Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/36-16511-2011-2011-000033.html 36 16/05/2011 2011-000033 F.R.V.T.I. LA ROSA DE CAMURRI, B.O., MARÍA RADDAIZ GATICA, ADELAIDA CRESPO, VENEZUELA AZAVACHE, DAVID PÁEZ, L.R.A., JUAN RIVERO, ADRIANA BRAVO, WILMAN SUÁREZ VAAMONDE, A.G.C., CARLOS SUÁREZ DURÁN, G.G.M., PEDRO DELGADO PÉREZ y E.S.N., vs. “Acto Administrativo de Naturaleza Electoral de Efectos Generales contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV). 16/05/2011 Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Sala Electoral

Numero : 36 N° Expediente : 2011-000033 Fecha: 16/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

IRAMA LA ROSA DE CAMURRI, B.O., MARÍA RADDAIZ GATICA, ADELAIDA CRESPO, VENEZUELA AZAVACHE, DAVID PÁEZ, L.R.A., JUAN RIVERO, ADRIANA BRAVO, WILMAN SUÁREZ VAAMONDE, A.G.C., CARLOS SUÁREZ DURÁN, G.G.M., PEDRO DELGADO PÉREZ y E.S.N., vs. “Acto Administrativo de Naturaleza Electoral de Efectos Generales contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el abogado H.J.M.M., apoderado judicial de los ciudadanos I.A.L.R. deC., B.O., M.C.R.G.; en su condición de profesores con escalafón de instructor; A.C.A. y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; D.J.P.C., L.R.A. y J.C.R.; en su condición de estudiantes; A.M.B.F., W.R.S.V. y A.G.C.; en su condición de empleados administrativos; C.A.S.D., G.J.G.M. y P.A.D.P., en su condición de trabajadores obreros y E.S.N., en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV). 2.- ADMITE el recurso. 3.- ACUERDA la suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014; cuyo acto de votación estaba fijado para el día 20 de mayo de 2011.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2011-000033

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado H.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.A.L.R. deC., B.O., M.C.R.G.; titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.148.509, V-3.029.502, V-15.179.508 respectivamente, en su condición de profesores con escalafón de instructor; A.C.A. y Venezuela Azavache, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.625.060 y V-3.608.692 respectivamente, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres D.J.P.C., L.R.A. y J.C.R., titulares de la Cédulas de Identidad números V-17.273.283, V-20.413.195 y V-17.532.484 respectivamente, en su condición de estudiantes; A.M.B.F., W.R.S.V. y A.G.C., titulares de la Cédulas de Identidad números V-7.921.431, V-11.689.994 y V- 5.144.012 respectivamente, en su condición de empleados administrativos; C.A.S.D., G.J.G.M. y P.A.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.523.465, V-14.199.486, V-5.961.020 respectivamente, en su condición de trabajadores obreros y E.S.N., en su condición de profesor contratado, titular de la Cédula de Identidad número y- 6.431.696; todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con “…solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos…” contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del C. deA.; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al C. deA. para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dicha Comisión dispone de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación. En esta misma fecha y en vista de que el presente recurso se interpuso conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al C. deA. para el período 2011 al 2014, para el día 20 de mayo de 2011.

Indicó que el 2 de abril de 2011, la Comisión Electoral en referencia, publicó en prensa nacional el aviso contentivo de la Convocatoria al proceso de elecciones decanales y de miembros del C. deA., fijando los lapsos relacionados con el proceso eleccionario establecidos en la normativa vigente y que en fecha 6 de abril de 2011, se publicó en las sedes de todas las Facultades, Escuelas y dependencias de la Universidad Central de Venezuela el Registro Electoral.

Señaló que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al “…Cronograma de Eventos Puntuales para la Elección de Decanos y Candidatos al C. deA., período 2011-2014…”, publicado en el Boletín número 007, abrieron el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011.

Manifestó que sus representados, una vez revisado el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral.

