Sentencia nº RC.000776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000771

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reintegro arrendaticio, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil GCS CORPORATION, C.A., -la cual absorbió por fusión a la empresa CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, C.A.-, representada por los abogados en ejercicio H.T.T., A.T.A. y J.Y.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.M.P., F.d.S.P., Reynaldo Mayz González, M.Y.C. y M.T.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013, en la cual declaró, entre otros, con lugar la demanda propuesta, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se expresan a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 244 del mencionado código, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia.

Fundamenta el recurrente su denuncia como se transcribe a continuación:

“…Con la contestación a la demanda, “MONTE ROSA” alegó explícitamente:

(…Omissis…)

A la vez, la recurrida al entrar a resolver los puntos previos atinentes a “LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, ASÍ COMO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FUSIÓN”, a propósito acentuó lo siguiente:

(…Omissis…)

Sensible y ostensible la falta de congruencia por omisión de pronunciamiento sobre defensas opuestas por “MONTE ROSA”; merecidamente, la confrontación entre lo resuelto por el juez de alzada y el escrito de contestación a la demanda manifiestamente exponen el vicio de que padece el fallo.

Primeramente, no aparece decidido fiel e íntegramente el alegato de que la “única manera de que nuestra representada hubiera aceptado un cambio de inquilino”, conforme a letra de contrato de alquiler, fue que debió mediar por parte de CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, C.A., una solicitud por la cual “le hubiera solicitado por escrito su consentimiento”, -MONTE ROSA- y que ésta (sic) “igualmente por escrito lo diera”.

En segundo lugar, se alegó que “nunca recibió notificación alguna ni de CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic), ni de GCS CORPORATION, C.A. respecto de dicha fusión, ni mucho menos autorizó a GCS CORPORATION C.A., para que ocupara los referidos inmuebles”.

Seguidamente se invocó que la fusión debió ser comunicada por escrito; siendo así, como no consta esto, la fusión carece de efecto respecto a MONTE ROSA todo de acuerdo al contrato; este punto no fue atendido debidamente por la alzada, la que centró conato en que:

…(…)[s]e observa que media en autos acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 26 de febrero de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el N° 38, Tomo (sic) 21-A-Cto., en el cual se efectuó la aludida fusión

.

Pero, la alzada insiste que como no hubo impugnación oportuna a la fusión, entonces:

(…)…. (sic) la actora adquirió los derechos y obligaciones de la empresa extinguida, generándole ello la cualidad de intentar el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la falta de cualidad activa alega (sic) por la demandada, así como la impugnación de la fusión de las referidas sociedades mercantiles

.

Más, no sigue ni una palabra sobre el referido alegato facilitado por “MONTE ROSA” que correcto o incorrecto, bueno o malo, con nobleza jurídica o sin ella, debió ser examinado y decidido por la alzada, a riesgo de caer en incongruencia.

Simultáneamente hizo lo mismo, con respecto a la falta de cosignación (sic) de los documentos fundamentales que acreditan la aludida fusión; ciertamente, se repite, que “MONTE ROSA” utilizó la siguiente argumentación al tema:

(…Omissis…)

Importante y crítico este alegato porque, es de precepto, que la fusión le urge sea acordada por ambas sociedades (art. (sic) 343 Código de Comercio); cada una de ellas, por intermedio de sus administradores participar al Registro (sic) de Comercio (sic), los respectivos acuerdos para su registro e inscripción de ley (artículo 344), bien que la fusión rendirá efectos queridos contra todos después de “transcurridos tres meses desde su publicación”.-

Resueltamente, esos alegatos fueron silenciados a la alzada, pese a la trascendencia de los mismos para la suerte de la controversia, en vista de que es evidente que la alzada se refirió sólo (sic) a una asamblea -se constata que la fusión de marras, se efectó (sic) en fecha 26 de febrero de 2002, contra la cual no se evidencia que se haya realizado oposición- empero respecto a lo demás la más elocuente reticencia y reserva…”.

Arguye el formalizante que el sentenciador de alzada dejó de pronunciarse respecto a los alegatos formulados en la contestación de la demanda, en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva así como respecto a la impugnación de la fusión.

Concretamente refiere el recurrente que la alzada no se pronunció sobre el alegato referido a que “…“la única manera de que nuestra representada hubiere aceptado un cambio de inquilino”, conforme a la letra del contrato de alquiler, fue que debió mediar por parte de CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, C.A. una solicitud por la cual “le hubiera solicitado por escrito su consentimiento”, -MONTE ROSA- y que ésta (sic) “igualmente por escrito lo diera”…”.

