Sentencia nº RC.000317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000101

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de compra venta y reconvención, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIN, S.A., representada judicialmente por el abogado J.M.R.C., contra los ciudadanos C.B.A.D.p., C.B.P.A. Y S.P.V., representados judicialmente por los abogados M.C.B. de Celis, L.O.U.R., F.R.R. y A.M.C., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar la apelación de la demandante reconvenida y sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana C.B.P.A., por vía de consecuencia, se condenó en costas a los codemandados y a la codemandada reconviniente.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado, hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° ibídem.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de una decisión debe estar constituida por la expresión de las razones, de hecho y de derecho, que dan fundamento al dispositivo. En este sentido, ha establecido este M.T., que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y (sic) de los principios doctrinales atinentes.

Ahora bien, la recurrida adolece de falta de motivación, tanto de hecho, como de derecho.

En efecto, en la página 28, la recurrida al referirse al supuesto “silencio” de la demandada C.B.P.A., al momento de otorgar el poder a C.B.A.d.P., respecto de su estado civil y domicilio, declaró que ese supuesto silencio “si (sic) fue determinante para que el Presidente de la demandante reconvenida hubiese dado su consentimiento para la celebración de los contratos de compra venta”.

Sin embargo, en ninguna parte de la recurrida se establece cómo habría sido o porqué fue determinante para la demandante, el conocimiento del estado civil y del domicilio de la demandada. La falta de conocimiento de estos hechos, con base sobre pruebas concretas del juicio, determina pues, la inmotivación absoluta de esa decisión. Por consiguiente, la recurrida quebrantó el requisito exigido en de ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación, con la consecuente infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el sentenciador superior no estableció los motivos de hecho y de derecho para declarar que el “…silencio respecto del estado civil y domicilio de la ciudadana C.B.P.A., fue determinante para que el Presidente de la demandante reconvenida hubiese dado consentimiento para la celebración de los contratos de compra venta…”.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 26 de junio de 2007, juicio de M.V.G.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana B.D.Z.V., contra el ciudadano J.E.P.O., Exp. N° 06-1009, en la decisión N° RC-0063 en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

A los fines de verificar la certeza de las afirmaciones del formalizante, la Sala pasa a transcribir el texto de la recurrida, en la que se expresó lo siguiente:

…Punto Previo

Antes de entrar a analizar el fondo el asunto, esta juzgadora pasa a pronunciar sobre la legalidad el matrimonio celebrado entre los codemandados los ciudadanos S.P.V. y C.B.P.A., celebrado en los Estados Unidos de Norteamérica el 29 de agosto de 1997, para así resolver las defensas opuestas por los codemandados y la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial del codemandado S.P.V., constituye uno de los prepuestos fundamentales que integran la pretensión.

A tal efecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia y Doctrina de nuestro Alto Tribunal la necesidad imperativa de la asistencia de la cualidad de las partes para poder resolver la controversia.

El artículo 103 del Código Civil, establece:

…Omissis…

Conforme a la norma transcrita el matrimonio de venezolano (a) o Municipio del último domicilio que tuvo en Venezuela, no existiendo norma alguna que establezca que por su no inserción no se tenga como no válido.

En el presente asunto, es evidencia que los codemandados S.P.V. y C.P.A., contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 1997 en el Estado de la F.d.E.U.d.N., conforme consta en la copia certificada con su respectiva apostilla contentiva del certificado de matrimonio de los referidos ciudadanos que a los folios 114 al 116, cumpliendo con lo establecido en la Convención de la Haya del año 1961, en relación de suprimir la legalización diplomática o consultar de documentos públicos extranjeros, y habiendo la demandante reconvenida promovido ese certificado de matrimonio debidamente traducido por intérprete público con su escrito de reforma a la demanda, queda demostrada la existencia de esa unión matrimonial, que a pesar de haber sido insertado conforme lo estipula el artículo 103 del Código Civil, produce plenos efectos civiles para nuestra legislación, y por ende para la causa que se ventila y así se decide.

A tal efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia y Doctrina nuestro Alto Tribunal la necesidad imperativa de la existencia de la cualidad de las partes para poder resolver la controversia.

…Omissis…

Teniendo validez para los efectos jurídicos civiles, y habiendo quedado probado la existencia del matrimonio entre la ciudadana C.B.P.A. y S.P.V., ésta Juzgadora pasa a analizar y decidir la falta de cualidad opuesta por el codemandado S.P., éste si tiene cualidad para sostener el juicio, en virtud que el objeto de los contratos de compra venta, cuya nulidad se demandó fueron adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio con la vendedora, hallándose en estado de comunidad jurídica razón por lo cual se declara improcedente la falta de cualidad opuesta y así se declara.

Resuelto como está el punto previo esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Así pasa analizar el acervo probatorio.

…Omissis…

A.y.v.l. pruebas de las partes esta Juzgadora pasa analizar los presupuestos de la acción.

La parte actora esgrime que el consentimiento dado para la celebración de los contratos de compra venta cuya nulidad pretende, fue dado como consecuencia que la mandataria de la compradora ocultó que su representada era de estado civil casada y no soltera, así como, que no estaba domiciliada en Venezuela, que de haber conocido esas circunstancias no habría celebrado los contratos como lo esgrimió en su escrito de reforma de la demanda, invocando para ello los artículos Nº 1.141, 1.142, 1.146 y 1.689 del Código Civil; y el artículo Nº 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

Según el contenido del artículo 1.141, el cual establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato, como son: El consentimiento, el objeto y la causa lícita, y el artículo 1.142 dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, y por vicios en el consentimiento, siendo éste el error, el dolo y la violencia, que debe ser probado y demostrado por la parte que impugna el contrato con su consentimiento no fue legítimamente dado, si no que fue sorprendido por la otra parte contratante.

El legislador sustantivo civil en su artículo 1.146, establece cuales son los vicios del consentimiento, a saber:

…omissis…

El dolo es un vicio el consentimiento definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. en su página 264, en la siguiente forma:

…Omissis...

El dispositivo señalado le concede a la parte que considere que su consentimiento fue producto de un ocultamiento por parte del otro contratante para solicitar al Órgano Jurisdiccional la nulidad del contrato cuando demuestre que dio su consentimiento como consecuencia de una conducta intencional y dolosa de la otra parte, al haberle ocultado algún elemento esencial para su celebración.

Por su parte, el Código Civil en el artículo 1.154 el Código Civil, define el dolo así:

…Omissis…

Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina ha establecido así:

…Omissis…

Conforme a la jurisprudencia y doctrina acotada respecto a los requisitos para la procedencia o no de la acción de nulidad de contratos, los mismos para que se califique el dolo como vicio del consentimiento deben ser demostrados y concurrentes entre sí.

