Sentencia nº 1701 (Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GENYS G.R.G., representado judicialmente por los abogados D.G., Lil T.A., S.R., R.C.M. y L.M., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., representada judicialmente por las abogadas Yarisma Lozada, S.R., M.M. y Yacary Guzmán; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión de 3 de noviembre de 2011, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión proferida el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en consecuencia, confirmó el fallo apelado que declara parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 15 de octubre de 2014, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el lunes diecisiete (17) de noviembre de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 234 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) y 97 de su Reglamento.

Explica el recurrente en su denuncia, que dicho vicio se configura en virtud:

(…) de la ausencia de motivación sobre la reclamación de la repetición del pago del concepto ‘Vacaciones Anuales’ en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre (…) y la errónea interpretación que efectuara el Juzgado Superior Primero del Trabajo (…) La mencionada sentencia de primera instancia, no hace referencia a las pruebas que fueren consignadas a los folios 78 al 81 de la primera pieza, convalidando nuestro alegato de ‘vacaciones no disfrutadas, pero si (sic) pagadas’, solo en lo que respecta a los ejercicios económicos allí señalados. La sentenciadora de alzada para establecer la improcedencia de la reclamación por concepto de ‘repetición del pago de vacaciones’, trae a colación lo constante a los folios 78 al 81 de la primera pieza, siendo que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo contrario, quedaron firmes en cuanto a su valor probatorio y no fueron atribuidos al sentido estricto de la normativas (sic) legal laboral. Vale decir, el juzgador de alzada ajustado a su competencia observadora y correctora de los vicios de primera instancia, trae a colación el análisis sobre unas pruebas las cuales no fueron impugnadas por la demandada y que dichas instrumentales son el sustento para señalar que nuestro mandante disfruto (sic) de las vacaciones anuales lo que dio motivo a que dicho falso análisis diera como cierto que el ciudadano Genys Romero, disfruto (sic) efectivamente de sus vacaciones, cuando las mismas no fueron objeto de impugnación y las vacaciones no fueron efectivamente disfrutadas (…).

Continúa el recurrente alegando, lo siguiente:

(…) la sentenciadora de alzada -y los (sic) estatuye como un hecho cierto- que el patrono al haber pagado las vacaciones, se automatiza el disfrute de las mismas año con año, cuando las pruebas a las cuales hace referencia, además de no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, demuestran acertadamente que nuestro mandante no disfruto (sic) sus vacaciones, por cuanto así ha quedado demostrado en la relación de recibos de pago de salario que fueron acompañadas al escrito libelar (…).

Así las cosas, indica quien formaliza que el error de interpretación denunciado se materializa, cuando la Alzada:

(…) confunde la interpretación de las normas señaladas cuando erróneamente introduce una premisa falaz cuando señala: ‘(…) pero, en la realidad lo que pide es el pago de unas vacaciones que dice no haber disfrutado, conforme al último salario devengado al término de la relación de trabajo (…)’, esta apreciación subjetiva del juez, se contrapone abiertamente con lo peticionado desde un principio en la litis, cuando en la parte in fine del folio 9 de la primera pieza, referente al escrito libelar se puede leer claramente: ‘(…) Igualmente durante la existencia de la relación laboral con ambas empresas, le fueron cancelados algunos conceptos como vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, pero nunca disfruto (sic) de estas, por lo que están sujetas a repetición de conformidad a las estipulaciones del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’, esta es la petición real y originaria y no la del pago nuevamente de las vacaciones ya pagadas (…).

Para decidir observa la Sala:

El recurrente plantea la denuncia en términos confusos, poco claros y específicos, que más allá de resultar un requisito formal y excesivo, es indispensable para proferir una sentencia justa.

