Sentencia nº RC.000158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000512

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por simulación intentó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión S.A.V. y M.E.M., contra las sociedades mercantiles denominadas KAMINCA, representada por su interventor F.P.M., asistido por la abogada Marbeni Seijas Marcano; TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., y TRUJILLANA FRUIT DOS, C.A., debidamente representadas por los profesionales del derecho A.J.V., A.Á.A., M.R.B., M.A.V., A.J.L.V., J.L.M., V.S. y M.C.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual declaró:

…1° Con lugar la acción de simulación absoluta de la compraventa de todos los activos mobiliarios e inmobiliarios, tanto de KAMINCA, empresa matriz como las demás empresas que integran el complejo bananero ya discriminadas

(sic), que incluyen tierras y/o fundos donde se realizan actualmente el cultivo bananero, como los equipos, maquinarias, mejoras y bienechurías afectados a los mismos, con sus deudas de ocupación, posesión, permanencia u otros de tenencia”. (sic) contenida en el documento autenticado en la Notaria (sic) Pública Novena de Caracas en fecha 14 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo (sic) 209 y, en consecuencia, resuelve que dicho documento carece de toda eficacia y validez y no es susceptible de producir ningún efecto jurídico de transferencia de propiedad de ningún bien mueble o inmueble, por la existencia de acuerdo simulatorio entre las partes que intervinieron en dicha negociación.

  1. Con lugar la simulación absoluta de la compraventa contenida en la (sic) acta de entrega material levantada en el Juzgado del Municipio Valera de la jurisdicción del Estado (sic) Trujillo, en fecha 17 de julio de 1995, mediante la cual P.O.F., en representación de KAMINCA vendió a TRUJILLANA FRUIT UNO C.A. y TRUJILLANA FRUIT DOS, C.A, todos los bienes que allí se indican y que aparecen claramente identificados en el texto de esta decisión, cuya acta de entrega material tampoco es susceptible de producir ningún efecto jurídico de transferencia de propiedad de ningún bien mueble o inmueble, por la existencia del acuerdo simulatorio entre las partes que intervinieron en dicha entrega material.

  2. Con lugar la simulación absoluta de las declaraciones hechas por el Conjuez V.D. Negrete, contenidas en los documentos 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, de fecha 15 de mayo de 1996, los cuales fueron adscritos en la Oficina de Registro Subalterno de los Distritos R.R., Sucre y M. delE. (sic) Trujillo, en fecha 21 de julio de 1996, Tomo (sic) 5°, Protocolo Primero (sic), cuyas especificaciones también constan en el texto de esta sentencia, e igualmente carece de entidad jurídica para transferir la propiedad de cualquier inmueble.

Se modifica la sentencia apelada y se condena a las demandadas en las costas generales del juicio, que son las de primera instancia, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza modificatoria de este fallo no hay condenatoria en las costas de la alzada, según el artículo 281 ejusdem.

Por haber prosperado la acción principal este Tribunal Superior no tiene que hacer pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de nulidad…”. (Cursivas de la Sala).

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte de la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas Trujillana Fruit Uno C.A., y Trujillana Fruit Dos, C.A., el cual, habiendo sido formalizado, fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

Al revisar los autos a los fines respectivos, encuentra la Sala, finalizando el escrito de formalización que la ocupa, con el título: “…CAPÍTULO CUARTO…”, lo siguiente:

…ESPECIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ, CON EXPRESIÓN DE LAS RAZONES QUE DEMUESTRAN LA APLICABILIDAD DE LAS MISMAS.

Conforme a cuanto hemos expuesto, y sin perjuicio de la potestad de la Sala en tal sentido, consideramos que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar, en el plano procesal, lo artículos 28 del CPC y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el plano justicial, el artículo 26 de la CRBV y en el plano sustantivo, los artículos 1160 (sic) y 1164 (sic) del Código Civil Los (sic) primeros por cuanto la competencia agraria es prevalente y estos últimos por cuanto en los contratos cuya simulación se demanda quedó establecida la subrogación por parte de nuestras representadas de la eventuales acreencias a favor de FOGADE (“An debeatur”); sin precisar el “quantum debeataur”. No hubo pues, como afirmamos y demostramos categóricamente o simulatoria; sin perjuicio de que en el “iter negocial”, ante un eventual enriquecimiento sin causa del instituto acreedor, se insistiera de parte de nuestras representadas en la necesidad de sincerar el momento real de la acreencia…”.

Visto que el texto transcrito no constituye una denuncia como tal, y que de conformidad con el criterio sostenido pacífica y reiteradamente las leyes aplicables deben ser parte de los alegatos presentados por los formalizantes, en cada denuncia, según el caso; la Sala se abstiene de pronunciarse sobre lo señalado en el extracto transcrito. Así se decide.

II

Señalado como “…CAPÍTULO QUINTO…” en el escrito examinado por la Sala, el formalizante expresa:

…PETICION (sic) FINAL E INVOCACIÓN DE LA POTESTAD DE LA SALA PARA CASAR EL FALLO EN VIRTUD DE LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ENCONTRARE.

Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a esta Honorable (sic) Instancia (sic) que case el fallo recurrido, con base en las denuncias formuladas, sin perjuicio de que, de conformidad con lo previsto por la parte sexta del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de la potestad que le confiere la norma precitada, la Sala case el fallo objeto del presente recurso con base en las infracciones de orden público y constitucionales, que encontrare, como así lo solicitamos respetuosamente. A tal efecto, actuando como miembros del Sistema (sic) de Justicia (sic) y en cumplimiento del deber profesional que nos impone el artículo 15 parte final de la ley de Abogados (sic), señalamos expresamente a los fines del artículo 334 de la Constitución y demás legales consiguientes, las violaciones de las normas de su texto que nos resultan inexcusables, con el ruego a la Sala de extremar su función altruista ante cualquier deficiencia o exceso que advirtiere.

1. La evidente violación por parte de la recurrida del artículo 26 de la CRBV por lo que respecta al deber del juez de administrar justicia equitativa en el contexto de la crisis bancaria y del principio “venire cum factum propium non valet”.

En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, la recurrida no aplicó, debiendo hacerlo el concepto de justicia equitativa ínsito en la norma precitada, ya que omitió al sentenciar las circunstancias de la crisis bancaria en cuyo tiempo se celebraron los contratos cuya simulación se demanda.

En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, como se desprende de la misma narrativa del fallo recurrido, las ventas que se consideran simuladas, fueron hechas en el contexto de una situación financiera anómala, que como hecho notorio histórico fue del conocimiento oportuno de la accionante y demás autoridades, personas e instituciones involucradas en el asunto y por ende, del Juez (sic) de la Causa (sic). Es más, Ciudadanos (sic) Magistrados, tales negociaciones fueron con el propósito inequívoco de asumir la producción y honrar las acreencias de la causante de nuestras representadas. En ese sentido, las deficiencias formales que pudieren advertirse en la negociación, no empecen la bondad de la misma; ni menos la honestidad de los promotores. Consiguientemente, al omitir la recurrida la consideración de esas circunstancias que como hechos notorios, estaban relevadas de prueba, contrarió su deber de administrar justicia equitativa y en consecuencia violó inexcusablemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, en el contexto de equidad que auspicia la norma constitucional señalada, la recurrida obvió la necesaria aplicación del principio “venire cum factum proprium non valet), según el cual se impone como deber jurídico el respeto y sometimiento a las situaciones jurídicas preexistentes derivadas de la conducta del mismo sujeto que reclama un derecho. (Cfr-FUEYO LENERY, Fernando, INSTITUCIONES, Op. Cit.; p. 310) (sic) Esto, por cuanto, como consta del libelo y de la narrativa de la recurrida, sustentada en las demás probanzas de autos, el accionante estuvo en tratativas negociales con las demandadas antes y después de la celebración de los contratos cuya simulación se pretende. Y es que, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), tal principio, basado a su vez en el principio general superior de buena fé (sic) impone la consideración sistemática de que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ésta, interpretada objetivamente según la Ley (sic), las buenas costumbres o a buenas fé, justifica la conclusión de que no se hará valer dicho derecho o cuando su ejercicio posterior implique un choque contra los principios y valores del ordenamiento jurídico. (Cfr. ENNECERRUS, KIPPS Y WOLF, TRATADO DE DERECHO CIVIL. Trad. B.P. (sic). Ed. BOSCH. BARCELONA. 1950, Tomo 1-2; p.495). La afirmación precedente no implica que nuestras representadas admitan en forma alguna la simulación que se les imputa; pues, sólo tiene como propósito destacar que la acción propuesta no puede existir por impedirlo el principio invocado. De otra suerte, la inequitativa aceptación por la recurrida de que la venta en globo es un índice simulatorio, aparte de cuadrar en la “ignorancia inexcusable” aludida por el artículo 831 del CPC viola el mandato de Justicia (sic) equitativa. En este orden de ideas, Ciudadanos (sic) Magistrados, cabe señalar que, la falta (sic) la equidad de la sentencia recurrida se evidencia cuando, sin el menor análisis, aceptó los indicios “simulatorios” propuestos por el accionante, sobre todo el referente a la venta en globo. Piénsese que, conforme a la mejor doctrina destaca tal expresión jurídicamente puede denotar el alcance de los negocios jurídicos en general. Ello explica porqué la llamada venta en globo es aplicable, no sólo la venta de bienes muebles prevista en el Código de Comercio; sino la venta inmobiliaria y, más aún, a la venta mixta, esto es, comprensiva de bienes muebles e inmuebles. Por eso, se ha destacado entre otros ejemplos, cómo con la delación de la herencia el patrimonio del “de cujus” pasa “en globo” al heredero. (Cfr. DANZ, E., LA INTERPRETACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS, Trad. G.V.. Ed. Revista de Derecho Privado. MADRID; 1956; p. 10).

2.- La evidente violación del artículo 49 de la CRBV por lo que respeta al debido proceso y la necesaria decisión por el Juez (sic) competente, como Juez (sic) Natural (sic).

3.- La evidente violación del artículo 20 de la CRBV al impedir la ratificación de los actos procesales como derecho imprelusivo (sic)

4.- La evidente violación del artículo 299 de la CRBV al haber prescindido el régimen socioeconómico de la República.

Al finalizar el presente escrito de formalización, reiteramos nuestra absoluta sumisión a los principios establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual suplicamos a la Sala su plena aceptación. Es Justicia, en caracas, a la fecha de su presentación…

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Se solicita a la Sala, como consta en lo transcrito, que case de oficio el fallo recurrido, ejerciendo la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal petición corresponde señalarse, que siendo dicha facultad concedida para ser ejercida discrecionalmente en los casos en los cuales sean detectadas infracciones de orden público y constitucional que no hayan sido denunciadas; de hallarse procedente algún quebrantamiento de tal naturaleza, en razón de dicha atribución; la Sala, lo declararía de oficio. Por ello, se considera innecesario pronunciarse sobre la petición aquí invocada por quien formaliza. Así se decide.

Adicional a lo anterior debe hacerse notar, que en el texto citado, quien lo suscribe, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, presenta un resumen de los alegatos que le sirven para fundamentar las denuncias que se hacen del conocimiento de la Sala.

Cada una de ellas, en la forma en la cual han sido enumeradas, será resuelta conforme a derecho, en razón de lo cual, respecto a la síntesis a la cual se refiere lo precedentemente indicado, nada expresará la Sala. Así se decide.

III

Al examinar los autos, encuentra la Sala que en la sentencia recurrida, el ad quem declaró procedente la simulación demandada, por haber considerado confesas a las demandadas.

De acuerdo con lo indicado, en la sentencia objetada fue decidida, una cuestión jurídica previa, impidiendo el análisis del resto de los alegatos expuestos por las partes en el proceso judicial del cual se trata, situación en razón de la cual esta Sala, estima oportuno y necesario, referir el criterio que en numerosas oportunidades, ante situaciones similares a la advertida en el sub iudice, ha sido aplicado para resolver lo solicitado en dicho sentido por los justiciables, en este Supremo Tribunal.

Como se indica a continuación, ha sido establecido el criterio en referencia:

“…En el presente caso la recurrida declaró sin lugar la acción cambiaria ejercida como pretensión principal, al considerar procedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y desestimó la pretensión subsidiaria de la parte actora, por considerar que “…no existen los elementos que así puedan determinarlo, según se corrobora de la cualidad con que se actuó, los (sic) normas cuya aplicación se solicitó y la indicación de los negocios de los que se extrae la pretensión…”, por lo tanto estableció que “…no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal…”, en consecuencia declaró “…improcedente la acción subsidiaria pretendida por el actor...”.