Arguyó que el 14 de abril 2011, en cumplimiento con los plazos de impugnación establecidos en el artículo 118 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Cronograma Electoral emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), sus representados interpusieron por ante la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios “…Recurso Jerárquico Electoral de Impugnación contra la conformación del Registro Electoral Universitario publicado en fecha 6 de abril de 2011, en todas las Facultades, Escuelas y Dependencias de esta Casa de Estudios Superiores y solicitar la inclusión de los nombres de los impugnantes en el padrón electoral de las elecciones de los Decanos y Miembros del C. deA. en el período 2011- 2014, de conformidad con lo establecido con los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por ser violatorio de sus derechos, ya que cercena de manera grosera los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de índole política relativa al derecho a la participación de los miembros de la comunidad de esta Casa de Estudios que se encuentran en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros; así como niega la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral convocado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del C. deA.” (sic).

Señaló que el 5 de mayo de 2011, mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fechas 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores T.C.C.C.. y Y.M.C.Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, se les informó a los hoy recurrentes que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

Indicó, que en el referido Boletín Electoral N° 011/2011, “…la Comisión Electoral sostiene su irracional postura de conculcamiento de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como el de los derechos colectivos de los docentes, estudiantes, empleados administrativos y obreros al derecho a la participación en un sofisma jurídico que consiste en una divagación sobre el sistema de control difuso de constitucionalidad de las leyes y el régimen de protección de la Constitución”.

Adujo que en la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), desconocen “…que la aplicabilidad del denominado Control Difuso, también conocido en la doctrina y jurisprudencia patria como Control Pasivo y Relativo de la Constitucionalidad de las Leyes, se encuentra reservado de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República…”, y que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia con la frase “todos los jueces de la República...”, lo cual -en su criterio- “…es indicativo de que tal potestad está reservada de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República, investidura esta de la cual carecen los miembros de la Comisión Electoral de la UCV, por lo cual, pretender declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal y aplicar control difuso de constitucionalidad, desaplicando reglas de derecho contenidas en una ley orgánica, como lo es los artículos 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerarla contraría al espíritu del artículo 109 constitucional…”

En ese sentido, sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada (sic) a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional.

Expuso que el fundamento de su pretensión “…radica en el hecho de que el Estado y la sociedad venezolana son definidos por la Constitución vigente en su artículo 2 como una sociedad democrática, participativa y protagónica, asentada en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice el cumplimiento y la defensa de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos consagrados en nuestra N.F., cuyas prescripciones son definidas por ella misma de acuerdo con su artículo 7, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico”.

Manifestó que el Estado, de acuerdo al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra obligado a garantizar las condiciones más favorables que permita el desarrollo del derecho a participar y que uno de los mecanismos principales para materializar el derecho a la participación y verificar en la realidad el rol protagónico en una sociedad democrática, es el ejercicio del derecho al sufragio, el cual de manera general se encuentra consagrado en el artículo 63 eiusdem, y siendo que las elecciones son un medio de participación y protagonismo del pueblo, considera que es el derecho de sus representados el que se les “…permita participar en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que se llevará a cabo el 20 de mayo de 2011, para elegir a los Decanos y Miembros al C. deA. para el período 2011-2014”.

Señaló que sus representados deben ser incorporados en el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, para que puedan ejercer su legítimo derecho a elegir a los Decanos de las Facultades que conforman la Universidad Central de Venezuela y a los Miembros del C. deA. que ejercerán funciones para el período que corresponde a los años 2011-2014.

Adujo que “…el Estado venezolano al reconocer la autonomía universitaria, la vincula entre otros aspectos con el ejercicio por parte de las Universidades de las funciones inherentes al establecimiento de su estructura organizacional, la cual deberá responder a las características de flexibilidad, eficiencia, democracia y participación; con la potestad de elegir a sus propias autoridades en base a la democracia participativa y protagónica, ‘...para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derecho políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados...’, ello de acuerdo con la prescripción establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Expuso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…ha puesto énfasis en que la idea del legislador al establecer esta norma es permitir a todos los miembros de la comunidad universitaria sin distingo, el ejercicio de su derecho de participación a través de la elección de autoridades y representantes como sociedad protagónica que es…”; criterio que fue igualmente expuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la comunicación N° 1000011-10, de fecha 23 de febrero de 2010.

