pensamos, con nuestro humilde criterio, que permitir que el fallo atacado en amparo quede incólume, constituiría un mal mayor de magnitud irreparable para la sociedad…”.

Solicitó que “…se declare con lugar la acción de amparo ejercida, y que en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la detención de nuestro patrocinado y que reponga la causa hasta el estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiéndose del vicio denunciado en esta acción de A.C.…”.

Finalmente, sostuvo que “…Se ha hecho uso coetáneo o paralelo del recurso de apelación contra alguna decisión tomada por el tribunal agraviante en la Audiencia Preliminar, pero no tiene relación con la acción de amparo promovida en este escrito; tal y como lo permite la sentencia vinculante No. 1768 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su Presidente, Dra. L.e. (sic) Morales; toda vez que el Recurso de Apelación versa sobre la medida privativa de libertad y la admisión de una prueba promovida por las distinguidas representantes del Ministerio Público a la que nos opusimos…”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

…Observa este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, que los quejosos de autos al acudir a esta vía extraordinaria de Acción de Amparo, lo hacen a fin de que este Tribunal, anule la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, y que reponga la causa hasta el estado en que se celebre una nueva Audiencia Preeliminar, prescindiendo del vicio de inmotivación denunciado en la Acción de Amparo interpuesta.

De igual manera observan estos decisores que el Recurso de Apelación interpuesto por los accionantes de forma coetánea en fecha 16 de Diciembre de 2011, e inserto a las copias certificadas presentadas ante esta sede por los recurrentes, recae entre otros puntos, y según lo dicho por ellos, sobre la ilegalidad del decreto que declaro la procedencia de la Medida cautelar Privativa de Libertad, emitida en contra de su defendido ciudadano Georgany S.G., solicitando los quejosos que la Corte de Apelaciones anule la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal proferida en fecha 09 de Diciembre de 2011, y ‘se le acuerde a nuestro defendido la medida sustitutiva a la privación de libertad o una medida menos gravosa, como lo solicitamos la vindicta publica (sic) y nosotros en la Audiencia Preeliminar; toda vez que mantener esa frágil decisión, es tutelar de violaciones Constitucionales en perjuicio del justiciable’, observando esta Alzada que en el texto del recurso se aluden situaciones que tienen como objetivo final la nulidad de la celebración de la Audiencia Preeliminar referida en el Amparo.

Así las cosas, cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo, ya que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la Tutela Judicial Efectiva de derechos y garantías constitucionales, principio este que fue objeto de amparo por los quejosos de autos.

En tal sentido advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Al respecto observa esta Alzada, que la Jurisprudencia ha sido suficientemente extensa y reiterada en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, en donde es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, empleándose a la vez el remedio extraordinario del amparo, buscando a todas luces las mismas pretensiones alegadas en el A.C., tal y como se observa de ambos escritos de los cuales la pretensión que se busca en ambos es la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que los quejosos de autos pretenden lograr por la vía ordinaria sus pretensiones respecto de la Nulidad requerida, con lo que serían nulos todos los procedimientos que se efectuaron y que dieron origen a la celebración de la audiencia Preeliminar celebrada, logrando en definitiva la libertad inmediata del imputado de autos, es decir de su defendido.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional traer a colación lo dispuesto en sentencia 2456 de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón del Tribunal Supremo de Justicia en el que se señala literalmente lo siguiente:

‘…reitera la Sala su doctrina en el sentido de la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, el criterio de inadmisibilidad se ha extendido a aquellos casos en los cuales teniendo el agraviado una vía ordinaria idónea no haya hecho uso de ella. …’

Asimismo este Tribunal considera pertinente citar la decisión de fecha 26 de enero de 2.001 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

‘…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…’

Vista la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la situación planteada en el caso de autos relativa a la Acción de Amparo, este tribunal actuando en sede constitucional considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados R.Q.U. Y R.Q.S. en su carácter de Defensores privados del ciudadano GEORGANY A.S.G. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA…

(Destacado original del fallo apelado).

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de apelación el 2 de febrero de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

Que los sorprende que el a quo constitucional decidiera “…este amparo, cuando en el momento que ingresa a esa Sala Quinta esta acción de Amparo los jueces que suscriben el ingreso de esta causa, no son los mismos que suscriben el fallo; por lo que nunca se produjo un avocamiento y tampoco se notificó a los accionantes…”.