De modo que, esta Sala observa en el sub iudice que el ad quem se valió de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que hizo innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, relativa a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

En este sentido, la Sala ha dejado sentado entre otras, en sentencia N° 270, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: M.D.T. de García contra A.J.P.P. y Ysmanoris L. deP., exp. N° 08-398, respecto a la manera correcta en que deben ser impugnadas este tipo de decisiones, lo siguiente:

“...De manera que estando ante un caso que fue resuelto con base en una cuestión jurídica previa, el formalizante está en la obligación de combatir a priori esa cuestión de derecho en la que se basó el juez superior para declarar que no ha lugar la presente demanda.

Así lo ha establecido la Sala en numerosas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº RC-00849 de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: C.T.C.V., P.A.P.M. y otros contra Souki de Guayana, C.A. exp. Nº 07-337, a saber:

“...Ahora bien, respecto a la cuestión jurídica previa y la forma en que deben atacar los recurrentes este tipo de cuestiones jurídicas (sic) la Sala ha establecido lo siguiente, así en sentencia N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A., y otros, que indicó lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción...

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En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada (sic), o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

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La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”. (Negrillas de la Sala).

De modo que, conforme al anterior criterio jurisprudencial al evidenciarse que la decisión recurrida se fundamentó en una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se declara…”. (Negrillas de la cita). (Sentencia de fecha 16-12-09. R.C., Nº 00-808, Caso: Export-Import Bank Of The United States, contra las sociedades mercantiles Clínica Atias, C.A., Clínicas Atias Hospitalización Y Servicios, C.A., y los ciudadanos F.A.R. e I.M.A., expediente Nº 09-365).

En razón de lo citado, en el presente caso debe dejarse señalado, que el recurso de casación ejercido en el sub iudice, será analizado aplicando el criterio pacífica y reiteradamente sostenido por esta Sala, según el cual, necesariamente, debe tenerse en cuenta para el análisis de los alegatos expuestos en cada una de las denuncias contenidas en el respectivo escrito; que corresponde al formalizante la carga de cuestionar con prioridad, los fundamentos de la cuestión jurídica previa declarada por el juez de la alzada en la recurrida.

De allí que, en armonía con lo jurisprudencialmente aplicable, para que proceda el conocimiento y la resolución de las denuncias presentadas por los apoderados de las empresas demandadas, en el escrito de formalización sobre el cual versa lo descrito hasta ahora, será necesario que en las mismas haya sido atacado -antes que cualquier otro fundamento del pronunciamiento del ad quem- aquel que le permitió declarar lo que constituye una cuestión jurídica previa, como lo es la confesión ficta de las demandadas. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…Infracción del artículo 28 del CPC, en conexión directa “ratione temporis” con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El formalizante afirma lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 313, numeral 1 del CPC, denunciamos formalmente la violación del artículo 28, ejusdem, en concordancia “ ratione temporis” con el artículo 208 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 197), en conexión directa con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en adelante -CRBV-, por cuanto, versando la demanda incoada en la presente causa sobre la simulación de contratos relativos a predios o fundos rústicos o agrarios, corresponde al fuero agrario y no las Juzgado Superior Civil y Mercantil Bancario que asumió irregularmente el proceso, sin competencia material para ello, lo cual implica la violación de una “ forma sustancial genética” del Proceso (sic) que menoscabó ostensiblemente el derecho de defensa de nuestras representadas. Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, por cuanto la norma cuya infracción denunciamos es “bilatente” y atañe a la validez intrínseca del proceso donde se produjo la sentencia recurrida, por ello radicalmente nula, e igualmente es transcendente para el orden público procesal, con la venia de la Sala, expondremos las razones que demuestran el quebrantamiento denunciado en los epígrafes siguientes:

1.1 Determinación Normativa.- El artículo 28 del CPC, dice: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente “ ratione temporis”, para el momento en que se profirió la sentencia recurrida, establecía: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1)Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…” (sic) De otra suerte, los artículos 167 y 168, ejusdem, crean una competencia foral para los entes agrarios, que no incluye, obviamente a FOGADE, atribuyendo a los Tribunales Superiores Agrarios, la primera instancia para ventilar las demandas agrarias que afecten a dichos entes. En conexión con tales normas, el artículo 49, numeral 4 de la CRBV, establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Es claro, Ciudadanos (sic) Magistrados que la conjunción normativa configura una forma esencial del acto jurisdiccional decisorio; pues sin competencia material toda sentencia es absolutamente nula.

1.2 Consideraciones de la competencia por la materia como una forma sustancial genética derivada de un derecho humano de jerarquía constitucional atinente a los presupuestos procesales que, como tales, determinan la licitud de la Sentencia.- La competencia por la materia es una “forma sustancial genética” del acto jurisdiccional decisorio, vale decir, de la sentencia recurrida, en suma, una cuestión procesal integrante del “debido proceso”. Por ello, nuestra alta jurisprudencia estableció, conforme a la mejor doctrina, que la competencia es un “presupuesto procesal” de eminente orden público, por lo cual el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, haya escapado de cualquier análisis previo realizado por el Tribunal (sic) (Cfr. TRJ-SPA-S-N°00420 del 4 de Mayo (sic) del (sic) 2.004). Ahora bien Ciudadanos (sic) Magistrados, como sentó la Sala Constitucional del TSJ en su sentencia N° 0114, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el Tribunal que ejerce la jurisdicción por la materia es, por excelencia, el Juez (sic) natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Esto explica porqué el juez especializado ha de tener los conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, como atributo de la idoneidad que exige el artículo 255 de la Carta Magna. En esta línea, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 0180 del 24 de Marzo (sic) del 2.000) también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó de manera inequívoca que la garantía del Juez (sic) Natural (sic), reconocida por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y otros pactos internacionales, es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en su conformación la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la Sociedad (sic). Por tal razón no es concebible que sobre ella existan pactos válidos que la enerven, ni que los Tribunales al resolver conflictos sean diversos a los Jueces (sic) Naturales (sic). Del mismo modo, toda decisión judicial que, como la recurrida, trastoque el Juez (sic) natural, constituye una infracción constitucional de orden público.

1.3 La competencia privativa agraria según la Sala Plena y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Como se infiere de la doctrina sentada por la Sentencia (sic) N° 24 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de abril del 2.008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el principio de “exclusividad agraria” reafirma y expande el espectro funcional de los Tribunales (sic) con competencia en la materia agraria, toda vez que somete a dicha jurisdicción (“competencia”) el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre los particulares y el Estado a través del contencioso agrario. Consiguientemente, por ejemplo como en el presente caso, una cuestión inicialmente planteada como civil o mercantil, al involucrar predios rústicos, deviene en agraria y por tanto debe asumirse por el fuero atrayente agrario. (Cfr. R&G-CCLIV-CARACAS.-2.008: PÁG. 57, ss). De manera que, Ciudadanos (sic) Magistrados, al asumir la recurrida una competencia que no le es propia, violó inexcusablemente dicha norma contentiva de una forma sustancial para la válida constitución de la relación procesal, cual es la competencia por razón de la materia. En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y a tal efecto, el artículo 208, ordinal 15 ejusdem, (hoy artículo 197) dispone que los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Agraria (sic) conocerán de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Esta norma pues, desarrolla el principio de la “exclusividad agraria”, a tenor del cual existe en “fuero atrayente”, con base, tanto en criterios subjetivos (naturaleza de los entes agrarios), como en atención a la naturaleza agraria de los asuntos que se ventilen. Por eso la Sala Plena ha establecido, con fundamento en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las demandas que se refieran a fundos agrarios se encuentran sometidas en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público incidente en el régimen sustantivo de derechos y en la dimensión procedimental de los mismos. De ahí que, la jurisdicción especial agraria se concibe con órganos especializados para atender con criterios técnicos la solución de los conflictos agrarios, favoreciendo la tutela judicial efectiva en pro de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, lo cual implica manejar la Justicia (sic) equitativa, incluso con criterios prospectivos tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, como marca el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

1.4 Impreclusividad del planteamiento de incompetencia por razón de la materia.- Como ha resaltado nuestro alto Tribunal en varias decisiones, contrariando algunos fallos exegéticos, la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en Casación, sin necesidad de hacerlo antes en la instancia, por ser su fijación de orden público absoluto. En otras palabras, la alegación de la incompetencia por razón de la materia es impreclusiva, pues de lo contario se aceptaría la “prorrogabiliadad” de esta competencia, lo cual es inaceptable en el ordenamiento jurídico venezolano. (Criterios inferibles de las Sentencias (sic) de la Sala de Casación Civil de fechas 2 de julio de 1.987, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandía y 10 de diciembre de 2.008, con ponencia del Magistrado L.A.O.H.). Por todo cuanto antecede, Ciudadanos (sic) Magistrados es claro y concluyente que al violarse la forma sustancial genética atinente a la competencia por razón de la materia, procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala considere necesario, para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa que en el sub iudice, habiéndose violentado la competencia por la materia, se menoscabó el derecho a la defensa de sus representadas, las empresas demandadas.

Según lo expresado por quien recurre, la indefensión se produce por cuanto “…versando la demanda incoada en la presente causa sobre la simulación de contratos relativos a predios o fundos rústicos o agrarios, corresponde al fuero agrario y no al Juzgado Superior Civil y Mercantil Bancario que asumió irregularmente el proceso, sin competencia material para ello…”.

Previa observación de la forma en la cual ha sido expuesta la denuncia, se estima necesario, referir el criterio (sostenido pacífica y reiteradamente por esta Sala) según el cual, para delatar un vicio como el pretendido, el formalizante debe cumplir con los siguientes requisitos técnicos: a) Explicar cuál ha sido la forma quebrantada u omitida, indicando si en dicha infracción incurrió el juez de la causa, o el de la alzada; b) Señalar la forma en la cual dicho quebrantamiento produjo lesión al derecho de defensa, al orden público o a ambos; c) Denunciar la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando no haya sido decretada la reposición en los casos en los cuales la indefensión fue ocasionada por el juez de la causa; d) Denunciar, además de la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento u omisión de las formas, que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público cuando lo ha sido por el tribunal de la alzada; y e) Explicar el agotamiento de todos los recursos respecto a los quebrantamientos denunciados.

Establece el criterio en mención, que el cumplimiento de los requisitos señalados, es indispensable para que proceda el conocimiento por parte de esta Sala; de una denuncia de la naturaleza de la analizada.

Ahora bien, a propósito de dichas exigencias, debe hacerse notar, que al acusar la supuesta indefensión de las empresas demandadas, el formalizante omitió en forma absoluta, mencionar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Norma expresa que obliga a los jueces a garantizar a las partes el principio de igualdad y el derecho a la defensa. Sin embargo, obviando dicha deficiencia, por tratarse de una inquietud atinente a la supuesta violación de la competencia material, (asunto de orden público), la Sala procede a atender los cuestionamientos expuestos por el recurrente, de la siguiente manera:

Para fundamentar la acusada indefensión de sus representadas, el apoderado judicial de las demandadas, afirma que en la recurrida fue violentada la competencia material y que por ello dicha sentencia “…es absolutamente nula…”.

Asegura, que la sentencia proferida por la alzada infringe el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “…al asumir la recurrida una competencia que no le es propia, violó inexcusablemente dicha norma contentiva de una forma sustancial para la válida constitución de la relación procesal, cual es la competencia por la materia…”.

Corresponde a esta Sala, estimando improcedente el quebrantamiento de las disposiciones referidas; negar la razón a quien mediante la presente denuncia, pretende la nulidad de la recurrida, por las razones que a continuación se mencionan:

Se acusa que el juez civil que conoció la causa en la segunda instancia, la decidió, siendo incompetente para ello, ya que, de acuerdo al criterio de quien denuncia, “…versando la demanda incoada en la presente causa sobre la simulación de contratos relativos a predios rústicos o agrario, corresponde al fuero agrario…”.

Lo primero que la Sala estima necesario determinar, a los efectos de atender lo planteado por el formalizante, es que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, queda dispuesto que la competencia por la materia, “…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”; en los autos se constató que el sub iudice, se inició mediante la introducción de una demanda por simulación de contrato de compra venta, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que concede a los acreedores la acción de pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Acción cuya naturaleza es eminentemente civil.

En el mismo sentido, concordándolo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante asegura el quebrantamiento del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando la vigencia de dicha normativa “…para el momento en que se profirió la recurrida…”, y en razón de tal afirmación, la Sala estima obligatoria la cita de los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos señalan lo siguiente:

Artículo 3:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(Cursivas de la Sala).

Artículo 9:

…La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Cursivas de la Sala).

