Sentencia nº RC.000288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000261

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por los abogados M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.d.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B., Aquilano E.C., contra la sociedad mercantil ALEMAR C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A., y el ciudadano M.A., representado judicialmente, la primera, por los abogados J.A.V.M., R.A.G., L.A.S., J.R.C.L., J.G.V.L. y Joelle Vegas Rivas, y el segundo, representado judicialmente por los abogados R.A.G., M.G.C.B. y Anneli Savolainen; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual declaró:

…VI

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joelle Vegas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.368, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue el instituto autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) quien es el organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil ALEMAR, C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A. y el ciudadano M.A.., y como consecuencia de ello, declara: (SIC)

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 260.968.316,28), siendo hoy DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 260.968,32) por concepto de saldo insoluto de capital acreditado.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (101.744.876,38), siendo hoy CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.744,88) por concepto de intereses convencionales y ordinarios adecuados hasta el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 286.314.865,53) siendo ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 286.314,87).

CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.176.604,69), siendo ahora, DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.176,61) por concepto de intereses moratorios adeudados hasta el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el primero (1ro) de noviembre de mil novecientos (1999), hasta la definitiva cancelación, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, a la tasa establecida.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Vista la medida de ejecución anticipada por parte de la parte actora, este Juzgado procede a designar al ciudadano D.A.V.P. (sic), venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.607, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal…

.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido, oportunamente formalizado e impugnado, no hubo réplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Advierte esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco Latino C.A., figura como accionante en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por ella contra las sociedades mercantiles Corporación y Desarrollos 17.045 C.A., y AMC Corporación C.A., por cobro de bolívares.

Bajo tal contexto, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de ratificar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, la jurisdicción competente en este caso, es la contencioso administrativa, con vista a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 9, numeral 9, que será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellas “…demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…” y, ante el evidente interés de la República en los derechos debatidos en el presente juicio.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179, de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido, una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En efecto, como se puntualizó anteriormente al analizar el principio de la perpetuatio fori, la competencia después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias fácticas que la habían determinado inicialmente, vale decir, al momento de interponerse la demanda.

Ahora bien, para entender con mayor propiedad cuál sería la jurisdicción competente definitivamente en este caso concreto, es preciso formular las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, la cual establecía, que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria, el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto se dictara la ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para distribuir la competencia contenciosa administrativa, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva, los recursos respectivos estaban regulados de la siguiente forma:

1º) La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2º) Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte de lo Contencioso Administrativo, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; 3º) Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

En cuanto a las acciones patrimoniales que intentare la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos tribunales, serían del conocimiento de los tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación.

El contenido y alcance de estas normas, permitieron de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición en la que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492, el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia, obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse, ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, a través de la sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en el caso de Importadora Cordi, C.A.

De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó cómo se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5, ordinal 24° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

d) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

En tal sentido, hecha la anterior retrospectiva de la manera en que se ha venido atribuyendo la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa en el tiempo, debe esta Sala significar y concluir lo siguiente:

Las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, deben tener en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales producidos en el tiempo diferentes tratamientos.

En este caso particular, lo primero que debe advertirse, es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, consecuencialmente, el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos, así como el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, antes aludidos, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía.

Igualmente, las interpretaciones de estas normas realizadas por la Sala Constitucional, deben alinearse de acuerdo al principio de confianza legítima o expectativa plausible, en el sentido, de que los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Finalmente, la reciente Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, estableció, delimitó y atribuyó la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de manera taxativa y completa, legislación de avanzada, que no puede ser aplicada a la presente causa de manera retroactiva, con fundamento en los principios antes aludidos.

Ahora bien, considerando que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de abril de 1998, la legislación que resulta aplicable a la presente causa y, por lo tanto, la que definirá la competencia así como la posibilidad de acceso a esta sede de casación, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori y de temporalidad de la ley, es la establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bajo la vigencia de esta normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de dicha ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, la competencia en alzada estaba definida así: "...Las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

Por tanto, en aquellas causas como la presente, en las cuales una entidad que pasó a formar parte del patrimonio del estado, demanda a particulares, el conocimiento lo tenían los tribunales de la jurisdicción ordinaria en ambas instancias y, en ese sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto estas causas se tramitaban de conformidad con el procedimiento ordinario y el fallo de alzada era dictado por tribunales superiores civiles, la doctrina de esta Sala para tal oportunidad, permitía interponer contra estas decisiones el recurso extraordinario de casación.

Tal fue el enfoque que en esa oportunidad se hizo del tema, no obstante a que, verdaderamente, se trataba de una jurisdicción contencioso eventual, que bajo una interpretación gramatical de éstas normas, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia reiterada de esta Sala afirmaba que el recurso de casación era admisible, en estos juicios, donde se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos, o empresas, en las cuales la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva.

En consecuencia, atendiendo a los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, así como el de confianza legítima, esta Sala ratifica la competencia de esta jurisdicción ordinaria para continuar conociendo la presente causa y, establece, que en el presente caso sí resulta admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue interpuesta estando en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vale decir, en fecha 13 de abril de 1998, por la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., (antes Banco Francés e Italiano para A.d.S., C.A. y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris) institución financiera que desde el 16 de enero de 1994 se encontraba intervenida por el Fondo de Depósito y Garantías de Protección Bancaria (FOGADE), según se aprecia, entre otras fuentes, de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1º de septiembre de 2000. (Conclusión a la cual ya ha arribado esta Sala de Casación Civil, en causas análogas a la presente, entre otros fallos, mediante sentencia de esta Sala Nº 341, del 10 de junio de 2008).

Por tanto, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo la causa y, particularmente, para decidir en esta sede de casación, el recurso extraordinario interpuesto en la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 660 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la Ley de Regulación Financiera, por quebrantamiento del principio de legalidad de las formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa:

Por vía de fundamentación, se expresa lo siguiente:

…Como puede apreciarse, no obstante reconocer el demandante que el crédito reclamado está garantizado con hipoteca convencional de primer grado, constituida por los propietarios del inmueble ciudadanos M.A.F. y E.P.D.A., a favor del BANCO LATINO, C.A., que posteriormente fue subrogado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, EL BANCO LATINO, C.A., acudió indebidamente al procedimiento de vía ejecutiva, en lugar de instar el procedimiento de ejecución de hipoteca que mandatoriamente (sic) debía utilizarse, según lo dispuesto en los artículos 7, 15 y 660 del Código de Procedimiento Civil. Inexplicablemente, no obstante el errado proceder del demandante al acudir a la vía ejecutiva, el Tribunal a quo, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió a trámite la demanda, por auto del 11 de enero del 2000, admitió (sic) la demanda para ser tramitada por el procedimiento de vía ejecutiva, incurriendo así en el quebrantamiento de todas las normas citadas.

