Sentencia nº RC.000226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000096

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por el ciudadano F.G.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.C.O. y L.A.M.A. contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión O.B.S., C.E.G.C., Nilka Cedeño, S.B.O., A. deJ.S., E.L.M., Anabelina R. deM. y L.M.L.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 8 de enero de 2010, dictó sentencia declarando:

…PRIMERO.- SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de la prueba de testigos propuesta por el doctor R.C.O. en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, cursante al folio 148 de la pieza número 2, y concluida ésta se proceda como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem…

Contra la indicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por reposición mal decretada.

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida incurrió en reposición mal decretada, al ordenar inútilmente la reposición de la causa al estado de que se evacuaran unos testigos promovidos por esta parte al inicio del presente proceso, que ha durado más de 18 años, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

La situación que voy a exponer es atípica, pues la inutilidad de la reposición ordenada deriva del transcurso del tiempo.

En efecto, la demanda que dio inicio al proceso fue admitida en fecha cuatro de junio de 1992. En escrito de fecha 26 de noviembre de 1992 promoví diversos testigos para declarar sobre cuestiones que se les formularían en el acto de evacuación. En vista de que el entonces Juez de la causa no se pronunció admitiendo o negando la prueba. En los informes presentados en ese Tribunal advertí el error, el cual no fue subsanado; posteriormente en fecha 23 de noviembre de 1993 ante el Juez que conocía en Alzada, insistí en que el error debía ser corregido, pues me causaba indefensión. El Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de(sic) Área Metropolitana de Caracas sentenció la causa en fecha 21 de junio de 1994 declarando que mi representado tiene derecho a cobrar honorarios pero que la acción había prescrito, ante lo cual la parte que represento recurrió en casación, recurso que fue declarado con lugar en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, por la cual se repuso la causa al estado de que el Juzgado superior (sic) que resultare competente dictara nueva decisión. Recibido el expediente en el Tribunal Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, este dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2003. Recurrida esta sentencia por la parte intimada, la Sala de Casación Civil por decisión de fecha 4 de abril de 2004 casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que se dictara nueva decisión. En esa oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial por decisión de 11 de junio de 2008 declaró con lugar la demanda. Recurrida esta sentencia por la demanda, la Sala de Casación Civil nuevamente casó el fallo en sentencia de 18 de mayo de 2009 y repuso de nuevo la causa al estado de que el Superior sentenciara.

Como resultado de esta nueva reposición la Alzada en lugar de resolver la controversia dictó una sentencia definitiva formal mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado “al estado de que el tribunal de cognición establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de la prueba de testigos propuesta por el doctor R.C.O. en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, cursante al folio 148 de la pieza número 2, y concluida ésta se proceda como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem.”

(…Omissis…)

Ahora bien, la reposición decretada, que era legalmente necesaria hace 18 años, devino en absolutamente inútil por el transcurso del tiempo. Dice que el Juez que peticionamos en distintas ocasiones; sin embargo omite precisar que la última petición desatendida fue formulada el 22 de noviembre de 1993.

Se trata de una lista de veinte (20) testigos que debían ser interrogados en relación con actuaciones realizadas por mi poderdante que causaron los honorarios reclamados.

Se les debió interrogar oportunamente sobre actuaciones profesionales que por definición habían sido realizadas antes del proceso. Hoy después de un juicio que ha durado mas de dieciocho (18) años, han fallecido algunos de los testigos, los más son ilocalizables y de poderse ubicar alguno, es en extremo dudoso que recuerden hechos que no les interesan, y que para ellos son intrascendentes; los cuales sucedieron hace más de veinte (20) años.

Sin embargo, el Juez de alzada, sin que se haya reiterado la solicitud, escudriñada en el expediente y encuentra este “motivo” de reposición.

(…Omissis…)

Por consiguiente, al declarar una reposición inútil, la Alzada quebrantó la forma procesal establecida en el referido artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 208 eiusdem, que establece “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta”, al ordenar la reposición en una situación en que tal remedio es absolutamente inútil.