De las citadas normas se desprende, entre otros, el principio de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterable, independientemente de los cambios sobrevenidos a las circunstancias que la habían determinado.

En relación con dicho principio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa

(Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, resulta oportuno hacer mención del criterio sostenido por esta Sala, en la sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., en la cual haciendo referencia al fallo proferido por la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2006; dejó establecida la manera en la cual ha de aplicarse la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…

.

De las normas y la jurisprudencia transcritas, se desprende -como ha quedado expresado-; el principio que determina, en el proceso civil vigente en Venezuela, la inalterabilidad de la competencia una vez iniciada la causa.

Con fundamento en dicho principio, esta Sala niega procedencia a las aseveraciones del formalizante, según las cuales en la recurrida debió resolverse aplicando el artículo 208 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, ya que en el caso particular, la demanda -tal como consta en los autos que conforman el expediente respectivo-; fue introducida el 18 de abril de 1999 (Folios Nº 1 al 83 de la primera pieza), fecha para la cual, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalada por el formalizante como ley aplicable “…rationis temporis…”, no se encontraba vigente, ya que la misma comenzó a surtir sus efectos legales en el año 2001. Por tanto, cuando se afirma en la denuncia que al caso de especie debió aplicársele “…el artículo 208…” de la referida Ley, lo que se hace evidente para la Sala, es el desconocimiento que demuestra el abogado formalizante, respecto a los principios suficientemente explicados en los parágrafos precedentes.

En el mismo aspecto, resulta absolutamente necesario destacar, a los efectos de responder a la totalidad de las inquietudes contenidas en los planteamientos expuestos, que pretender atacar los errores en la aplicación de las leyes vigentes, con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente resulta contrario a la correcta forma de construir denuncias de dicha naturaleza.

Por ello, habiendo sido planteado en la presente denuncia, como una falta de aplicación, lo relativo al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a ello concierne; adicional a lo ya dispuesto al respecto, nada más tiene que agregar la Sala. Así se decide.

Por lo indicado con precedencia, necesariamente la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II y V

Vista la similitud de los planteamientos hechos por el formalizante para denunciar el supuesto quebrantamiento al derecho de la defensa de sus representadas (las demandadas), procede esta Sala a resolver en forma conjunta las denuncias enumeradas como “…2…” y “…5…”.

En la primera de las indicadas, con fundamento en el artículo 313 en su ordinal 1°, quien formaliza delata ante esta Sala “…Infracción del artículo 15 del CPC, en conexión directa con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, afirmando en razón de ello, lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 313, numeral primero del CPC, denunciamos formalmente la violación del artículo 15 del CPC en cuanto la recurrida, al admitir la confesión ficta basada en el desechamiento del poder, desconoció una forma esencial del procedimiento, cual es la referente al modo, lugar y tiempo para establecer dicha situación procesal, incurriendo evidentemente en menoscabo del derecho de defensa de mis representadas. En efecto, asienta la recurrida en su página 29: “Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) considera que al haber sido citados válidamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el Alguacil (sic) J.G.M., en sus diligencia de fechas 7 y 8 de Junio (sic) de 1999, corrientes a los folios 4,6, y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron legítimamente efectuadas; pero, como ha quedado desechado el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic).

Los Jueces (sic) garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir; ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(sic).

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, el artículo antes trascrito desarrolla la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Carta (sic) magna, según la cual el debido proceso implica la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del Proceso (sic). Por eso, Ciudadanos (sic) Magistrados, como asentó nuestra Casación Civil en su sentencia Nº 007 del primero (1°) de diciembre de 2.003, el vicio de menoscabo del derecho de defensa se produce por violación de formas procesales, es decir, cuando se infringe el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos establecidos por la Ley (sic) para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tiene las partes para ejercer sus derechos en juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones de garantía del debido proceso legal, lo cual supone: 1°) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en juicio; 2°) Que la disminución defensiva resulte de una actuación u omisión del Tribunal (sic), independientemente del comportamiento de las partes y sin la aquiescencia de éstas. Habiéndose dado en la recurrida, los supuestos enunciados por la Jurisprudencia (sic), es claro que procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa el estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…”.

Enumerada como “…5...”, se denuncia la indefensión afirmando la “…Violación del artículo 15 del CPC, en concordancia con el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de la manera que sigue:

“…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral primero del CPC, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 15 “ejusdem”, por lo que respecta al quebrantamiento y omisión de la forma sustancial relativa a la garantía del derecho de defensa, en conexión directa con el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, dice la recurrida: “Ahora corresponde a este Tribunal examinar y resolver el alcance y consecuencia legales (sic) del desechamiento del poder por la reticencia de las demandadas a exhibir los documento exhibidos al Notario (sic) en el poder otorgado por el Ciudadano (sic) C.E. actuando en el carácter de Presidente de las demandadas Trujillana Fruit Uno, C.A. y Trujillana Fruit Dos, C.A., así como de la sustanción de poder hecha por el Dr. A.J.L.V. al abogado R.R., cuyo poder y sustitución corren a los folios 18 al 20 de la Pieza (sic) II de este expediente, este juzgador considera que el efecto primordial y fatal (sic) en el artículo 156 del CPC de no haberse subsanado la omisión de exhibición mediante la comparecencia de los representantes legales o mediante la presentación de un nuevo poder o la ratificación de los actos realizados por los mandatarios con el poder defectuoso, es comunicarle al poder y a la sustitución su absoluta ineficia.” (sic).

Por su parte, el artículo 15 del CPC establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, el artículo antes transcrito desarrolla la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral primero de la Carta Magna, según la cual el debido proceso implica la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la causa. De ahí que, como recalca nuestra mejor doctrina, el derecho de defensa deba entenderse en la forma más amplia a través de una interpretación extensiva, no restrictiva. Ello, implica, no sólo el derecho de contradicción del demandado, sino las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, así como las que corresponden al actor para tales fines (Cfr. HENRIQUEZ (sic) LA ROCHE, Ricardo, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos del Estado (sic) Zulia. Caracas, 1995, Tomo I: p..84). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en si sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2.002, ratificada en fallos subsiguientes, ha establecido que el Derecho (sic) de Defensa (sic) es un contenido esencial del debido proceso cuya violación acaece cuando priva a las partes de los medios que aseguren la protección de sus intereses o se le coloque en su situación en que éstos quedan desmejorados.

Siendo así, el solo (sic) hecho de darle al acto del desechamiento del poder un efecto consuntivo, que no está establecido en ningún precepto legal o constitucional, implicó el menoscabo del derecho de defensa de nuestras representadas, por cuanto éstas fueron privadas del “ius postulandi” que sólo corresponde a los abogados en este caso. Al proceder así, la recurrida infringió el artículo 15 del CPC por lo que respecta a su deber de mantenimiento paritario; pero además esto significó de hecho ignorar la garantía constitucional a la asistencia jurídica que integra el debido proceso. Por consiguiente, procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…”.

Para decidir, la Sala observa:

Enmarcando sus consideraciones, en la delación de infracciones relativas al menoscabo del derecho a la defensa, el formalizante en su planteamiento, ignora en forma absoluta, el criterio que reiterada y pacíficamente ha venido sosteniendo y exigiendo esta Sala, para que proceda el conocimiento y análisis de denuncias como la transcrita precedentemente.

Al respecto, entre otras, en la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, expediente Nº 99-419, caso Talleres V.C. C.A., contra Inmobiliaria Cruz O, C.A., la Sala sostuvo:

…En virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al Juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa observando la mas absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que su resultado no aparezca desviado ni ensombrecido por arbitrariedades, preferencias ni desigualdades que pongan en duda la verdad y la justicia que debe tener todo pronunciamiento judicial.- De lo anteriormente dicho, resalta que el vicio de indefensión debe ser imputable al Juez y así ha dicho la Sala, que...

la indefensión ocurre en el juicio, cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. (S. de 5-5-79. P.T.. mayo de 1979. Pág. 65. Tomado del libro de L.M.A.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 104).

(…Omissis…)

Pero sucede que no solamente basta denunciar la infracción de la disposición legal constitucional, sino que es necesario cumplir con otras exigencias que la doctrina de la Sala ha elaborado. En una sentencia de vieja data, la Sala, ha dicho que, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho de defensa a que alude el ordinal 3º del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, derogado no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requisito técnico de denunciar el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, hoy 15 que de manera general se refiere a esos vicios, junto con el texto particular y concreto cuya violación demuestre que se creó en contra del recurrente una situación de indefensión o de menoscabo del derecho de defensa”. (G.F. Nº 82 Sent. De 15-11-73).

Pero, modernamente la Sala ha ampliado el concepto y ha establecido que la denuncia de menoscabo del derecho de defensa, bajo un recurso por defecto de actividad, debe cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida, y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada

.-

b) Indicar cómo con tal requerimiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos

.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de la reposición no decretada; el articulo 15 eiusdem, el cual contiene la norma expresa relativa a los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretar la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesionó el Tribunal de la causa

.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal (sic) de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe denunciarse como infringidas las particulares referente al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida

.-

c) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos. (Sent. Del 8-11-90)

. Sent. De la Sala de Casación Civil de fecha 12-8-98).

En el presente caso, se denuncia el vicio de indefensión sin cumplir con la técnica que la Sala ha elaborado, pero mas (sic) grave es que el formalizante pretende encontrar el vicio que denuncia porque a su juicio la recurrida consideró que la Compañía (sic) cuyos asientos regístrales fueron demandados en nulidad concluyera, que los requisitos legales fueron cumplidos, aunque no en el termino que fue fijado por el Registrador Mercantil. Ya se explicó que la indefensión se produce cuando el Juez limita o impide a alguna parte el ejercicio de un derecho, pero no cuando ejercido éste, es declarado improcedente. En cuanto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala igualmente la declara improcedente, pues el fallo recurrido no contiene ninguna decisión que contraríe lo dispuesto en esa disposición legal. Por tanto, la denuncia del vicio de indefensión es improcedente. Así decide…”. (Destacados de la Sala).

Claramente resultan expresados en el criterio transcrito, los requisitos exigidos por esta Sala para denunciar la indefensión, destacándose al mismo tiempo, que dicho vicio se produce por la actividad errónea del juez cuando limita a las partes en el ejercicio de los derechos que les corresponden.

Lo expresado por el formalizante para acusar la supuesta indefensión de las demandadas, a criterio de la Sala, lo que denota es su disconformidad con el resultado obtenido por el ad quem al analizar lo ocurrido en la causa sometida a su conocimiento. Se muestra en desacuerdo y objeta el producto de la actividad intelectual de dicho juzgador, cuestionando la forma en la cual determinó la confesión ficta de las demandadas.

Según el recurrente, en el caso examinado el juez con su decisión, desconoció la “…forma esencial del procedimiento (…) referente al modo, lugar y tiempo…” para establecer la confesión ficta, con lo cual menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada.

Sin embargo, al examinar el texto íntegro de la denuncia, en las vagas consideraciones explanadas por quien formaliza, no se constata, expresión alguna que permita a la Sala determinar con exactitud, la forma en la cual el sentenciador limitó a las partes (si ese fuere el caso), en el ejercicio de sus derechos. No se indica cómo se materializó la indefensión acusada, deficiencia ésta que impide a la Sala el conocimiento de lo planteado en la presente denuncia.

En consecuencia, lo explanado respecto a la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones indicadas, resulta desechado por esta Sala. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante textualmente denuncia, que en la sentencia recurrida existe “…Violación del artículo 244 del CPC, por lo que respecta al vicio de contradicción…”.

El contenido de la denuncia se transcribe a continuación:

…De conformidad con el artículo 313, numeral primero del CPC, denunciamos formalmente la violación del artículo 244 del CPC por lo que respecta a su contradicción inejecutable ya que, por una parte, la sentencia recurrida afirma que el poder desechado sirvió para validar la citación de nuestras representadas, y por la otra niega su eficacia para la efectiva contestación de la demanda. En efecto, dice la recurrida: “Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) considera que al haber sido citados válidamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el Alguacil (sic) J.G.M., en sus diligencias de fecha 7 y 8 de Junio (sic) de 1999, corrientes a los folios 4,6 y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron impugnadas, esta alzada resuelve que las citaciones fueron legítimamente efectuadas; pero, como ha quedad (sic) desechado el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Al respecto, debemos mencionar que el artículo 244 establece: “Será nula (sic) sentencia por faltar a las determinaciones del artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” (sic).