El acervo probatorio analizado y valorado, se evidencia que el poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana C.B.P.A. a C.B.A.d.P. fue autenticado el 11 de enero de 2002, es decir, con anterioridad al otorgamiento de los contratos de compra venta, efectuados el 28 de agosto del 2002, donde aparece que la mandante manifestó ante el funcionario público competente como lo es el Notario Público, que era soltera y domiciliada en esta ciudad; en la copia fotostática que adquirió fidedignidad (sic) por no haber sido impugnada, consistente en el poder general autenticado el 29 de mayo de 1996, por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad, otorgado por C.B.P.A. en su carácter de mandante, lo confirió a C.B.A.d.P., manifestó al Funcionario Público que estaba residenciada y domiciliada en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica, y que era de estado civil soltera, este último al ser conformado con el Certificado de Matrimonio demuestra que para la fecha del otorgamiento de ese poder si tenía el estado civil soltera, el cual se modificó al contraer matrimonio el 29 de octubre de 1997, que se mantiene a los efectos del presente juicio, por no existir prueba alguna que no lo desvirtúe. Así mismo, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de los codemandados, entre ellos de C.B.P.A., argumentan que por el hecho de no haberse legalizado el matrimonio en Venezuela su estado civil sigue siendo soltera y su domicilio la ciudad de San Cristóbal, aseveración ésta incierta y contraria a derecho, por cuanto para los efectos de los contratos o de cualquier actuación pública o privada, debe de identificarse con su estado civil actual, que debe constar en su cédula de identidad por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, es decir, que quien alegue un hecho debe probarlo. A este respecto, ha sido y es constante la doctrina u (sic) jurisprudencia del Alto Tribunal, y en… con relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1354 del Código Civil, estableció:

…Omissis…

Conforme a la jurisprudencia trascrita, la carga de la prueba con respecto a los hechos esgrimidos por la demandante reconvenida, que no tuvo conocimiento que la compradora era de estado civil casada, y no estaba domiciliada en Venezuela en la oportunidad de la celebración de los contratos le correspondía su probanza, y a los codemandados en la posición que fueron accionados probar que actuaron de buena fe, y cuales (sic) fueron las razones o causas para no haberle puesto en conocimiento al Presidente de la vendedora de esas circunstancias.

En el presente caso, la demandante GARIZIN, S.A., esgrimió que el Presidente de ésta si hubiese tenido conocimiento que la compradora era de estado civil casada y no estaba domiciliada en esta ciudad, no hubiera celebrado los contratos de compra venta, cuyo precio fue a crédito, pagadero el 30 de julio del año 2007, lo cual rebatió la codemandada C.B.P.A., que si lo había pagado en su acción reconvencional, la cual se decidirá en capítulo aparte.

Argumentan, en descargo de la pretensión de nulidad los apoderados de los codemandados, la buena fe y que esta investida de presunción legal. Cabe resaltar que ésta debe ser totalmente incólume y no presentar duda alguna. En efecto, al decir los codemandados en su escrito de contestación que al no haberse señalado que la compradora era soltera y estaba residencia en los Estados Unidos, no constituyen elementos para sorprender la buena fe, en materia contractual no debe existir silencio, ni ocultamiento alguno por las partes contratantes en la formación del contrato para qué nazca a la vida jurídico exento de vicio, y aunado a ello, dicen los codemandados que nunca se ocultó el estado civil y el domicilio de la compradora, hecho estos que debían probarse, y no consta en las actas procesales, que el Presidente de la vendedora hubiese tenido conocimiento de esas circunstancias, por lo cual se infiere que existió silencio, es decir, ocultamiento por parte de la mandataria de la adquiriente.

Así las cosas, resulta analizar si existió reticencia dolosa por parte de la compradora y su mandataria.

a) No consta en autos, que las codemandadas hubiesen probado que el Presidente de la compradora conocía las referidas circunstancias, así como la compradora y su mandataria se las hubiesen hechos saber;

b) Consta de los autos por medio de la pruebas traídas a juicio por parte de la demandante autenticado conferido por la ciudadana C.B.P.A. a C.B.A.d.P. en el año 1996, donde manifestó al Notario que estaba residenciada en el exterior, del certificado de matrimonio y de lo expuesto por los apoderados de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda que no son necesarios porque el matrimonio no fue insertado, y legalizado en Venezuela, y por tal razón siendo soltera y domiciliada en nuestro país; y

c) Ese silencio fue determinado para que el Presidente de la demandante reconvenida hubiese dado su consentimiento para la celebración de los contratos de compra venta;

Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes, se desprende que efectivamente, tal como lo expresa la parte demandante reconvenida, el estado civil de la codemandada, ciudadana C.B.P.A., es “casada”, y al momento de otorgarle a su progenitora C.B.A.d.P., poder de administración y disposición para que comprara el inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, se identificó como “soltera”, circunstancia que a criterio de esa juzgadora, hace que la compra efectuada por su señora madre a la empresa GARIZIM, esté infectada de utilidad, por falsa atestación ante un funcionario público, y sorprender la buena fe que debe garantizar la celebración de los contratos, lo cual debe ser denunciado ante la fiscalía del Ministerio Público para que abra la correspondiente averiguación, y no pretender como descaradamente lo expresa, que por el hecho de no haberse legalizado ni insertado en Venezuela el matrimonio efectuado por la codemandada C.B.P.A., en el exterior, ésta siga (sic) siendo de estado civil “soltera”.

Es criterio colectivo y reiterado, que al momento de la celebración de los contratos, las partes deben manifestar con honestidad su identificación personal, con señalamiento expreso del domicilio de cada uno de los contratantes, y colocar en conocimiento al funcionario facultado para darle fe a los acuerdos ante él presentados, de tales circunstancias, porque o es lo mismo contratar con una persona natural de estado civil soltera, que al momento de presentarse algún inconveniente o falta de formalidad en la celebración y/o ejecución de un convenio, se tenga conocimiento a ciencia cierta, contra quien va dirigida la acción judicial, que concertar con una persona que posea el status de casada, por la incidencia y repercusiones jurídica que puedan presentarse referente a los derechos y obligaciones patrimoniales entre cónyuges. Ejemplo claro de ello, es el caso cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, ante la reclamación efectuada por GARIZIM, al demostrar que la ciudadana C.B.P.A., además de ser “casada”, circunstancia que no manifestó en el poder de administración y disposición conferido a su señora madre, se encuentra domiciliada en el exterior, pero no se tiene conocimiento de la residencia y dirección de la misma, para indicarle al tribunal ante el cual ejerció su pretensión, dónde debe ser citada y el procedimiento a seguir en estos casos para lograr su citación personal. Todos estos incidentes conllevan a demostrar, que el consentimiento dado por la empresa demandante GARIZIM, al momento de efectuar con la ciudadana C.B.A.d.P., fue de “buena fe”, pero arrancado ilegítimamente por la mencionada ciudadana, quien sí tenía conocimiento de la falta de legitimidad a la cual se estaba enfrentando al contratar la venta del inmueble propiedad de su hija C.B.P.A., que de haberlo sabido la demandante, no lo habría celebrado y de haberlo hecho, sería bajo su pleno y absoluto riesgo, y así se decide.