También infringió la Alzada el artículo 15 del mismo Código, que garantiza el derecho de defensa, vulnerado por la recurrida al decretar una reposición inútil y por consiguiente, al privar a nuestro representado de una sentencia de fondo a la cual tiene derecho…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de reposición mal decretada, con base en que el ad quem infringió lo dispuesto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de unos testigos promovidos por éste, al inicio del proceso que ha durado más de 18 años.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada:

…En los informes presentados ante el a quo en fecha 14 de diciembre de 1992 y más tarde ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doctor R.C. alegó que el tribunal de la causa no admitió la testimonial promovida en el escrito de fecha 26 de noviembre de 1992, considerando tal negativa como causa de indefensión a su representado.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 10 de junio de 1992 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; que posteriormente, luego de verificada la citación, en fechas 5 y 9 de noviembre de 1992 la demandada contestó la demanda; que en fecha 19 de noviembre de 1992 la parte actora promovió pruebas, admitidas el 23 del mismo mes y año; que el 26 de noviembre de 1992 la parte demandada promovió pruebas, las cuales deben darse por admitidas al ser sólo documentales, aun cuando no existe providencia judicial; que en fechas 26 de noviembre, y 3 y 7 de diciembre de 1992 la parte intimante promovió nuevamente pruebas; quedando en consecuencia a cargo del tribunal el deber de emitir pronunciamiento acerca de su admisión, de conformidad con lo sancionado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, se constata del estudio de las actas procesales que luego de que la parte actora hizo uso de su derecho de promover la prueba de testigos del 26 de noviembre de 1992, el tribunal nada proveyó, bien para admitirla, o bien para negar su admisión. Se verifica que en fechas 2, 7, 9 y 14 de diciembre de 1992, el abogado R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que procediera a la admisión de las pruebas promovidas por esa representación, igualmente adujo en los informes presentados ante el a quo y en alzada, que la no admisión de las pruebas promovidas el 26 de noviembre de 1992 vulneraba el derecho a la defensa. No obstante, el órgano judicial nada dijo al respecto, lo que pone de manifiesto que el juzgador de primer grado incurrió, en razón de tal omisión, en una franca violación del debido proceso, colocando efectivamente a la parte actora en indefensión, pues, es patente que el referido medio de prueba estaba destinado a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, posibilidad que en alguna medida se le truncó al no evacuarse las declaraciones de los veinte testigos promovidos el 26 de noviembre de 1992.

(…Omissis…)

De acuerdo con dicha doctrina judicial, que el sentenciador comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora, al detectar el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes. Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes.

En la especie, la inactividad (no proveer lo pertinente para que la prueba testimonial se evacuara) es imputable estrictamente al tribunal a quo. Asimismo, se observa que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez promovida la prueba, ésta no fue evacuada, no pudiendo emerger de ellas elemento de convicción alguno. Por último, el error en el procedimiento no fue convalidado por la parte interesada, por cuanto ésta peticionó en distintas ocasiones la admisión de dichos testimonios.

En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador, aun consciente de las demoras que ha sufrido esta causa, reponerla al estado de que el a quo establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de la prueba de testigos propuesta por el doctor R.C.O. en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, cursante al folio 148 de la pieza número 2, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida repuso la causa al estado de evacuación de los testigos promovidos por el abogado R.C.O. parte actora y hoy recurrente, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992.

Ahora bien reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:

(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Sala constata que el juez de segunda instancia al reponer la causa al estado de evacuación de testigos, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente, que los testigos fueron promovidos en el año 1.992 por la parte actora hoy recurrente, resultando ilógico e inútil declarar la reposición al estado de que se evacuen unas pruebas luego de 18 años de juicio, pues tal y como lo señala el formalizante tal vez “han fallecido algunos de los testigos, los más son ilocalizables y de poderse ubicar alguno, es en extremo dudoso que recuerden hechos que no les interesan, y que para ellos son intrascendentes; los cuales sucedieron hace más de veinte (20) años”, aunado al hecho que esta Sala ha conocido del presente juicio en diversas oportunidades sin que se considerara la existencia de las violaciones supuestamente existentes según la recurrida.

Igualmente observa la Sala que, no hubo menoscabo al derecho a la defensa que permitiera tal reposición, ya que el promovente de tales testigos es quien acude hoy a casación, lo cual reafirma la inutilidad de la reposición acordada por el juez de la recurrida al estado de evacuar unos testigos promovidos hace 18 años.

De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de testigos promovidos por la hoy recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000096

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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