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, como señaló el Maestro (sic) CUENCA (sic), la contradicción decisoria conduce a la violación de un principio de lógica formal. De ahí que, como se infiere del pensamiento de COUTURE (sic), implique la violación de una proposición relativa a la esencia del proceso. Por eso, dos pruebas que demuestren dos hechos jurídicamente excluyentes, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo. (Cfr. COUTURE (sic), Eduardo, FUNDAMENTOS…; pág. 486). En tal sentido, según la doctrina sentada por nuestra casación civil en sentencia del 24 de febrero de 1.988, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzua, reiterada en fallos posteriores, el vicio del contradicción procesal se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. Mas (sic), apunta el fallo, que no se trata meramente de aseveraciones que se oponen una a otra, sino que afecten al dispositivo, como sucede en el presente caso, pues una parte de la decisión (aceptar la validez del poder para la citación) se excluye con otra (negar la validez del mismo poder para contestar la demanda). Es más Ciudadanos (sic) Magistrados, si como bien asienta la recurrida nuestras representadas fueron válidamente citadas a través de sus representantes, la capacidad de postulación de éstos opera de modo “ inescindible”; pues, o el “desechamiento” de sus respectivos poderes infirma de nulidad todo lo actuado, y en consecuencia no hubo citación, o se admite, violando el principio del mantenimiento paritario, que el poder era bueno para ser citados; pero era inexistente para contestar la demanda, lo cual es absolutamente inaceptable por ser violatorio de la norma infringida.

Por consiguiente, procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…

.

Para decidir, se observa:

De inmotivada se acusa a la recurrida, afirmándose que en razón la contradicción que adolece, por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo decidido en la misma resulta inejecutable.

En tal sentido se expresa, que “…una parte de la decisión (aceptar la validez del poder para la citación) se excluye con la otra (negar la validez del mismo poder para contestar la demanda)…”.

Respecto a lo indicado, esta Sala, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el expediente Nº 02-472, caso J.P.P.M. contra C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R.; dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé el vicio de contradicción entre los diversos dispositivos de la sentencia, de forma tal que resulte imposible su ejecución, lo que es distinto de la contradicción entre la parte motiva y el dispositivo, en cuyo caso la Sala ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos, lo cual ha equiparado al incumplimiento del requisito de motivación, establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el mismo sentido, en sentencia de data más reciente, 11 de noviembre de 2010, dictada para resolver el recurso de casación Nº 000-502, expediente Nº 10-313, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, contra la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, y L.L.R.P., la Sala sostuvo:

“…Respecto al requisito de la motivación de la sentencia, esta Sala en sentencia Nº 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad a lo anterior, es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos…” (Destacados de la Sala).

De acuerdo a lo transcrito, se determina la inmotivación de una sentencia, si los fundamentos de la misma se destruyen de tal modo unos a otros, que resulte inejecutable lo dispuesto en ella.

La Sala, a los fines de constatar lo aseverado por el formalizante en relación con dicho vicio, procede a examinar la recurrida encontrando en la misma, lo siguiente:

…ahora corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) examinar y resolver el alcance y consecuencias legales del desechamiento del poder por la reticencia de las demandadas a exhibir los documentos enunciados y exhibidos al Notario (sic) en el poder otorgado por el ciudadano C.E.P., actuando con el carácter de presidente de las demandadas (…), así como de la sustitución del poder hecha por el doctror A.J.L.V. al abogado R.R., cuyo poder y sustitución corren a los folios 18 al 20 de la pieza II del expediente, y este Juzgador considera que el efecto primordial y fatal de no comparecer a la exhibición señalada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber subsanado la omisión de exhibición mediante la comparecencia de los representantes legales de las demandadas, o mediante la presentación de un nuevo poder o la ratificación de los actos realizados por los mandatarios con el poder defectuoso, es comunicarle al poder y la sustitución de poder su absoluta ineficacia, y con este pronunciamiento esta alzada se adhiere al criterio de casación sostenido en fallo N° 258, de fecha 3 de agosto del 2000 (Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste) en la Sala Civil en un caso análogo resolvió que ese (sic) situación “conduce a esta Sala a concluir que efectivamente, como lo alega la actora, es jurídicamente inexistente el mandato conferido”, y también ratificó en ese mismo fallo la Sala Civil su criterio sostenido en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el que dejó establecido que “en consecuencia, podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la otra presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia.” (Oscar ¨P.T. Vol. 5. Pág. 389. Mayo 1997).

De modo que la aplicación del criterio de casación al presente caso, conduce necesariamente a desechar del proceso el poder con que actuaron los apoderados de las demandadas y reputarlo como inexistente desde el mismo momento en que fue consignado en los autos, por la ausencia de exhibición de los documentos enunciados en el poder impugnado y por la falta de oportuna ratificación en los autos del poder y de los actos realizados con el poder cuestionado y, en consecuencia, se desestima el alegato de las demandadas que el poder perdería eficacia a partir de la fecha en que ocurrió su desechamiento y que deberían reputarse válidas las actuaciones hechas hasta esa fecha, puesto que no puede existir un poder idóneo hasta un evento procesal determinado y a partir de esa fecha ineficaz, porque contraría el espíritu que llevó al legislador a redactar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y resultaría nugatorio la sanción contemplada para el litigante reticente en exhibir los documentos en la oportunidad señalada por la ley y que además no ratifique oportunamente el poder impugnado, por lo que este Tribunal Superior concluye que todas las actuaciones cumplidas con el poder desechado deben reputarse como inexistentes, en especial la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal (sic) superior considera que al haber sido citados validamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el alguacil (…) en sus diligencias de fecha 7 y 8 de junio de 1999, y por la Secretaria del tribunal a quo (…) en fecha 12 de julio de 1999, corrientes a los folios 4, 6 y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron impugnadas, esta Alzada (sic) resuelve que las citaciones de las demandadas fueron legítimamente efectuadas, pero como ha quedado desechado el poder y sin ningún valor todas las actuaciones cumplidas por los apoderados con el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas, por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….

.

Conforme a lo transcrito, en la recurrida fue desechado el poder mediante el cual actuaron en el sub iudice, los abogados de las demandadas. Dicho mandato fue considerado defectuoso por contrariar, según quien decidió; “…el espíritu que llevó al legislador a redactar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con fundamento en dicha determinación, le fue negado todo valor a lo actuado en el juicio por los referidos abogados, y considerando por ello confesas a las demandadas, el tribunal ad quem declaró procedente la simulación demandada.

En los indicados motivos, no encuentra esta Sala contradicción alguna. Por el contrario, se estima que en los mismos, el sentenciador dejó expresado claramente lo que consideró procedente por efecto de la invalidación del aludido poder. Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a lo concluido por el ad quem al respecto, en lugar de afirmar la existencia de un vicio como la contradicción en los motivos, otra debió ser la naturaleza de su planteamiento.

Así, por no haberse verificado la contradicción aseverada por el formalizante, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

IV

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia lo siguiente:

...la infracción por la recurrida del artículo 362 “ejusdem”, ya que admitió la “confesión ficta” de mis representadas quebrantando una forma sustancial del procedimiento, cual es el modo concreto de establecerla con arreglo a la valoración de los hechos y circunstancias que integran el “Thema Decidendum”, todo lo cual menoscabó el Derecho (sic) de Defensa (sic) de nuestras representadas.

En efecto, dice la norma infringida. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados eneste (sic) Cógigo (sic), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a Derecho (sic) la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En (sic) este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado el demandado (sic) hubiere promovido alguna, el Tribunal (sic) procederá a a (sic) sentenciar la causa sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(sic).

Por su parte, dice la recurrida en la página 29 del fallo: “Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) considera que al haber sido citados válidamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el Alguacil (sic) J.G.M., en sus diligencias de fecha 7 y 8 de Junio (sic) de 1999, corrientes a los folios 4,6 y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron impugnadas, esta alzada resuelve que las citaciones fueron legítimamente efectuadas; pero, como ha quedad (sic) desechado el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, es forma esencial para el acto de declarar la confesión ficta como acto procesal de alcance probatorio, el examen pormenorizado de los extremos de la misma, lo cual no aparece realizado; ni sumariamente, ni menos en forma exhaustiva por la recurrida. Tal Conducta procesal, en sí misma, violó una forma sustancial de procedimiento que relativa al “modo, lugar y tiempo, en que ha de producirse la declaratoria de confesión ficta, lo cual obviamente menoscabó el derecho de defensa de nuestras representadas al restringir el ámbito funcional de dicho derecho humano fundamental. En este orden de ideas, resulta relevante el tratamiento que da a la confesión el artículo 49, numeral 5 de la CRBV, proyectado a la “confesión procesal”, pues, dicha norma resta validez a cualquier confesión hecha con “ coacción” de cualquier naturaleza, entre las cuales aparece la “coacción elíptica” que es una modalidad de “coerción” impuesta por la preclusión impropia atribuida por error “in procedendo” al desechamiento, coerción violatoria del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Por consiguiente, procede la nulidad del fallo y la reposición de la cauda al estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…”.

Para decidir, se observa:

Se afirma que infringiéndose el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la recurrida se quebrantó “…una forma sustancial del procedimiento…”, menoscabándose el derecho a la defensa de las demandadas.

El vicio delatado ocurre -según quien denuncia- por haber sido declarada la confesión ficta de sus representadas sin haberse efectuado, “…ni sumariamente, ni menos en forma exhaustiva por la recurrida…”, “…el examen pormenorizado de los extremos de la misma…”, y pese a no haberse expresado con la claridad requerida, a criterio de la Sala, lo que se desprende de lo afirmado por el recurrente, es su disconformidad con la motivación dada en la sentencia de la alzada respecto a la declaratoria de la aludida confesión.

En el texto de la recurrida se constata, que una vez determinada la invalidez del mandato otorgado por la parte demandante a sus apoderados judiciales, para declarar la confesión ficta de las demandadas, el sentenciador de la alzada expresó:

…Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal (sic) superior considera que al haber sido citados validamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el alguacil (…) en sus diligencias de fecha 7 y 8 de junio de 19999, y por la Secretaria del tribunal a quo (…) en fecha 12 de julio de 19999, corrientes a los folios 4, 6 y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron impugnadas, esta Alzada (sic) resuelve que las citaciones de las demandadas fueron legítimamente efectuadas, pero como ha quedado desechado el poder y sin ningún valor todas las actuaciones cumplidas por los apoderados con el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas, por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corresponde a este Tribunal (sic) examinar si la simulación demandada es contraria a derecho y comprueba que está contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil y ha quedado satisfecha la otra exigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se configuró la confesión ficta del demandado y el Tribunal (sic) debe atenerse a dicha confesión y declarar con lugar la acción de simulación como lo hará en la parte diapositiva de este fallo. Así se decide…

.

Los transcritos, son los argumentos que le permitieron al ad quem, considerar confesas a las demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil.

En la denuncia, el formalizante asegura que el sentenciador superior no efectuó examen alguno para tal declaratoria, en razón de lo cual afirma la infracción del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, y la Sala, teniendo en cuenta que en numerosas decisiones, de acuerdo con el criterio sostenido en tal sentido se ha determinado, que la expresión de fundamentos escasos o insuficientes, no configuran inmotivación de la sentencia; al leer y analizar lo expuesto en la recurrida para declarar la confesión ficta, considera improcedente la presente denuncia, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

Asegurando la “…Violación del artículo 243 numeral 4 del CPC por inmotivación funcional del fallo….”, quien formaliza hace del conocimiento de esta Sala lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral primero del CPC, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243 numeral 4 ejusdem, por cuanto la recurrida adolece de motivación al sustentarse en premisas decisorias que excluyen mutuamente de modo inconciliable lo cual, como ha sostenido la Sala (sic), es palmaria inmotivación. En efecto, dice la recurrida en la página 29 del fallo: “Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) considera que al haber sido citados válidamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el Alguacil (sic) J.G.M., en sus diligencias de fecha 7 y 8 de Junio (sic) de 1999, corrientes a los folios 4,6 y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron impugnadas, esta alzada resuelve que las citaciones fueron legítimamente efectuadas; pero, como ha quedad (sic) desechado el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Ahora bien, no es posible y, en todo caso, rompe el equilibrio procesal, aceptar el poder desechado como válido para la citación de nuestras representadas para la litis contestación y, simultáneamente negarle eficacia para los demás actos procesales. Consecuencialmente, también se violó directamente el artículo 15 del CPC en cuanto el precepto relativo al “mantenimiento paritario” de las partes, ya que al proceder así, obró con “desigualdad”. Por consiguiente, procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…”.

Para decidir, la Sala observa:

Evidentemente, en la presente denuncia no es atacada en forma directa la cuestión jurídica previa declarada por el juez superior. No obstante, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a atender, tal como sigue, lo expresado en la misma.