Señala que también alegó que nunca recibió notificación alguna de Certified Laboratories Venezuela, C.A. ni de GCS Corporation, C.A. sobre la fusión, ni mucho menos autorizó a esta última a ocupar los inmuebles objeto de arrendamiento.

Que invocó “…que la fusión debió ser comunicada por escrito; siendo así, como no consta esto, la fusión carece de efecto respecto a Monte Rosa, todo de acuerdo al contrato…”.

Que tampoco se emitió pronunciamiento sobre el alegato referido a que el demandante no consignó los documentos fundamentales que acreditan la fusión.

Considera que, pese a la trascendencia de tales alegaciones para la suerte de la controversia, “…en vista de que es evidente que la alzada se refirió sólo a una asamblea -se constata que la fusión de marras, se efectó (sic) en fecha 26 de febrero de 2002, contra la cual no se evidencia que se haya realizado oposición- empero respecto a lo demás la más elocuente reticencia y reserva…”.

Para decidir, la Sala observa:

La congruencia es la correspondencia que debe existir entre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales, a saber, libelo y contestación según sea demandante o demandado, y lo decidido por el juez en su sentencia, con lo cual se cumple con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juzgador dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil.

Por el contrario existe incongruencia negativa -como una de sus modalidades- cuando el juez deja de resolver sobre alguno de los presupuestos de hecho que forma el problema judicial planteado.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el formalizante argumenta que la recurrida dejó de atender unos alegatos que considera fundamentales para la resolución de la controversia, y que fueron formulados en la contestación a la demanda.

Ahora bien a fin de cotejar los dichos del formalizante, se hace necesario citar el contenido de la contestación de la demanda, la cual es del tenor siguiente:

…De acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos y hacemos valer la falta de cualidad de GCS CORPORATION, C.A. para intentar el presente juicio contra INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., e igualmente hacemos valer la falta de cualidad y de interés de nuestra representada para sostener el mencionado juicio, en efecto:

A.- GCS CORPORATION, C.A. no ha sido nunca arrendataria de inmuebles de nuestra representada, ni menos de los Pisos (sic) 1 y 2 del Edificio (sic) Torre metálica, por tanto no es ni ha sido nunca titular de algún derecho que se pueda derivar de relación arrendaticia alguna. INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. en ningún momento ha suscrito con GCS CORPORATION, C.A. algún tipo de contrato y nunca le ha dado en arrendamiento inmueble alguno, mucho menos los Pisos (sic) 1 y 2 del Edifico (sic) Torre Metálica, y por ende tampoco recibió ni ha recibido pagos de GCS CORPORATION, C.A. por concepto de pensiones de arrendamiento por dichos inmuebles, y por tanto nada tiene que reintegrar por sobrealquileres ni por concepto alguno a GCS CORPORATION, C.A.

Ciudadana Jueza (sic), INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. suscribió en fecha 01 (sic) de octubre de 2000 un contrato de arrendamiento sobre dos (2) plantas para Oficinas (sic) ubicadas en los pisos 1 y 2, entradas Ay B del Edifico (sic) denominado Torre Metálica, situado en la intersección de la Avenida (sic) F.d.M. y Avenida (sic) San I.d.L. o calle Mis Encantos del Municipio Autónomo Chacao, del Estado (sic) Miranda, que comprenden además de los pisos 1 y 2 referidos, otros elementos que conformaron el objeto del contrato de arrendamiento sobre los cuales ampliamente alegaremos en el capítulo IV de este escrito de contestación, en atención a todas las estipulaciones allí contenidas, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el once (11) de octubre de dos mil (2000), bajo el N° 21, Tomo (sic) 129 de los Libros (sic) respectivos, y que celebró con CERTIFIED (sic) LABORATORIES, S.A., (sic) compañía anónima de este domicilio, constituida originalmente bajo la denominación de CERTIFIED (sic) LABORATORIES INC DE VENEZUELA, S.A. (sic) según inscripción verificada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 49, Tomo (sic) 85-A, la cual cambió su denominación por NCH VENEZUELA, S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 138, Tomo (sic) 100-A Sgdo., y finalmente su denominación fue cambiada por CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA. S.A. (sic), según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, el dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 14, Tomo (sic) 37-A Sgdo, documentos que nos remitiera cuando solicitó en arrendamientos dichos locales.