Por lo tanto, es evidente que del acervo probatorio traído a los autos por la demandante reconvenida, se desprende que el Presidente de ésta no tuvo conocimiento de esas circunstancias, las cuales sí las conocía la mandataria de la compradora C.B.A.d.P., cuando en el escrito de contestación a la demanda adujó (sic): “El mandato otorgado a C.B.A.d.P., a su hija C.B.P.A. es un poder general…” Al ser la mandataria madre de la mandante compradora, no cabe duda que, para el momento en que le fue otorgado el poder general con el cual se adquirieron los locales comerciales, así como para la oportunidad en que esos contratos de compra venta se celebraron, la madre apoderada si tenía conocimiento que su hija sí estaba casada, y no domiciliada en Venezuela, circunstancias identificatorias (sic) que no se plasmaron en los documentos de compra venta, ni fueron conocidas por el Presidente de la vendedora, constituyendo un silencio con carácter determinante para la celebración de esos contratos, razón por la cual, se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos del artículo 1.154 del Código Civil, así como su consecuencia jurídica, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar (sic) con lugar la apelación interpuesta, por la parte actora reconvenida, revocando la decisión proferida por el Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de marzo de 2009, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición para lo cual observa que en su escrito de contestación a la reconvención, el apoderado de la demandante reconvenida (f. 148 al 179) negó y rechazó que a su representada le hubieran pagado el precio de los dos (2) locales comerciales.

…Omissis…

Conforme se evidencia del análisis de las pruebas aportadas por la codemandada reconviniente no demostró, ni probó que le hubiera pagado el precio de los locales comerciales a la vendedora demandante reconvenida, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión reconvencional propuesta. Así se decide.

En conclusión, no habiendo demostrado la parte codemandada reconviniente el pago de los dos (2) locales comerciales a la vendedora demandante reconvenida, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión reconvencional. Así se decide…”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada basó su decisión en las siguientes circunstancias: 1) que el matrimonio celebrado entre S.P.V. y C.B.P.A., en los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 29 de octubre de 1997, cumple plenos efectos en Venezuela aún cuando no se ha insertado en el registro conforme el artículo 103 del Código Civil, en virtud de ello y por vía de consecuencia, se declara que el ciudadano, S.P.V. si tiene cualidad para sostener la presente controversia. 2) La ciudadana C.B.P.A., es “casada”, y al momento de otorgarle a su progenitora C.B.A.d.P., poder de administración y disposición para que comprara el inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, se identificó como “soltera”, circunstancia que a criterio de esa juzgadora, hace que la compra efectuada por su señora madre a la empresa GARIZIM, esté infectada de utilidad, por falsa atestación ante un funcionario público, y sorprender la buena fe que debe garantizar la celebración de los contratos. y 3) la codemandada reconviniente no demostró, ni probó que le hubiera pagado el precio de los locales comerciales a la vendedora demandante reconvenida, por lo que concluyó declarar sin lugar la pretensión reconvencional propuesta.

De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que el juez declaró la nulidad de los contratos de compra venta con fundamento en que los datos proporcionados en el poder por parte de la ciudadana mandataria compradora C.B.A.d.P., cuyo poder general permitía adquirir los locales comerciales, así como para la oportunidad de suscribir los contratos de compra venta, la madre apoderada sabía que su hija tenía otro estado civil que era el de casada y no domiciliada en Venezuela, lo cual reflejó el cumplimiento del supuesto previsto en el artículo 1.154 del Código Civil.

En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que el juez de alzada motivó la decisión recurrida, razón por la cual no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Recurso por Infracción de Ley

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…Imputamos, pues, a la recurrida, el tercer caso de suposición falsa, en la segunda de las hipótesis que ha distinguido esta Sala, por cuanto de las mismas pruebas del expediente se demuestra la falsedad del hecho supuesto.

En efecto, el juez de la recurrida en su página 20, declaró que al analizar “la copia fotostática certificada tomada del expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana B.A.d.P., interpuso denuncia por ante el instituto para la defensa y educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente L.C.D.”, supuestamente se evidenciaba que la “compradora demandada reconviniente para el 31 de mayo de 2005 no había pagado el precio de los locales comerciales”. (Negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, en su página 3 la recurrida al pronunciarse sobre la inspección judicial practicada en la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), mediante la cual se dejó constancia de que reposa en ese instituto el referido expediente administrativo N° 7.702, el 31 de mayo de 2005, declaró igualmente que del mismo se evidenciaba que “la demandada reconviniente no pagó el precio de los locales comerciales 8 y 9, situados en la parte baja del edificio Márquez, situada en la intersección en la calle 6 con carrera 6, esquina noreste, Parroquia San S.d.M.S.C.d.e. Táchira”. (Negritas y Subrayado nuestro).

De esta forma, la recurrida estableció que de las declaraciones de la demandada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), se evidenciaba el hecho de que ésta no había pagado el precio de los locales comerciales.

Ahora bien, de las propias actas del expediente correspondientes tanto a la copia certificada del expediente administrativo N° 7.702, que cursa en el instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), -(hoy instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, contentivo de la denuncia efectuada por nuestra representada contra la demandante, así como de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en ese instituto, y en la cual se dejó constancia de los términos de dicha denuncia, se desvirtúa el hecho de que nuestra representada “no pagó el precio de los locales comerciales”.

Así consta de la copia certificada del expediente administrativo N° 7.702, que cursa en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), que C.B.A.d.P. en su denuncia expresó:

…Omissis…

Asimismo, consta de la acta levantada por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de marzo de 2007, cuando practicó la inspección judicial en el referido expediente administrativo N° 7.702, que cursa en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), que dicho tribunal dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia, de dichas pruebas se evidencia que la demandada C.B.A.d.P., denunció a la demandante por cuanto deseaba pagar “completamente la deuda”, es decir, la totalidad, lo cual es distinto a que alegara que no había pagado los referidos locales comerciales. Asimismo, se evidencia que la demandada declaró haber pagado y que la demandante cobró, cantidades de dinero por conceptos de intereses, por lo que se evidencia de esas pruebas que la demandada nunca alegó no haber pagado cantidad alguna por los locales comerciales, como falsamente lo estableció la recurrida.

De esta forma, el hecho positivo y concreto, establecido por la recurrida valiéndose de la suposición falsa denunciada, fue que la demandada no había pagado el precio de los locales comerciales.

Los documentos contentivos de la copia certificada del expediente administrativo N° 7.702, cursante en el Instituto para la defensa y educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), son instrumentos falsos que aparecen desvirtuados por esos instrumentos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.359 del Código Civil, que dispone que el instrumento público hace fe de los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que haya visto u oído. Asimismo, la recurrida, al no valorar dichos instrumentos públicos conforme al contenido de éstos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.360 del Código Civil, conforme al cual el instrumento público hace plena fe de la verdad de todas las declaraciones allí formuladas.

Igualmente, al establecer hechos falsos, en virtud de su análisis parcial a dichos documentos, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de atenerse, al decidir, a lo alegado en autos: a todo lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción de éstos…

.

Para decir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al analizar y valorar las pruebas que tienen que ver con la copia fotostática certificada tomada del expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana B.A.d.P., interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente L.C.D. y la inspección judicial practicada en ese instituto de donde concluyó erradamente que no se había pagado el precio de los locales comerciales.

Respecto de los casos de suposición falsa previstos excepcionalmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha considerado que cuando se denuncia un recurso de casación sobre los hechos, relativos a cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe señalar lo siguiente: a) El hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) El caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) El acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) La denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones por las cuales la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia; y f) Las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. N° RC-00690, caso: Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial C.A. y otros, Exp. N° 06-946).

En el caso concreto se observa, que el formalizante señala que el hecho falsamente establecido por el juez de alzada es el no haber pagado el precio de los locales comerciales.

Ante tal situación, cabe destacar que en numerosos fallos esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.