Corresponde destacarse al respecto, la insistencia del formalizante en pretender la nulidad de la sentencia proferida por la alzada, aseverando que dicho fallo violentó el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido advierte esta Sala, la similitud que existe entre los argumentos dados para sustentar la presente denuncia, y aquellos que fueron fundamento de la enumerada como “…3…”, resuelta con precedencia.

Se desprende de la lectura y análisis de ambas delaciones, que el formalizante reitera que los motivos dados por el juzgador de la alzada en la sentencia cuestionada, son contradictorios, y la Sala, para evitar repeticiones inútiles e innecesarias, hace valer los razonamientos que permitieron la declaratoria de improcedencia de aquella tercera denuncia (ya resuelta), para dejar establecido que por dichas razones, la presente denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar. Así se decide.

VII

Se denuncia la “…Violación del artículo 15 del CPC en conexión directa con los artículos 148 y 206 ejusdem, al quebrantar la recurrida de la forma sustancial atinente a la integración válida del contradictorio por litisconsorcio necesario…”.

Así queda expuesto:

…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral primero del CPC, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 15 del CPC en conexión directa con los artículos 148 y 206. En efecto Ciudadanos (sic) Magistrados, dicen las normas infringidas:

Artículo 15 del CPC:

(…Omissis…)

Artículo 148 del CPC:

(…Omissis…)

Artículo 206 del CPC:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados la acción incoada lo fue por simulación de actos realizados con la intervención del Juez (sic) de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, sin que la relación procesal y específicamente el contradictorio, se haya integrado con dicho funcionario, lo cual es una forma sustancial del proceso. En este sentido, es claro, Ciudadanos (sic) Magistrados, que en la presente causa exista litisconsorcio necesario y, al no integrarse como tal la relación procesal instituida se menoscabó el derecho de defensa de mis representadas y por ende, se violó la garantía del Derecho (sic) Procesal (sic). Esa “situación procesal”, debió ser considerada suficiente por la recurrida para reponer el proceso como le impone “a fortiori” el invocado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…”.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, la Sala no encuentra la descripción precisa del vicio que pretende denunciarse. Al mismo tiempo advierte, que no existe señalamiento alguno, en el texto explanado por el formalizante; con el cual se ataque de alguna manera la cuestión jurídica previa declarada por el ad quem. Por ello, en razón del incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para construir el escrito de formalización, y del desconocimiento del criterio sostenido por esta Sala, respecto a la obligación (que corresponde al formalizante), de atacar directamente en las denuncias contenidas en la formalización, la cuestión previa que haya sido declarada en la sentencia objetada, necesariamente debe ser desechado lo delatado en esta oportunidad, absteniéndose la Sala, de entrar a conocerlo. Así se decide.

VIII

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral primero del CPC, se denuncia “…la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamientos, incumpliendo el requisito de exahustividad de la sentencia, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”.

El vicio se fundamenta de la siguiente manera:

…Efectivamente, no consideró, ni menos analizó, ni se atuvo, ni decidió en ninguna forma y menos en forma expresa, positiva y precisa las excepciones y defensas opuestas, bajo el subterfugio de que operó una confesión ficta sin asidero legal alguno. La recurrida sólo menciona en su cabal y loable narrativa la secuencia procesal de la causa; pero sin considerar ninguno de los elementos que integran el “thema decidendum”. En efecto, dice la recurrida escuetamente: “Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) considera que al haber sido citados válidamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el Alguacil (sic) J.G.M., en sus diligencias de fecha 7 y 8 de Junio (sic) de 1999, corrientes a los folios 4,6 y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron impugnadas, esta alzada resuelve que las citaciones fueron legítimamente efectuadas; pero, como ha quedad (sic) desechado el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Declarada la confesión de las demandadas, este Tribunal (sic) Superior (sic) declara la simulación absoluta de la compraventa contenida en la entrega material realizada en fecha 14 de Julio (sic) de 1995 por el Juzgado del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo a Trujillana Fruit Uno (sic) C.A., de los inmuebles siguientes:…” (sic).

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, de una simple lectura del texto transcrito resulta evidente la incongruencia del fallo recurrido, por cuanto no analizó ninguna de las defensas, ni ninguna de las pruebas que constan en autos en el contexto de la comunidad probatoria bajo el “subterfugio” de la supuesta confesión ficta. Ello, por sí sólo, hace procedente esta denuncia, pues como sentó la Magistrada Magaly Perretti de Parada…

(…Omissis…)

Cumplidos pues, los requisitos impuestos para la denuncia, por consiguiente, procese la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…

. (Destacados de la Sala).

Observa la Sala para decidir, lo siguiente:

Se acusa que la recurrida resulta incongruente por no analizar “…ninguna de las defensas, ni ninguna de las pruebas que constan en autos (…) bajo el “subterfugio” de la supuesta confesión ficta…”.

A criterio de esta Sala, la disconformidad planteada por el formalizante se refiere a la supuesta falta de análisis del tema debatido. Considera -y así lo deja expresado en su denuncia- que el sentenciador declaró la confesión ficta sin analizar tanto las”… defensas…”, como las “…pruebas…”, presentadas por las partes, en razón de lo cual, corresponde a la Sala la tarea de destacar -como lo hace a continuación-; la imprecisión que le impide determinar el vicio pretendido por el formalizante:

Son de distinta naturaleza los errores relacionados con el análisis de las defensas o alegatos de las partes, y aquellos que se corresponden con las pruebas ofrecidas para su demostración.

Como ya se ha dejado determinado en numerosos casos, si el sentenciador deja de analizar los alegatos o defensas expuestos por las partes, violenta el principio de exahustividad de la sentencia haciéndola incongruente en su modalidad negativa, pero cuando omite analizar el material probatorio, incurre en el vicio denominado silencio de prueba.

Se trata de vicios de naturaleza distinta, la incongruencia constituye un defecto de forma, mientras que el silencio de pruebas constituye una infracción de ley. Aquel supone la infracción de normas procesales, éste, el quebrantamiento del derecho propiamente dicho.

En razón de la indicada diferencia, la forma de denunciar dichas infracciones es también distinta. Las primeras deben fundamentarse en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y las segundas, con apoyo en el ordinal 2° de dicha norma, produciéndose, lógicamente, y en razón de la naturaleza de las mismas; por situaciones de hecho y derecho, absolutamente distintas.

Para resolver el recurso Nº 00611, en fecha 12 de agosto de 2005, caso Banco Latino S.A.C.A., e Inversiones Amalgama C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., expediente Nº 2005-000142; esta Sala, analizando la forma de denunciar las infracciones en referencia, sostuvo lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa sin especificar con claridad y precisión el alegato de fondo que fue presuntamente omitido del análisis, por qué y en que forma la recurrida resulta incongruente; fundamentación necesaria para que se pueda evidenciar, al escudriñar aquella y enfrentarla a la denuncia, si realmente la decisión carece de exhaustividad, y ésto en razón de que a la Sala en su condición de tribunal de derecho, no le es dado suplir las deficiencias de que adolezca el escrito de formalización. No puede la Sala examinar la totalidad de los fundamentos de la demanda, para hacer la comparación con la sentencia y establecer si se resolvieron todos los alegatos de hecho formulados, pues ello es carga del formalizante.

Al respecto, en sentencia Nº 144 de fecha 22 de mayo del 2001, en el juicio Banco Industrial de Venezuela, C. A. contra Consorcio Ediviagro-Esfega Lorica, C. A. y otros, expediente N° 00-041, la Sala se pronunció específicamente sobre el vicio de incongruencia negativa, señalando:

...En el caso de autos, según lo señalado por el formalizante, la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia...

.

En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor.

Analizada la presente denuncia, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada esté inficionada de la incongruencia denunciada. Siendo carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción es necesario concluir que al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista. Así se decide…”.

(…Omissis…)

“Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, Expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado de la Sala)

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación…”.

Conforme a lo sostenido en el criterio citado, el formalizante debe presentar en su escrito de formalización, debidamente fundamentadas, las denuncias cuyo conocimiento pretende. Esa debida fundamentación de las denuncias, además de obedecer a la naturaleza de las mismas, es la que permite su análisis por parte de la Sala, caso contrario al advertido en el sub iudice, en el cual, como se ha expresado en párrafos previos, el formalizante no precisó la infracción que le atribuye a la recurrida, impidiendo con ello la resolución de lo planteado.

Como consecuencia de lo indicado, y aunado al hecho que los argumentos contenidos en la presente denuncia no se refieren directamente al ataque de la cuestión jurídica previa, que impidió al juez de la alzada el análisis de los alegatos y de las pruebas; la Sala desecha lo planteado en la presente denuncia. Así se decide.

IX

Acusando la “…Violación del artículo 244 del CPC por contener el fallo recurrido ultrapetita…”, el formalizante señala:

“…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral primero del CPC, denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 244 ejusdem por contener la recurrida ultrapetita. En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, como ya destacamos, no se demandó en simulación al Dr. V.D.N., ni, tampoco se integró el litisconsorcio necesario al cual estaba llamado, no obstante lo cual, la recurrida en el punto 3° de su dispositivo declara: “ Con lugar la simulación absoluta de las declaraciones hechas por el Conjuez (sic), V.D.N., contenidas en los documentos 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,y a 50 de fecha 15 de Mayo (sic) de 1996, los cuales fueron inscritos en la Oficina de Registro Subalterno de los Distritos R.R., Sucre y M. delE. (sic) Trujillo en fecha 21 de Julio (sic) de 1996, Tomo (sic) 5, protocolo Primero (sic), cuyas especificaciones también constan en el texto de esta sentencia e igualmente carece de entidad jurídica para transferir cualquier inmueble” (sic).

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, es tan palmaria y “apodíctica” la ultrapetita en la cual incurrió la recurrida, que, por sí misma, hace nula la sentencia impugnada mediante el presente recurso. Basta reparar en que, el vicio denunciado acaece cuando hay cualquier exceso de jurisdicción del Juez (sic), concediendo a una de las partes una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. (Cfr, SCC-S-16-6-91. Ponencia del Magistrado Luís Darío Velandía). A lo dicho se añade que las declaraciones del Conjuez (sic) V.D. lo fueron en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que no fue invalidado; ni revocado. Por consiguiente, procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala (sic) considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente…”.

Para decidir, la Sala observa:

Previa lectura de lo transcrito, corresponde a la Sala dejar establecido que, evidentemente, la presente denuncia en nada se refiere a la cuestión previa declarada en la recurrida.

No obstante ello, a propósito de la flexibilización jurisprudencial que obedece a la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el acceso a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y que no se sacrifique por formalidades no esenciales; siempre con el más firme objetivo de responder oportunamente a las solicitudes sometidas a su conocimiento; la Sala procede a analizar las consideraciones con las cuales el formalizante argumenta la presente denuncia, de la siguiente manera:

Se acusa de incongruente a la recurrida, afirmándose que en la misma fue resuelto un alegato, no solicitado en el libelo, y estima el denunciante, que dicho fallo adolece de ultrapetita, por cuanto en el sub iudice, “…no se demandó en simulación al Dr. V.D.N., ni, tampoco se integró el litisconsorcio necesario al cual estaba llamado…”.

A los fines de resolver sobre la afirmación aquí contenida, procede la Sala a examinar lo demandado en el respectivo libelo, encontrándose en el mismo, capítulo XVI, denominado: “…DEL PETITORIO…”, lo siguiente:

…TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones de simulación absoluta anteriores, declare que igualmente son simuladas las declaraciones hechas por el Conjuez V.D. NEGRETE, contenidas en los documentos números 40,41,43,44,45,46,47,48,49,y a 50 de fecha 15 de Mayo (sic) de 1996 e inscritos en la Oficina de Registro Subalterno de los Distritos R.R., Sucre y M. delE. (sic) Trujillo el 21 de Junio (sic) de 1996, Tomo 5°, protocolo 1°, cuyas especificaciones también aparecen claramente indicadas en el texto de esta demanda…

. (Negritas de lo transcrito).

Evidente se aprecia en lo transcrito, que la parte demandante en el libelo, si pidió, y en forma muy precisa, que se consideraran como simuladas declaraciones “…hechas por el Conjuez V.D. NEGRETE…”.

El juez superior, tal como consta en la recurrida, habiéndole sido solicitado; se pronunció al respecto, razón por la cual resulta insólito para la Sala, el fundamento que le permite al formalizante asegurar que dicho pronunciamiento representa un exceso por parte de dicho juzgador.