En la cláusula Sexta (sic) de dicho contrato de arrendamiento (documento público), INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. y CETIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic) convinieron lo siguiente:

CLAUSULA (sic) SEXTA: NO TRANSFERENCIA.

Este contrato esencialmente INTUITO PERSONAE, en lo que se refiere a LA ARRENDATARIA, en consecuencia ésta (sic) no podrá subarrendar, traspasar ni ceder en forma alguna EL INMUEBLE ni este contrato, sin el consentimiento previo y dado por escrito de LA ARRENDADORA, siendo nula toda negociación contraria a lo estipulado en esta cláusula, quedando a salvo el derecho de LA ARRENDADORA de pedir el desalojo inmediato de EL INMUEBLE por parte de las personas que lo hubieren ocupado ilegalmente y la consiguiente resolución del contrato. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos convenidos en esta cláusula da derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este contrato y a exigir la entrega de EL INMUEBLE arrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y serán por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos, honorarios e indemnizaciones por daños y perjuicios correspondientes.

De manera que INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. celebró dicho contrato de arrendamiento en atención a las cualidades y referencias de CERTIFIED LABORATORIES, S.A. (sic), atendiendo especialmente a sus referencias bancarias, Balances (sic) Financieros (sic) y otros documentos que le fueran exigidos antes de calificar como arrendataria, y que llevó a INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. a contratar con dicha empresa. Como se podrá apreciar nunca se celebró contrato de arrendamiento alguno, ni ninguna clase de contrato con GCS CORPORATION, C.A., que por cierto fue constituida el 11 de diciembre de 2001, es decir, casi un (1) año después de celebrado el precitado contrato de arrendamiento, de quien nuestra representada desconocía su existencia, hasta la demanda que nos ocupa, y en ninguna forma recibió de dicha empresa: GCS CORPORATION, C.A. cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

De forma que al no existir ni haber existido ningún tipo de relación arrendaticia con GCS CORPORATION, C.A., ésta (sic) empresa no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio en contra de INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., por no ser la titular del contrato de arrendamiento y por ende de las acciones y derechos que de dicho contrato o relación arrendaticia se pudiere derivar.

B.- E igualmente, por no haber contratado con la empresa: GCS CORPORATION, C.A., nuestra mandante: INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ni interés en el mismo, dado que no tiene ninguna relación ni legal ni contractual con dicha empresa, pues nunca contrató con ella el arrendamiento de los mencionados pisos 1 y 2 de la Torre (sic) metálica (sic), ni nunca tuvo conocimiento de su existencia con anterioridad a la presente demanda, ni la ha reconocido como su inquilina, ni nunca le ha recibido dinero alguno por concepto de canon de arrendamiento y así pedimos sea declarado.

OBJECIONES SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LA FUSIÓN INVOCADA POR GCS CORPORATION C.A.

IMPUGNACIÓN DE DICHA FUSIÓN.

Como quiera que la actora señala en su libelo que ‘absorbió en fusión’ a CERTIFIED LABORATORIES, S.A. (sic); en nombre de INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., con fundamento en la transcrita cláusula Sexta (sic) del contrato de arrendamiento celebrado, que es público y ley entre las partes, además de ratificar la referida falta de cualidad y (sic) interés y de las razones que se expondrán de seguidas, impugnamos y objetamos la validez y eficacia de la fusión que aduce la demandante efectuó, la cual, de ser cierta, no tiene efecto alguno contra nuestra mandante a la luz del contrato de arrendamiento tantas veces referido, y de las disposiciones legales pertinentes.

En efecto, de ser cierta tal fusión, la misma no produce efecto jurídico alguno, ni puede ser opuesta a INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., ni se le puede obligar a reconocer a un tercero como su inquilino, sin violarse el contrato de arrendamiento, único documento que contiene los acuerdos, convenios, derechos, obligaciones y voluntad de los contratantes: INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. y CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic), los cuales tuvieron en cuenta al momento de contratar y por los que contrataron, y los mismos no pueden ser variados de forma unilateral por ninguna de las partes, ya que de aceptarse ello, los contratos de arrendamientos perderían una de sus características esenciales, cual es la bilateralidad.

De acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento, que contiene los derechos y obligaciones de las partes y su voluntad, la única manera de que nuestra representada hubiera aceptado un cambio de inquilino y por ende oponible tal cambio, era que CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic), le hubiera solicitado por escrito su consentimiento y nuestra representada, igualmente por escrito lo diera, lo cual nunca ocurrió.

