Sentencia nº 00462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2001-0414

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 18 de febrero de 2004, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por daños y perjuicios morales y materiales, incoaron los abogados S.R.B.S., R.I.B.S. y J.G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.615, 28.087 y 57.859, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.R.G., titular de la cédula de identidad número 8.107.205; contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A Segundo, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Segundo; a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, en fecha 18 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 9 de abril de 2001, los abogados S.R.B., R.I.B.S. y J.G.R.A., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.R.G., igualmente identificado, presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual demandaron por daños morales, lucro cesante y daños emergentes a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A..

En fecha 24 de abril de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de dicha causa, remitiéndola a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° 28-458-790-2001, de fecha 8 de mayo de 2001.

Mediante decisión signada con el número 2.088 de fecha 3 de octubre de 2001, esta Sala aceptó la competencia para conocer de dicha controversia.

En fecha 13 de noviembre de 2003, los abogados P.T.S.P. y R. deJ.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.396 y 32.325, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., mediante escrito opusieron las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, la abogada P.T.S.P., antes identificada, solicitó se remitiera el expediente a la Sala, a fin de que se emitiera pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

II

ALEGATOS DE LA ACTORA

En el escrito de la demanda, de fecha 9 de abril de 2001, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados S.R.B., R.I.B.S. y J.G.R.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.R.G., expresaron lo que a continuación se señala:

  1. - Que su mandante es propietario y poseedor legítimo de un inmueble denominado M.L., ubicado en el sector conocido como el POLIN, en la carretera V, entre carretera 74-V y 73-V, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con quebrada de trescientos cincuenta metros (350 Mts.) y con carretera V; Sur: linda con quebrada de trescientos metros (300 Mts.) y con un terreno baldío y pozo de petróleo de la empresa P.D.V.S.A. números 4336-30-10, 2525,2561; Este: linda con quebrada de trescientos metros (300 Mts.) y con los pozos de petróleos números 4249, 4061, 2823-527 y carretera 74 (74V); y Oeste: linda con carretera 73-V y mide quinientos metros (500 Mts).

  2. - Que dicho inmueble pertenece a su mandante según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el número 29, Tomo 10 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría.

  3. - Que en los alrededores del fundo existe tierras que no son propiedad de PDVSA Petróleo y que dicha empresa está realizando trabajos de perforación, instalando 5 taladros a tal fin.

  4. - Que dicha empresa ha estado realizando desde hace aproximadamente 6 meses hasta la presente fecha, trabajos de perforación en los alrededores del inmueble de su mandante y también dentro de la propiedad de su mandante.

  5. - Que estos trabajos violan derechos de su mandante, ocasionándole de esta forma daños materiales irreparables en lo atinente a la contaminación de las aguas blancas con sustancias, al parecer, químicas, observándose en ella algunas manchas.

  6. - Que como consecuencia de estas sustancias químicas contenidas en el Fundo M.L., el agua ésta que se utiliza para el riego de la vegetación , plantas y darle de beber a los animales, la vegetación y las plantas se ha secado casi en su totalidad y las cosechas de plátanos, yucas, papas, cambures, patillas y melones se han perdido en su totalidad. Que se han muerto unos cuantos animales otros los han tenido que sacar del referido fundo teniendo que pagar un alquiler en la hacienda donde se encuentran en la actualidad y otros animales que aún permanecen en el fundo se encuentran desnutridos, nuestro mandante ha tenido que parar la producción de leche (...).

    7.- Finalmente, alegaron que inútiles como han sido todos los esfuerzos y gestiones extrajudiciales con el fin de que se le indemnice a su mandante los daños causados y para que cesen en sus labores evitando así un daño mayor irreparable, han decidido demandar a la empresa P.D.V.S.A. en la persona de su representante legal el ciudadano: C.H., para que convenga en pagarle a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 670.000.000,oo). (...).

    III

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, los abogados P.T.S.P. y R. deJ.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., mediante escrito, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.

  7. - Respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, los antes mencionados apoderados judiciales expresaron lo siguiente:

    1.1.- Que se puede constatar que el poder judicial consignado por los apoderados de la actora para actuar en este proceso, es un poder especial otorgado sólo para el ejercicio de la “.. acción interdictar restitutoria...” (sic); y no los faculta para demandar los daños aquí reclamados.

    1.2.- Que de conformidad a los estipulado en el artículo 1.687 del Código Civil, se observa que el mandato fue otorgado para el ejercicio de la acción reivindicatoria y no para el ejercicio de la presente acción.

    1.3.- Que igualmente, de acuerdo al artículo 1.689 eiusdem, el mandatario no puede excederse de los límites fijados en el mandato.