En consecuencia, por no encontrarse procedente el denunciado quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se afirma “…Infracción por falta de aplicación del artículo 28 del CPC, en conexión directa “ratione temporis” con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

El argumento es el siguiente:

“…De conformidad con el artículo 313, numeral primero (sic) del CPC, denunciamos formalmente la violación del artículo 28 “ejusdem”, en concordancia “ratione temporis” con el artículo 208 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conexión directa con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,-en adelante –CRBV- por cuanto, versando la demanda sobre la simulación de contratos relativos a predios o fundos rústicos o agrario, corresponde al fuero agrario y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Bancario que asumió irregularmente la presente causa sin competencia para ello. En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, el artículo 28 del CPC dice: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por su parte, el artículo 208 (hoy 197) de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente “ratione temporis”, para el momento en que se profirió la recurrida, establecía: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agararia…” (sic).

De otra suerte, los artículo 167 y 168 “ejusdem” crean una competencia foral para los entes agrarios, que como antes mencionamos, no incluye, obviamente a FOGADE, atribuyendo a los Tribunal Superiores Agrarios la Primera Instancia para entilar las demandas agrarias que afecten a dichos entes. En conexión con tales normas el artículo 49, numeral 4 de la CRBV establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (sic)”.

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, ya explicamos que ciertamente, la competencia por la materia es una “forma sustancial genética” esto es, un modo de constitución de la relación procesal válida, en suma, una cuestión procesal integrante del “debido proceso”. Por otra parte, nuestra alta jurisprudencia estableció, conforme a la mejor doctrina, que la competencia por la materia es un “presupuesto procesal” de eminente orden público, por lo cual el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan escapado de cualquier análisis previo realizado por el Tribunal. (Cfr.TSJ-SPA-S-N°00420 DEL 4 DE Mayo (sic) del 2004). Mas (sic) las normas en cuestión son “bivalentes”, pues, su violación puede implicar, como en (sic) presente caso, un error de juzgamiento. En tal sentido, como asentó la Sala Constitucional del TSJ en su sentencia N° 0114, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el Tribunal (sic) que ejerce la materia es, por excelencia, el Juez (sic) natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, y que, como tal, ha de tener los conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, como atributo de la idoneidad que exige el artículo 255 de la Carta Magna, cuyo quebrantamiento menoscaba el derecho de defensa. En esta línea la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 0180 del 24 de Marzo (sic) se 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó de manera inequívoca que la garantía del Juez (sic) Natural (sic), reconocida por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y otros pactos internacionales, es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en si conformación la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la Sociedad. Por tal razón no es concebible que sobre ella existan Pactos (sic) válidos que la enerven, ni que los Tribunales (sic) al resolver conflictos sean diversos a los Jueces (sic) Naturales (sic). Del mismo modo, toda decisión judicial que, como la recurrida, trastoque el Juez (sic) natural, constituye una infracción constitucional de orden público. En este orden de ideas, según la doctrina sentada por la Sentencia (sic)N° 24 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 16 de Abril (sic) del 2.008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el principio de “exahustividad agraria” reafirma y expande el espectro funcional de los Tribunales (sic) con competencia en la materia agraria, toda vez que somete a dicha jurisdicción (“competencia”) el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre los particulares y el Estado a través del contenciosos agrario. Consiguientemente, la cuestión inicialmente planteada por la actora como civil o mercantil, al involucrar predios rústicos, devino agraria y por lo tanto debe asumirse por el fuera atrayente agrario. (Cr. R&G-CCLIV-CARACAS.-2008; P. 57, ss.) (sic) De manera que, Ciudadanos (sic) Magistrados, al asumir la recurrida una competencia que no le es propia, violó inexcusablemente dicha norma contentiva de una forma sustancial para la válida constitución de la relación procesal cual es la competencia por razón de la materia u así mismo para el juzgamiento conforme a Derecho. Cabe indicar, Ciudadanos (sic) Magistrados que, de acuerdo con la doctrina sentada por los fallos precitados, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente “ratione temporis” para el momento en que se profirió el fallo por mandato del artículo 24 de la CRBV, estableció la prevalencia de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, y a tal efecto, el artículo 208, ordinal 15 ejusdem, (hoy artículo 197) dispone que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Esta norma pues, desarrolla el principio de la “exhaustividad agraria”, a tenor del cual existe un “fuero atrayente”, con base tanto en criterios subjetivos (entes agrarios) como en atención a la naturaleza agraria de los asuntos que se ventilen. Por eso, la Sala Plena, ha establecido con fundamento en los artículo 305 y 307 de la Constitución de la República de Venezuela, que las demandas que se refieran a fundos agrarios se encuentran sometidas en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público incidente en el régimen sustantivo de los derechos y en dimensión procedimental de los mismos. De ahí que, la jurisdicción especial agraria se concibe con (sic) órgano especializados para atender con criterios técnicos la solución de los conflictos agrarios, favoreciendo la tutela judicial efectiva en pro de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones, lo cual implica manejar la Justicia (sic) equitativa, incluso con criterios prospectivos tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, como marca el artículo 1 de la LTYDA. Todo lo anterior conduce, como ha resaltado nuestro Alto (sic) Tribunal (sic) en varias decisiones, a que la incompetencia en razón de la materia pueda ser planteada por primera vez en Casación (sic), sin necesidad de hacerlo antes en la instancia, por ser su fijación de orden público absoluto. Ello obviamente, contrariando algunos fallos exegéticos. En otras palabras, la alegación de la incompetencia por razón de la materia es impreclusiva, pues de lo contrario se aceptaría la “prorrogabilidad” de esta competencia lo cual es inaceptable en el ordenamiento jurídico venezolano. (Criterios inferibles de las Sentencias (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de Julio (sic) de 1987, con ponencia del magistrado Luís Darío Velandia, y del 10 de diciembre del 2008, con ponencia del Magistrado L.A.O.H.). Como se observará, ciudadanos Magistrados la violación denunciada (Error “in iudicando vel (sic) procedendo”) incidió directamente en el dispositivo del fallo, pues de otra manera la sentencia se hubiera proferido bajo el fuero privativo agrario. Procede entonces casar la sentencia recurrida por el motivo aducido en esta denuncia, lo cual solicitamos respetuosamente a esta Sala…”.

Para decidir, la Sala observa:

El análisis de lo transcrito, permite a la Sala determinar, que el recurrente en la presente denuncia, con los mismos argumentos utilizados para construir aquella que presentó como la primera para delatar el supuesto quebrantamiento del derecho a la defensa de sus representadas, (las demandadas); insiste en delatar dicho vicio.

Alega nuevamente quien denuncia, la violación de la competencia por la materia, (aspecto ya resuelto en la denuncia señalada), estimando la Sala, que las razones dadas para declarar la improcedencia en dicha oportunidad, resultan absolutamente válidas para desechar el planteamiento contenido en la presente denuncia.

Debe hacerse notar en el mismo sentido, que habiendo presentado una denuncia por infracción de ley, el formalizante la construyó ignorando por completo la técnica exigida para ello conforme al criterio sostenido por esta Sala, motivo suficiente para no conocer lo expuesto. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación “…del artículo 362 “ejusdem”, al hacerse en la sentencia una subsunción no contemplada en la hipótesis legal…”.

El recurrente, como fundamento del dicho que pretende; hace del conocimiento de la Sala, lo siguiente:

…Por su parte, dice la recurrida en la página 29 del fallo: “Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) considera que al haber sido citados válidamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el Alguacil (sic) J.G.M., en sus diligencias de fecha 7 y 8 de Junio (sic) de 1999, corrientes a los folios 4,6 y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron impugnadas, esta alzada resuelve que las citaciones fueron legítimamente efectuadas; pero, como ha quedad (sic) desechado el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic).

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, como ha dicho y reiterado nuestra Casación Civil, la insuficiencia del poder por sí sola no es causa para que se tenga por confeso al demandado como lo establecía el artículo 276 del CPCD (sic), y el “desechamiento del mismo no incide en la eficacia plena de el (sic) contestación de la demanda realizada en tiempo oportuno; máxime cuando, como ha destacado nuestra alta jurisprudencia los supuestos procesales vinculados a la insuficiencia y desechamiento de un poder guardan relación con el carácter flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder. (Cfr. TSJ-SCC-S-14-6-2000 con ponencia del Magistrado C.O. Vélez). Y es que, Ciudadanos (sic) Magistrados, como sentó la Sala Político Administrativa de la CSJ en su sentencia del 7-10.993 con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata, sin ningún voto salvado, reiterada por la Corte en Pleno el 18-10-95, la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. De ahí que, tratándose de una norma sancionatoria no pueda interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos a los contemplados expresamente en la norma. En el presente caso, la recurrida incurrió en un error de juzgamiento (error “in iudicando el procedendo”) por cuanto estableció la confesión ficta prescindiendo de la forma probatoria que implicaba la ausencia real de contestación que es un requisito impretermitible según la jurisprudencia invocada para declarar la confesión ficta. Por lo mismo, hizo una falsa aplicación del artículo 362 del CPC al incluir en su dispositivo un efecto no previsto en su texto, vale decir, un supuesto de hecho no contemplado en la norma falsamente aplicada para resolver el asunto debatido, supuesto que conforma la premisa mayor del silogismo judicial y constituye, a la par, el asidero de los motivos de derecho que soportan el dispositivo de la sentencia. (Cfr. S-4-SCCI-6-4-94-). Es claro, entonces que, dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, con base en esa falsa aplicación se declaró con lugar la acción simulatoria…”.

La Sala para decidir, observa:

Falsamente aplicado considera el denunciante, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo con el criterio sostenido por este Supremo Tribunal, “…la insuficiencia del poder por sí sola no es causa para que se tenga por confeso al demandado…”.

A consideración de quien recurre “…la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…”, y el juzgador de la alzada “…hizo una falsa aplicación del artículo 362 del CPC al incluir en su dispositivo un efecto no previsto en su texto…”.

El vicio denunciado, la falsa aplicación, implica que el sentenciador, para resolver lo demandado aplique efectivamente una norma jurídica, a una situación de hecho, que no es la que está contemplada en ella. Supone entonces una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable por parte de quien sentencia.

En el caso específico, tal como lo transcribe el formalizante en su denuncia, el juez declaró la confesión ficta de las demandadas de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta la norma que contempla dicha consecuencia jurídica, estima la Sala improcedente, que el ad quem -como lo asevera quien denuncia-, haya aplicado falsamente dicha norma.

Si fuere el caso, que lo objetado va referido a las razones por las cuales estimó procedente la aludida confesión, o, a la forma en la cual el juez estableció los hechos para determinarla, otro debió ser el fundamento de la denuncia.

En razón de lo expuesto, la falsa aplicación delatada en la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida por la infracción “…del artículo 1.281 del Código Civil, en conexión directa con el artículo 4 “ejusdem” por incurrir en un error hermético respecto al contenido y alcance de dicha norma…”.

Se presenta como sigue, el fundamento de lo delatado:

En efecto, dice la norma infringida: “Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto de simulado.

La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

(sic).