Ciudadana Jueza (sic), INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. nunca recibió notificación alguna ni de CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic) ni de GCS CORPORATION, C.A. respecto a dicha fusión, ni mucho menos autorizó a GCS CORPORATION, C.A. para que ocupara los referidos inmuebles, por tanto no reconoce la ocupación por parte de GCS CORPORATION, C.A. de las Plantas (sic) para Oficina (sic) ubicadas en los pisos 1 y 2 del Edificio (sic) Torre Metálica, propiedad INVERSIONES MONTE ROSA, C.A.

Es oportuno, además, recalcar que según la cláusula Décima (sic) Cuarta (sic) del mencionado contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron expresamente que: “….(sic) Toda notificación que se dirijan será practicada válidamente por escrito con acuse de recibo. Las direcciones a los efectos de practicar las notificaciones son las siguientes: LA ARRENDADORA, a la atención de A.J. (sic) MONTANI PEREZ (sic), en Centro Plaza, Torre B, Piso (sic) 12, oficina 12, oficina A, Av. F.d.M., Los Palos Grandes.” El referido abogado A.J.M.P., nunca recibió ninguna notificación ni de CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic) ni de GCS CORPORATION, C.A., nos enteramos de la existencia de esta empresa con motivo de la demanda que nos ocupa.

Objetamos la validez y eficacia de la fusión invocada por la accionante, pues no consta que se hayan completado los extremos legales para su validez y eficacia previstos en los Artículos (sic) 343, 344, 345 y 346 del Código de Comercio. En efecto, en el libelo de demanda incoada por GCS CORPORATION C.A., la única mención que ella hace a la impugnada fusión se limita a decir que GCS CORPORATION C.A., absorbió en fusión (por cierto el término: Absorbió, no está previsto en nuestro Código de Comercio), a CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A., según consta de Asamblea (sic) General (sic) de Accionistas (sic) de GCS CORPORATION C.A., registrada el 26 de marzo de 2002, no acompañando al libelo los documentos públicos que demuestren legalmente la fusión invocada, como son la pretendida Asamblea (sic), ni mucho menos la certificación de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic), de CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic), donde se haya acordado la pretendida fusión, ni siquiera se indicó donde (sic) y cuando (sic) se registró esa supuesta Asamblea (sic), por lo que no podrá ser objeto de prueba a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos acompañó y ni siquiera señaló la existencia de las publicaciones que exige el Código de Comercio para la validez de la fusión.

En fin, tampoco se acompañaron ni siquiera fotocopias de los documentos que demuestren su pretendida condición de empresa fusionada con CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic), no está demostrada ni mucho menos enunció ni señaló los documentos públicos que reflejan la legalidad de la pretendida fusión, por lo que para nosotros GCS CORPORATION C.A., es un perfecto extraño, una empresa desconocida y que tiene cualidad para haber intentado el presente juicio y así pedimos sea declarado…”.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por cuanto asegura que la empresa demandante nunca ha sido arrendataria de inmuebles de su propiedad, por lo que niega haber recibido pagos por parte de GCS Corporation, C.A. correspondientes a pensiones arrendaticias, razón por la que considera que nada debe reintegrarle “…por sobrealquileres ni por concepto alguno…”.

Alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil con Certified Laboratories Venezuela, C.A., en el cual, se estableció en la cláusula sexta -entre otros aspectos- que el contrato es esencialmente intuito personae, por lo que no podrá ser objeto de subarrendamiento, traspaso ni cesión sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, y de incumplirse con dicha cláusula podría pedirse la resolución del contrato así como la entrega inmediata del inmueble más los daños y perjuicios.

Por tanto, sostiene que su representada “…celebró dicho contrato de arrendamiento en atención a las cualidades y referencias de CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. (sic), atendiendo especialmente a sus referencias bancarias, Balances (sic) Financieros (sic) y otros documentos que le fueran exigidos antes de calificar como arrendataria…”.

Por ello, afirma que no existe cualidad activa ni pasiva de las partes para sostener el juicio.

Igualmente impugnó la validez y eficacia de la fusión “…que aduce la demandante efectuó, la cual, de ser cierta, no tiene efecto alguno contra nuestra mandante a la luz del contrato de arrendamiento…”.