La demandante acompañó al libelo, marcado “B”, el instrumento fundamental de la demanda, o sea el documento de constitución de la hipoteca inmobiliaria, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 27 de enero de 1993, bajo el N° 15, Folio N° 338, Protocolo Primero, primer trimestre del 1993. En ese instrumento consta fehacientemente que el BANCO LATINO C.A., concedió a ALEMAR C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, un crédito con recursos del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), cuyo pago fue garantizado por los cónyuges M.A.F. y E.P.D.A., con hipoteca inmobiliaria convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. Dicho gravamen garantiza el pago de las obligaciones contraídas por la mencionada ALEMAR C.A. con respecto a la devolución del préstamo y pago de intereses del crédito que le considera la referida institución bancaria por la suma de Bs 295.000.000,00, actualmente Bs.F 295.000,00, para lo cual la hipoteca se constituyó por un monto de Bs. 413.000.000,00, actualmente Bs. 413.000,00.

Que el crédito reclamado esté garantizado con hipoteca inmobiliaria constituida idóneamente mediante inscripción en Oficina de Registro competente, determina a la luz de las disposiciones legales vigentes, tanto para la fecha de admisión de la demanda como actualmente, que el asunto debió tramitarse exclusiva y excluyentemente por el procedimiento de ejecución de hipoteca, como lo imponen los artículos 7 y 660 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Regulación Financiera del 5 de octubre de 1999, y lo exigía el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera del 17 de abril de 1996, que fue infundadamente invocado por el demandante, incurriendo en error al expresar en la demanda:

…Omissis…

El demandante invocó como fundamento de su decisión de acudir a la vía ejecutiva en lugar de la ejecución de hipoteca, el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, siendo el caso que dicha Ley fue derogada por la ley de Regulación Financiera del 5 de octubre de 1999, cuyo artículo 25, similar al 31 de la anterior Ley, establece:

…Omissis…

Obviamente el caso de autos se sumerge claramente dentro de la excepción referida en el artículo 25 de la citada Ley respecto a la utilización del procedimiento de vía ejecutiva, pues dicha norma excluye las ejecuciones de hipotecas o prendas, como se aprecia en el párrafo final de dicha norma: “…”.

El principio de legalidad de las formas procesales, contemplado en el artículo 7 C.P.C., dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, referente a un crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria, son aplicables los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica de Regulación Financiera que imponen la obligatoriedad de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido categórica en establecer:

…Omissis…

Evidentemente en este asunto el Juzgado Superior recurrido no actuó con apego a las disposiciones adjetivas que le imponían el deber de ajustarse al principio de legalidad de las formas procesales; y, por el contrario, desconoció e infringió dicho principio, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares no obstante haber sido propuesta y tramitada por vía ejecutiva, cuando debía tramitarse por el procedimiento de ejecución de hipoteca, como lo determinan los artículos 660 eiusdem y 25 de la Ley de Regulación Financiera.

Los artículos 15 y 630 del Código de Procedimiento Civil fueron igualmente quebrantados por el ad quem al no cumplir con su deber de hacer efectiva la garantía de derecho a la defensa de nuestro representado, mediante la anulación del juicio por haberse tramitado el asunto indebidamente por el procedimiento de vía ejecutiva, en lugar de la ejecución de hipoteca prevista en el artículo 660 C.P.C. que mandatoriamente debió seguirse.

Pedimos, por consiguiente, de manera respetuosa, a esa d.S., casar la sentencia por los quebrantamientos que hemos denunciado. Anulando la sentencia recurrida…

(Resaltados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el crédito reclamado por el demandante está garantizado con hipoteca convencional de primer grado, constituida por un inmueble cuyos propietarios son los ciudadanos M.A.F. y E.P.D.A., a favor del BANCO LATINO, C.A., que posteriormente fue subrogado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS; que el mismo acudió indebidamente al procedimiento de vía ejecutiva, -según el recurrente- en lugar de instar al procedimiento de ejecución de hipoteca, según lo dispuesto en los artículos 7, 15 y 660 del Código de Procedimiento Civil: que al Tribunal a quo admitir la demanda para ser tramitada por el procedimiento de vía ejecutiva, incurrió en el quebrantamiento de formas procesales, y en la infracción de los artículos 7, 15, 660 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la Ley de Regulación Financiera.

Al respecto, se pasa a verificar las actas que conforman el expediente, a fin de precisar lo alegado por el recurrente:

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 1999, la parte actora introduce escrito de demanda por cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, contra M.A. tanto personalmente como en su carácter de presidente de la empresa ALEMAR, C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A. (Folios 1 al 4 del expediente).

Por auto de fecha 11 de enero de 2000, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se admite la demanda. (Folios 34 y 35 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, expusieron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, seis de diciembre de dos mil (2000), comparece A.S.D.R., abogado en ejercicio …, en su carácter de apoderada judicial de “ALEMAR, C.A. INDUSTRIAS VENEZOLANA DE POLIETILENO”, E.P.D.A. y M.A.F., plenamente identificados en autos y que componen la totalidad de los demandados, carácter que se desprende de documentos poder que se anexan, y expone: En nombre de mis representados me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia. Ahora bien, a los fines de intentar lograr una transacción que permita cancelar la deuda que mis representados mantiene hasta el día 15 de enero de 2001, inclusive. Presente en este acto J.M. apoderado judicial de la parte actora, BANCO LATINO, C.A., suficientemente acreditado en autos, expone: En nombre de mi representado, estoy de acuerdo con la suspensión temporal del presente proceso, hasta el día señalado por la demandada, el 15 de enero de 2001…”. (Resaltado y Negrillas de la diligencia).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se declaró:

…Vista la diligencia que antecede suscrito en fecha trece (13) de los corrientes suscrita por los abogados A.S.d.R. y J.M., en su carácter de apoderados de la parte demandada y parte actora respectivamente y el pedimento en la misma contenido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender el curso de la presente causa hasta el día 2 de marzo del año en curso (inclusive)….