Por otra parte, señaló que “…la doctrina en derecho constitucional es clara al establecer que las leyes con rango de orgánica prevalecen sobre las leyes ordinarias que regulan materias análogas o similares, en el caso de marras, se deberá aplicar preferentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sobre las disposiciones legales ordinarias que regulan la materia electoral de autoridades y representantes de las Universidades Nacionales”.

Con base a lo expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes “con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona”, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del C. deA. para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria, tal como lo prescribe, indubitablemente, la Ley Orgánica de Educación como ley de la República, la cual es un instrumento jurídico de rango normativo legal con carácter auténtico, al emanar de un órgano superior de la Administración del Estado competente para ejercer la función de legislar conforme al numeral 1 del artículo 187 constitucional, como lo es la Asamblea Nacional, la cual debe hacerse cumplir en todas las instancias públicas y privadas del territorio nacional” (sic).

Por otra parte, solicitó que la Sala decrete “…medida cautelar innominada con base al poder cautelar general que tiene el juez de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición expresa del artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para que “…se suspenda la realización del evento de votaciones del proceso electoral a llevarse a cabo en fechas veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) primera vuelta y veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), segunda vuelta…”.

En ese sentido, en cuanto al requisito del fumus boni iuris manifestó que “…la Comisión Electoral de la UCV desconoce la titularidad para participar, en el ejercicio pleno de los derechos políticos en igualdad de condiciones, al personal administrativo y obrero, a los profesores instructores y al personal docente especial, contratados y jubilados, al excluirlos del Registro Electoral; y que desconocen a los estudiantes su titularidad del derecho a elegir a las autoridades en ejercicio pleno e igualdad de condiciones con los profesores de escalafón, pues se les incluye en el Registro Electoral, pero bajo la condición de que el valor total de los votos estudiantiles sólo equivale al 25% del total de los votos profesorales”.

Sostuvo que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad del voto a un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial.

Señaló que en el presente caso resulta evidente “…la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 CRBV) e igualdad (artículo 21 CRBV) de los solicitantes, así como de los principios de democracia participativa (artículo 6 CRBV) y autonomía universitaria (34.3 Ley Orgánica de Educación), y de conformidad con la doctrina de esta Sala Electoral, solicitamos respetuosamente la declaratoria con lugar del requerimiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos aquí expresada”.

En cuanto al segundo requisito, del periculum in mora, indicó que se está en presencia de una situación en la cual para el momento en que se pronuncie sentencia definitiva de la presente causa, ya se hayan realizado las elecciones y materializado con ello la violación flagrante de los derechos de sus representados a la participación como miembros de la comunidad universitaria de la universidad Central de Venezuela (UCV); ya que el acto de votación destinado a la escogencia de las autoridades decanales y miembros del C. deA. de esa Casa de Estudios, para el período 2011-2014, fue pautado para el día 20 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, creernos se cumple este requisito de procedencia.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad al violar los derechos a la participación política y a la igualdad de profesores instructores, contratados y jubilados; así como de los empleados administrativos y obreros y con la participación de los estudiantes en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores y por haberse incurrido en el vicio de usurpación de poder; y que se “…declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral de la UCV, en el proceso eleccionario que de conformidad con el Cronograma Electoral en el cual está previsto que ocurran las votaciones y escrutinios el día 20 de mayo de 2011”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual negó “…la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del C. deA.; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic), para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011; de allí que al tratarse de un acto emanado de un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, les vulnera los derechos al sufragio y a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto, que -según aducen- les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ya que no fueron incluidos en el padrón electoral elaborado para el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011.

Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación debe ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente se pronunció en un caso muy similar al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente:

…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el C.U. de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)

.

Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que:

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación

.