Que de ser cierta tal fusión, la misma no produce efectos jurídicos ni puede ser opuesta a la empresa Monte Rosa, C.A. “…ni se le puede obligar a reconocer a un tercero como su inquilino, sin violarse el contrato de arrendamiento, único documento que contiene acuerdos, convenios, derechos, obligaciones y voluntad de la contratantes…”; siendo que la única manera que su representada hubiese aceptado un cambio de inquilino era que la arrendataria le hubiese notificado por escrito, lo que no ocurrió.

Que su representada nunca recibió notificación alguna en relación con la fusión, ni autorizó a la empresa GCS Corporation, C.A., a ocupar los inmuebles objeto de arrendamiento, no reconociendo, en consecuencia, la ocupación de esta a los locales para oficinas.

Objetó la validez y eficacia de la fusión, pues no consta que se hubieren satisfecho los requisitos dispuestos en los artículos 343, 344, 345 y 346 del Código de Comercio; además que la parte actora no acompañó al libelo de demanda “…los documentos públicos que demuestren legalmente la fusión invocada, como lo son la pretendida Asamblea (sic), ni mucho menos la certificación de la Asamblea de Accionistas (sic), de Certified Laboratories Venezuela, S.A., donde se haya acordado la pretendida fusión…”.

Así las cosas, conviene copiar lo pertinente de la recurrida la cual dice:

…En lo que respecta a la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como de la impugnación de la fusión de la sociedades mercantiles Certified Laboratorios Venezuela, C.A., y Gcs (sic) Corporation, C.A., se observa que media en autos acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 26 de febrero de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 38, Tomo (sic) 21-A-Cto., en la cual se efectuó la aludida fusión; en tal sentido resulta necesario a este jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículo 345 y 346 del Código de Comercio, lo cuales rezan:

(…Omissis…)

De conformidad con las normas transcritas, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la fusión de marras se efectuó en fecha 26 de febrero de 2002, contra la cual no se evidencia que se haya realizado oposición alguna en el lapso oportuno, en consecuencia, la actora adquirió los derechos y obligaciones de la empresa extinguida, generándole ello la cualidad de intentar el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada, así como la impugnación de la fusión de las referidas sociedades mercantiles.

Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, se verifica que la demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil que fue extinguida y que absorbió en fusión la actora, lo que configura su cualidad en autos, desestimándose su alegato de falta de cualidad para sostener la causa. Así se establece.-

(…Omissis…)

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, la demandada-arrendadora está obligada a reintegrar a la accionante, la cantidad reclamada por concepto de alquileres cobrados en exceso, desde el mes de noviembre de 2000, hasta el mes de septiembre de 2001, y desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda, ello en razón de lo dispuesto mediante Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, identificada con N° 001702, en fecha 30 de marzo de 1999, en la cual se fijó un canon máximo mensual por la cantidad hoy equivalente a Mil (sic) Novecientos (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Diecisiete (sic) céntimos (Bs.F. 1.909,17) por cada local, por lo que a decir de la parte actora el canon de arrendamiento nunca debió exceder la cantidad de Tres (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Dieciocho (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 3.818,34). Por su parte la demandada sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en su escrito de contestación a la demanda invocó una serie de defensas perentorias, relativas a aspectos procesales que ya han sido resueltas en el cuerpo del presente fallo y con respecto al mérito de la pretensión deducida, alegó que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, estipuló en su contenido diversos beneficios a favor de la arrendataria, tales como equipos y suministros de aire acondicionado, vigilancia las 24 horas del día, dispositivos de seguridad, seis (6) puestos de estacionamiento en otro inmueble distinto a la Torre Metálica, entre otros, los cuales no se encuentran incluidos en la referida resolución, la cual no niegan, pero que a su parecer se circunscribió única y exclusivamente a las plantas físicas de los pisos 1 y 2 de dicha torre, sin tomar en cuentas los servicios indicados, los cuales aduce no son objeto de regulación oficial, por lo que consideran que los cánones contractuales están ajustados a la voluntad de las partes y a la ley, no existiendo el sobrealquiler denunciado por su contraparte.