    1.4.- Que de todo lo anterior se concluye, que los abogados S.R.B., R.I.B.S. y J.G.R.A., actuaron ilegítimamente en el presente caso, obrando sin tener un poder que los faculte para el cobro de los conceptos señalados en el libelo, razones todas estas por las cuales la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar.

  8. - Con relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresó el apoderado judicial de la demandada, lo siguiente:

    2.1.- En primer lugar, dentro de esta cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalaron los ordinales 4º, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora no indica con precisión el objeto de la pretensión, ni los datos que acredita la posesión, ni cita o acompaña el documento de propiedad que determinen su condición de poseedor legítimo, y propietario de los semovientes y pozos de agua, a los que supuestamente se les causaron los daños materiales.

    En este sentido, expresaron que el documento consignado para demostrar la propiedad no era más que una declaración unilateral del ciudadano Francisco de los R.G., respecto de la construcción de unas mejoras en un terreno Municipal, ubicadas en el sector denominado El Polín, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo que en ningún caso prueba la propiedad de dicho terreno.

    Concluyeron alegando, que además del defecto de forma opuesto, hay en este caso falta de cualidad e interés del actor, pues no tiene ningún documento que acredite su propiedad, en virtud de lo cual solicitaron "… que además de declararse con lugar la cuestión previa de defecto de forma, se también la falta de cualidad del actor."

    2.2.- Por último, dentro de esta cuestión previa de defecto de forma, indicaron al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, alegando que en el escrito de la demandada no se especifican los daños ni sus causas, en el sentido de que narra unos hechos, dice que esos hechos ocasionaron unos daños, pero no especifica o no sustenta de dónde salen esos montos, razón ésta por la cual debe declararse la cuestión previa con lugar.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

    1.- Como primera cuestión, aprecia la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; alegando que en este caso, la representación judicial no tiene facultad para accionar reclamando los daños señalados en el libelo, ya que el poder consignado por los apoderados de los accionantes es insuficiente.

    Pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y a tal fin observa:

    La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

    Así, la referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    El argumento central de los apoderados de la demandada, mediante el cual cuestionan la representación judicial de la actora, se refiere a que en el poder consignado para la interposición de la presente acción, es especial y no general, por lo cual no se les faculta para actuar en este proceso.

    Ahora bien, la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

    Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder.

    El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    (Destacado de la Sala)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1.688 eiusdem).

    En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.

    En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:

    Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    (Destacado de la Sala)

    Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    . (Cursivas de la Sala)

    Observa la Sala, al folio 8 de este expediente, poder judicial otorgado por el ciudadano J.F.R.G., titular de la cédula de identidad 8.107.250, a los abogados S.R.B.S., R.I.B.S. y J.G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.615, 28.087 y 57.859, respectivamente; por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En dicho poder expresamente se lee lo siguiente:

    ... por medio del presente documento declaro: Confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogado (sic) en ejercicio S.R.B.S., R.I.B.S. y JUANA REYES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.615, 28.087 y 57.859, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que representen y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales competentes. En el ejercicio del presente mandato quedan los apoderados aquí constituidos facultados muy especialmente en la ACCION INTERDICTAR RESTITUTORIA, (sic), que intentare en contra de la empresa P.D.V.S.A., para intentar, demandar, contestar demandas...

    (Destacados de la Sala)

    Igualmente se observa, del escrito de la demanda, que los apoderados judiciales del ciudadano J.F.R.G., reclamaron en nombre de sus mandantes daños morales, lucro cesante y daños emergentes, los cuales estimaron en seiscientos setenta millones de bolívares (Bs. 670.000.000,oo).

    Ahora bien, en el presente caso resulta evidente que a los apoderados judiciales de la accionante, les fue conferido un mandato especial para el ejercicio de una “acción restitutoria” contra PDVSA Petróleo, S.A., lo cual constituye, una limitante para los abogados S.R.B.S., R.I.B.S. y J.G.R.A., en el ejercicio de la representación judicial del ciudadano J.F.R.G..

    Es decir, se observa de las actas del expediente que los referidos abogados, se excedieron de los límites establecidos en el mandato por el otorgante, al intentar demandadas por daños y perjuicios materiales y morales, para lo cual no estaban facultados; razones todas estas que evidencian, que los abogados S.R.B.S., R.I.B.S. y J.G.R.A., no tienen la debida capacidad para obrar en este juicio, y realizar actos procesales eficaces jurídicamente, cuyos efectos puedan recaer en la persona de su mandante, ciudadano J.F.R.G..

    En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones antes expuestas, que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así se declara.

  9. - En segundo lugar, opuso la representación judicial de la demandada el defecto de forma de la demanda del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4°, 5°, 6°, y 7°.

    2.1.- Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “ ...objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; esta Sala observa:

    El ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo.