. (Folio 71 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2001, ambas partes actora y demandada, solicitan nuevamente suspensión del proceso hasta el 23 de marzo de 2001. (Folio 72 del expediente).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se ordena la suspensión del juicio hasta el día 23 de Marzo del año en curso. (Folios 73 del expediente).

De seguidas, corre inserto en fecha 24 de abril de 2001, escrito de informes suscrito por la parte actora. (Folio 74 del expediente).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de abril de 2001, declaró:

…De la revisión de las actuaciones anteriores, se evidencia que a la parte demandada le correspondía contestar la demanda, en la misma oportunidad en que se hace parte en el juicio ya que renunció al término no constando en autos que la demandada diera contestación a la demanda, dentro del lapso correspondiente, igualmente se desprende de dichas actuaciones que no consigno prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, es forzoso para esta sentenciadora declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda intentada por el BANCO LATINO C.A., contra ALEMAR, C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A. y el ciudadano M.A., todos anteriormente identificados, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

…Omissis…

Quinto: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 01 de Noviembre de 1999, hasta la definitiva cancelación, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, a la tasa establecida de (41,72%)…

.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte codemandada la empresa Alemar, C.A. Industria Venezolana de Polietileno, se dio por notificada de la decisión del a quo y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de abril de 2001. (Folios 96 del expediente).

En la fase de segunda instancia, la parte codemandada la empresa Alemar, C.A. Industria Venezolana de Polietileno, consigna pruebas consistentes en documentos públicos (sentencia definitiva en la que se declara la interdicción definitiva del ciudadano M.A.F.).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, la parte actora se adhiere a la apelación de la parte codemandada, denuncia a la abogada Anneli Savolaine, de tener conocimiento de la interdicción de su poderdante y continuar actuando, a pesar de que el poder estaba vencido por causas de la declaración judicial de entredicho. (Folio 126 del expediente).

La parte codemandada Alemar, C.A. Industria Venezolana de Polietileno, interpuso escrito de informes en fecha 28 de noviembre de 2001, que corre a los folios del 132 al 154 del expediente.

Posteriormente fue interpuesto escrito de observaciones por la parte actora, a los informes de la parte codemandada Alemar, C.A., Industria Venezolana de Polietileno.

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2011, declaró lo siguiente:

“…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora estando en el momento procesal para emitir pronunciamiento, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

De la controversia surgida por la citación de la parte demanda, este Juzgado de una exhaustiva verificación de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio cincuenta y tres (53), que la ciudadana A.S.d.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), en donde mediante escrito se da textualmente por citada de la presente causa; a su vez consigna escritos contentivos de su acreditación como representante judicial de dicha parte llamada a juicio, específicamente en el folio sesenta (60), donde consta, que la ciudadana E.P.d.A., cónyuge y representante legal del demandado, otorga poder, facultando para actuar en el juicio, siendo una de las acciones acreditadas como consta en el mencionado poder, darse por citado.

Visto esto, es preciso citar lo establecido en nuestra ley adjetiva civil sobre quiénes son los facultados para actuar en el proceso, remitiéndonos a lo expresado en su artículo 136, el cual se lee:

…Omissis…

De los citados artículos, se evidencia que la ley, permite al apoderado actuar en juicio, en nombre de su representado, siempre y cuando se encuentre debidamente facultado. Ahora, del argumento realizado por la parte demandada, que no se debió citar en nombre del ciudadano M.A., si no efectuarla en nombre de su representante legal, a consecuencia del estado de interdicción civil decretado al demandado, resultando por quien aquí sentencia inválido dicho argumento, ya que según lo antes expuesto, al actuar en juicio la Abg. A.S. debidamente facultado por dicha ciudadana conyugue del demandado y representante legal del mismo, ha quedado demostrado que el mismo se encontraba a derecho de la presente causa, aun más cuando se evidencia de las actas que ella misma es la tutora designada.

Aunado a ello, es importante destacar en cuanto al alegato referido a que no ha debido considerarse que las partes quedaron emplazadas para dar contestación a la demanda el mismo día del vencimiento del lapso de suspensión, por la renuncia al término de comparecencia; es menester indicar, en primer lugar, que el poder fue válidamente otorgado en juicio, estando la apoderada judicial facultada para realizar todas y cada una de las actuaciones a favor de los derechos e intereses de la parte demandada, sin ningún tipo de limitaciones, que las previstas en la ley; siendo ello así, la renuncia al término de comparecencia, en modo alguno puede considerarse violatorio del derecho de defensa de las partes ni mucho menos puede considerarse que se ha infringido el debido proceso, dado que al encontrarse las partes debidamente representadas, no puede luego denunciarse la conculcación de sus derechos, por la renuncia hecha por la apoderada judicial debidamente acreditada en los autos; en segundo lugar, la renuncia, así como la suspensión del proceso, convenimiento, transacción y desistimiento, entre otros, sólo requieren conforme el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, que las partes hayan facultado a sus apoderados para ello, y no existiendo en los

(…)

Que confiero Poder Especial autos este tipo de limitaciones, cómo puede entonces señalarse que no es válida la renuncia efectuada por le mencionada apoderada judicial.

En efecto en el poder otorgado a la referida apoderada que cursa en autos al folio 60, puede observarse que le fueron conferidas las siguientes facultades:

(…) Yo E.P.D.A., (…) portadora de la Cédula de Identidad Nº.E-563.134, casada, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos Dres. R.A.G., M.G.C.B. y ANNELLI SAVOLAINEN (…), para que actuando conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme. En ejercicio del presente mandato quedan los referidos apoderados facultados para intentar y contestar cualquier clase de demandada y/o reconvenciones; oponer cuestiones previas y tramitar su sustanciación; promover y evacuar cualquier clase de pruebas; ejercer cualquier tipo de recursos bien sean ordinarios de apelación o extraordinarios de casación; comparecen a los actos de remate y hacer las correspondientes posturas; desistir y transigir según mis instrucciones; solicitar la decisión de causas por la vía de la equidad; darse por citados, intimados o notificados en mi nombre; y en fin hacer todo cuanto yo mismo pudiera hacer para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que la anterior enumeración de facultades, lo es solamente a título enunciativo y nunca taxativo (…)

(resaltado de este Tribunal).