Que en el capítulo concerniente a la competencia, la recurrida invoca “…la doctrina asentada por la Sala Constitucional en el caso E.M.M. donde se atribuye su competencia (ponente); que ninguna relación tiene con su competencia; pues ella deriva del artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”; y el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando dicha disposición “…lo que prevé es bajo qué normas se debe fundamentar la acción de amparo que se ejerza contra decisiones judiciales y ante quien se recurre…”.

Que “…Estamos sorprendidos por el desconocimiento o en su defecto, por el desprecio que mostró la recurrida por la sentencia vinculante [N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], pues a pesar que se le mencionó muchas veces en el escrito que cobija la acción de amparo y que se transcribió parcialmente su texto, no la aplicó, lo que la condujo a cometer un error grueso e inexcusable…”.

Que la ponente no conoce la sentencia antes referida, “…o quiso ignorarla por motivos que sólo ella conoce; porque de aplicarla estaba obligada a admitir la acción propuesta; habida cuenta que el Recurso de Apelación se ejerció conforme a lo dispuesto en los artículo 432, 433 y en los numeral[es] 4° y 5° del 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado ese recurso con la sentencia vinculante N° 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional; por declarar la medida privativa de libertad y por declarar improcedente la oposición a una prueba promovida por el Ministerio Público y que; el Recurso de A.C. se intentó por inmotivación de la decisión que recayó en la excepción opuesta, causal que no está contemplada en las decisiones recurribles mediante el recurso de apelación, sino en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que las causales que dieron origen a la apelación y al amparo, son temas distintos y que deben canalizarse de la forma que lo hemos hecho conforme a la citada sentencia N° 1768 de la Sala Constitucional…”.

Que “…como lo ha establecido [esta] Sala en su sentencia N° 1768, se pueden ejercer de manera paralela tanto el recurso de apelación como el de amparo, en tanto y en cuanto los motivos de uno y otro sean diferentes y en el caso del amparo, que los motivos que se aduzcan en éste, no estén contemplados en las causas por la[s] cuales ha[n] de ejercerse recursos previstos en la vía ordinaria, es decir que no sea posible impugnarlo a través del Recurso de Apelación; por ello el yerro en que incurrió la a quo es del tamaño de una catedral. Es inexcusable en criterio de quien aquí apela…”.

Finalmente, sostiene que las sentencias utilizadas por el a quo constitucional como fundamento de la sentencia apelada “…no guardan relación alguna con el caso bajo examen; han sido esgrimidas para tratar de justificar un error grueso y para hacer una sentencia que no se ajusta a la legalidad…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 44 del expediente, desde el 30 de enero de 2012 –fecha en la cual fue dictado el fallo apelado-, hasta el 7 de febrero de 2012, transcurrieron tres (3) días hábiles. Ahora bien, por cuanto la apelación fue interpuesta el 2 de febrero de 2012, la misma resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló supra, el fallo apelado, dictado el 30 de enero de 2012 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, observa esta Sala que la parte accionante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; derechos éstos que –según su dicho- fueron vulnerados por la sentencia impugnada.

Por su parte, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró procedente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante había hecho uso de las vías ordinarias de impugnación del fallo.

En efecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(…omissis…).

No obstante, el accionante sostiene que si bien hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia impugnada en amparo, ambas acciones atacan aspectos diferentes del fallo y poseen distinta fundamentación; por lo cual, considera que no era procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, se colige que, efectivamente, tal como lo alega el accionante-apelante, los dos medios de impugnación interpuestos contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2011, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, versan sobre puntos diferentes de la misma; por lo cual, en principio, no sería procedente la causal de inadmisibilidad apreciada por el a quo constitucional. Así se declara.

Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

(Destacado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.

En el asunto de marras, el accionante-apelante sostiene que “…la Juzgadora da por sentado que la simple mención de las jurisprudencias, por sí solas, son suficientes para legitimar una detención arbitraria e ilegal…”; con lo cual deja entrever que la decisión impugnada sí tuvo una fundamentación –la cual considera insuficiente-.

Así, de la lectura de la sentencia accionada –que riela a los folios 139 al 165 del Anexo (02) del presente expediente-, se observa que cada uno de los pronunciamientos contenidos en la misma fueron motivados. Así se declara.

