Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0971

Mediante Oficio número TPE-09 del 4 de agosto de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.O.V. y V.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.825 y 54.401, respetivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 34, tomo 6-A, cuya última modificación se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 76, tomo 7-A, del 8 de febrero de 1998, contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena para conocer el referido conflicto de competencia mediante sentencia del 28 de julio de 2009.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 31 de julio de 2008 los abogados L.O.V. y V.V.R., apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV)

El 4 de agosto de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la mencionada acción, ordenó las notificaciones pertinentes y acordó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

El 18 de agosto de 2008 el ciudadano W.C., en su carácter de Presidente del Sindicato antes mencionado, asistido por los abogados Finlay Álvarez y O.G., se dio por notificado y, en esa misma oportunidad, recusó a la ciudadana R.V., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solicitó la regulación de competencia.

En virtud de la recusación, la causa se asignó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, el 27 de agosto de 2008, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo.

El 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer la causa y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 julio de 2009, la Sala Plena declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., se señaló lo siguiente:

(…) ante usted acudimos para interponer SOLICITUD DE A.C., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A (SINVENSOC-GMV) (…), consistentes en la obstaculización, perturbación grave y cierre total por vía de hecho, de todos los accesos y puertas, así como secuestro de las instalaciones industriales y amenazas de obstaculización de la entrada y salida de vehículos, gandolas, trabajadores, contratistas y relacionados en la Planta Industrial y Oficinas de General Motors Venezolana, C.A, ubicada en la Zona Industrial II, Av. General Motors, Valencia, amparo constitucional que interponemos en virtud de ser las referidas actuaciones y amenazas violatorias de los derechos constitucionales de libertad económica, propiedad y libre tránsito de nuestra representada.

La presente solicitud se fundamenta en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1º y 2º a (sic) Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (…)

.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 27 de agosto de 2008, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, bajo las siguientes consideraciones:

(…) en virtud de que el ente presunto agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE GENERAL MOTORS C.A., alegó mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2008, la falta de competencia del Tribunal por la materia, manifestando que existe actualmente una discusión de convención colectiva entre los trabajadores y la empresa, y por ello se introdujo un pliego conflictivo en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que se agotaron las 120 horas de Ley y que estalló una huelga en las instalaciones de la empresa que aquí recurre en amparo constitucional (…). Analizadas dichas probanzas, este Tribunal verifica que en efecto el 17 de Julio de 2008 la representación sindical antes mencionada introdujo ante el órgano administrativo respectivo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, tal como consta en las pruebas marcadas ‘A’, y en las pruebas marcadas ‘B’ existe un auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la localidad, mediante el cual al final del mismo convoca a la junta de conciliación a una reunión a efectuarse el martes 05 de agosto de 2008 a la 1:00 p.m., y que en esa misma fecha se efectuó una reunión entre las partes ante el órgano administrativo fijando una nueva reunión para el 11 de agosto de 2008 a las 9:00 de la mañana, fijándose posteriormente otra oportunidad para el 15 de agosto de 2008 a la 1:40 p.m., la cual se llevó a cabo con el resultado que allí se plasmó. Es evidente, por así haberlo admitido el accionante en amparo al no impugnar, desconocer o tachas (sic) las probanzas presentadas por el presunto agraviante, que existe un conflicto de índole laboral entre las partes, que se trata del ejercicio del derecho a la huelga que señala la legislación laboral y que encuadra perfectamente en el supuesto señalado en la sentencia cuyo párrafo aquí se transcribe: (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.C.L., de fecha 18 de julio de 2008, Exp. Nro. 08-0322)

(…)

Está claro para quien juzga que en materia de amparo constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional. En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles tales como violación al libre ejercicio de la actividad económica, violación al derecho de propiedad, así como violación al libre tránsito, que relacionados directamente con el derecho laboral serían tomados en cuenta como derechos neutros, esto sin menoscabar el ejercicio de los mismos, toda vez que la representación sindical puede ejercer el derecho a huelga siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, y sin violar los derechos fundamentales de su contrario, en este caso el accionante en amparo, vale decir, en razón de la materia le correspondería al Juez de la competencia laboral o del trabajo calificar previamente la legalidad de la huelga invocada en este procedimiento por el presunto agraviante antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por la sociedad de comercio quejosa.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

.

Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, basado en las siguientes razones:

(…)

Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que los derechos presuntamente amenazados son [el] artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho de propiedad; artículo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Derecho al libre tránsito, derechos constitucionales que deben ser tutelados por un tribunal afín a la materia que es señalando (sic) como lesionada es decir que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especial. Por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sustentado por la presunta quejosa cuando solicita que se declare la incompetencia de este tribunal en razón de la materia por cuanto los derechos constitucionales presuntamente violados son netamente civiles y no se están ventilando derechos constitucionales de carácter laboral que es considerada una disciplina autónoma, con principios propios, regulado por un ordenamiento legal a través de leyes especiales creadas con el fin de regular las relaciones surgidas entre patronos y trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y por cuanto no tenemos un Tribunal Superior común, debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de conformidad con el artículo 5 ord. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Primera, el 28 julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que el conflicto de competencia se planteó con ocasión del ejercicio de una acción de amparo, motivo por el cual declaró competente a esta Sala Constitucional y remitió el respectivo expediente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal, que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para decidir los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional. Así, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que exista para ambos un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en los que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en materia de amparo constitucional. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.O.V. y V.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A., contra las vías de hecho ejercidas por el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV), las cuales ocasionaron la presunta violación de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la referida empresa, contenidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 27 de agosto de 2008, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, ya que al existir un proceso de huelga en curso entre el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y la accionante en amparo, aun cuando se alegan como violados derechos constitucionales de naturaleza civil, le correspondería “al Juez de la competencia laboral o del trabajo calificar previamente la legalidad de la huelga invocada en este procedimiento por el presunto agraviante antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por la sociedad de comercio quejosa”.

Por otro lado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, en virtud de que los derechos constitucionales presuntamente violados son netamente civiles, por lo cual deben ser tutelados por un tribunal afín con la materia señalada como lesionada, es decir que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y no a los Tribunales Laborales.

Al respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En el caso de autos, dos Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

Los accionantes denunciaron, básicamente, la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, a la propiedad privada y a la libertad económica por parte del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran previstos en los Capítulos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos y a los derechos civiles.

Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableció lo siguiente:

…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

. (subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

  2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejercieron el 31 de julio de 2008 los abogados L.O.V. y V.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV), al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp.09-0971

ADR.

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