Así lo ha dejado establecido esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-00777 de fecha 15 de diciembre de 2009, exp. N° 09-002, caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra A.B.G. y otra, en la que se expresó lo siguiente:

...conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa de inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.

En conclusión la Sala estima que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es un hecho, sino una conclusión del Juez, a la que arribó luego de examinar el documento suscrito entre las partes el cual pauta intereses legales e intereses moratorios en sus cláusulas tercera y quinta respectivamente como consta a los folios 55 y 56 del expediente, toda vez que lo cuestionado por el formalizante, cabe decir, el pronunciamiento referido a que su representada quedaba obligada al pago de “...B) Bs. 10.140.000,oo por concepto de intereses legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, conforme a las disposiciones del contrato accionado”, y “...C) Bs. 3.380.000,oo por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y términos acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a-quo”; constituyen expresión de una conclusión jurídica, motivo por el cual la presente denuncia, sustentada en supuesta inmotivación de la sentencia por adolecer de falso supuesto de hecho, por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide...” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, ante las afirmaciones del formalizante, es pertinente pasar a trascribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…A los folios 12 al 26 corre inserto documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2000, bajo en N° 14, tomo 4, protocolo 1°, que fue agregado en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnado, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que el Edificio Márquez donde se encuentran los locales comerciales 8 y 9, objeto de la nulidad de los contratos de compra venta, está constituido en locales comerciales, oficinas, apartamentos y de estacionamiento conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

…Omissis…

Así las cosas, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición para lo cual observa que en su escrito de contestación a la reconvención, el apoderado de la demandante reconvenida (f. 148 al 179) negó y rechazó que a su representada le hubieran pagado el precio de los dos (2) locales comerciales.

A tal efecto, la representación judicial de la demandante reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, referente a la reconvención a los folios 251 y 252, promovió una (1) copia fotostática certificada tomada el expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana B.A.d.P., actuando en su condición de apoderada de C.B.P.A., interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente L.C.D., argumentando que éste no le quería recibir el precio de los dos (2) locales comerciales que ascendían a la cantidad de ochenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs.82.200.000,00), copia certificada que cursa a los folios 741 al 925, e igualmente promovió inspección judicial por ante ese Instituto que cursa en el expediente administrativo N° 7.702 del 31 de mayo del 2005; cuya pertinencia de estas pruebas era para probar que no se había pagado el precio.

Al a.e.j.l. copia fotostática certificada el expediente administrativo, se evidencia que la compradora demandada reconviniente para el 31 de mayo de 2005 no había pagado el precio de los locales comerciales; este hecho litigioso da fe pública por ser una documental pública administrativa emanado de organismo público administrativo, por lo que se valora a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 22 de mayo de 2007, la jueza a-quo se trasladó a la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), con sede en esta ciudad, dejando constancia que reposa en ese Instituto el expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005; que la ciudadana C.B.A.d.P., actuando con el carácter de mandataria de C.B.P.A., denunció a la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente L.C.D., que no le quería recibir el precio de los dos (2) locales comerciales, habiendo estado presentes los apoderados judiciales de la demandada reconviniente abogados A.M.C. y Lisay Daza, quienes no hicieron observación alguna. Al adminicular (sic) esta prueba con la copia fotostática certificada del expediente administrativo, se valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demandada reconviniente no pagó el precio de los locales comerciales 8 y 9, situados en la parte baja del Edificio Márquez situado en la intersección de la calle 6 con carrera 6, esquina noreste, Parroquia San S.d.M.S.C.d.E. Táchira…

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De la presente transcripción se desprende que la copia fotostática certificada tomada del expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana B.A.d.P., actuando en su condición de apoderada de C.B.P.A. interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente L.C.D., argumentando que éste no le quería recibir el precio de los dos (2) locales comerciales que ascendían a la cantidad de ochenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs.82.200.000,00), como puede identificarse de la inspección judicial por ante ese Instituto que cursa en el expediente administrativo N° 7.702 del 31 de mayo del 2005.

En ese sentido el ad quem concluyó al adminicular la prueba de la inspección judicial con la copia fotostática certificada del expediente administrativo, las valoró conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demandada reconviniente no pagó el precio de los locales comerciales 8 y 9.

Ahora bien, los artículos denunciados como infringidos son:

…Artículo 1.359: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación...

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De las normas precedentemente transcritas se desprende que …Los documentos públicos hacen prueba de que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por lo que la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.

El clásico error de derecho en la apreciación de la prueba engloba, por lo tanto toda infracción directa de una norma legal que preceptúa el valor de un medio de prueba. Ahora bien, en el caso de autos el Juez le dio a los diferentes documentos públicos evacuados en el proceso la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia como tal, así consta de la parte motiva de su decisión… (Sentencia N°251, del 2 de agosto de 2001, caso: BENIAMINO BASEGGIO PIOVESAN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS CONTESTABILE S.R.L.).

Ahora bien, en aplicación del contenido de las normas trascritas al caso de autos se evidencia que el juez de alzada valoró la prueba correspondiente a la copia certificada tomada al expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana B.A.d.P., actuando en su condición de apoderada de C.B.P.A. interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente L.C.D., y la respectiva inspección judicial practicada en dicho organismo, de conformidad con las citadas normas, y de ello se desprende efectivamente el hecho de que la demandada no canceló el precio de los locales comerciales, según lo pudo constatar esta Sala de la citada copia certificada, que corre inserta a los folios del 747 al 905 de la cuarta pieza del expediente, y su valoración y análisis fue conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.154 y 1.146 del Código Civil, por errónea interpretación y del artículo 1.159 eiusdem, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, alega textualmente el recurrente lo siguiente:

…Conforme al artículo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Por otra parte, el artículo 1.154 el Código Civil, dispone que el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Ahora bien, la recurrida, con fundamento en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, declaró la nulidad de los contratos de compra venta celebrados entre la sociedad mercantil Garizim, S.A., Y C.B.P.A., por cuanto, a su juicio, el consentimiento de la demandante (vendedora) había estado viciado por dolo.

En efecto, la recurrida en las páginas 27, 28, 29 y 30 declaró lo siguiente:

…Omississ…

Según lo trascrito, la recurrida declaró que el supuesto “silencio” de la compradora C.B.P.A. y de su mandataria C.B.d.P., respecto del estado civil y domicilio de la primera, habría viciado el consentimiento de la demandante, por ser subsumible dicho “silencio” bajo la figura del dolo razón por la cual declaró la nulidad de los contratos de compra venta celebrados entre C.B.P.A. y la sociedad mercantil Garizim, S.A.

Ahora bien, el eventual silencio de nuestras representadas respecto del estado civil y domicilio de la demandada C.B.P.A., no puede ser calificable como una actuación dolosa, y mucho menos, capaz de viciar de modo alguno, la voluntad de la vendedora Garizim, S.A.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.154 del Código Civil, el dolo es causa de anulabilidad el contrato “cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, es decir, que de conformidad con esa norma, para que exista dolo, se debe probar la existencia de una “maquinación” por parte de uno de los contratantes, para inducir al otro a contratar.

…Omissis…

En este caso, es evidente que la recurrida no estableció, no pudo establecer, por no constar en autos, que nuestras representadas hayan efectuado maquinación alguna con la intención de engañar al demandante, y mucho menos, que el estado civil y el domicilio de la demandada C.B.P.A., hayan sido o puedan ser considerados como determinantes del consentimiento del vendedor demandante, es decir, determinantes de su voluntad de vender unos locales comerciales.

