Sentencia nº 01415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-0857

Mediante Oficio Nro. 148/2012 de fecha 18 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2011-000358, así como el cuaderno separado distinguido con letras y números AF44-X-2011-000029 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de abril del mismo año por el abogado C.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 23, Tomo 75-A-Pro., tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 28 y 29 del expediente judicial y del documento constitutivo que corre inserto a los folios 17 al 24 del mencionado expediente, respectivamente; contra la sentencia definitiva Nro. 027/2012 dictada por el Tribunal remitente el 29 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de marzo de 2011 por el abogado antes identificado y la abogada M.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.219, actuando con el mismo carácter.

El recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de agosto del mismo año, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 15 de septiembre de 2010, y se confirmó la Resolución Nro. 1174 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, emitida por concepto de sanciones de multa por un total de 605 U.T., por cuanto la recurrente: i) no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001; y ii) presentó de manera extemporánea la declaración informativa entre partes vinculadas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley en comento.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa una vez consignadas las restantes boletas de notificación de la sentencia.

El 6 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 28 de junio de 2012 el abogado C.E.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de julio de 2012 la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 356 al 359 de las actas procesales, presentó el escrito de contestación a la apelación ejercida por la contribuyente.

En fecha 19 de julio de 2012 la causa entró en estado de sentencia por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2010 el ciudadano M.T.F.T., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo preceptuado en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 145, numera 1, literal e), y 99, numeral 8 del Código en comento, emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174 del 21 de julio de 2010, en la cual se sancionó a la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., de acuerdo a lo señalado en los artículos 103, numeral 4, segundo aparte, y 104, numeral 10, tercer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, por presentar de manera extemporánea la declaración informativa de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001; y por no utilizar la metodología prevista en materia de precios de transferencia, incumpliendo lo establecido en el artículo 113 de la Ley referida.

El 15 de septiembre de 2010 el ciudadano S.V.R., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.438.461, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., asistido por la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.936 y los abogados C.E.P. y M.M.D., antes identificados, interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174 de fecha 21 de julio de 2010, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de junio de 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido y, en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174 del 21 de julio de 2010, emanada de la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional.

El 19 de septiembre de 2001 los abogados C.E.P. y M.M.D., arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los prenombrados actos administrativos; escrito que presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

Solicitaron la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues consideran que la pretensión de su representada goza de la apariencia de buen derecho, dada por el falso supuesto de hecho en el que consideran incurrió la Administración Tributaria al estimar que su representada presentó de manera extemporánea la declaración informativa entre partes vinculadas y no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencia; y, la existencia del peligro en la demora, pues al concretarse el pretendido cobro de las sanciones impuestas por la administración tributaria nacional, y ante las defensas del recurso contencioso tributario, deberá el Fisco Nacional proceder a la devolución de lo pagado, lo cual en la práctica demora lo suficiente para causarle un daño irreparable a su representada.

Exponen que el prenombrado acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria concluyó en el proceso de verificación que su representada no aplicó la metodología establecida en materia de precios de transferencia contraviniendo lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2001.

Sobre este punto asegura que la metodología por ella aplicada, a los fines de determinar el costo y la gravabilidad de los ingresos obtenidos de las operaciones efectuadas con sus partes vinculadas en el exterior para los ejercicios fiscales finalizados en fechas 31 de diciembre 2003 y 2004, sí cumple con la disposición normativa antes mencionada según se demuestra en sendos Informes sobre el Análisis de Precios de Transferencia de las operaciones realizadas por Servicios Generales Veneasistencia, C.A., los cuales cursan a los folios 72 al 232 de expediente judicial.

Invocan a favor de su representada el contenido del artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2001, conforme al cual la determinación del precio que hubiesen pactado las partes independientes en operaciones comparables, puede ser realizada a través de la aplicación de uno de los siguientes métodos aceptados internacionalmente, a saber, i) Método de Precio comparable no controlado, ii) Método del Precio de Reventa, iii) Método del Costo Adicionado, iv) Método de División de Beneficios, y v) Método del Margen Neto Transnacional.

Con base en lo anterior, afirman que la sociedad civil “Alcatraz Cabrera Vázquez” (quien realizó los estudios descritos arriba) procedió al análisis económico correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados al 31 de diciembre de 2003 y 2004, empleando el Método del Margen Neto Transnacional, a los fines de verificar si las operaciones realizadas por la contribuyente con empresas vinculadas en el extranjero cumplían razonablemente con el principio del Operador Independiente.