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso los recurrentes señalan como fumus boni iuris, “…la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 CRBV) e igualdad (artículo 21 CRBV) de los solicitantes, así como de los principios de democracia participativa (artículo 6 CRBV) y autonomía universitaria (34.3 Ley Orgánica de Educación)” por no haber sido incluidos en el padrón electoral elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

En ese sentido, esta Sala considera que el hecho de no incluir en el padrón electoral a los miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad Central de Venezuela que tienen la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros en el Registro Electoral conformado para la elección de Decanos y candidatos al C. deA., para el período 2011 al 2014, permite, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de sujetos que conforman la comunidad universitaria, por cuanto se estaría contrariando la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 20 de mayo 2011, tal como se constata de la copia del Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), cursante al folio 15 del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el abogado H.J.M.M., apoderado judicial de los ciudadanos I.A.L.R. deC., B.O., M.C.R.G.; en su condición de profesores con escalafón de instructor; A.C.A. y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; D.J.P.C., L.R.A. y J.C.R.; en su condición de estudiantes; A.M.B.F., W.R.S.V. y A.G.C.; en su condición de empleados administrativos; C.A.S.D., G.J.G.M. y P.A.D.P., en su condición de trabajadores obreros y E.S.N., en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

  2. - ADMITE el presente recurso.

  3. - ACUERDA la suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014; cuyo acto de votación estaba fijado para el día 20 de mayo de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

El Vicepresidente, Presidente (E),

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. Nº AA70-E-2011-000033

FRVT/

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.