Asimismo, si se considerara que el supuesto silencio de la demandada C.B.P.A., respecto de su estado civil y domicilio, fuere calificado de “reticencia”, observamos que la misma no sería dolosa, pues para ello se requiere que el contratante que alegue el vicio en su consentimiento “no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada”, y en este caso, tal y como lo expresa la recurrida y como consta en autos, fue el propio demandante quien trajo a los autos una serie de documentos que acreditaban el estado civil y el domicilio de nuestra representada, por lo que es evidente que tuvo la posibilidad de conocer por otros medios estos hechos que alegó que nuestra representada supuestamente silenció.

En todo caso, insistimos, tratándose de un contrato compra venta, mal puede constituir una circunstancia determinante de la voluntad de “vender”, el estado civil y domicilio de la “compradora”, por lo que no se configuró dolo alguno.

En tal virtud, al calificar la recurrida un supuesto silencio de la parte demandada como una maquinación dolosa capaz de viciar el consentimiento de la demandante, y declarar en consecuencia la nulidad de los contratos de compra venta celebrados, sobre la base de los artículos 1.146 y 1.156 el Código Civil, infringió, por errónea interpretación, esas normas.

En efecto, la recurrida desconoció el alcance y efectos esas normas, en cuanto a la necesidad de que exista la realización de maquinaciones con la intención de engañar, para que se configure el dolo como vicio del consentimiento del contratante y pueda declararse la nulidad del contrato.

En este caso, tal y como indicamos anteriormente, la recurrida no estableció, porque no se encuentra acreditada autos, la existencia de maquinación alguna por parte nuestros representados, y mucho menos, la intención de engañar a la demandante, circunstancias de hecho necesarias para que se configure el “dolo”.

Por el contrario, en autos lo que se encuentra acreditado es la existencia de dos contratos de compra venta de dos locales comerciales, celebrados entre la demandante y C.B.P.A., representada por C.B.A.d.P., totalmente válidos y eficaces, por medio de los cuales la demandante dio a la demandada en venta pura, simple representada por C.B.A.d.P., totalmente válidos y eficaces, por medio de los cuales la demandante dio a la demandada en venta pura, simple e irrevocable dichos (sic) locales, siendo en consecuencia ley entre las partes dichos contratos. Por lo que la recurrida debió aplicar el artículo 1.159 el Código Civil, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, y conforme al cual el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos en que fue pactado, infringido en consecuencia esa norma por falta de aplicación.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo el fallo, pues la recurrida, en fundamento los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, declaró la nulidad de los contratos de compra venta cebrados entre la sociedad mercantil Garizim, S.A., y C.B.P.A..

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 1.154 del Código Civil, conforme al cual, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De haber aplicado dicha norma, la recurrida hubiera interpretado correctamente los artículos 1.146 y 1.154 el Código Civil, y no los hubiera aplicado, pues conforme al sentido que aparece evidente del significado de sus palabras, esas normas prevén que el dolo como causa de nulidad de los contratos, debe consistir en maquinaciones de una parte con la intención de engañar a la otra, no pudiendo configurar un supuesto silencio como una maquinación, y menos como una maquinación intencional con el ánimo de engañar al contratante; con ello, la recurrida hubiera aplicado el artículo 1.159 del Código Civil, y hubiera decidido que los contratos de compra venta suscritos entre la demandante y la codemandada C.B.P.A., son perfectamente válidos y eficaces…

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Para decir, la Sala observa:

Alega el formalízante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al calificar el silencio de la mandataria respecto del verdadero estado civil y domicilio de la mandataria, por dolo en el consentimiento de la vendedora, en virtud de ello el ad quem dejó de aplicar el contenido del artículo 1.159, pues no le dió el sentido y alcance del contrato pactado por las partes.

…Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.

Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…

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En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores G.O.F. y E.O.A., en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…A.y.v.l. pruebas de las partes esta Juzgadora pasa analizar los presupuestos de la acción.

La parte actora esgrime que el consentimiento dado para la celebración de los contratos de compra venta cuya nulidad pretende, fue dado como consecuencia que la mandataria de la compradora ocultó que su representada era de estado civil casada y no soltera, así como, que no estaba domiciliada en Venezuela, que de haber conocido esas circunstancias no habría celebrado los contratos como lo esgrimió en su escrito de reforma de la demanda, invocando para ello los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.689 del Código Civil; y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

Según el contenido del artículo 1.141 (sic), el cual establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato, como son: El consentimiento, el objeto y la causa lícita, y el artículo 1.142 (sic) dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, y por vicios en el consentimiento, siendo éstos el error, el dolo y la violencia, que debe ser probado y demostrado por la parte que impugna el contrato con su consentimiento no fue legítimamente dado, si no que fue sorprendido por la otra parte contratante.

El legislador sustantivo civil en su artículo 1.146, establece cuales son los vicios del consentimiento, a saber:

…omissis…

El dolo es un vicio del consentimiento definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. en su página 264, en la siguiente forma:

…Omissis...

El dispositivo señalado le concede acción a la parte que considere que su consentimiento fue producto de un ocultamiento por parte del otro contratante para solicitar al Órgano Jurisdiccional la nulidad del contrato cuando demuestre que dio su consentimiento como consecuencia de una conducta intencional y dolosa de la otra parte, al haberle ocultado algún elemento esencial para su celebración.

Por su parte, el Código Civil en el artículo 1.154 el Código Civil, define el dolo así:

…Omissis…

Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina ha establecido así:

…Omissis…

Conforme a la jurisprudencia y doctrina acotada respecto a los requisitos para la procedencia o no de la acción de nulidad de contratos, los mismos para que se califique el dolo como vicio del consentimiento deben ser demostrados y concurrentes entre sí.

El acervo probatorio analizado y valorado, se evidencia que el poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana C.B.P.A. a C.B.A.d.P. fue autenticado el 11 de enero de 2002, es decir, con anterioridad al otorgamiento de los contratos de compra venta, efectuados el 28 de agosto del 2002, donde aparece que la mandante manifestó ante el funcionario público competente como lo es el Notario Público, que era soltera y domiciliada en esta ciudad; en la copia fotostática que adquirió fidedignidad (sic) por no haber sido impugnada, consistente en el poder general autenticado el 29 de mayo de 1996, por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad, otorgado por C.B.P.A. en su carácter de mandante, lo confirió a C.B.A.d.P., manifestó al Funcionario Público que estaba residenciada y domiciliada en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica, y que era de estado civil soltera, este último al ser conformado con el Certificado Matrimonio demuestra que para la fecha del otorgamiento de ese poder si tenía el estado civil, el cual se modificó al contraer matrimonio el 29 de octubre de 1997, que se mantiene a los efectos del presente juicio, por no existir prueba alguna que no lo desvirtúe. Así mismo, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de los codemandados, entre ellos C.B.P.A., argumentan que por el hecho de no haberse legalizado el matrimonio en Venezuela su estado civil sigue siendo de soltera y su domicilio la ciudad de San Cristóbal, aseveración ésta incierta y contraria a derecho, por cuanto para los efectos de los contratos o de cualquier actuación pública o privada, debe de identificarse con su estado civil actual que debe de constar en su cédula de identidad por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, es decir, que quien alegue un hecho debe probarlo. A este respecto, ha sido y es constante la doctrina u (sic) jurisprudencia del Alto Tribunal, y en… con relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1354 del Código Civil, estableció:

…Omissis…

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la carga de la prueba con respecto a los hechos esgrimidos por la demandante reconvenida, que no tuvo conocimiento que la compradora era de estado civil casada, y no estaba domiciliada en Venezuela en la oportunidad de la celebración de los contratos le correspondía su probanza, y a los codemandados en la posición que fueron accionados probar que actuaron de buena fe, y cuales (sic) fueron las razones o causas para no haberle puesto en conocimiento al Presidente de la vendedora de esas circunstancias.