Ahora bien, entiende la Sala que se encuentra inconforme el recurrente con respecto al pronunciamiento del Superior en cuanto al reclamo por concepto de vacaciones que fueron pagadas más no disfrutadas, en tal sentido, resulta importante transcribir lo que al respecto señaló la Alzada, en los siguientes términos:

(…) Respecto al concepto de vacaciones, no luce claro para la alzada el motivo de apelación de la parte actora recurrente; pues de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 11, primera pieza), se observa que la parte actora invoca la aplicación del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, es preciso señalar, alude a un supuesto de hecho distinto al pedido por el trabajador reclamante en su libelo de demanda, pues esta norma no establece mas (sic) que la obligación del disfrute efectivo de las vacaciones a las que tiene derecho el trabajador y la pena que se impone en el caso que el trabajador labore en el período vacacional, es que pierde su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones y en caso que el patrono lo hubiere pagado éste tendrá el derecho –dice el reglamento- de repetir el pago por este concepto, lo cual se encuentra establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, en el presente caso, el trabajador invoca la aplicación de las mencionadas normas; pero, en la realidad lo que pide es el pago de unas vacaciones que dice no haber disfrutado, conforme al último salario devengado al término de la relación de trabajo; sin embargo, corren insertas en autos pruebas suficientes que demuestran que si (sic) hubo disfrute de las vacaciones, así tenemos que de las planillas denominadas cancelación de vacaciones anuales (folios 78 al 81, primera pieza), además del pago, se evidencia el período de disfrute; vale decir, la fecha en que se retira y la fecha en que se reintegra; tal circunstancia es suficiente para establecer que si (sic) fueron disfrutados esos períodos vacacionales, por lo que no procedía condenar el pago de las mismas y así se establece. (…). (Énfasis de la Sala).

De lo anterior, constata la Sala que en virtud del pedimento del trabajador reclamante, quien expresamente alega que “(…) durante la existencia de la relación laboral con ambas empresas, le fueron cancelados algunos conceptos como vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, pero nunca disfrutó estas (sic), por lo que están sujetas a repetición de conformidad a las estipulaciones del artículo 97 del Reglamento (…)”, la Alzada concluye que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el actor recibió el pago por concepto de vacaciones e igualmente disfrutó de éstas, por lo que no procede condenar el pago de las mismas.

En consecuencia, lo decido por la Juzgadora de Alzada se encuentra plenamente ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el error en la motivación de la sentencia de Alzada por efecto de la ratificación de la decisión de Primera Instancia.

Expone el recurrente, lo siguiente:

(…) al desestimar el reclamo de la incidencia salarial reclamada del BONO DE CAMPO consistente en un 3% del salario del trabajador, como adicionalidad al salario normal, efectúa un análisis, que deja sin efecto el derecho de la incidencia ordenada conforme a las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Efectivamente, la sentencia del referido juzgado (sic) de alzada (sic) nuevamente interpretada de manera errada el contenido de lo apelado sobre la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), la cual desecho (sic) la solicitud de incidencia salarial del BONO DE CAMPO, el cual fue demostrado in exceso dentro de las pruebas marcadas ‘A a la A-105’ y que tampoco fueron impugnadas, confundiendo el juzgado de alzada los términos ‘BONO DE CAMPO’ con ‘BONO DE PRODUCCIÓN’…pues bien, dentro del escrito libelar no se evidencia haberse solicitado la incidencia de BONO DE PRODUCCIÓN alguno sino del BONO DE CAMPO, el cual aparece en los recibos de pago que fueron presentados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas (…).

Delata el formalziante el error en la motivación de la Sentencia del Alzada al momento de desestimar lo peticionado en cuanto a la inclusión en el salario, del denominado Bono de Campo, el cual representa el 3% del valor del producto que el trabajador haya contribuido a producir.

Alega el recurrente que en autos fue demostrado en exceso la procedencia de dicho Bono mediante pruebas que no fueron impugnadas “confundiendo el juzgado de alzada los términos BONO DE CAMPO con BONO DE PRODUCCIÓN.”

En cuanto al elemento que reclama el actor como parte integrante del salario denominado Bono de Campo, expresamente la Alzada en su sentencia, señaló lo siguiente:

(…) En primer lugar debe señalarse que no es cierto que el Tribunal de Instancia en su sentencia haya concedido todo lo peticionado por el actor en su escrito libelar, pues precisamente la diferencia de prestaciones sociales demandada se fundamentó en un salario distinto que fue calculado imputándosele un tres por ciento (3%) correspondientes a un bono de productividad que dice el actor haber devengado mensualmente durante el curso de la relación de trabajo; el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia desestimó ese bono de producción al no evidenciarse de las actas procesales pruebas suficientes que demostraran la procedencia del mismo, por tanto, al haber negado ese bono de producción partió de unas bases salariales distintas para condenar el pago de los conceptos correspondientes al actor; luego, tal circunstancia forzosamente hace que el Tribunal A quo declarara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, al ser así, por el carácter parcial del fallo, no prosperan en derecho las costas procesales pedidas por el trabajador reclamante y así se establece.