Señalan, por tanto, que su representada cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable en materia de precios de transferencia, por lo que a su juicio, resulta evidente la incursión de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de emitir el acto impugnado.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra también inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar de forma errada que la contribuyente no consignó en el plazo legal correspondiente las Declaraciones Sustitutivas de las Declaraciones Informativas de Operaciones efectuadas entre Partes Vinculadas en el Extranjero, correspondientes a los períodos fiscales culminados el 31 de diciembre de 2003 y 2004.

Sobre este punto, los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que su representada presentó oportunamente las Declaraciones Informativas de Operaciones Efectuadas entre las Partes Vinculadas en el Extranjero Nros. 001894 y 001867 en fechas 30 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005, respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2003 y 2004.

No obstante lo anterior, la contribuyente acepta haber presentado de forma extemporánea las Declaraciones Sustitutivas correspondientes, identificadas con los Nros. 013008 y 013007, el 16 de junio de 2009, razón por la cual solicita el ajuste de la multa impuesta por el Fisco Nacional a la suma de 7.5 UT, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 202/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de instancia declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 del 28 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 027/2012 del 29 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan:

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario (COT), tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución in conmento y, al efecto, observa:

El Código Orgánico Tributario (COT), de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.

Así las cosas el artículo 242 eiusdem, expone lo siguiente: (...)

En el mismo sentido, el artículo 243 reza: (…)

Por su parte el artículo 250 del citado Código Orgánico Tributario, señala: (...)

Si hacemos un análisis de las normas transcritas, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario (COT), (sic) son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, (sic) no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.

Al ser ello así, nos remitimos nuevamente al contenido del libelo del presente recurso, del cual se desprende el reconocimiento expreso de la parte actora de haber presentado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) el mencionado Recurso Jerárquico; sin embargo no hace alusión alguna respecto a la presencia o no de rúbrica por parte de profesionales del derecho que, supuestamente, lo refrendaron. No es posible tampoco evidenciar, a lo largo de la totalidad de las actas que componen el presente expediente judicial, que la parte recurrente aportare (sic) en original o en copia fotostática bien sea simple o certificada, un ejemplar del referido recurso interpuesto en sede administrativa, del cual se desprendan las firmas de los profesionales del derecho que dicen asistir jurídicamente a la contribuyente.

Idéntica situación omisiva ocurre en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, donde el uso de tal figura judicial fue nulo por parte de la recurrente. Es notorio además que la recurrente prescindió de hacer mención alguna sobre el aspecto más neurálgico de la Resolución Impugnada, pues en ningún momento emitió consideraciones respecto a la ausencia de asistencia jurídica sentenciada por el Juzgador Administrativo, ello incluso en la presentación por parte de la actora de las observaciones a los informes consignados por su contraria.

De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el mencionado escrito contentivo del Recurso Jerárquico contare (sic) con la debida asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, (sic) antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones, aun cuando es esa la causal de inadmisibilidad y por tanto de rechazo de sus argumentos, alegatos y defensas en sede administrativa, confirmándose en todas y cada una de sus partes las sanciones impuestas. Por lo tanto, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario (COT) y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A. Así se declara.

Sin embargo; declarada como ha sido la legalidad de la Resolución Nº SNAT / INTI/ / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 - 000269 fechada veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); esta Juzgadora en atención a la disposición constitucional contenida en el artículo 259 del Texto Fundamental, pasa de seguidas a conocer de los argumentos de fondo expuestos por la representación judicial de la parte actora, relativas a la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

(...)

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de derecho, por haber la Administración Tributaria, a juicio de la recurrente, dictado el acto primigenio bajo la interpretación errada de la conducta desplegada por ésta en Materia de Precios de Transferencia y contravenir lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR), consistente en la metodología aplicable para su determinación, esta Juzgadora estima pertinentes (sic) hacer las siguientes consideraciones, atendiendo a lo establecido en el citado artículo, cuyo texto se transcribe:

(...)

Corolario a lo anterior, puede resumirse en la sujeción del contribuyente, para la determinación señalada, en la metodología prevista en el artículo 136, del Capítulo III, del Título VII ´Control Fiscal´, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial No. . (sic) Extraordinario 5556 del 28 de diciembre de 2001, a saber: a saber,(sic) i) Método de Precio comparable no controlado, ii) Método del Precio de Reventa, iii) Método del Costo Adicionado, iv) Método de División de Beneficios, y v) Método del Margen Neto Transnacional.