En el presente caso, la demandante GARIZIN, S.A., esgrimió que el Presidente de ésta si hubiese tenido conocimiento que la compradora era de estado civil casada y no estaba domiciliada en esta ciudad, no hubiera celebrado los contratos de compra venta, cuyo precio fue a crédito, pagadero el 30 de julio del año 2007, lo cual rebatió la codemandada C.B.P.A., que si lo había pagado en su acción reconvencional, la cual se decidirá en capítulo aparte.

Argumentan, en descargo de la pretensión de nulidad los apoderados de los codemandados, la buena fe y que esta investida de presunción legal. Cabe resaltar que ésta debe ser totalmente incólume y no presentar duda alguna. En efecto, al decir los codemandados en su escrito de contestación que al no haberse señalando que la compradora era soltera y estaba residencia en los Estados Unidos, no constituyen elementos para sorprender la buena fe, en materia contractual no debe existir silencio, ni ocultamiento alguno por las partes contratantes en la formación del contrato para qué nazca a la vida jurídica exento de vicio, y aunado a ello, dicen los codemandados que nunca se ocultó el estado civil y el domicilio de la compradora, hechos estos que debían probarse, y no consta en las actas procesales, que el Presidente de la vendedora hubiese tenido conocimiento de esas circunstancias, por lo cual se infiere que existió silencio, es decir, ocultamiento por parte de la mandataria de la adquiriente.

Así las cosas, resulta analizar si existió reticencia dolo por parte de la compradora y su mandataria.

a) No consta en autos, que los codemandados hubiesen probado que el Presidente (sic) de la compradora conocía las referidas circunstancias, así como la compradora y su mandataria se las hubiesen hechos saber;

b) Consta de los autos, por medio de las pruebas traídas a juicio por parte de la demandante reconvenida y adminiculadas entre sí, como son del poder general autenticado conferido por la ciudadana C.B.P.A. a C.B.A.d.P. en el año 1996, donde manifestó al Notario (sic) que estaba residenciada en el exterior, del certificado de matrimonio y de lo expuesto por los apoderados de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda que no son necesarios porque el matrimonio no fue insertado, y legalizado en Venezuela, y por tal razón sigue siendo soltera y domiciliada en nuestro país; y

c) Ese silencio si fue determinante para que el Presidente (sic) de la demandante reconvenida hubiese dado su consentimiento para la celebración de los contratos de compra venta.

Del análisis y valoración de las pruebas traías a los autos por las parte intervinientes, se desprende que efectivamente, tal como lo expresa la parte demandante reconvenida, el estado civil de la codemandada, ciudadana C.B.P.A., es “casada”, y al momento de otorgarle a su progenitora C.B.A.d.P., poder de administración y disposición para que comprara el inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, se identificó como “soltera”, circunstancia que a criterio de esa juzgadora, hace que la compra efectuada por su señora madre a la empresa GARIZIM, esté infectada de utilidad, por falsa atestación ante un funcionario público, y sorprender la buena fe que debe garantizar la celebración de los contratos, lo cual debe ser denunciado ante la fiscalía del ministerio público para que abra la correspondiente averiguación, y no pretender como descaradamente lo expresa, que por el hecho de no haberse legalizado ni insertado en Venezuela el matrimonio efectuado por la codemandada C.B.P.A., en el exterior, ésta siga (sic) siendo de estado civil “soltera”.

Es criterio colectivo y reiterado, que al momento de la celebración de los contratos, las partes deben manifestar con honestidad su identificación personal, con señalamiento expreso del domicilio de cada uno de los contratantes, y colocar en conocimiento al funcionario facultado para darle fe a los acuerdos ante él presentados, de tales circunstancias, porque o es lo mismo contratar con una persona natural de estado civil soltera, que al momento de presentarse algún inconveniente o falta de formalidad en la celebración y/o ejecución de un convenio, se tenga conocimiento a ciencia cierta, contra quien va dirigida la acción judicial, que concertar con una persona que posea el status de casada, por la incidencia y repercusiones jurídica que puedan presentarse referente a los derechos y obligaciones patrimoniales entre cónyuges. Ejemplo claro de ello, es el caso cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, ante la reclamación efectuada por GARIZIM, al ser demostrado que la ciudadana C.B.P.A., además de ser “casada”, circunstancia que no manifestó en el poder de administración y disposición conferido a su señora madre, se encuentra domiciliada en el exterior, pero no se tiene conocimiento de la residencia y dirección de la misma, para indicarle al tribunal ante el cual ejerció su pretensión, dónde debe ser citada y el procedimiento a seguir en estos casos para lograr su citación personal. Todos estos incidentes conllevan a demostrar, que el consentimiento dado por la empresa demandante GARIZIM, al momento de efectuar con la ciudadana C.B.A.d.P., fue de “buena fe”, pero arrancado ilegítimamente por la mencionada ciudadana, quien sí tenía conocimiento de la falta de legitimidad a la cual se estaba enfrentando al contratar la venta del inmueble propiedad de su hija C.B.P.A., que de haberlo sabido la demandante, no lo habría celebrado y de haberlo hecho, sería bajo su pleno y absoluto riesgo, y así se decide.

Por lo tanto, es evidente que del acervo probatorio traído a los autos por la demandante reconvenida, se desprende que el presidente de ésta no tuvo conocimiento de esas circunstancias, las cuales sí las conocía la mandataria de la compradora C.B.A.d.P., cuando en el escrito de contestación a la demanda adujó (sic): “El mandato otorgado a C.B.A.d.P., a su hija C.B.P.A. es un poder general…” Al ser la mandataria madre de la mandante compradora, no cabe duda que, para el momento en que le fue otorgado el poder general con el cual se adquirieron los locales comerciales, así como para la oportunidad en que esos contratos de compra venta se celebraron, la madre apoderada si tenía conocimiento que su hija sí estaba casada, y no domiciliada en Venezuela, circunstancias identificatorias (sic) que no se plasmaron en los documentos de compra venta, ni fuero conocidas por el Presidente de la vendedora, constituyendo un silencio con carácter determinante para la celebración de esos contratos, razón por la cual, se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos del artículo 1.154 del Código Civil, así como su consecuencia jurídica, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar (sic) con lugar la apelación interpuesta, por la parte actora reconvenida, revocando la decisión proferida por el Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 2009, tal como se hará e manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.