De igual forma, observa este Tribunal Superior que tampoco es cierto que el Tribunal de Instancia en su sentencia haya incurrido en silencio de pruebas, respecto a las documentales que se trajeron a las actas procesales para evidenciar el aludido bono de producción percibido por el actor durante la relación de trabajo; pues el Tribunal A quo en la parte pertinente de la sentencia hace especial énfasis en las pruebas que se trajeron, en la forma como fueron controladas por la parte demandada; así, se trata de documentales consignadas en copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por su parte la actora no pidió la exhibición de los originales de las referidas copias, ni tampoco pudo acreditarse en autos la existencia de los hechos que de ellas puedan emanarse por cualquier otra vía; por tanto, considera la alzada que nada más lógico que el Tribunal de Instancia procediera a restarle todo valor probatorio a las referidas documentales y así se establece (…).

En primer lugar, observa esta Sala que efectivamente la Alzada denomina el bono reclamado como Bono de Producción, siendo lo correcto Bono de Campo, sin embargo, dicha distorsión no es determinante pues se desprende que la Alzada entiende al mismo como lo correspondiente al 3% del valor del producto que el trabajador haya contribuido a producir, tal como fue reclamado.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que ajustada a derecho, la Alzada considera que las pruebas consignadas a fin de probar la procedencia del bono reclamado, están referidas a pruebas documentales presentadas en copias simples que fueron impugnadas por la demandada, por lo que para hacerlas valer debía la actora solicitar la exhibición de sus originales, lo cual no ocurrió, por lo que no existen en autos pruebas suficientes para demostrar la procedencia de la incidencia del referido bono en la base salarial.

Dicho esto, no incurre la Alzada en el error denunciado al desestimar el reclamado Bono de Campo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

En atención a lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación al derecho a la defensa por la “indebida aplicación” del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la “desaplicación” del artículo 107 de la misma Ley Adjetiva.

Señala el formalizante que la sentencia de Alzada al ratificar la decisión proferida por la Primera Instancia, aplicó falsamente la disposición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que las pruebas consignadas y marcadas “B-1 a la B-15” eran las dispuestas en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expresamente, señala el formalizante que la Alzada:

(…) confunde las copias que son producto de la duplicación del original emitido mediante la vía de impresión mecánica o bien por vía de impresión pulso-manual con aquellas copias que son producto de la acción del fotocopiado, las cuales si (sic) merecen la distinción de copias puramente que requerirán de la solicitud de la exhibición en cuestión. Las documentales antes mencionadas fueron presentadas como prueba fehaciente de la existencia del pago del denominado BONO DE CAMPO pagado por la demandada a nuestro mandante, debiendo entender que dichas pruebas constituyen la base por excelencia, incluso, de la existencia de la relación laboral. (…).

En este sentido, concluye el recurrente que ambos sentenciadores manifestaron que debió promoverse la exhibición de las mencionadas documentales, confundiendo con ello que tales pruebas son duplicado exacto y fiel de su original y no copias fotostáticas, los cuales entrega el patrono a sus trabajadores para dejar constancia del salario pagado y los conceptos que incluye.

Por lo anterior, se denuncia la falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 107 de la misma Ley Adjetiva.

Establecen los artículos denunciados, lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 107. El Juez, a pedimento de cualquiera de las parts y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

De la delación planteada se observa, que quien recurre pretende confundir a esta Sala cuando alega la falta de aplicación del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso objeto de estudio, pues esta norma está referida a la intervención del Juez, de oficio o a petición de parte, para disponer la ejecución de planos, calcos y copias de documentos, entre otros, cuando ello sea necesario para el esclarecimiento del asunto sometido a juicio.

Así las cosas, acertadamente la Alzada en el caso objeto de estudio, una vez impugnadas las documentales presentadas por el actor promovente en copias, explica que el accionante no promovió la exhibición de los originales ni tampoco se desprende de autos la existencia de los hechos que de ellas puedan emanar, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no se verifica el vicio que se le imputa a la decisión objeto del recurso, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 3 de noviembre de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ ____________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2011-001555

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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