Por su parte, dice la recurrida:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, atendiendo a los cánones de interpretación fijados por el artículo 4 del Código Civil y específicamente al que se refiere al deber del Juez (sic) de atribuir a la Ley (sic) el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, no se deduce que la simple constatación de la existencia del artículo 1281 (sic) del Código Civil valide la “conformidad legal” de la acción de simulación en sentido concreto. En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, es de universal conocimiento que este artículo aparece por primera vez en el Código Civil de 1916. En este sentido, siendo una figura jurídica antiquísima, su base etimológica, es el latín “simulare” que quiere decir “fingir, conducta que involucra el engaño o ocultamiento de algo.” (sic) Mas (sic), como dice el profesor MELICH, si bien exhibe una gran originalidad pues se refiere únicamente a los acreedores o terceros; no diseña la simulación entre las partes de manera que, los efectos del “contrato oculto” que supone la simulación no están diáfanamente regulados. (Cfr. MELICH (sic), José, LA NOCIÓN DE SIMULACION (sic) Y SUS AFINES. En ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL. Ed. Italgráfica CARACAS. 1974; Tomo I, p. 351 ss.). En todo caso, Ciudadanos (sic) Magistrados, resulta una “desmesura” considerar “simulatorios” una serie de negocios jurídicos realizados bajo fuero judicial, con pública notoriedad y cuyo contenido volitivo fue el querido por las partes, sin que, en ningún momento éstas quisieran burlar los derechos de FOGADE, ni menos hacer surgir exteriormente apariencias contractuales inexistentes. Es más, ni bajo la doctrina de FERRARA (sic), asumida por el instituto demandante; ni bajo ninguna concepción jurídica moderna, puede hablarse de simulación cuando el contrato de compraventa transfirió realmente la propiedad a nuestras representadas, las cuales a la vista, paciencia y tolerancia de todo el mundo realizaron su actividad agropecuaria en beneficio propio y del interés colectivo sin que, ni por asomo, aparezca ningún contrato subyacente que altere el negocio con intención dañosa o sin ella. En este orden de ideas, Ciudadanos (sic) Magistrados, no es necesario acudir al “Corpus Juris Civilis”; ni a los eximios tratadistas Ferrara, Planiol y Ripert, Loreto, Melich y otros, para construir una noción coherente sobre la simulación. Y es que, como se infiere de la mejor doctrina, la noción de simulación, cualquiera sea su perspectiva axiológica es “estructural”, pues implica la realización a sabiendas de una declaración negocial inexacta a través de un contrato aparente, cuyos efectos quedan modificados o suprimidos por otro contrato subyacente. Se trata como es opinión común, de una declaración ficticia acordada entre las partes con fines de “engaño”, circunstancia de hecho y derecho excluidas en el presente caso. Es, pues inherente a la simulación la coexistencia de dos convenciones simultáneas de diferentes tesitura, supuesto que no aparece en la “causa petendi” de la acción propuesta que sólo desarrollo inteligentemente desde un plano prevalentemente sicológico conjeturas inaccesibles. Lo demás conduce a aceptar la acción de simulación afiliada a lo que, como podría inferirse del pensamiento de R.S. se llamaría el “chantage tres profitable”. (Cfr. SAVATIER (sic), René; LE METAMORFHOSE DU DROIT CIVIL AUIJUDUI. Ed. DALLOZ. PARIS. 1957/Fsr.) (sic) Esto, hoy con en día, con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA (sic) y sus valores superiores, (art.2) es totalmente inaceptable, máxime cuando el accionante es un organismo del Estado. Siendo así, resulta extrañamente inexplicable que la recurrida, bajo el “subterfugio” de una confesión ficta nunca operada haya declarado la simulación absoluta de la endeble decisión del “a quo”.

Ello, por cuanto, para determinar tal conformidad el juez debió examinar la pretensión singular que se hace valer en juicio con todos sus elementos, lo cual, a su vez, implica el examen y valoración del acervo probatorio existente en el juicio. Ahora bien, concentrándonos en el error hermenéutico denunciado, resulta que, no es posible establecer la confesión ficta sin establecer y valorar los hechos aducidos por el accionante y menos declara con lugar la simulación sin que se evidencie la dualidad contractual.

***Piénsese, Ciudadanos (sic) magistrados, que, si la acción de simulación se dirigiera contra un párvulo, por más que estuviera enunciada en el artículo 1281 es contraria a Derecho (sic) por contravenir las normas y principios de la Ley de Protección al Menor y el Adolescente. En otras palabras, la circunstancia de que la acción incoada, pues ésta es una pretensión concreta cuyos elementos, repetimos, “sujetos”, “objeto”, “causa petendi “(sic) y “petitum” deben analizarse de modo preciso y concreto. Y es que, Ciudadanos (sic) magistrados, como se infiere de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2428 del 29 de agosto del (sic) 2.003, lo “contrario a derecho” de una acción incoada se refiere a los “efectos de la pretensión”, vale decir, al contenido de la acción en sentido concreto. Por lo mismo, es doctrina asentada por la jurisprudencia aludida, que la “contrariedad legal”, desde el punto de vista procesal existe; no sólo cuando la demanda contraríe de manera evidente un dispositivo legal determinado; sino también, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada por el accionante. Por tales razones, la “mera comprobación” efectuada por la recurrida de la existencia del artículo 1.281 del Código Civil no es suficiente para calificar la “conformidad legal” de la acción propuesta; pues, para ello es menester el examen del supuesto de hecho normativo. Siendo así, reiteramos, la “mera comprobación” efectuada por la recurrida de la existencia del artículo 1.281 del Código Civil no es suficiente para calificar la “conformidad legal” de la acción propuesta.

En efecto, como asentó nuestra Casación (sic), el artículo 1.281 del Código Civil no define la figura jurídica de la simulación, limitándose a expresar quienes pueden intentar la acción, el tiempo de duración y efectos de la misma. En otras palabras, según nuestra casación, no basta la enunciación de la existencia de la norma invocada; pues, la simulación como acto conductual y negocio jurídico inválido, se demuestra mediante la comprobación de una serie de situaciones de hecho que, por sí, hacen el negocio jurídico irreal. (Cfr. Sentencia del 4-11-80-GF-110; p. 609; s-15-4-75-gf.88: p. 475). Por consiguiente, la recurrida estableció una consecuencia legal no contemplada en la norma aplicándola irregularmente en su decisión, siendo dicha infracción determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, con base en el error hermenéutico señalado se declaró con lugar la demanda prescindiendo del análisis de la pretensión concreta.

Consiguientemente, el hecho asumido por la recurrida de que el contrato de venta en globo desvirtuó lo aprobado por FOGADE, podría considerarse como un requisito de eficacia del negocio, pero nada tiene que ver con su existencia; ni menos con la simulación contractual. (Cfr-S-SCCI-s-20-10-76/GF-54 3e-;p. 409). Es claro, entonces que, como ya apuntamos, dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, con base en el error hermenéutico señalado se dio conformidad legal a la acción intentada, declarándola con lugar, injustamente. Por tales razones nuevamente solicitamos respetuosamente que la Sala (sic) case la sentencia recurrida con los pronunciamientos de Ley (sic)…”.

La Sala para decidir, observa:

Necesaria estimó la Sala la transcripción íntegra de la denuncia presentada por el formalizante, a los efectos de evidenciar las deficiencias detectadas en la formulación de la misma.

Se acusa, y así lo expone textualmente quien formaliza; un supuesto error de juicio en relación con los artículos 1.281 del Código Civil “…en conexión directa con el artículo 4 ejusdem…”, y sin embargo, pese a las extensas consideraciones expuestas en el escrito respectivo, se omite en lo dicho, indicar en forma precisa cómo incurrió la recurrida en el quebrantamiento acusado.

Considera la parte recurrente, en relación con la procedencia de la simulación demandada, que “…no se deduce que la simple constatación de la existencia del artículo 1281 del Código Civil valide la “conformidad legal” de la acción de simulación en sentido concreto…”. Según su criterio, “…resulta una “desmesura” estimar “simulatorios” una serie de negocios jurídicos realizados en el fuero judicial, con pública notoriedad y cuyo contenido volitivo fue el querido por las partes…”.

Otro de los fundamentos con los cuales sustenta su denuncia es que “…el juez debió examinar la pretensión singular que se hace valer en juicio con todos sus elemento, lo cual, a su vez implica el examen y valoración del acervo probatorio existente en el juicio…”, con lo cual confunde a la Sala respecto al vicio denunciado, pues la violación acusada, la atribuye tanto a la forma en la cual el ad quem analizó las pruebas, como al establecimiento de los hechos que conllevaron a dicho juzgador a declarar la procedencia de la simulación demandada.

Visto que la Sala, se encuentra impedida, tanto para deducir lo pretendido por el recurrente, como para suplir las deficiencias que impiden el conocimiento de lo planteado en la presente denuncia, y habiéndose advertido además que en lo planteado se omitió atacar los fundamentos que sirvieron para declarar la cuestión jurídica previa que el ad quem estimó procedente; sin agregar más a las consideraciones precedentemente expresadas, la misma debe ser desechada. Así se decide.

IV

Con apoyo en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia “…la infracción por la recurrida del artículo 1160 (sic) del Código Civil, al negarse la aplicación en el presente caso de dicha norma vigente…”.

Así se expresa el denunciante:

…En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, dice dicha norma: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé (sic) y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley (sic)”.

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, tratándose de una acción de simulación de contratos, es imprescindible aplicar los principios contenidos en dicha norma y, especialmente, el referido a la “equidad”; pues, en el presente caso, la norma desaplicada, “concretiza” el deber jurisdiccional, contenido en el artículo 26 de la CRBV de Administrar (sic) justicia “equitativa” y “expedita”, sin “formalismos”. Siendo así, es obvio que la recurrida ha debido tomar en cuenta las circunstancias de la crisis bancaria que, como hecho notorio histórico, no podía eludir sin faltar el principio de veracidad que le obliga el artículo 12 del CPC. En ese orden de ideas, nos permitimos traer a colación el dictamen del Dr. JOSE (sic) S.N. (sic) ARISTIMUÑO, Presidente que fue de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual presentamos en este acto a título informativo, donde se evidencia el hecho notorio señalado y se valoran sus proyecciones jurídicas. Es claro, entonces, Ciudadanos (sic) Magistrados, lo determinante de la infracción denunciada en el dispositivo del fallo, por cuanto, con base en la desaplicación señalada se dio conformidad legal a la acción intentada, declarándola injustamente con lugar, ya que, de haberse aplicado la norma infringida se habrían considerado las consecuencias de los contratos con arreglo a la buena fé (sic) y a la equidad. Faltó también a la equidad la recurrida, ignorando el principio de confianza legítima o expectativa plausible, o sea, por inequitativa ignorancia del principio de confianza legítima o expectativa plausible.- Ello, por cuanto no tomó en cuenta como índice excluyente de cualquier simulación, la circunstancia de que en los contratos cuya simulación se pretende, nuestras representadas asumieron la obligación de pagar a FOGADE, (An debeatur), un monto sujeto a especificación fehaciente (Quantum debeatur) que pesa a las ingentes comunicaciones al respecto, nunca se precisó. Es claro, entonces que, la violación denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, con base en una apreciación inequitativa de los hechos y circunstancias evidenciados en el proceso, se aceptó una solución jurisdiccional contraria a la equidad. Obviamente, Ciudadanos (sic) magistrados, la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, con base en la desaplicación señalada se dio conformidad legal a la acción intentada, declarándola con lugar, ya que, de haberse aplicado la norma infringida se habrían considerado las consecuencias de los contratos con arreglo a la buena fé (sic) y a la equidad.

Por tales razones solicitamos respetuosamente que la Sala (sic) case la sentencia recurrida con los pronunciamientos de Ley (sic)…

.

Para decidir, se observa:

Habiéndose denunciado la falta de aplicación de una norma jurídica, necesario estima la Sala referirse a dicho vicio, el cual la Sala describe, entre otras, en sentencia de fecha 19-01-11, dictada para resolver el recurso Nº 000007, en el caso G.G.R. contra la sociedad Mercantil Expresos Los Llanos (EXLLANCA), expediente Nº 10-330; de la siguiente manera:

“…Ahora bien, para resolver la denuncia acusada por el formalizante relativa a la falta de aplicación de los artículos ut supra indicados, resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra que expresa:

…Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

La falta de aplicación se presenta en los fallos cuando el juez superior deja de aplicar una norma que resulta idónea para resolver el conflicto, ya que de haberla aplicado cambiaría el dispositivo de la sentencia…”.

Descrito como ha sido el vicio denunciado, considera esta Sala que en el caso particular no procede la acusación respectiva, por cuanto el formalizante, con sus argumentos, no explica en forma alguna, cómo es que la norma aludida resulta idónea para la resolución del asunto controvertido en el sub iudice.

El texto del artículo al cual alude la denuncia (1.160 del Código Civil), refiere la forma en la cual deben ejecutarse los contratos, y el recurrente obvió explicar a la Sala, a los efectos de apoyar las razones de su desacuerdo; en qué forma ocurrió la infracción delatada. Señala escuetamente, que “…en base a una apreciación inequitativa de los hechos y circunstancias evidenciados en el proceso, se aceptó una solución jurisdiccional contraria a la equidad…”, con lo cual de ninguna manera describe vicio alguno, deficiencia ésta, que por impedimento legal, no puede suplir esta Sala.