De la precedente trascripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de a.l.r.d. procedencia de la acción de nulidad de los contratos, para que califique el dolo como vicio del consentimiento, precisó: que la parte contratante tomó en consideración las siguientes circunstancias: 1) que el poder otorgado por la ciudadana C.B.P. a C.B.d.P. fue autenticado el 11 de enero de 2002, donde aparece que la mandataria es de estado civil soltera y domiciliada en Caracas, omitiendo al funcionario ante el cual se hace la declaración que en realidad estaba casada y domiciliada en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) que la parte actora Garizim, S.A., esgrimió que el presidente de ésta si hubiere sabido que la contratante era casada y domiciliada en Venezuela, no hubiera contratado. 3) precisó en virtud de ello el juez de alzada que el ocultar el estado civil y el domicilio se considera una reticencia dolosa por parte de la compradora y su mandataria. 4) en virtud de ello el ad quem, consideró, que el hecho de otorgar un poder ocultando su verdadero estado civil y su domicilio, hace que la compra efectuada esté infectada de nulidad, 5) en virtud de ello concluye el juez de alzada que se cumplieron los requisitos fácticos previstos en el artículo 1.154 del Código Civil, razón por la cual se declaró la nulidad de los contratos de compra venta.

En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana C.B.P.A. esté o no casada viva o no en Venezuela, no siempre constituyen maquinaciones o maniobras que llevarán por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo -en este caso el vendedor- el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado.

En ese mismo sentido, como fue la compradora quien ocultó su verdadero estado civil, ello no vició el contrato de venta, sin embargo es menester señalar que, si el caso hubiese sido que la vendedora hubiese ocultado su estado civil, como la venta constituye un acto de disposición que afecta o puede afectar, según sea el caso, el patrimonio de la comunidad conyugal, en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge -en caso de que el estado civil del vendedor sea casado-, pues de lo contrario, causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación.

Así, el ad quem debió aplicar efectivamente el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, pues no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, respecto del dolo como vicio en el consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la misma del contrato de compra venta objeto de la presente controversia.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.146 y 1.154 del código Civil y 1.159 ibídem. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.B.P.A., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo decidido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. Nº AA20-C-2010-000101

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil, consideró en la resolución aportada a la última denuncia por infracción de ley, que:

…En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana C.B.P.A. esté o no casada viva o no en Venezuela, en nada representan maquinaciones o maniobras que llevaran por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo -en este caso el vendedor- el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado.

En ese sentido, el ad quem debió aplicar efectivamente el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, pues no se verificaron los supuestos de hechos previstos en los artículos 1.146 y 1.154 del mismo código, es decir, no hubo dolo en el consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato y menos aún declarar la misma del contrato de compra venta objeto de la presente controversia…

Con base en lo anterior declaró con lugar el recurso de casación, en ese sentido, quien disiente observa que la recurrida proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2007 -que resolvió el fondo de la controversia- sostuvo:

…Según el contenido del artículo 1.141, el cual establece las condiciones necesarias requeridas para la existencia del contrato, como son: El consentimiento, el objeto y la causa lícita, y el artículo 1.142 dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, y por vicios en el consentimiento, siendo éstos el error, el dolo y la violencia, que debe de ser probado y demostrado por la parte que impugna el contrato que su consentimiento no fue legítimamente dado, si no que fue sorprendido por la otra parte contratante.

…omissis…

El dispositivo señalado le concede acción a la parte que considere que su consentimiento fue producto de un ocultamiento por parte del otro contratante para solicitar al órgano Jurisdiccional la nulidad del contrato cuando demuestre que dio su consentimiento como consecuencia de una conducta intencional y dolosa de la otra parte, al haberle ocultado algún elemento esencial para su celebración.

…omissis….

La Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes que los requisitos para la existencia del dolo como vicio del consentimiento dan lugar a la nulidad del contrato, y en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de febrero de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-00491, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expuso:

…omissis…

Conforme a la jurisprudencia y doctrina acotada respecto a los requisitos para la procedencia o no de la acción de nulidad de contratos, los mismos para que se califique el dolo como vicio del consentimiento deben ser demostrados y concurrentes entre si.

Del acervo probatorio analizado y valorado, se evidencia que el poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana C.B.P.A. a C.B.A.d.P. fue autenticado el 11 de enero de 2002, es decir, con anterioridad al otorgamiento de los contratos de compra venta, efectuados el 28 de agosto de 2002, donde aparece que la mandante manifestó ante el Funcionario Público competente como lo es el Notario Público, que era soltera y domiciliada en esta ciudadana; en la copia fotostática que adquirió fidedignidad por no haber sido impugnada, consistente en el poder general autenticado el 29 de mayo de 1996, por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad, otorgado por C.B.P.A. en su carácter de mandante, lo confirió a C.B.A.d.P., manifestó al Funcionario Público que estaba residenciada y domiciliada en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica, y que era de estado civil soltera, este último al ser confrontado con el Certificado de Matrimonio demuestra que para la fecha del otorgamiento de ese poder si tenia tal estado civil, el cual se modificó al contraer matrimonio el 29 de octubre de1997, que se mantiene a los efectos del presente juicio, por no existir prueba alguna que no lo desvirtúe. Así mismo, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de los codemandados, entre ellos de C.B.P.A., argumentan que por el hecho de no haberse legalizado el matrimonio en Venezuela su estado civil sigue siendo de soltera y su domicilio la ciudad de San Cristóbal, aseveración ésta incierta y contraria a derecho, por cuanto para los efectos de los contratos o de cualquier actuación pública o privada, debe de identificarse con su estado civil actual que debe de constar en su cédula de identidad por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

El artículo 1354 del Código Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, es decir, que quien alegue un hecho debe probarlo. A este respecto, ha sido y es constante la doctrina u jurisprudencia del Ato Tribunal, y en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre del 2000, de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., con relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1354 del Código Civil, estableció:

…omissis…

“Conforme a la jurisprudencia transcrita, la carga de la prueba con respecto a los hechos esgrimidos por la demandante reconvenida, que no tuvo conocimiento que la compradora era de estado civil casada, y no estaba domiciliada en Venezuela en la oportunidad de la celebración de los contratos le correspondía su probanza, y a los codemandados en la posición que fueron accionados probar que actuaron de buena fe, y cuales fueron las razones o causas para no haberle puesto en conocimiento al Presidente de la vendedora de esas circunstancias.

En el presente caso, la demandante GARIZIM, S.A., esgrimió que el Presidente de ésta si hubiese tenido conocimiento que la compradora era de estado civil casada y no estaba domiciliada en esta ciudad, no hubiera celebrado los contratos de compra venta, cuyo precio fue a crédito, pagadero el 30 de julio del año 2007, lo cual rebatió la codemandada C.B.P.A., que si lo había pagado en su acción reconvencional, la cual se decidirá en capítulo aparte.

Argumentan, en descargo de la pretensión de nulidad los apoderados de los codemandados, la buena fe y que esta investida de presunción legal. Cabe resaltar que ésta debe ser totalmente incólume y no presentar duda alguna. En efecto, al decir los codemandados en su escrito de contestación que al no haberse señalado que la compradora era soltera y estaba residenciada en los Estados Unidos, no constituyen elementos para sorprender la buena fe, en materia contractual no debe existir silencio, ni ocultamiento alguno por las partes contratantes en la formación del contrato para que nazca a la vida jurídica exento de vicio, y aunado a ello, dicen los codemandados que nunca se ocultó el estado civil y el domicilio de la compradora, hechos estos que debían probarse, y no consta en las actas procesales, que el Presidente de la vendedora hubiese tenido conocimiento de esas circunstancias, por lo cual se infiere que existió silencio, es decir, ocultamiento por parte de la mandataria de la adquiriente.