Establecidos los extremos del recurso, observa este jurisdicente del elenco probatorio anteriormente analizado, que quedó comprobada la existencia de la relación arrendaticia perfeccionada inicialmente entre la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., y la sociedad mercantil Certified Laboratories Venezuela S.A. (sic), la cual fue absorbida por la demandante, sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., (f. 271 al 276 de la pieza Nº 1), quedando esta como arrendataria en el contrato objeto de la litis; que la parte actora demostró que pagó desde el mes de noviembre de 2000, hasta el mes de septiembre de 2001, la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Veintiocho (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0), desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de interposición del libelo de demanda, la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) Dólares (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Centavos (sic) de Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86), mensuales, mediante transferencias bancarias realizadas por el Banco Provincial a la cuenta de la parte demandada, tal y como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 41 al 105; cuya autenticidad fue acreditada en el juicio mediante la prueba de informes rendida por el Banco Provincial con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de mayo 2003, apreciada por este jurisdicente en el cuerpo del fallo; que se evidencia la existencia de la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, signada con el N° 001702 de fecha 30 de marzo de 1999, en la cual se fijó un canon máximo mensual por la cantidad hoy equivalente a Mil (sic) Novecientos (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Diecisiete (sic) céntimos (Bs.F. 1.909,17) por cada local, es decir, que por las oficinas de ambos pisos el canon de arrendamiento máximo se fijó en Tres (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Dieciocho (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 3.818,34). En razón de ello, considera este juzgador, que de entrada parece evidente la obligación de reintegro de sobrealquileres en cabeza de la demandada, dadas las circunstancias de hecho establecidas en este proceso. Sin embargo, la parte demandada alegó que el canon mensual de arrendamiento no sólo (sic) comprende la planta física que fue objeto de la regulación antes referida, sino que además están comprendidos en el objeto de arrendamiento, y por ende, en el importe del canon de arrendamiento, todos los elementos de los pisos 1 y 2, que se describen en las cláusulas las cláusulas 1º, 7º y 24º, del documento contentivo del contrato de arrendamiento, razón por la cual las pensiones arrendaticias están ajustadas a la voluntad de las partes y a la ley, por lo cual no puede existir cobro de sobrealquileres. En efecto, las disposiciones contractuales antes referidas expresamente indican lo siguiente:

(…Omissis…)

De las cláusulas trascritas, se colige específicamente de la primera, que el arrendamiento incluía el uso de seis (6) puestos de estacionamiento; la cláusula vigésima cuarta, estableció que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento le proporcionaba a la arrendataria una serie de “beneficios y “facilidades”; y la séptima indica que la arrendataria recibió los inmuebles en perfecto estado de mantenimiento y conservación, incluyendo como parte de los inmuebles arrendados, no sólo (sic) los “beneficios” descritos en la cláusula 24º sino que además incorpora pisos, frisos, vidrios, etc.

Igualmente se aprecia que la parte demandada sostiene como defensa que, al haberse incluido dentro del arrendamiento los estacionamientos, y demás bienes y servicios antes especificados, es lógico concluir que el canon de arrendamiento no sólo (sic) comprende los inmuebles en sentido estricto, sino que cubre o forman parte de los bienes arrendados los antes señalados. Pues bien, con relación a este argumento defensivo, el Tribunal (sic) observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1579 (sic) del Código Civil “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (sic) se obliga a pagar a aquélla (sic)”. La norma claramente define lo que puede ser objeto de arrendamiento, bienes muebles e inmuebles, entendiendo que el arrendamiento de tales bienes puede coexistir, independientemente de la diversa naturaleza de cada uno de ellos. Así, resulta común observar como al alquilarse un apartamento para vivienda, es probable que el arrendamiento comprenda el mobiliario del mismo, sin embargo, el que puedan arrendarse al propio tiempo, y dentro un mismo contrato, bienes muebles o inmuebles, obliga a este sentenciador a analizar la naturaleza de los bienes que, según la demandada, forman parte del contrato de arrendamiento.