Ahora bien, la recurrente conjuntamente con el escrito libelar, aporta el original del ´Análisis de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004´, realizado por los auditores ´Alcatraz Cabrera Vázquez´, de cuyas páginas, se puede apreciar que dicho documento constituye un análisis económico que arrojó la conclusión de que ´…los precios pactados por Servicios Generales Veneasistencia, C.A., con sus partes vinculadas en el extranjero por operaciones de ingresos y egresos por la gestión de corresponsalía, no afectaron su rentabilidad de acuerdo con una muestra de empresas independientes con actividades de servicios de asistencias similares; en consecuencia los mismos fueron pactados cumpliendo con el principio de operador independiente…´ (folio 205 del expediente). Negrillas del Tribunal.

También puede observarse, al folio 187 del expediente, que el mismo informe señala que el referido principio, también denominado ´Valor de Mercado´, ha sido adoptado por los países miembros de la OCDE (Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), a los fines de ser aplicados fiscalmente por grupos multinacionales y por la Administración Tributaria en dichos países. Y; agrega, en la página siguiente que ´La Ley de Impuesto sobre la Renta recoge indirectamente este concepto del valor de mercado´

Por otra parte, el artículo 116 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta prevé:

(...)

De esta manera, como se infiere de la decisión administrativa cuestionada, es evidente que el método adoptado por la recurrente, a pesar de tener aceptación internacional y, en línea general otras guías sobre precios podrían ser aplicables en Venezuela, particularmente, -como también lo advierte el mismo informe-, para el caso de autos la Administración Tributaria, al diferir de la metodología implementada por la recurrente mostró su discrecionalidad en admitirla, visto que no son de las contempladas en el citado artículo 136.

Con vista a lo anterior, puede concluirse que no existe la errada interpretación de la norma, aplicada por la Administración Tributaria, denunciada por la recurrente; por consiguiente, se confirma la decisión administrativa. (sic) Así se decide.

Por último, con relación al ajuste solicitado por la actora de la sanción de cinco (5) unidades tributarias a siete punto cinco (7,5) unidades tributarias, impuesta conforme lo establecido en el aparte 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario; se observa:

En primer lugar, sorprende a este Tribunal la petición de los representantes judiciales de VENEASISTENCIA, C.A., debido a las consecuencias jurídicas que implica la modificación de la cuantía, superior a la inicialmente liquidada; y, segundo, la misma se declara improcedente, por cuanto y debido a la detección de una única infracción para el período revisado, ésta debe, forzosamente, ser aplicada en su límite mínimo. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, sobre la base de los argumentos siguientes:

Denuncia que la sentencia de instancia, antes de subsanar el vicio de falso supuesto de hecho, incurre adicionalmente en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que su representada aplicó el Principio de Operador Independiente como si se tratara de un método para la determinación de los precios de transferencia de las operaciones realizadas con sus partes vinculadas en el extranjero.

Puntualiza, al igual que en el escrito del recurso contencioso tributario, que su mandante utilizó para la determinación de los precios de transferencia con sus partes vinculadas en el extranjero, respecto a los ejercicios fiscales culminados el 31 de diciembre de 2003 y 2004, el método de Margen Neto Transaccional previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, en cumplimiento con el principio de operador independiente contemplado en el artículo 112 del mismo cuerpo normativo, aseveración que encuentra su asidero, a decir de la recurrente, en los Informes sobre el Análisis de Precios de Transferencia de las operaciones realizadas por Servicios Generales Veneasistencia, C.A. con partes vinculadas en el extranjero, correspondientes a los ejercicios fiscales antes mencionados, que cursan al expediente judicial.

En otro orden de ideas, aduce nuevamente que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174, acto confirmado por la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269, así como la sentencia de instancia, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al considerar que su representada no presentó oportunamente las Declaraciones Informativas de Operaciones efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados el 31 de diciembre de 2003 y 2004. De igual modo, ratifica su aceptación del hecho de haber presentado fuera de la oportunidad correspondiente las respectivas Declaraciones Sustitutivas, con lo cual admite ser objeto de las sanciones a que haya lugar conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 103, numeral 4, y 81 del referido Código.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2012 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., en los términos siguientes:

La representación del Fisco Nacional enfatiza su conformidad con el fallo apelado a través del cual se confirma la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 del 28 de junio de 2011, que declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, ratificando la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174 de fecha 21 de julio de 2010, y en tal sentido cita sentencias de esta Sala que concluyen que el acto administrativo objeto de impugnación y sobre el cual se realizaran las denuncias de ilegalidad e inconstitucionalidad, es el acto que cause estado, agote o no la vía administrativa. (vid. decisiones Nros. 644 del 17 de abril de 2001, caso: Halliburton de Venezuela, S.A. y 02621 del 13 de noviembre de 2001, que a su vez refieren los fallos del 19 de junio de 2001, caso: S.A.LTO ANGEL 91.9 FM Stereo y del 3 de abril de 2001, caso: P.S.Á.D.).