La Secretaria,

Numero : 36 N° Expediente : 2011-000033 Fecha: 16/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Partes: IRAMA LA ROSA DE CAMURRI, B.O., MARÍA RADDAIZ GATICA, ADELAIDA CRESPO, VENEZUELA AZAVACHE, DAVID PÁEZ, L.R.A., JUAN RIVERO, ADRIANA BRAVO, WILMAN SUÁREZ VAAMONDE, A.G.C., CARLOS SUÁREZ DURÁN, G.G.M., PEDRO DELGADO PÉREZ y E.S.N., vs. “Acto Administrativo de Naturaleza Electoral de Efectos Generales contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Decisión: La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el abogado H.J.M.M., apoderado judicial de los ciudadanos I.A.L.R. deC., B.O., M.C.R.G.; en su condición de profesores con escalafón de instructor; A.C.A. y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; D.J.P.C., L.R.A. y J.C.R.; en su condición de estudiantes; A.M.B.F., W.R.S.V. y A.G.C.; en su condición de empleados administrativos; C.A.S.D., G.J.G.M. y P.A.D.P., en su condición de trabajadores obreros y E.S.N., en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV). 2.- ADMITE el recurso. 3.- ACUERDA la suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014; cuyo acto de votación estaba fijado para el día 20 de mayo de 2011. Ponente: F.R.V.T. ----VLEX----
SALA ELECTORAL Magistrado Ponente: F.R.V.T. Expediente Nº AA70-E-2011-000033 En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado H.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.A.L.R. deC., B.O., M.C.R.G.; titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.148.509, V-3.029.502, V-15.179.508 respectivamente, en su condición de profesores con escalafón de instructor; A.C.A. y Venezuela Azavache, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.625.060 y V-3.608.692 respectivamente, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres D.J.P.C., L.R.A. y J.C.R., titulares de la Cédulas de Identidad números V-17.273.283, V-20.413.195 y V-17.532.484 respectivamente, en su condición de estudiantes; A.M.B.F., W.R.S.V. y A.G.C., titulares de la Cédulas de Identidad números V-7.921.431, V-11.689.994 y V- 5.144.012 respectivamente, en su condición de empleados administrativos; C.A.S.D., G.J.G.M. y P.A.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.523.465, V-14.199.486, V-5.961.020 respectivamente, en su condición de trabajadores obreros y E.S.N., en su condición de profesor contratado, titular de la Cédula de Identidad número y- 6.431.696; todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con “…solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos…” contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del C. deA.; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic) en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al C. deA. para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dicha Comisión dispone de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación. En esta misma fecha y en vista de que el presente recurso se interpuso conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente. Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones: I DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL El apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitaria, el 27 de noviembre de 2010, publicó la convocatoria del proceso eleccionario de los Decanos y candidatos al C. deA. para el período 2011 al 2014, para el día 20 de mayo de 2011. Indicó que el 2 de abril de 2011, la Comisión Electoral en referencia, publicó en prensa nacional el aviso contentivo de la Convocatoria al proceso de elecciones decanales y de miembros del C. deA., fijando los lapsos relacionados con el proceso eleccionario establecidos en la normativa vigente y que en fecha 6 de abril de 2011, se publicó en las sedes de todas las Facultades, Escuelas y dependencias de la Universidad Central de Venezuela el Registro Electoral. Señaló que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al “…Cronograma de Eventos Puntuales para la Elección de Decanos y Candidatos al C. deA., período 2011-2014…”, publicado en el Boletín número 007, abrieron el lapso de impugnaciones del Registro Electoral desde el 6 hasta el 29 de abril de 2011. Manifestó que sus representados, una vez revisado el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, verificaron que no fueron incluidos en el mismo, aún cuando gozan de la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, estudiantes, empleados y obreros de la Universidad Central de Venezuela, por lo que procedieron a impugnar el Registro Electoral. Arguyó que el 14 de abril 2011, en cumplimiento con los plazos de impugnación establecidos en el artículo 118 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Cronograma Electoral emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), sus representados interpusieron por ante la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios “…Recurso Jerárquico Electoral de Impugnación contra la conformación del Registro Electoral Universitario publicado en fecha 6 de abril de 2011, en todas las Facultades, Escuelas y Dependencias de esta Casa de Estudios Superiores y solicitar la inclusión de los nombres de los impugnantes en el padrón electoral de las elecciones de los Decanos y Miembros del C. deA. en el período 2011- 2014, de conformidad con lo establecido con los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por ser violatorio de sus derechos, ya que cercena de manera grosera los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de índole política relativa al derecho a la participación de los miembros de la comunidad de esta Casa de Estudios que se encuentran en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros; así como niega la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral convocado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del C. deA.” (sic). Señaló que el 5 de mayo de 2011, mediante comunicaciones números CE. 0940-2011 y CE. 0941-2011, de fechas 2 de mayo de 2011, suscritas por los ciudadanos profesores T.C.C.C.. y Y.M.C.Z., Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral respectivamente, a las cuales anexaron el Boletín Electoral N° 011-2011, se les informó a los hoy recurrentes que sus impugnaciones habían sido declaradas sin lugar y por tanto, negada la solicitud de inclusión de sus nombres en el Registro Electoral por ser contrario a lo establecido en los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades y 40 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Indicó, que en el referido Boletín Electoral N° 011/2011, “…la Comisión Electoral sostiene su irracional postura de conculcamiento de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, así como el de los derechos colectivos de los docentes, estudiantes, empleados administrativos y obreros al derecho a la participación en un sofisma jurídico que consiste en una