En efecto, de acuerdo a lo estipulado en la aludida cláusula 24º del documento analizado, a la arrendataria se le permitía que al perfeccionarse el contrato de arrendamiento pudiera usar y disfrutar de ciertos beneficios, tales como suministro de aire acondicionado, dispositivos de seguridad, vigilancia, identificación de visitantes, utilización de directorio, facilidad de acceso a las oficinas de la demandante en horas no laborables. Ahora bien, los servicios antes mencionados no pueden ser catalogados como bienes inmuebles, y mucho menos como muebles, salvo los artefactos que se adosan al inmueble para prestar tales servicios, como por ejemplo; los aires acondicionados, por solo mencionar alguno. Sin embargo, del análisis que este Juzgador (sic) ha efectuado al contrato de arrendamiento, lo que se infiere es que, al nacer el contrato locativo, el arrendamiento de los inmuebles le permitiría a la inquilina gozar y disfrutar de ciertos “beneficios”, esto es, ventajas proporcionadas por el arrendador para el mejor, armónico, y completo desarrollo y ejecución del arrendamiento, sin embargo, este Juzgador (sic) no considera coherente ni inmanente a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el que se arriende, el uso del directorio del inmueble, o que pueda ser objeto de arrendamiento la “circunstancia”, que no bien, de naturaleza alguna, de que se le permita acceso a personas, a las oficinas de la inquilina fuera de horas laborables. Este tipo de ventajas son prebendas o consideraciones que se tienen con la persona por la condición que ostenta, en este caso, arrendataria, pero bajo ninguna circunstancia podría sostenerse que ello pueda ser objeto o materia del contrato de arrendamiento, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 1579 (sic) del Código Civil. En consecuencia, si bien la parte demandada logró acreditar en el proceso la existencia de los bienes mediante los cuales se ofrecen los beneficios y servicios indicados en las cláusulas contractuales transcritas supra, según consta de inspección judicial practicada en fecha 4 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la que este Juzgador (sic) aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, no es menos cierto que en criterio del Tribunal (sic), tales “circunstancias” o “beneficios” no gozan de la aptitud para ser objeto de arrendamiento, dado que no son bienes muebles ni inmuebles, ya que incluso, los bienes muebles que por su destinación pasan a ser inmuebles, forman parte del objeto del contrato, y en todo caso, de considerarse como parte del arrendamiento, los contratantes han debido estipular expresamente el pago de una cantidad de dinero por concepto del uso de los mismos, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que la voluntad declarada de estos fue la de ofrecer al inquilino, la posibilidad de disfrutar de una serie de beneficios y prebendas. Es por todo ello que el Tribunal (sic) considera improcedente la defensa que al respecto interpuso la demandada, y por ende, no hay duda para el Tribunal (sic) que el monto establecido mediante la Regulación emanada de la Dirección General de Inquilinato, era el máximo legalmente permitido a cobrar por el arrendador, por concepto de pensiones mensuales de arrendamiento y así expresamente se decide.-

En este orden de ideas, es importante destacar que la acción de reintegro arrendaticio está prevista en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es, ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el “pago de lo indebido”, consagrada en su artículo 1.178, el cual establece: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”, de ello se presupone que todo pago se origina necesariamente por la existencia de una deuda, y la Ley (sic) ordena que se repita todo aquello que ha sido pagado sin causa, asimismo estima que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, esta figura jurídica está concebida como un mecanismo para garantizar al inquilino que ha realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el mismo, es decir, que se le devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. Una de las condiciones para que en materia arrendaticia opere el reintegro, es que haya habido un pago excesivo en los cánones de arrendamiento con relación a los determinados por los órganos administrativos competentes para ello, tal como lo pretende el demandante, en tal sentido para que la pretensión de reintegro o repetición pueda prosperar, se requiere la concurrencia por vía de fundamentación y consiguientes pruebas, de los siguientes extremos:

(…Omissis…)

De todo lo antes expuesto, evidencia este jurisdecente que en el caso de autos, se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia del reintegro arrendaticio, por cuanto la actora demostró haber cancelado a su antagonista, una cantidad superior a la establecida por la Resolución N° 001702, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en razón de ello resulta forzoso a este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2013, por el abogado A.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de reintegro arrendaticio interpuesta por la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., en contra de la referida sociedad mercantil, en consecuencia se confirma en fallo apelado. Así se establece.-

Por lo anterior, se declara con lugar la demanda de reintegro interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, en contra de la sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., a que le reintegre a la parte actora, sociedad mercantil Gcs Corporation, C.A., la suma hoy equivalente de Quinientos (sic) Dieciséis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Catorce (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de Once (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Veintiocho (sic) Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de Noviembre (sic) de 2000 hasta el mes de Septiembre (sic) de 2001 y de Once (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Tres (sic) Dólares (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Centavos (sic) de Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de Octubre (sic) de 2001 hasta el mes de Mayo (sic) de 2002, por concepto de sobrealquileres, tal como se estableció en el fallo recurrido. Así se establece…

.

Del contraste efectuado entre lo alegado por el demandante y lo efectivamente resuelto por la alzada, se revela que no hubo ningún pronunciamiento en relación con la subrogación que señala la actora se efectuó conforme a la fusión en GCS Corporation, C.A. de Certified Laboratories Venezuela, C.A. -quien originalmente funge como arrendataria- y que no fue debidamente notificada a la demandada conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo que desconocía tal fusión y por tanto no pudo autorizar a la hoy demandante a ocupar los inmuebles objeto del mencionado contrato, alegato este de suprema importancia por cuanto con él se determinaría la cualidad de arrendataria de la demandante, sin lo cual no podría obligársele a la demandada-arrendadora a cumplir el reintegro en caso que este procediera.