Por dichas razones, no siendo posible determinar el vicio pretendido, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VI

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante afirma la “…Violación del artículo 156 del CPC, por errónea interpretación sobre su contenido y alcance, en conexión directa con el artículo 4 del Código Civil y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así se plantea la denuncia:

“…En efecto, dice la recurrida en su página 26:

(…Omissis…)

Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Con vista a la norma transcrita es fácil advertir que ésta, como han señalado destacados procesalistas, no prevé un medio de impugnación; pues versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante. (Cfr. HENRIQUEZ (sic) LA ROCHE, Ricardo. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ed. CEJZ, Caracas 1.995, Tomo I; pág. 474, SS). De otra suerte, tampoco, establece o fija un “momento preclusivo” para la ratificación realizados antes o después del “desechamiento”. Y mal podría hacerlo sin violar el principio de confianza legítima o expectativa plausible que regimenta la conducta ****Pero, lo más importante aún, esa conducta judicial viola el derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado por el artículo 20 de la CRBV el cual está imbricado en uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, cual es la LIBERTAD. En efecto, Ciudadanos (sic) magistrados, como se infiere de la mejor doctrina (Cfr. SANDO Benito, ESTUDIOS JURIDICOS (sic). Ed-UCV., CARACAS. 1984; 267 ss) la ratificación es un derecho subjetivo de índole potestativo, que se instrumenta en la “facultad” de ratificar. Siendo así, entendemos que, no obstante alguna doctrina y jurispurdencia astringente que lo considera caducable por aplicación analógica del artículo 1019 (sic) del Código Civil, debe considerarse como uno de los atributos de la personalidad, vale decir, como un derecho personalísimo vinculado al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad previsto por el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA (sic), por lo cual, “ex rerum natura”, no debe estar sometido a limitaciones tempestivas. En otras palabras, el derecho subjetivo a la ratificación de actos procesales es irrenunciable y no debe estar sometido a caducidades o preclusiones formales. De ahí que, negar el derecho a ratificar aplicando analógicamente el artículo 350 del CPC resulta inaceptable. En efecto, Ciudadanos (sic) magistrados, sin perjuicio del descarte “técnico procesal” de la cosa juzgada en materia incidental, en ninguna parte del artículo 156 del CPC se habla del alcance de cosa juzgada que pudiere tener el desechamiento del poder por la “contumacia putativa” que atribuye la recurrida a nuestras representadas como titulares de la relación mandataria. Y es que, reiteramos, la facultad de ratificación de los actos realizados con ocasión a un poder deficiente es un “derecho humano primordial”, inherente (sic) toda persona, aunque no figure expresamente en la Constitución o en la Leyes (sic) o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debe ser amparado por los Tribunales (sic) en su goce y ejercicio, a tenor del artículo 27 de la CRBV en concordancia con el artículo 334 ejusdem. En otras palabras, nos permitimos insistir, con el debido respeto a las decisiones astringente, que hemos referenciado, que el “poder y/o facultad de ratificar actos jurídicos, negociables o de otra clase, es una manifestación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Por lo mismo, su goce y ejercicio no puede estar sometido a preclusión consuntiva, pues ello va, repetimos contra uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, cual es la libertad de toda persona. Bien es cierto que, como ya señalamos, la jurisprudencia astringente citada por la recurrida admite la preclusión ratificatoria, pero, ello violenta directamente el módulo ontológico y teleológico contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la CRBV, según los cuales, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia equitativa a la cual se arriba con el más amplio ejercicio del derecho de defensa, prescindiendo se sutilezas y puntos de mera forma. Es más, Ciudadanos (sic) Magistrados, la pretendida justificación analógica asumida por la recurrida para negar la eficacia de la ratificación con base en el artículo 350, es un caso de analogía “casuística” y/o específica ya que se refiere, por remisión recepticia, a un supuesto exclusivo y que, en todo caso, cese “favor constitutione ante las normas, principios y valores establecidos en la Carta Magna”. Para descartar cualquier pauta sicológica que pretenda destacar ese efecto consuntivo a partir de la intención del legislador, debemos tomar en cuenta, no sólo y no tanto por ser incorrecta la aplicación analógica impropia; sino la plenitud del ordenamiento jurídico. (Cfr. Ci-BRACHO, P.L. (sic), NORMAS, PRINCIPIOS Y VALORES DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL; ZERPA, Levys Ignacio, LA ARGUMENTACION (sic) JURIDICA (sic), en “CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE RAZONAMIENTO JUDICIAL Y ARGUMENTACION (sic) JURIDICA (SIC). TSJ-Serie Eventos Nº 3 CARACAS. 2006; P, 163, SS). Cabe anotar Ciudadanos (sic) Magistrados, que la impreclusividad del derecho de ratificación de actos procesales, obviamente, es “pendiente lite”, todo en beneficio de los principios de seguridad jurídica y economía procesal, principios éstos que no podrían contrariar el principio supremo de la normativa y axiología del proceso, que es la JUSTICIA (sic), por mandato del artículo 257 de la Carta Magna supra citado. Consiguientemente, la recurrida incurrió en un error de juzgamiento que incidió en el dispositivo del fallo al sustentarse éste en una consecuencia jurídica no contemplada en la norma violada, lo cual impone la Casación (sic) del fallo como así lo solicitamos respetuosamente y formalmente…”.

Para decidir, la Sala observa:

Se dice erróneamente interpretado el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que la ratificación de los actos procesales es “…un derecho humano primordial, inherente a toda persona…”. El formalizante considera que dicho derecho es “…impreclusible…”, y que por ser “…manifestación del derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad…”, su goce y ejercicio debe estar protegido por los tribunales, por la Constitución y las leyes, y basado en dicho criterio, quien recurre estima que el ad quem, al desechar el poder por falta de exhibición de los documentos de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una interpretación errada de la norma en comentario.

Textualmente dice el artículo en mención lo siguiente:

…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registro mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal en la oportunidad que se fije a tal efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinente al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado y así lo hará constar el juez en el acta respectiva…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Claramente dispone dicha norma la consecuencia correspondiente a la falta de exhibición de los documentos señalados en ella, tal es desechar el poder del cual se trate.

El sentenciador de la alzada, al pronunciarse, respecto a la falta de exhibición de los documentos que le fueron requeridos a las demandadas en la oportunidad correspondiente, y, en relación con el poder que le otorgaron a sus abogados a los fines de la representación; determinó:

…este juzgador considera que el efecto primordial y fatal de no comparecer a la exhibición señalada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber subsanado la omisión de exhibición mediante la comparecencia de los representantes legales de las demandadas, o mediante la presentación de un nuevo poder o la ratificación de los actos realizados por los mandatarios con el poder defectuoso, es comunicarle al poder y la sustitución de poder por su absoluta ineficacia.

(…Omissis…)

De modo que la aplicación del criterio de casación al presente caso, conduce necesariamente a desechar del proceso el poder con que actuaron los apoderados de las demandadas y reputarlo como inexistente desde el mismo momento en que fue consignado en los autos, por la ausencia de exhibición de los documentos enunciados en el poder impugnado y por la falta de oportuna ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder cuestionado…

.

Aplicó el juzgador a las demandadas, en el sub iudice, y así consta en lo transcrito precedentemente; la consecuencia jurídica prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por no haber exhibido los documentos relativos al poder otorgado a sus apoderados judiciales, que le fueron requeridos por la parte demandante en la oportunidad correspondiente.

En sentencia de reciente data (9-8-10), dictada para resolver el recurso de casación Nº 000356, en el caso Inversiones J.O.K. C.A., contra Seguros Altamira C.A., citando el fallo Nº 00090, de fecha 12-4-05, caso M.E.S. deP. y M.F.P. deS. contra la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., expediente Nº 04-254; esta Sala se refirió a la exhibición de documentos en referencia, señalando lo siguiente:

…el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio…

(Destacados de esta decisión).

Resulta claramente establecida en la sentencia citada, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; la obligación de exhibir los documentos relativos al poder, cuando los mismos han sido requeridos en razón de la impugnación de aquel, al mismo tiempo que se deja establecida la consecuencia del incumplimiento de la señalada obligación. Esto es, a falta de exhibición, debe ser desechado el poder.

La Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuya infracción se denuncia (156 del Código de Procedimiento Civil), y atendiendo a lo determinado respecto a dicha norma en las sentencias referidas, necesariamente niega la razón al formalizante cuando afirma que el artículo en mención fue erróneamente interpretado, pues lo que se desprende de lo resuelto en la recurrida, es la aplicación por parte del ad quem, de la consecuencia jurídica establecida para los casos en los cuales (como en el sub iudice), no se exhiben los documentos relativos al poder, en caso de haber sido requeridos en razón de la impugnación del mismo.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

VII

Se asevera que la recurrida adolece de “…FALSO SUPUESTO POR SUBREPCION (sic)…”, con fundamento en lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral 2 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 parte primera ejusdem, denunciamos la violación por la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta al principio de veracidad, al incurrir en un faso supuesto por subrepción (sic) procesal. Ello por cuanto para establecer la confesión ficta ocultó e ignoró la realización real y efectiva de la Contestación (sic) de la demanda por nuestras representadas. En efecto, dice la norma infringida:

(…Omissis…)

Por su parte, dice la recurrida en la página 29 del fallo: “Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) considera que al haber sido citados válidamente los representantes de las demandadas, según consta de las declaraciones hechas por el Alguacil (sic) J.G.M., en sus diligencia de fechas 7 y 8 de Junio (sic) de 1999, corrientes a los folios 4,6, y 12 de la pieza II, las cuales nunca fueron legítimamente efectuadas; pero, como ha quedado desechado el poder defectuoso, este Tribunal (sic) considera que las demandadas no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas por lo que se concretó el supuesto de confesión contenido en el artículo 362 del (sic) Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, como se desprende del texto de la recurrida, ésta ignoró la realización del acto de contestación reseñado pulcramente en su narrativa. Tal suposición falsa o falso supuesto, implicó que la recurrida dio por probada la confesión ficta con una sedicente (prueba contumacial” cuya inexactitud es palmaria con vistas a las actas e instrumentos del expediente mismo. Cabe señalar, al respecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, que, si bien es cierto que la subrepción denunciada esta “recubierta” de una envolvente falsa aplicación, ello no empece la entidad real de la suposición falsa denunciada, pues aceptar esa hipótesis, sería incurrir en una petición de principios, conclusión que además, iría contra el “deber jurisdiccional de prescindir en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”. Es claro, entonces que, como ya apuntamos, dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, con base en una suposición falsa, cual es la atinente a la inexistencia de la contestación de la demanda, la recurrida estableció y/o aceptó la confesión ficta de nuestras representadas y dio conformidad legal a la acción intentada, declarándola injustamente con lugar. Por tales razones, solicitamos respetuosamente que la Sala (sic) case la sentencia recurrida con los pronunciamientos de Ley (sic)…”.

Para decidir se observa:

Se denuncia un “…falso supuesto por “…subresión…” procesal…”, vicio que la Sala, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia considera inexistente.

A propósito de las aseveraciones del formalizante al respecto, con el objeto de resolver lo planteado, se estima necesaria la referencia del criterio pacíficamente sostenido por este Supremo Tribunal, que establece la forma en la cual debe ser denunciado el delatado vicio. (Falso supuesto).

En dicho sentido, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada para resolver los recursos de nulidad y casación ejercidos en el caso Mantenimientos de Edificios Mantecdif C.A., contra Asesores de Seguros Asegure, S.A., expediente N° 04-968; estableció:

“…Esta Sala de Casación Civil, ha señalado que el error cometido por el juez al juzgar los hechos, puede ocurrir cuando incurre en un error de percepción de los mismos al valorar las pruebas por haberla fijado sin respaldo probatorio bien porque le atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque no consta en el expediente la prueba que soporta el establecimiento del hecho, o porque su inexactitud resulta de otras actas del expediente, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1998 en el juicio seguido por J.R.B. contra N. deJ.F.).

El anterior criterio fue reiterado en sentencia Nº 00653 de 7 de noviembre de 2003, caso: C.L.L.B. y Marisamil Coromoto Itanare Lugo; C/ Corporación Dialvar C.A., en la que la Sala expresó lo siguiente:

...ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo...

.

El citado criterio, en forma clara establece la forma en la cual debe ser denunciado en sede casacional el falso supuesto. Al aplicarlo al caso particular debe hacerse notar, que en la denuncia examinada no cumplió el formalizante con lo sostenido por esta Sala al respecto.

Se acusa que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio en mención, sin precisar, como lo exige la jurisprudencia reiterada y pacífica, cual de los casos de falso supuesto se perfecciona con el actuar del juzgador. Ataca lo concluido por el ad quem en la sentencia recurrida respecto a la contestación, dejando de señalar el hecho preciso y concreto falsamente establecido y el error que lo produjo.

En razón de dicha omisión, desconoce pues la Sala si lo que él considera como un falso supuesto, ocurrió por el error del sentenciador: a) al atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen; b) dar por demostrado dicho hecho con pruebas que no aparecen en los autos; o, c) con pruebas inexactas.

La imposibilidad legal de la Sala para suplir la deficiencia descrita, le impide conocer la presente denuncia, en razón de lo cual la misma debe ser desechada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese dicha remisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000512

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario

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