En efecto, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver las excepciones formuladas por la defensa privada del ciudadano Georgany A.S.G., lo hizo en los siguientes términos:

…En relación al escrito de excepciones presentado por la defensa, en fecha 27-09-2011 considera esta Juzgadora, lo siguiente: luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que el mismo cumple primeramente con el lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Juzgadora entra a pronunciarse al fondo del mismo, primeramente alegan los defensores en su escrito de excepciones, que existe una ilegalidad en la detención, que fue conculcado el derecho constitucional a la libertad a su representado y que el acervo de convicción para legitimar la detención era ilegal, en este sentido considera quien aquí decide que en fecha 12-05-2011 se realizó audiencia de presentación del ciudadano GEORGANY A.S.G., en el cual fue alegado por parte del Ministerio Público la jurisprudencia de fecha 09 de abril de 2009 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. M.D. y solicitó que se aplicara dicho criterio, a los fines de hacer cesar la violación que pudo existir en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos, en ese caso Á.A.N.P., E.D.J.R.T. y GEORGANY A.S.G., siendo que esta Juzgadora, amparada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó en dicha audiencia ese criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era que si bien es cierto los ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia ni existe orden judicial alguna, también es cierto que según criterio reiterado de las jurisprudencias de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. I.R.U. y la de fecha 09 de abril de 2009 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. M.D., la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de las actas realizadas por los órganos policiales, tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales, cesa con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales, quien debe determinar la procedencia de la detención provisional del imputado, en este sentido esta juzgadora acogió el criterio aplicado de forma reiterada en las jurisprudencias indicadas, y consideró que en el caso de que hubiera existido violación de parte de los funcionarios en cuanto a la aprehensión de los imputados, en este caso la misma cesó al ser presentado en este Tribunal de Control, a quien le corresponde determinar los elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue solicitada por el Ministerio Público, que por supuesto se desarrollarían en el procedimiento ordinario y así legitimar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aplicación de la sentencia antes descrita, cesando en consecuencia, cualquier presunta violación de los funcionarios actuante[s], aunado a que dicha decisión emitida por este Tribunal, quedó firme, ya que en ningún momento fue apelada por las partes, en este caso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en esta audiencia y en el escrito de descargo de la defensa de fecha 27-09-2011, en cuanto a que se restituya el derecho a la libertad que fue conculcado a su defendido. Así también solicita la defensa el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el hecho no puede atribuírsele al imputado, en este sentido considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez de control puede decretar el sobreseimiento de la causa, si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales que se enumeran en dicho artículo, también es cierto que el mismo artículo señala que siempre y cuando no considere que las mismas son de naturaleza para debatirse en un eventual juicio oral y público y en este caso de marras quien decide considera que si observamos el escrito acusatorio se evidencia una serie de elementos de convicción que pudieran determinar la presunta participación del imputado en los delitos calificados por el Ministerio Público por parte del ciudadano GEORGANY A.S.G. y que son suficientes para poder determinar que deben debatirse en el contradictorio, aunado a que en el presente caso no estamos ante una acusación infundada y arbitraria, como para aplicar las jurisprudencias a las cuales hace referencia la defensa ya que el Ministerio Público consideró una serie de elementos de convicción que cursan en el escrito acusatorio y que pudieran determinar la presunta participación del ciudadano GEORGANY A.S.G. y que por supuesto considera esta juzgadora, deben ser debatidos en un eventual juicio oral y público, siendo que pudiera determinarse un pronóstico de condena, ante tales alegatos considera quien decide, que en el presente caso no procede declarar el sobreseimiento y en consecuencia se NIEGA el mismo. En cuanto al error en la calificación, solicitado por la defensa en su escrito de excepciones, este Juzgado se pronunciará al momento de pronunciarse sobre la admisión del escrito acusatorio y la calificación jurídica…

(Destacado original del fallo impugnado).

Ello así, se evidencia que en el presente caso no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo de la parte accionante-apelante con la motivación plasmada por el presunto agraviante en su fallo; con lo cual no se cumplirían los extremos exigidos por la referida sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, para la procedencia del amparo –inmotivación absoluta del pronunciamiento-. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, la apelación debe ser declarada sin lugar; al tiempo que se revoca la sentencia impugnada y se declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa privada del ciudadano GEORGANY A.S.G. contra la decisión dictada, el 17 de octubre de 2011, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA la referida decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción ejercida.