    En este caso se evidencia, que el accionante pide tutela jurisdiccional a unos daños que, en su decir, se le han causado a un inmueble del cual se dice propietario. Entonces, su pretensión es el pago de unos daños, su objeto lo constituye en consecuencia, la cantidad en bolívares que él estima cubren los daños ocasionados al referido inmueble, razón por lo cual ambas cosas deberían estar especificadas.

    Ahora, en este caso, se observa que la parte demandada no precisó lo que, en su decir, debía entenderse por el objeto de la pretensión, si el monto reclamado o el inmueble.

    Sin embargo, la Sala aprecia que en este caso, la parte actora en los folios 3, 4, 5, del escrito de demanda especificó los montos según el tipo de daño que consideró le estaba causando la demandada, es decir, por daño moral la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por lucro cesante la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) y por daños emergentes ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), y que igualmente en la primera página de su escrito de demanda especificó el inmueble del cual el se dice propietario.

    Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión del accionante, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

    2.2- Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; esta Sala observa:

    El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

    Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.

    La parte demandada alegó que la parte actora incumplió con el referido ordinal, al no señalar los datos que acreditan su propiedad y posesión.

    Observa la Sala en relación con la cuestión previa opuesta, que la actora en el escrito de la demanda, folios 1 al 5, hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como de los datos o elementos que, en su decir, lo legitiman para actuar, lo cual puede ser desvirtuado en otra fase del proceso, y finalmente también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara.

    2.3.- Con respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “... los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; esta Sala observa:

    El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos da una idea de lo que debe entenderse por instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.

    El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado, permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y, por el otro, le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, en este caso en particular, de los instrumentos en que basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.

    Ahora, en toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho.

    Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental, en el caso sub júdice, es aquél de donde deriva el derecho deducido, es decir, el documento o los documentos que acrediten, la propiedad del referido inmueble cuyos alegados daños se reclaman.

    La parte demandada dice que el accionante, no cita o acompaña el documento de propiedad que determinen su condición de poseedor legítimo y propietario de los semovientes y pozos de agua a los que supuestamente se les causaron los daños materiales.

    En tal sentido, se observa de las actas del expediente, que el accionante consignó marcado “B” una declaración unilateral realizada en una Notaría Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el número 29, Tomo 10, de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría, mediante la cual el expone haber construido bienechurías y haber realizado mejoras, “... sobre una parcela de terreno Municipal”, en un inmueble denominado M.L., ubicado en el sector conocido como El Polín, en la carretera V, entre carretera 74-V y 73-V, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

    Asimismo, fue consignado y marcado con la letra “C” un justificativo de testigos evacuado ante la mencionada Notaría, en donde los mismos afirman que el ciudadano es el propietario de unas bienechurías en el referido fundo.

    De lo anterior observa la Sala, que en el presente caso se trata de declaraciones unilaterales preconstituidas por la parte actora, las cuales no demuestran que el accionante sea propietario del inmueble o terreno, al cual indica se le está ocasionado el daño.

    Es decir, el accionante no trae a los autos prueba de su condición de propietario del inmueble denominado M.L., por el contrario, el propio accionante afirma en la primera de las mencionadas declaraciones que el terreno es municipal.

    Por otra parte, mal puede pretender la parte actora que en un juicio de daños y perjuicios, en los términos planteados en su escrito de demanda, se emita pronunciamiento de mérito respecto de su condición de poseedor o propietario, cuando dicha condición, producto de la eventual adquisición de un inmueble por el transcurso del tiempo, no puede ser establecida en este proceso, sino por los mecanismos jurisdiccionales previstos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales al respecto.

    En consecuencia, al no constar en autos el instrumento fundamental de la demandada, del cual se permita deducir los derechos reclamados, la cuestión previa opuesta de defecto de forma debe prosperar. Así se decide.

    2.4.- Finamente, en relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “... si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”; la Sala observa:

    Esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en otras oportunidades, en relación con la estimación de la demanda, que la misma es una obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que ella no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

    En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).

    Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    La lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la demandada, en la narración de los hechos que según la actora sirven de fundamento para establecer su estimación, se encuentran especificados esos daños, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se declara.

    Finalmente, con respeto a la declaratoria sobre falta de cualidad solicitada por la parte demandada, esta Sala conforme a los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de emitir pronunciamiento, por no ser ésta decisión de cuestiones previas la oportunidad procesal correspondiente para emitir dicho pronunciamiento. Así se decide.

    V DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 2003.

    2.- CON LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en lo que respecta al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en fecha 13 de noviembre de 2003.

    3.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en lo que respecta a los ordinales, 4°, 5° y 7º del artículo 340 eiusdem, en fecha 13 de noviembre de 2003.

    En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación que se haga a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso.

    Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con las previsiones contenidas artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

    Exp. Nº 2001-0414 En doce (12) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00462.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

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