Por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió con la obligación de sentenciar conforme a todo lo alegado, como lo manda el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por haber resultado procedente una de las denuncias de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de resolver las restantes delaciones articuladas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior de origen a fin de que dicte sentencia nuevamente sin cometer el vicio aquí declarado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000771

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, la Magistrada AURIDES M.M., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual salva su voto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, considera que el juez superior al que correspondió conocer la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no cumplir con su obligación de sentenciar conforme a todo lo alegado, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Del contraste efectuado entre lo alegado por el demandante y lo efectivamente resuelto por la alzada, se revela que no hubo ningún pronunciamiento en relación a la subrogación que señala la actora se efectuó conforme a la fusión en GCS Corporatión, C.A. de Certified Laboratories Venezuela, C.A. –quien originalmente funge como arrendataria- y que no fue debidamente notificada a la demandada conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo que desconocía tal fusión y por tanto no pudo autorizar a la hoy demandante a ocupar los inmuebles objeto del mencionado contrato, alegato éste de suprema importancia por cuanto con el se determinaría la cualidad de arrendataria de la demandante, sin lo cual no podría obligársele a la demandada-arrendadora a cumplir el reintegro en caso que este procediera.

Por tanto, considera la sala que el ad quem no cumplió con la obligación de sentenciar conforme a todo lo alegado, como lo manda el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido…

.

El juzgador superior estableció en la sentencia recurrida:

…PUNTOS PREVIOS

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, ASI COMO DE LA IMPUGNACION DE LA FUSIÓN

En lo que respecta a la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como de la impugnación de la fusión de la sociedades mercantiles Certified Laboratorios Venezuela, C.A., y Gcs Corporation, C.A., se observa que media en autos acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 26 de febrero de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nº 38, Tomo 21-A-Cto., en la cual se efectuó la aludida fusión; en tal sentido resulta necesario a este jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículo 345 y 346 del Código de Comercio, lo cuales rezan:

Artículo 345: “La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

Artículo 346: “Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se haya extinguido” (Subrayado y negrita de este tribunal).

De conformidad con las normas transcritas, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la fusión de marras se efectuó en fecha 26 de febrero de 2002, contra la cual no se evidencia que se haya realizado oposición alguna en el lapso oportuno, en consecuencia, la actora adquirió los derechos y obligaciones de la empresa extinguida, generándole ello la cualidad de intentar el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada, así como la impugnación de la fusión de las referidas sociedades mercantiles.

Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, se verifica que la demandada, sociedad mercantil Inversiones Monte Rosa, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil que fue extinguida y que absorbió en fusión la actora, lo que configura su cualidad en autos, desestimándose su alegato de falta de cualidad para sostener la causa. Así se establece…

.

Al respecto, quien disiente observa que el ad quem emitió pronunciamiento, por demás ajustado a derecho respecto a los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda, al señalar que con base en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio, normas que regulan la fusión por absorción y el lapso para hacer oposición, concluyendo que “…la fusión de marras se efectuó en fecha 26 de febrero de 2002, contra la cual no se evidencia que se haya realizado oposición alguna en el lapso oportuno, en consecuencia, la actora adquirió los derechos y obligaciones de la empresa extinguida, generándole ello la cualidad de intentar el presente juicio…”, por tanto, si hubo pronunciamiento expreso por parte del juez superior cumpliendo así con su obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa.

En efecto, el juez superior en el presente caso en cumplimiento al principio de exhaustividad, se pronunció sobre los alegatos de las partes y los términos en que fueron planteada la controversia, por tanto, al declarar con lugar el vicio de incongruencia negativa en el presente recurso de casación, se estaría quebrantando el derecho a la defensa de la parte no recurrente, recordemos que el análisis de tal vicio debe realizarse en atención a la finalidad del proceso y a los efectos derivados de ella, de conformidad con los principios constituciones previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignadas, quien disiente expresa su desacuerdo con la declaratoria de procedencia del vicio de incongruencia negativa de la recurrida, pues estima que el sentenciador de alzada se pronunció respecto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a la fusión de las sociedades mercantiles CGS Corporation C.A. y Certified Laboratorios de Venezuela C.A.

Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada disidente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000771

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