Así, el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio,…” (sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

…Omissis…

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

…Omissis…

Esta Superioridad, como argumento de autoridad, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de renuncia al término de comparecencia consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por la apoderada judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2000.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de renuncia sub examine, fue formulada por la abogada A.S.d.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A., parte demandada apelante, de manera puro y simple, es decir sin estar sujeta a ninguna condición.

No obstante, debe esta Juzgadora determinar en el sub iudice, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte demandada, hoy apelante, fue revestida de facultad expresa para desistir de cualquier acto del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Como se expresó, cursa al folio 60 del expediente, poder conferido por la esposa y representante judicial del ciudadano M.A. a la profesional del derecho A.S.D.R., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, el procesalista L.M.A., corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

Así la Sala de Casación Civil, en su decisión Nº 382 de fecha 14 de junio de 2005, dejó sentado que “…Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza…”.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder verificó esta Juzgadora, que el referido poder que se le confirió a su representante judicial expresa facultad para “desistir”, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que la apoderada judicial de la parte actora, tenía legitimidad para desistir o renunciar de cualquier término o lapso del proceso, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de renuncia al acto de comparecencia, antes señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones ni las renuncias, resulta procedente en derecho, declarar que era ineludible contestar al día siguiente de vencida la última suspensión suscrita por las partes del presente juicio. ASÍ DECIDE.

Por consiguiente, visto que la parte demandada se encontraba a derecho al momento de contestar la demanda, y señalando expresamente en diligencia efectuada el seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), en donde renunció al lapso de comparecencia, en consecuencia, renunciando a dar contestación a la demanda, quedando en estado de confeso, que no es más que aquella que se da cuando al no contestar la demanda, se da por entendido que la parte aceptó los hechos controvertidos, alegados en su contra en el libelo de la demanda. Dicha confesión ficta, se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

Articulo. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

.el artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera.

De siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; encuadrando la situación en concreto, alegada por la parte demanda sobre la no contestación de la demanda, y haciendo referencia a la Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-557 de fecha veintisiete (27) de abril del año (2001), la cual se extrae:

"(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala (sic), que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

De lo citado en la sentencia antes transcrita se puede verificar, los estados de dicha confesión ficta, los cuales no fueron aprovechados por la parte demandada en su momento procesal, reiterando su manifestación de renunciar a la contestación de la presente demanda, expresada en diligencia de la parte demanda señalada ut supra. ASÍ DECIDE.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joelle Vegas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.368, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue el instituto autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) quien es el organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil ALEMAR, C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A. y el ciudadano M.A.., y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 260.968.316,28), siendo hoy DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 260.968,32) por concepto de saldo insoluto de capital acreditado.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (101.744.876,38), siendo hoy CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.744,88) por concepto de intereses convencionales y ordinarios adecuados hasta el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

TERCERO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 286.314.865,53) siendo ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268.314,87).

CUARTO

La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.176.604,69), siendo ahora, DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.176,61) por concepto de intereses moratorios adeudados hasta el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

QUINTO

Los intereses moratorios que se sigan causando desde el primero (1ro.) de noviembre de mil novecientos (1999), hasta la definitiva cancelación, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, a la tasa establecida.

SEXTO

Se condena en costas a la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Vista la medida de ejecución anticipada por parte de la parte actora, este Juzgado procede a designar al ciudadano D.A.V., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.607, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble correspondiente…”.

Del examen de las actas que constan en el expediente, se evidencian los siguientes hechos:

Que una vez que fue introducida la demanda, ambas partes tanto demandada como demandante, solicitaron en dos oportunidades suspensión temporal del proceso con fundamento, en que: a) La parte demandada asumía que efectivamente le debían al Banco Latino, b) que la parte demandada renunciaba al acto de comparecencia, y que, c) en virtud de la deuda, ambas partes acordaban ir a una transacción para finiquitar dicha deuda.

Al respecto se evidenció que ambas partes actuaron mediante apoderados debidamente facultados para tales actos.

Luego de las dos suspensiones, no se produjo la transacción solicitada, transcurridos los lapsos correspondientes, el a quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no contestó el fondo de la demanda, más aún cuando renunció al lapso de comparecencia, razón por la cual declaró con lugar la demanda.

Sobre el particular la parte codemandada Alemar C.A. Industria Venezolana de Polietileno, ejerció oportuno recurso de apelación contra la citada decisión del A quo, alegando que el apoderado de la parte co-demandada, ciudadano M.A., actúo con un poder nulo.

Posteriormente el ad quem dictó decisión, mediante la cual confirmó la decisión apelada, con fundamento en que operó la confesión ficta de la parte demandada habiendo renunciado a su lapso de comparecencia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento por el cual se llevó a cabo el juicio del presente caso, es decir, cobro de bolívares (vía ejecutiva) resulta irrelevante para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, la cual se fundamenta en una cuestión jurídica previa, que es la confesión ficta del demandado, no combatida por el hoy formalizante, que es uno de los co-demandados en juicio, y el cual manifestó haber renunciado al acto de comparecencia para dar contestación a la demanda, en virtud de que reconocía la deuda que tenía a favor del entonces Banco Latino, hoy Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º) eiusdem, por incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…En efecto, en los informes alegamos, que el CODEMANDADO M.A.F. fue declarado entredicho provisoriamente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Noviembre de 1999, siendo declarada su interdicción definitiva el 5 de Junio del 2000, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de Noviembre del 2000. Aducimos igualmente que la interdicción fue debidamente acreditada mediante copias certificadas de las correspondientes decisiones judiciales que fueron producidas como pruebas de documentos públicos ante el Juzgado Ad quem marcadas “A” y “B”.

…Omissis…

En resumen, nuestras referidas alegaciones fueron dirigidas de manera precisa a establecer, primero, que no obstante que M.A.F. fue declarado entredicho provisoriamente el 15 de Noviembre de 1999, la abogada ANNELLI SAVOLAINEN DE RÁMIREZ lo dio indebida y fallidamente por citado el 6 de Diciembre del 2000 con apoyo en un poder ineficaz, extinguido, que había sido otorgado por el entredicho el 8 de mayo de 1996, cuando era hábil; y, segundo, que la mencionada profesional tampoco tenía facultades para dar por citado a M.A.F. con el poder que le otorgó la señora E.P.D.A. el 8 de mayo de 1996, porque fue otorgado por ella personalmente antes de la interdicción de su cónyuge, y exclusivamente para representarla en sus propios asuntos; razones por las cuales debe establecerse que el entredicho M.A.F. nunca fue citado.