TERCERO

IMPROCEDENTE in limine litis el a.c. interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

         El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                    Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0242

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano Georgany A.S.G. contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (ii) revocó la referida decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción ejercida y (iii) improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida.

Al respecto, se considera que en el presente caso se debió declarar con lugar la apelación, y en tal sentido, conocer los errores de juzgamiento que fueran denunciados por la defensa privada del actor, para proceder a revocar la sentencia dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que independientemente que el contenido y alcance de los argumentos expuestos por el apelante no hayan sido acogidos por esta Sala para la revisar la sentencia del a quo, lo cierto es que mediante el ejercicio de ese medio de impugnación se abrió la posibilidad a esta Sala de conocer en segunda instancia de la acción de amparo y advertir de oficio en ejercicio de sus potestades inquisitivas, la improcedencia in limine litis de la acción ejercida, toda vez que no existía el vicio de inmotivación en el acto decisorio que fuera expedido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver las excepciones formuladas por la defensa privada del ciudadano Georgany A.S.G., parte accionante en el presente juicio de tutela constitucional.

En efecto, la apelación como manifestación de la actividad de impugnación es una noción contenida en el derecho constitucional de acción y es a través de esta vía procesal, que se abre para el Juez de Alzada la posibilidad de realizar el juzgamiento del razonamiento judicial desplegado por la primera instancia, más aun cuando, como ocurre en el marco del juicio de a.c., es a través de la impugnación activa de la parte a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que tal control jurisdiccional se materializa, pues a partir de lo establecido en sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005 (Caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), la cual derogó la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica antes mencionada, por antagonizar con los principios constitucionales de orden procesal, la apelación es el único mecanismo procesal que da inicio al conocimiento de la causa en segunda instancia, quedando a la parte la carga de ejercer el medio de gravamen mencionado.

En tanto medio de gravamen, uno de sus efectos, según reconoce la doctrina procesal foránea, constituye no sólo la revisión objetiva del fallo dictado por la primera instancia -en cuanto a los vicios propios de la sentencia como acto procesal-, sino que también atiende al más amplio examen de la actividad procesal desplegada por el tribunal inferior (Vid. VÉSCOVI, Enrique. “Los Recursos Judiciales y los demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1988. Pág. 154). Lo anterior cobra especial vigencia en el a.c., toda vez que en virtud de su función tuitiva de derechos y garantías de orden constitucional, le es dable al Juez de Amparo indagar más allá de lo alegado y probado con el propósito de restituir el orden público constitucional que haya sido quebrantado.

Sin embargo, tal control en segundo grado de jurisdicción no se realiza ex officio sino que viene aparejado al efectivo ejercicio del medio de gravamen por la parte, como se insiste. Es por ello que, en caso que el juez de la segunda instancia aprecie razones suficientes que hagan procedente el reexamen de la controversia primigenia, so pena de efectuar un pronunciamiento incongruente con la pretensión deducida, debe, en primer lugar, declarar la procedencia de la apelación -sin que ello signifique compartir los alegatos o fundamentos en los cuales ésta se apoye- para proceder al control jurisdiccional pleno del juicio.

Tal circunstancia se verificó en el presente caso, pues se ejerció el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento no se encuentra restringido a los señalamientos de la parte apelante, en la medida que la Sala como protectora de la Constitución y de su aplicación en todos  los ámbitos de la vida del país, como se desprende de sus artículos 3 y 334, no se rige netamente por el principio dispositivo, por cuanto existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que postula el artículo 2 de la Constitución vigente.

En virtud de lo anterior, la Magistrada que rinde este voto concurrente considera que en situaciones similares a la aquí planteada, no puede dejar de observarse la operatividad plena de los medios de impugnación o gravamen que interpone la parte con el propósito de someter al Juez de la Alzada el reexamen de la controversia, que es un aspecto que atañe en definitiva al debido proceso judicial constitucionalmente garantizado, sino, por el contrario, cuando las violaciones denunciadas, o detectadas de oficio, ameriten la nulidad del razonamiento judicial primigenio debe declararse con lugar el recurso procesal ejercido -en tanto ello conlleva el conocimiento de la litis al Juez de la Alzada- y proceder entonces al control de forma o fondo que exija la causa, según sea el caso.

Queda así expresado el criterio de la concurrente. 

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Magistrado Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0242 (voto concurrente)

LEML/i.-

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