divagación sobre el sistema de control difuso de constitucionalidad de las leyes y el régimen de protección de la Constitución”. Adujo que en la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), desconocen “…que la aplicabilidad del denominado Control Difuso, también conocido en la doctrina y jurisprudencia patria como Control Pasivo y Relativo de la Constitucionalidad de las Leyes, se encuentra reservado de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República…”, y que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia con la frase “todos los jueces de la República...”, lo cual -en su criterio- “…es indicativo de que tal potestad está reservada de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la República, investidura esta de la cual carecen los miembros de la Comisión Electoral de la UCV, por lo cual, pretender declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal y aplicar control difuso de constitucionalidad, desaplicando reglas de derecho contenidas en una ley orgánica, como lo es los artículos 3, 33 y numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerarla contraría al espíritu del artículo 109 constitucional…” En ese sentido, sostuvo que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), incurrió en el vicio de usurpación de funciones establecido en nuestro ordenamiento jurídico, “…ya que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en la materia electoral se encuentra reservada (sic) a la Sala Electoral y el control concentrado a la Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional”. Expuso que el fundamento de su pretensión “…radica en el hecho de que el Estado y la sociedad venezolana son definidos por la Constitución vigente en su artículo 2 como una sociedad democrática, participativa y protagónica, asentada en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice el cumplimiento y la defensa de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos consagrados en nuestra N.F., cuyas prescripciones son definidas por ella misma de acuerdo con su artículo 7, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico”. Manifestó que el Estado, de acuerdo al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra obligado a garantizar las condiciones más favorables que permita el desarrollo del derecho a participar y que uno de los mecanismos principales para materializar el derecho a la participación y verificar en la realidad el rol protagónico en una sociedad democrática, es el ejercicio del derecho al sufragio, el cual de manera general se encuentra consagrado en el artículo 63 eiusdem, y siendo que las elecciones son un medio de participación y protagonismo del pueblo, considera que es el derecho de sus representados el que se les “…permita participar en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, que se llevará a cabo el 20 de mayo de 2011, para elegir a los Decanos y Miembros al C. deA. para el período 2011-2014”. Señaló que sus representados deben ser incorporados en el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, para que puedan ejercer su legítimo derecho a elegir a los Decanos de las Facultades que conforman la Universidad Central de Venezuela y a los Miembros del C. deA. que ejercerán funciones para el período que corresponde a los años 2011-2014. Adujo que “…el Estado venezolano al reconocer la autonomía universitaria, la vincula entre otros aspectos con el ejercicio por parte de las Universidades de las funciones inherentes al establecimiento de su estructura organizacional, la cual deberá responder a las características de flexibilidad, eficiencia, democracia y participación; con la potestad de elegir a sus propias autoridades en base a la democracia participativa y protagónica, ‘...para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derecho políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados...’, ello de acuerdo con la prescripción establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación”. Expuso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, “…ha puesto énfasis en que la idea del legislador al establecer esta norma es permitir a todos los miembros de la comunidad universitaria sin distingo, el ejercicio de su derecho de participación a través de la elección de autoridades y representantes como sociedad protagónica que es…”; criterio que fue igualmente expuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la comunicación N° 1000011-10, de fecha 23 de febrero de 2010. Por otra parte, señaló que “…la doctrina en derecho constitucional es clara al establecer que las leyes con rango de orgánica prevalecen sobre las leyes ordinarias que regulan materias análogas o similares, en el caso de marras, se deberá aplicar preferentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sobre las disposiciones legales ordinarias que regulan la materia electoral de autoridades y representantes de las Universidades Nacionales”. Con base a lo expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se “…ordene a la comisión Electoral de la UCV, proceda a incorporar a los profesores instructores y contratados, personal administrativo y obreros, así como estudiantes “con fundamento al principio democrático de un voto igual a una persona”, como electores en el Registro Electoral para las elecciones de Decano y Miembros del C. deA. para el período 2011-2014, en su condición de miembros de la comunidad universitaria, tal como lo prescribe, indubitablemente, la Ley Orgánica de Educación como ley de la República, la cual es un instrumento jurídico de rango normativo legal con carácter auténtico, al emanar de un órgano superior de la Administración del Estado competente para ejercer la función de legislar conforme al numeral 1 del artículo 187 constitucional, como lo es la Asamblea Nacional, la cual debe hacerse cumplir en todas las instancias públicas y privadas del territorio nacional” (sic). Por otra parte, solicitó que la Sala decrete “…medida cautelar innominada con base al poder cautelar general que tiene el juez de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por disposición expresa del artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”, para que “…se suspenda la realización del evento de votaciones del proceso electoral a llevarse a cabo en fechas veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) primera vuelta y veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), segunda vuelta…”. En ese sentido, en cuanto al requisito del fumus boni iuris manifestó que “…la Comisión Electoral de la UCV desconoce la titularidad para participar, en el ejercicio pleno de los derechos políticos en igualdad de condiciones, al personal administrativo y obrero, a los profesores instructores y al personal docente especial, contratados y jubilados, al excluirlos del Registro Electoral; y