No obstante lo preciso del asunto, el Juez Ad quem evadió examinar y decidir los alegatos que consignamos en representación de ALEMAR C.A., INDUSTRIAS VENEZOLANA DE POLIETILENO, como puede apreciarse en los siguientes párrafos del capítulo “IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia recurrida.

…Omissis…

Como podrán apreciar los honorables Magistrados, la Juez ad quem evadió examinar y juzgar los importantes y pertinentes alegatos que le presentamos en los informes, en los aspectos que con toda claridad y firmeza le señalamos.

La abogada SAVOLAINEN consignó, como hemos señalado, tres (3) poderes judiciales, otorgados respectivamente por ALEMAR C.A., INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, deudora principal demandada, en diciembre del 2000; por I.P.D.A., el 8 de mayo de 1996 para que la representaran en sus asuntos personales; y por M.A.F., también el 8 de mayo de 1996, para que también lo representaran de manera personal.

En informes alegamos que la abogada SAVOLAINEN, utilizando el poder judicial que el 8 de Mayo de 1996 le confirió M.A.F., se dio por citada en su nombre y representación el 6 de diciembre del 2000, no obstante que el mencionado ciudadano se encontraba entredicho desde el 15 de noviembre de 1999, es decir, un año antes, por lo cual el poder en cuestión quedó sin efecto, se extinguió desde esta última fecha. Este alegato no fue examinado ni decidido por el Tribunal de Alzada.

De igual manera el recurrido (sic) no tomó en cuenta para nada estos alegatos, que consideramos convenientes repetir:

…Omissis…

Tratándose de asuntos trascendentes, que atañen a la garantía de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho de defensa y debido proceso, la Juez Ad quem tenía indudablemente el deber ineludible de examinar cuidadosamente todos los alegatos que presentamos en informes referidos al quebrantamiento de una formalidad fundamental del proceso, como lo es la citación de los demandado. Al no examinar y pronunciarse sobre los alegatos y argumentos expuestos incurrió en el vicio de incongruencia negativa…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5 ° Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento respecto del alegato de la parte codemandada en sus informes, referido a que el codemandado M.A.F., a pesar de que “…fue declarado entredicho provisoriamente el 15 de Noviembre de 1999, la abogada ANNELLI SAVOLAINEN DE RÁMIREZ lo dio indebida y fallidamente por citado el 6 de Diciembre del 2000 con apoyo en un poder ineficaz, extinguido, que había sido otorgado por el entredicho el 8 de mayo de 1996, cuando era hábil; y, segundo, que la mencionada profesional tampoco tenía facultades para dar por citado…”.

En el presente juicio se evidencia que el juez de alzada declaró la confesión ficta de la parte demandada, la cual, tiene el efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión en las mismas condiciones solicitadas por el actor. Ante esa declaratoria, esta es considerada por la Sala en reiterada decisiones, como una cuestión jurídica previa, que le crea la carga al formalizante atacarla antes de cualquier otra irregularidad en la sentencia recurrida.

Sin embargo, y dada los presupuestos constitucionales referidos al derecho de defensa y al debido proceso de evitar los formalismos inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en esta denuncia se está atacando la cualidad del co-demandado M.A., lo cual representa una cuestión de orden público, la Sala extrema sus facultades y pasa a examinar la denuncia en los siguientes términos:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C. 21-07-08, caso: D.C.M., contra COINHERCA).

En ese mismo sentido esta Sala en sentencia N° RC-566, de fecha 22 de octubre de 2009, caso de J.V. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, expediente N° 09-135, ratificada en decisión N° 583, de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: J.J.S.C., contra los ciudadanos R.E.C. de SUÁREZ, D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., indicó lo que a continuación se transcribe:

...Respecto al vicio delatado esta Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

‘...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...’.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...

.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que toda sentencia para que cumpla con el requisito de la congruencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, la cual debe ser ajustada estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues no le está permitido al juez omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, independientemente de si son acertados o erróneos.

Ahora bien, resulta pertinente pasar a trascribir algunos extractos del acto de informes, en el cual se expresó lo siguiente:

…III

PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE NULIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CITADO A AMBOS DEMANDADOS PARA LA LITISCONTESTACIÓN. M.A.F. FUE DECLARADO ENTREDICHO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1999 CON ANTERIORRIDAD A LA ACTUACION DE LA ABOGADO ANELLI SAVOLAINEM CONSIGNANDO EL PODER QUE DICHO CIUDADANO LE ORTORGARA Y DÁNDOSE POR CITADA EN SU NOMBRE. LA DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN CIVIL DE ALETTI FABBRO EXTINGUIÓ DE PLENO DERECHO EL PODER EN CUESTIÓN Y EL ENTREDICHO SÓLO PODIA SER CITADO EN LA PERSONA DE SU RERESENTANTE LEGAL: TUTOR, ACTUACIÓN QUE NUNCA SE VERIFICÓ.

TAMPOCO QUEDÓ CITADO M.A.F. COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DE LA ABOGADO SAVOLAINEM DÁNDOSE POR CITADA EN NOMBRE DE E.P.D.A..

NO ESTANDO CITADO ALETTI FABBRO LOS DEMANDADOS NO ESTABAN A DERECHO PARA LA LITISCONTESTACIÓN Y POR TANTO EL TRIBUNAL A-QUO ERRÓ CUANDO DECLARA CONFESOS A LOS CODEMANDADOS Y PROFIERE SENTENCIA DEFINITIVA. CON TAL PROCEDER EL A-QUO VIOLÓ EL DERECHO DE DEFENSA DE AMBAS PARTES:

(I) M.A.F. SE LE JUZGÓ SIN HABER SIDO CITADO.

(II) A ALEMAR C.A. SE LA JUZGÓ SIN ESTAR A DERECHO CITADO EL OTRO CODEMANDADO, NO TRANSCURRIÓ EL LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y CONSECUENCIALMENTE LOS DEMANDADOS NO INCURRIERON EN CONFESIÓN FICTA.