Respecto al fondo de la controversia, la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que la Administración Tributaria determinó que la recurrente no utilizó la metodología adecuada en materia de precios de transferencia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 99, numeral 8, y 145, numeral 1, literal e), del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo establecido en los artículos 113 y 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, motivo por el cual considera que no existe falso supuesto de hecho.

Arguye en defensa de los actos administrativos impugnados, que la sanción impuesta a la contribuyente de acuerdo al artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 por haber presentado de manera extemporánea la declaración informativa entre partes vinculadas, se encuentra ajustada a derecho y no se soporta en un falso supuesto de hecho. En tal sentido, añade que lo argumentado por la contribuyente no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta, por lo que los actos administrativos impugnados surten plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., así como las defensas opuestas por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a pronunciarse sobre: i) la inadmisibilidad del recurso jerárquico; y ii) si el Tribunal de la causa incurrió en los vicios de: 1) falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la contribuyente no utilizó la metodología establecida en el artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 sino el principio del operador independiente, confirmando la sanción de multa impuesta de acuerdo al artículo 104, numeral 10, último aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001; y 2) falso supuesto de hecho al ratificar la sanción de multa determinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, numeral 4, segundo aparte, del Código en comento, por cuanto la contribuyente presentó de forma extemporánea la Declaración Informativa entre Partes Vinculadas de los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2003 y 2004.

Respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por el superior jerárquico en sede administrativa mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 de fecha 28 de junio de 2011, confirmada en sede jurisdiccional, esta Sala pasa a hacer las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario de 2001 ha previsto en sus artículos 243 y 250 lo siguiente:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio…

. (Destacado de la Sala).

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado

. (Destacado de la Sala).

De la normativa antes señalada se infiere la obligación a cargo de la autoridad administrativa de realizar un análisis previo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.

En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que solo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

Así, en el caso de autos la Sala observa que la contribuyente se valió de la asistencia de abogados, tal como se desprende de la Resolución (de recurso jerárquico) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 que cursa a los folios 31 al 38, la cual goza de la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos al no haber sido desvirtuada en este punto, en la que señala “…los Abogados C.E.P., M.M.D. y M.C., en la supuesta asistencia de la contribuyente SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., no suscribieron ni visaron el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria que corre inserto a los folios 1 al 12 del expediente recursivo, limitándose simplemente a identificarse en la primera parte del escrito recursorio.”

De lo expuesto, observa esta Sala que los abogados que supuestamente asistieron a la contribuyente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga de asistir a la recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de asistencia o representación de abogado trae como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia en la vía administrativa. La finalidad de este tipo de requisito es proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la que encuentra esta alzada ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico dictada por la Administración Tributaria, y confirmada por el referido Tribunal en el caso bajo examen. Así se decide.

En este sentido, se observa que el Tribunal de instancia, además de pronunciarse de manera certera sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico confirmando el acto administrativo que la declaró, pasó a conocer todos los derechos abarcados dentro de la pretensión de la contribuyente, dándole cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. nuevamente sentencia de la Sala Constitucional del M.T. Nro. 164 dictada en fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A.). Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, la Sala pasa a conocer sobre la legalidad de los actos impugnados con base a las siguientes denuncias:

  1. Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174, confirmado por la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269, dictada por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta nulo por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que su representada no utilizó la metodología para la determinación de los precios de transferencia de acuerdo al artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, sino que lo hizo con base en hechos erróneos.

    Asimismo, denuncia que la sentencia de instancia al confirmar los actos administrativos impugnados y afirmar que la contribuyente no hizo uso de los métodos enumerados en el artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y, en su lugar, aplicó el principio del operador independiente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su representada aplicó el método del margen neto transaccional según se evidencia de los Informes sobre el Análisis de Precios de Transferencia de las operaciones realizadas por Servicios Generales Veneasistencia, C.A. para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2003 y 2004, cumpliendo con lo determinado en el mencionado artículo 136 de la Ley en observancia del principio del operador independiente contenido en el artículo 112 de la referida Ley.

    Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

    1.1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa la Sala lo que la parte actora aduce en relación a la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174, por cuanto la Administración Tributaria al momento de dictarla se basó en hechos inciertos pues, a su decir, la contribuyente no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

    Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte accionante, debe la Sala traer a colación lo establecido respecto a los Precios de Transferencia en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, específicamente en las Disposiciones Generales, artículo 112 de la Ley en comento, de acuerdo al cual:

    Artículo 112. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

    De lo antes transcrito se desprende que a los efectos tributarios, los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas deben para esas operaciones determinar sus ingresos, costos y deducciones con base en los precios y montos de contraprestaciones utilizados con o entre partes independientes en operaciones comparables.

    Por su parte, para el cumplimiento de este principio que persigue la correcta aplicación del valor de mercado sobre bienes, servicios y derechos, es menester recurrir a los métodos establecidos en nuestra Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 para determinar los precios de transferencia; en tal sentido los artículos 113 y 136 disponen:

    Artículo 113. La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.

    Artículo 136. La determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transaccional.

    Con vista a lo anteriormente transcrito, la pregunta que indudablemente surge es: ¿cómo distingue el contribuyente cuál método debe utilizar?

    En tal sentido, el artículo 142 de la Ley en comento indica de qué manera debe el contribuyente trabajar con los métodos antes enumerados, y así lo expresa de la siguiente manera:

    Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado como primera opción a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas. La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y a la actividad económica desarrollada.

    Significa que para la determinación de los precios de transferencia, debe el contribuyente considerar en primer lugar la utilización del método del precio comparable no controlado; en caso de no ser posible su aplicación, debe entonces recurrir al método más adecuado entre los enumerados en el artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, siempre indicando el motivo por el cual no fue aplicado el método legalmente preferente.

    En el caso particular, los Informes sobre el Análisis de Precios de Transferencia de las operaciones realizadas por Servicios Generales Veneasistencia, C.A. para los ejercicios fiscales culminados el 31 de diciembre de 2003 y 2004, respecto a la elección del método a utilizar para la determinación de los precios de transferencia señalaron en unanimidad lo siguiente:

    El factor principal para determinar el mejor método en precios de transferencia, es el grado de comparabilidad entre transacciones controladas y no controladas, la calidad de la información, la confiabilidad de los supuestos utilizados en el análisis, y en situaciones donde dos métodos o más son usados, la consistencia de los resultados bajo un método con los resultados del análisis bajo otro método. En resumen, el método más apropiado para determinar si los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado entre partes independientes, será aquel que mejor refleje la realidad económica de las transacciones.

    (…)

    A continuación se describen razones para rechazar el método de precios comparables no controlados establecido en la Ley y la razón de la elección del método de Margen Neto Transaccional como la metodología apropiada para el presente análisis.

    1. Precio Comparable no Controlado

    Para la aplicación de esta metodología se requiere de suficiente información y datos públicos con los cuales se puedan hacer las indigaciones necesarias que permitan identificar y analizar diversas diferencias en las transacciones comparadas y efectuar los ajuste (sic) requeridos si fuese el caso, por lo que si no se cumple estrictamente con la similitud de los bienes que se transan y las funciones y circunstancias económicas y comerciales no se puede aplicar el método CUP.

    Basados en los factores antes comentados, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado no es posible realizarla en el presente análisis por las siguientes razones:

    • Servicios Generales Veneasistencia, C.A. no realiza con terceras partes, operaciones de gestión de corresponsalía similares a las registradas con las empresas del Grupo MAPFRE, que puedan ser comparables para los efectos del análisis de precios de transferencia.

    • No existen publicaciones o boletines oficiales donde pueda obtenerse la información referente a los precios a los cuales otras empresas negocian servicios de corresponsalía similares a los realizados entre Servicios Generales Veneasistencia, C.A. y las empresas del grupo MAPFRE.

    2. Margen Neto Transaccional

    Se seleccionó el margen neto transaccional como la metodología mas apropiada para evaluar el principio del operador independiente en las operaciones de ingresos y egresos por gestión de corresponsalía a través del análisis de la rentabilidad de la empresa en la actividad de servicios de asistencia. (…)

    . (Sic).