que desconocen a los estudiantes su titularidad del derecho a elegir a las autoridades en ejercicio pleno e igualdad de condiciones con los profesores de escalafón, pues se les incluye en el Registro Electoral, pero bajo la condición de que el valor total de los votos estudiantiles sólo equivale al 25% del total de los votos profesorales”. Sostuvo que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad del voto a un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial. Señaló que en el presente caso resulta evidente “…la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 CRBV) e igualdad (artículo 21 CRBV) de los solicitantes, así como de los principios de democracia participativa (artículo 6 CRBV) y autonomía universitaria (34.3 Ley Orgánica de Educación), y de conformidad con la doctrina de esta Sala Electoral, solicitamos respetuosamente la declaratoria con lugar del requerimiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos aquí expresada”. En cuanto al segundo requisito, del periculum in mora, indicó que se está en presencia de una situación en la cual para el momento en que se pronuncie sentencia definitiva de la presente causa, ya se hayan realizado las elecciones y materializado con ello la violación flagrante de los derechos de sus representados a la participación como miembros de la comunidad universitaria de la universidad Central de Venezuela (UCV); ya que el acto de votación destinado a la escogencia de las autoridades decanales y miembros del C. deA. de esa Casa de Estudios, para el período 2011-2014, fue pautado para el día 20 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, creernos se cumple este requisito de procedencia. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad al violar los derechos a la participación política y a la igualdad de profesores instructores, contratados y jubilados; así como de los empleados administrativos y obreros y con la participación de los estudiantes en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo un 25% del valor de los votos de los profesores y por haberse incurrido en el vicio de usurpación de poder; y que se “…declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral de la UCV, en el proceso eleccionario que de conformidad con el Cronograma Electoral en el cual está previsto que ocurran las votaciones y escrutinios el día 20 de mayo de 2011”. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa: El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece “Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala). En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual negó “…la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del C. deA.; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” (sic), para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011; de allí que al tratarse de un acto emanado de un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide. Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara. Vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa: Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.). Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados. Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, les vulnera los derechos al sufragio y a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto, que -según aducen- les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, ya que no fueron incluidos en el padrón electoral elaborado para el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014, el cual se llevará a cabo en fecha 20 de mayo de 2011. Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación debe ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia. Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente se pronunció en un caso muy similar al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente: “…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el C.U. de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)”. Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que: “En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria. En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala: ‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: [Omissis]. 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido). De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación”. Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso los recurrentes señalan como fumus boni iuris, “…la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 CRBV) e igualdad (artículo 21 CRBV) de los solicitantes, así como de los principios de democracia participativa (artículo 6 CRBV) y autonomía universitaria (34.3 Ley Orgánica de Educación)” por no haber sido incluidos en el padrón electoral elaborado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela. En ese sentido, esta Sala considera que el hecho de no incluir en el padrón electoral a los miembros de la Comunidad Universitaria de la Universidad Central de Venezuela que tienen la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros en el Registro Electoral conformado para la elección de Decanos y candidatos al C. deA., para el período 2011 al 2014, permite, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de sujetos que conforman la comunidad universitaria, por cuanto se estaría contrariando la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 20 de mayo 2011, tal como se constata de la copia del Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), cursante al folio 15 del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide. Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014. Así se decide. III DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el abogado H.J.M.M., apoderado judicial de los ciudadanos I.A.L.R. deC., B.O., M.C.R.G.; en su condición de profesores con escalafón de instructor; A.C.A. y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; D.J.P.C., L.R.A. y J.C.R.; en su condición de estudiantes; A.M.B.F., W.R.S.V. y A.G.C.; en su condición de empleados administrativos; C.A.S.D., G.J.G.M. y P.A.D.P., en su condición de trabajadores obreros y E.S.N., en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV). 2.- ADMITE el presente recurso. 3.- ACUERDA la suspensión del proceso electoral para la elección de Decanos y candidatos al C. deA. de la Universidad Central de Venezuela, para el período 2011 al 2014; cuyo acto de votación estaba fijado para el día 20 de mayo de 2011. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Magistrados, El Vicepresidente, Presidente (E), M.G.R.J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T. Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI La Secretaria, P.G. CORNET Exp. Nº AA70-E-2011-000033 FRVT/ En dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36. La Secretaria,

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