AUN DE CONSIDERARSE APLICABLE, LA TESIS QUE ENFATICAMENTE NEGAMOS Y RECHAZAMOS, QUE ALETTI FABBRO QUEDO CITADO CON LA ACTUACIÓN REALIZADA POR LA ABOGADO SAVOLAINEM, EN NOMBRE DE E.P.D.A. EL 06 DE DICIEMBRE DE 2000, CARECERÍA DE VALIDEZ Y EFICACIA LA RENUNCIA AL TERMINO DE COMPARECENCIA.

PEDIMOS SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE ACUERDE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE LA CITACIÓN DEL CIUDADANO M.A.F., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE, A FIN DE QUE QUEDEN TODOS LOS DEMANDADOS A DERECHO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Negrillas y subrayado del escrito).

Así, tenemos que alega el demandado en su escrito de informes, que el ciudadano M.A., había sido declarado entredicho por una sentencia judicial de fecha 15 de diciembre de 1999, es decir, con anterioridad a la presente demanda, razón por la cual no había quedado citado en el presente juicio, porque con esa declaración quedaría nulo el poder otorgado a la Abogado Salvolainem, y los actos realizados por esta quedarían sin efectos.

Al respecto, se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida para verificar lo expuesto por el juez de alzada en relación al citado alegato:

…IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora estando en el momento procesal para emitir pronunciamiento, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

De la controversia surgida por la citación de la parte demanda, este Juzgado de una exhaustiva verificación de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio cincuenta y tres (53), que la ciudadana A.S.d.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), en donde mediante escrito se da textualmente por citada de la presente causa; a su vez consigna escritos contentivos de su acreditación como representante judicial de dicha parte llamada a juicio, específicamente en el folio sesenta (60), donde consta, que la ciudadana E.P.d.A., cónyuge y representante legal del demandado, otorga poder, facultando para actuar en el juicio, siendo una de las acciones acreditadas como consta en el mencionado poder, darse por citado.

Visto esto, es preciso citar lo establecido en nuestra ley adjetiva civil sobre quiénes son los facultados para actuar en el proceso, remitiéndonos a lo expresado en su artículo 136, el cual se lee:

…Omissis…

En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...”. En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

De los citados artículos, se evidencia que la ley, permite al apoderado actuar en juicio, en nombre de su representado, siempre y cuando se encuentre debidamente facultado. Ahora, del argumento realizado por la parte demanda, que no se debió citar en nombre del ciudadano M.A., si no efectuarla en nombre de su representante legal, a consecuencia del estado de interdicción civil decretado al demandado, resultando por quien aquí sentencia inválido dicho argumento, ya que según lo antes expuesto, al actuar en juicio la Abg. A.S. debidamente facultado por dicha ciudadana conyugue del demandado y representante legal del mismo, ha quedado demostrado que el mismo se encontraba a derecho de la presente causa, aun más cuando se evidencia de las actas que ella misma es la tutora designada.

Aunado a ello, es importante destacar en cuanto al alegato referido a que no ha debido considerarse que las partes quedaron emplazadas para dar contestación a la demanda el mismo día del vencimiento del lapso de suspensión, por la renuncia al término de comparecencia; es menester indicar, en primer lugar, que el poder fue válidamente otorgado en juicio, estando la apoderada judicial facultada para realizar todas y cada una de las actuaciones a favor de los derechos e intereses de la parte demandada, sin ningún tipo de limitaciones, que las previstas en la ley; siendo ello así, la renuncia al término de comparecencia, en modo alguno puede considerarse violatorio del derecho de defensa de las partes ni mucho menos puede considerarse que se ha infringido el debido proceso, dado que al encontrarse las partes debidamente representadas, no puede luego denunciarse la conculcación de sus derechos, por la renuncia hecha por la apoderada judicial debidamente acreditada en los autos; en segundo lugar, la renuncia, así como la suspensión del proceso, convenimiento, transacción y desistimiento, entre otros, sólo requieren conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que las partes hayan facultado a sus apoderados para ello, y no existiendo en los autos este tipo de limitaciones, cómo puede entonces señalarse que no es válida la renuncia efectuada por la mencionada apoderada judicial.

En efecto en el poder otorgado a la referida apoderada que cursa en autos al folio 60, puede observarse que le fueron conferidas las siguientes facultades:

…Omississ…

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

…Omissis…

Esta Superioridad, como argumento de autoridad, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de renuncia al término de comparecencia consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por la apoderada judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2000.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de renuncia sub examine, fue formulada por la abogada A.S.d.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A., parte demandada apelante, de manera puro y simple, es decir sin estar sujeta a ninguna condición.

No obstante, debe esta Juzgadora determinar en el sub iudice, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte demandada, hoy apelante, fue revestida de facultad expresa para desistir de cualquier acto del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Como se expresó, cursa al folio 60 del expediente, poder conferido por la esposa y representante judicial del ciudadano M.A. a la profesional del derecho A.S.D.R., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, el procesalista L.M.A., corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

Así la Sala de Casación Civil, en su decisión Nº 382 de fecha 14 de junio de 2005, dejó sentado que “…Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder verificó esta Juzgadora, que el referido poder que se le confirió a su representante judicial expresa facultad para “desistir”, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que la apoderada judicial de la parte actora, tenía legitimidad para desistir o renunciar de cualquier término o lapso del proceso, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de renuncia al acto de comparecencia, antes señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones ni las renuncias, resulta procedente en derecho, declarar que era ineludible contestar al día siguiente de vencida la última suspensión suscrita por las partes del presente juicio. ASÍ DECIDE.

Por consiguiente, visto que la parte demanda se encontraba a derecho al momento de contestar la demanda, y señalando expresamente en diligencia efectuada el seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), en donde renunció al lapso de comparecencia, en consecuencia, renunciando a dar contestación a la demanda, quedando en estado de confeso, que no es más que aquella que se da cuando al no contestar la demanda, se da por entendido que la parte aceptó los hechos controvertidos, alegados en su contra en el libelo de la demanda. Dicha confesión ficta, se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

…Omissis…

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; encuadrando la situación en concreto, alegada por la parte demanda sobre la no contestación de la demanda, y haciendo referencia a la Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-557 de fecha veintisiete (27) de abril del año (2001), la cual se extrae:

…Omissis…

De lo citado en la sentencia antes transcrita se puede verificar, los estados de dicha confesión ficta, los cuales no fueron aprovechados por la parte demandada en su momento procesal, reiterando su manifestación de renunciar a la contestación de la presente demanda, expresada en diligencia de la parte demanda señalada ut supra. ASÍ DECIDE…

.