Así las cosas, resulta analizar si existió reticencia dolosa por parte de la compradora y su mandataria.

  1. No consta en autos, que los codemandados hubiesen probado que el Presidente de la compradora conocía las referidas circunstancias, así como la compradora y su mandataria se las hubiesen hecho saber;

  2. Consta a los autos, por medio de las pruebas traídas a juicio por parte de la demandante reconvenida y adminiculadas entre sí, como son del poder general autenticado conferido por la ciudadana C.B.P.A. a C.B.A.d.P. en el año 1996, donde manifestó al Notario que estaba residenciada en el exterior, del certificado de matrimonio y de lo expuesto por los apoderados de los codemandados en su escrito de contestación a la demanda que no son necesarios porque el matrimonio no fue insertado, ni legalizado en Venezuela, y por tal razón sigue siendo soltera y domiciliada en nuestro país; y

  3. Ese silencio si fue determinante para que el Presidente de la demandante reconvenida hubiese dado su consentimiento para la celebración de los contratos de compra venta.

Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes, se desprende que efectivamente, tal como lo expresa la parte demandante reconvenida, el estado civil de la codemandada, ciudadana C.B.P.A., es “casada”, y al momento de otorgarle a su progenitora C.B.A.d.P., poder de administración y disposición para que comprara el inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, se identificó como “soltera”, circunstancia que a criterio de esta juzgadora, hace que la compra efectuada por su señora madre a la empresa GARIZIM, esté infectada de nulidad, por falsa atestación ante un funcionario público, y sorprender la buena fe que debe garantizar la celebración de los contratos, lo cual debe ser denunciado ante la fiscalía del ministerio público para que abra la correspondiente averiguación, y no pretender como descaradamente lo expresa, que por el hecho de no haberse legalizado ni insertado en Venezuela el matrimonio efectuado por la codemandada C.B.P.A., en el exterior, ésta siga siendo de estado civil “soltera”.

Es criterio colectivo y reiterado, que al momento de la celebración de los contratos, las partes deben manifestar con honestidad su identificación personal, con señalamiento expreso del domicilio de cada uno de los contratantes, y colocar en conocimiento al funcionario facultado para darle fe a los acuerdos ante él presentados, de tales circunstancias, porque no es lo mismo contratar con una persona natural de estado civil soltera, que al momento de presentarse algún inconveniente o falta de formalidad en la celebración y/o ejecución de un convenio, se tenga conocimiento a ciencia cierta, contra quien va dirigida la acción judicial, que concertar con una persona que posea el status de casada, por la incidencia y repercusiones jurídicas que puedan presentarse referente a los derechos y obligaciones patrimoniales entre cónyuges. Ejemplo claro de ello, es el caso cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, ante la reclamación efectuada por GARIZIM, al demostrar que la ciudadana C.B.P.A., además de ser “casada”, circunstancia que no manifestó en el poder de administración y disposición conferido a su señora madre, se encuentra domiciliada en el exterior, pero no se tiene conocimiento de la residencia y dirección de la misma, para indicarle al tribunal ante el cual ejerció su pretensión, dónde debe ser citada y el procedimiento a seguir en estos casos para lograr su citación personal. Todos estos incidentes conllevan a demostrar, que el consentimiento dado por la empresa demandante GARIZIM, al momento de efectuar con la ciudadana C.B.A.d.P., fue de “buena fe”, pero arrancado ilegítimamente por la mencionada ciudadana, quien sí tenía conocimiento de la falta de legalidad a la cual se estaba enfrentando al contratar la venta del inmueble propiedad de su hija C.B.P.A., que de haberlo sabido la demandante, no lo habría celebrado y de haberlo hecho, sería bajo su pleno y absoluto riesgo, y así se decide.

Por lo tanto, es evidente que del acervo probatorio traído a los autos por la demandante reconvenida, se desprende que el presidente de ésta no tuvo conocimiento de esas circunstancias, las cuales sí las conocía la mandataria de la compradora C.B.A.d.P., cuando en el escrito de contestación a la demanda adujo: “El mandato otorgado a C.B.A.d.P., a su hija C.B.P.A. es un poder general…” Al ser la mandataria madre de la mandante compradora, no cabe duda que, para el momento en que le fue otorgado el poder general con el cual se adquirieron los locales comerciales, así como para la oportunidad en que esos contratos de compra venta se celebraron, la madre apoderada si tenia conocimiento que su hija sí estaba casada, y no domiciliada en Venezuela, circunstancias identificatorias que no se plasmaron en los documentos de compra venta, ni fueron conocidas por el Presidente de la vendedora, constituyendo un silencio con carácter determinante para la celebración de esos contratos, razón por la cual, se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos del artículo 1.154 del Código Civil, así como su consecuencia jurídica, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta, por la parte actora reconvenida, revocando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 23 de marzo de 2009, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

De lo anterior se desprende, a mi entender, que la ciudadana C.B.P.A., es de estado civil casada, pero al momento de otorgar poder de administración y disposición para que se comprara el inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a la ciudadana C.B.A.d.P., se identificó como “soltera”, circunstancia que a criterio de la recurrida hace que la compra efectuada por su representada a la empresa GARIZIM, este viciada de nulidad por falsa atestación ante un funcionario público, y sorprende en la buena fe del vendedor, ya que dicha negociación fue realizada a crédito, y no se tiene certeza llegada a una posible demanda judicial, ya que al no haber manifestado su verdadero estado civil, podrían existir derechos y obligaciones conyugales con respecto a su patrimonio.

En efecto, al ocultar el estado civil y el domicilio al momento de celebrarse los contratos de compra venta, es decir, la compradora manifestó ser soltera y domiciliada en este país, cuando lo cierto que para el momento de realizarse dicha transacción, era casada y domiciliada en el extranjero, es evidente, tal como lo señala el juez de la recurrida, que dicha negociación se encuentra viciada de nulidad, por cuanto, al guardar silencio la compradora de su estado civil, incurrió en reticencia dolosa, y al quedar demostrado en autos los presupuestos para que se dé este tipo de dolo, es decir, que las codemandadas no probaron que el Presidente de Garizim conocía dicha situación, y que dicho silencio si fue determinante para que el demandante hubiese dado su consentimiento para la celebración y que en efecto, no es lo mismo contratar con una persona soltera domiciliada en este país, que contratar con una persona casada domiciliada en el extranjero, siendo que la negociación era a crédito.

En consecuencia, mal podría declararse que “En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas”, ya que la demandante no hubiese dado su consentimiento para la celebración de los contratos de compra venta, cuyo precio fue a crédito, pagadero el 30 de julio de 2007.

Entiéndase, que en el caso de una posible demanda en el transcurso de la operación, al vendedor no estar en conocimiento del verdadero estado civil de la compradora, lo pudiera hacer incurrir en una demanda donde no se demanden a todos los litisconsortes, trayendo como consecuencia desgaste de la jurisdicción y dilaciones innecesarias, todo por el dolo de la vendedora al ocultar deliberadamente su verdadero estado civil y su domicilio.

En consecuencia, estimo que el juez de alzada interpretó y aplicó correctamente los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.

En base a lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.M.,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2010-000101

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