    Se observa en el presente caso que los mencionados Informes recogen una exposición sobre las razones para no utilizar el método del precio comparable no controlado en la determinación de los precios de transferencia para los ejercicios fiscales culminados el 31 de diciembre de 2003 y 2004 de la contribuyente, procediendo a utilizar el método de margen neto transaccional en cumplimiento del principio del operador independiente dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

    En virtud de lo antes expuesto, se verifica que la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., para la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas en el extranjero correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2003 y 2004, utilizó el método del margen neto transaccional previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, como el método adecuado para alcanzar el principio del operador independiente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual debe la Sala declarar que la Administración Tributaria al imponer la multa prevista en el artículo 104, numeral 10, de la referida Ley lo hizo sobre la base de hechos errados y no comprobados. Así se decide.

    En orden a lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A. Así se declara.

    1.2.- En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, relacionado con la imposición de sanción de multa conforme a lo previsto en el artículo 104, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, por parte de la Administración Tributaria y su confirmación por el Tribunal de instancia, considerando el principio del operador independiente como un método aceptado internacionalmente, debe esta Sala señalar lo siguiente:

    El principio del operador independiente está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, al cual debe dársele alcance a través de alguno de los métodos previstos en el artículo 136 de la Ley en referencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la misma Ley.

    Eso significa que el principio del operador independiente no es un método de determinación de precios de transferencia, como lo indica la sentencia de instancia, pues no deben confundirse el fin que persigue la norma con los medios para alcanzarlo; por el contrario, debe entenderse que el mencionado principio que rige las operaciones entre partes vinculadas sólo se alcanza a través de la aplicación de los métodos dispuestos de manera taxativa en el citado artículo 136 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

    Al ser así, debe la Sala declarar la nulidad de la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A. con base en lo establecido en el artículo 104, numeral 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la Administración Tributaria erró al considerar que la contribuyente utilizó un “método” distinto a los establecidos en el artículo 136 de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, al mencionar en sus Informes sobre el Análisis de Precios de Transferencia el principio del operador independiente como principio rector en la determinación de los precios de transferencia para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2003 y 2004. Así se decide.

  2. Falso supuesto de hecho.

    Confirman los representantes judiciales de la contribuyente que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1174, acto confirmado por la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269, así como la sentencia de instancia, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al considerar que su representada no presentó oportunamente las Declaraciones Informativas de Operaciones efectuadas con Partes Vinculadas en el Extranjero correspondientes a los ejercicios fiscales culminados el 31 de diciembre de 2003 y 2004. De igual modo, ratifica su aceptación del hecho de haber presentado fuera de la oportunidad correspondiente las respectivas Declaraciones Sustitutivas, con lo cual admite ser objeto de las sanciones a que haya lugar conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 103, numeral 5, y 81 del referido Código.

    Sobre este particular, la Sala observa que tal como lo señala la representación judicial de la contribuyente, las Declaraciones Informativas de Operaciones efectuadas con Partes Vinculadas en el extranjero para los ejercicios fiscales culminados el 31 de diciembre de 2003 y 2004 fueron declaradas de manera oportuna, conforme al artículo 168 la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, y así se evidencia respectivamente en los folios 40 al 43 y 50 al 53 del expediente judicial, no así las declaraciones sustitutivas de las mismas, que fueron presentadas en fecha 19 de junio de 2009, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 147 de la referida Ley.

    Por tal razón, corresponde a esta M.I. declarar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en consecuencia, se anula la multa impuesta con fundamento en el artículo 103, numeral 4 del referido Código Orgánico Tributario, y se ordena librar nueva Planilla de Liquidación de multa en los términos antes expuestos y conforme a lo dispuesto en el artículo 103, numeral 5, del referido Código, en concordancia con el artículo 81 eiusdem. Así se declara.

    Apreciadas como han sido las denuncias de la sociedad mercantil Servicios Generales Veneasistencia, C.A., debe esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso tributario por ella interpuesto. Así se declara.

    Declarado con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario de autos, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., estima que no procede la condenatoria en costas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 027/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad mercantil, la cual se REVOCA.

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad de comercio; en consecuencia, se ANULA la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000269 de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 15 de septiembre de 2010 contra la Resolución Nro. 1174 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, en la cual se le impuso a la sociedad mercantil antes mencionada sanciones de multa por un total de 605 U.T., conforme a lo dispuesto en los artículos 103, numeral 4, segundo aparte, y 104, numeral 10, tercer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001.

  5. - Se ORDENA emitir nueva Planilla de Liquidación de la sanción de multa en los términos de este fallo.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01415, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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