De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que en relación a la validez de los actos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada, se estableció lo siguiente: “…Ahora, del argumento realizado por la parte demandada, que no se debió citar en nombre del ciudadano M.A., si no efectuarla en nombre de su representante legal, a consecuencia del estado de interdicción civil decretado al demandado, resultando por quien aquí sentencia inválido dicho argumento, ya que según lo antes expuesto, al actuar en juicio la Abg. A.S. debidamente facultado por dicha ciudadana conyugue del demandado y representante legal del mismo, ha quedado demostrado que el mismo se encontraba a derecho de la presente causa, aun más cuando se evidencia de las actas que ella misma es la tutora designada…”.

Asimismo, respecto de la validez del poder otorgado por M.A., el juez de alzada expresó lo siguiente: “…Cursa al folio 60 del expediente, poder conferido por la esposa y representante judicial del ciudadano M.A. a la profesional del derecho A.S.D.R., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. ASÍ SE DECLARA…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juez de alzada sí se pronunció respecto de los alegatos de la parte demandada en su escrito de informes en relación a la validez del poder otorgado por el ciudadano M.A. a su abogado A.S.D.R., razón por la cual no incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y menos aún en la incongruencia delatada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por supuesta incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En efecto, en los informes alegamos, que el codemandado M.A.F. fue declarado entredicho provisionalmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 1999, siendo declarada su interdicción definitiva el 5 de junio del 2000, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 08 de Noviembre del 2000. Aducimos igualmente que la interdicción fue debidamente acreditada mediante copias certificadas de las correspondientes decisiones judiciales que fueron producidas como pruebas de documentos públicos antes el juzgado ad quem marcadas “A” y “B”.

De igual manera alegamos:

…Omissis…

En resumen, nuestras referidas alegaciones fueron dirigidas de manera precisa a establecer, primero, que no obstante que M.A.F. fue declarado entredicho provisoriamente el 15 de Noviembre de 1999, la abogada A.S.D.R. lo dio indebida y fallidamente por citado el 6 de Diciembre del 2000 con apoyo en un poder ineficaz, extinguido, que había sido otorgado por el entredicho el 8 de mayo de 1996, cuando era hábil; y segundo, que la mencionada profesional tampoco tenía facultades para dar por citado a M.A. FABBRO con el poder que le otorgó la señora E.P.D.A. el 8 de mayo de 1996, porque fue otorgado por ella personalmente antes de la interdicción de su cónyuge, y exclusivamente para representarla en sus propios asuntos; razones por las cuales debe establecerse que el entredicho M.A.F. nunca fue citado.

No obstante lo preciso del asunto, la juez ad quem evadió examinar y decidir los alegatos que consignamos en representación de ALEMAR C.A., INDUSTRIAS VENEZOLANA DE POLIETILENO, como puede apreciarse en los siguientes párrafos del capítulo “IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia recurrida.

…Omissis…

Como podrán apreciar los honorables Magistrados, la Juez ad quem evadió examinar y juzgar los importantes y pertinentes alegatos que le presentamos en los informes, en los aspectos que con toda claridad y firmeza le señalamos.

La Abogada SAVOLAINEN consignó, como hemos señalados (sic), tres (3) poderes judiciales, otorgados respectivamente por ALEMAR C.A., INDUSTRIAS VENEZOLANA DE POLIETILENO, deudora principal demandada, en diciembre del 2000; por I.P.D.A., el 8 de mayo de 1996 para que la representaran en sus asuntos personales; y por M.A.F., también el 8 de mayo de 1996, para que también lo representaran de manera personal.

En informes alegamos que la abogada SAVOLAINE, utilizando el poder judicial que el 8 de Mayo de 1996 le confirió M.A.F., se dio por citada en su nombre y representación el 6 de diciembre del 2000, no obstante que el mencionado ciudadano se encontraba entredicho desde el 15 de Noviembre de 1999, es decir, un año antes, por lo cual el poder en cuestión quedó sin efecto, se extinguió desde esta última fecha. Este alegato no fue examinado ni decidido por el Tribunal de Alzada.

De igual manera el recurrido no tomó en cuenta para nada estos alegatos, que consideramos convenientes repetir:

…Omissis…

Tratándose de asuntos trascendentales, que atañen a la garantía de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho de defensa y debido proceso, la Juez ad quem tenía indudablemente el deber ineludible de examinar cuidadosamente todos los alegatos que presentamos en informes referidos al quebrantamiento de una formalidad fundamental del proceso, como lo es la citación de los demandado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto de los alegatos de informes presentados en segunda instancia que tenían que ver con la declaratoria de entredicho del ciudadano M.A.F., por decisión de fecha 08 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara la interdicción definitiva.

Al respecto, es importante advertir que la fundamentación de esta denuncia es idéntica a la contenida en el capítulo II de este fallo, en tal sentido la Sala en virtud del principio de la economía procesal y para evitar repeticiones inútiles y tediosas, da por reproducidos los razonamientos esgrimidos en la denuncia anterior, en el siguiente sentido:

De la sentencia recurrida se evidencia que en relación a la validez de los actos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada, estableció lo siguiente: “…Ahora, del argumento realizado por la parte demandada, que no se debió citar en nombre del ciudadano M.A., si no efectuarla en nombre de su representante legal, a consecuencia del estado de interdicción civil decretado al demandado, resultando por quien aquí sentencia inválido dicho argumento, ya que según lo antes expuesto, al actuar en juicio la Abog. A.S. debidamente facultado por dicha ciudadana conyugue del demandado y representante legal del mismo, ha quedado demostrado que el mismo se encontraba a derecho de la presente causa, aun más cuando se evidencia de las actas que ella misma es la tutora designada…”.

Así mismo, respecto de la validez del poder otorgado por M.A., el juez de alzada expresó lo siguiente: “…Cursa al folio 60 del expediente, poder conferido por la esposa y representante judicial del ciudadano M.A. a la profesional del derecho A.S.D.R., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. ASÍ SE DECLARA…”.

De lo antes expuesto se evidencia que el juez de alzada sí se pronunció respecto de los alegatos del actor en su escrito de informes, en relación a la validez del poder otorgado por el ciudadano M.A. a su abogado A.S.D.R., razón por la cual no incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y menos aún en la incongruencia delatada.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 150, 155 y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y en la infracción de los artículos 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al incurrir el Superior en el primer caso de suposición falsa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…Al haber atribuido “menciones que no contiene” al mandato judicial general otorgado por la señora E.P.D.A. abogada A.S.D.R., quien asumió su representación personal en este juicio según poder autenticado el 08 de mayo de 1996…

El quid de nuestra denuncia atañe a la suposición falsa en que incurrió la juez ad quem al establecer que en el mencionado poder judicial la poderdante E.P.D.A., actuando como cónyuge y representante legal del demandado entredicho M.A.F., facultó a la abogada SAVOLAINEN para representarlo en este proceso, razón por la cual al darse ésta por citada con el poder, el entredicho demandado quedó a derecho.

La suposición falsa fue plasmada por la juez recurrida en los términos que seguidamente transcribimos, resaltando con negritas y subrayados los párrafos que consideramos de mayor interés para la decisión de esta denuncia.

…Omissis…

Como apreciara la Sala al descender al examen del texto del poder otorgado por la señora E.P.D.A., causante a los folios 59 al 63 de este expediente, en dicho instrumento no aparece ninguna mención respecto a M.A.F., a su interdicción o la tutoría o representación legal de dicho ciudadano por parte de la mencionada señora ALETTI. Por el contrario, la señora ALETTI confiere poder para que la representen y sostengan sus derechos en los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan presentársele; con facultades para darse por citados, intimados o notificados en su nombre; y para hacer todo lo que ella misma pudiera hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

No obstante que el poder conferido por E.D.A. a la abogada A.S. y otros profesionales es absolutamente claro en que se refiere de manera exclusiva y excluyente a la representación judicial o extrajudicial de la mencionada poderdante, primero, porque fue otorgado en 1996, antes de la interdicción de M.A.F., por lo cual resulta imposible que sea útil para representarlo, porque para esa fecha dicho señor se encontraba en el pleno uso de sus facultades intelectuales y físicas; y, segundo, debido a que es precioso y claro en cuanto a establecer que la poderdante lo confiere para que sus apoderados la representen y sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, con facultades para darse por citados, intimados o notificados en su nombre…

Inexplicablemente, salvo caso de manifiesta parcialidad, en el fallo recurrido se incurrió (sic) en el primer caso de suposición falsa, atribuyendo al poder otorgado por la señora E.P.D.A. “…menciones que no contiene…”, como lo podrá apreciar la Sala al descender al examen del mencionado instrumento.

En efecto, la Juez Ad quem afirmó en el fallo:

…Omissis…

En efecto, en primer lugar, no es cierto que en el instrumento poder cursante al folios 60 y siguientes de este expedites, conste en modo la acreditación de la abogada A.S.D.R. como apoderada o representante del entredicho M.A.F., pues no es verdad que en dicho documento, la señora E.P.D.A. haya intervenido como “cónyuge y representante legal del demandado” para otorgar poder en nombre de su pupilo. Por lo que realmente consta en dicho poder es que E.P.D.A. otorgó poder personal a la mencionada abogada y otros profesionales en 1.996, antes de la interdicción.

En segundo lugar, tampoco consta en el poder en cuestión, que la abogada SAVOLAINEM haya actuado jamás en estos autos “debidamente facultado por dicha ciudadana cónyuge del demandado y representante legal del mismo…” en representación del entredicho M.A.F..

…Omissis…

Con motivo de la falsa suposición en que incurrió la Jueza Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fueron quebrantadas las siguientes disposiciones legales, todas por falta de aplicación.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse ceñido la Juzgadora a tener por norte de sus actos la verdad, y no escudriñar en los límites de su oficio, pues por el contrario falseó lo establecido en el poder de marras atribuyéndole menciones que no contiene.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según la jueza recurrida, la abogada A.S.D.R. actuó en representación de M.A.F. con el poder otorgado por E.P.D.A. para que la representaran a ella en los asuntos de su interés personal y directo. La norma denunciada fue infringida por cuanto A.S. no pudo representar a M.A.F. porque carecía de poder para ello.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil debido a que A.S.D.R. para representar en juicio al entredicho M.A.F. requería estar dotada de facultades por un poder que cumpliera con los requisitos en dicha norma para los poderes otorgados en nombre de otro. En el caso de autos tal poder nunca fue otorgado.

El artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder otorgado por E.P.D.A. a A.S. y otros profesionales se extinguió por causa de la interdicción de dicho ciudadano.

Los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón que el poder otorgado por E.P.D.A. a A.S. y otros abogados, hace plena fe como instrumento público de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, y en el caso de autos, la señora E.P.D.A. otorgó, antes de la interdicción de su cónyuge, el mencionado poder para que sus apoderados la representaran en los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele, con facultades “para hacer todo cuanto yo misma pudiera hacer para le (sic) mejor defensa de mis derechos e intereses”.

La falsa suposición en que incurrió la jueza ad quem en cuanto a que E.P.D.A., facultó debidamente por poder judicial a la abogada A.S. y otros profesionales para representar al entredicho, y que por tanto éste fue citado idóneamente a través de la actuación en juicio de la mencionado profesional, fue determinante del dispositivo de la sentencia, por considerar indebidamente citados e incurso en confesión ficta a todos los demandados. De no haber incurrido el tribunal de alzada en esa en esa falsa suposición y, en consecuencia, haber dado correcta lectura al poder judicial conferido por E.P.D.A. habría establecido ciertamente que M.A.F. nunca fue citado en este juicio, y que, por consiguiente, en el caso de autos, la litis no ha llegado a trabarse, por no haber sido citados todos los demandados.

Pedimos por lo expuesto que esta denuncia sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley correspondan…

.

Para decir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, infringiendo los artículos 12, 150, 155 y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haber atribuidos menciones al mandato judicial general otorgado por la señora E.P.D.A. a la abogada A.S.D.R., que no contiene; estableciendo que dicho mandato había sido otorgado por la citada ciudadana E.P.d.A. actuando como representante legal de su cónyuge el demandada M.A.F., facultando a la antes citada abogada para que lo representara en el caso subiudice.

De la fundamentación de la presente denuncia, no se evidencia en qué forma se alega la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual hace imposible que se pase a analizar esta parte de la denuncia, pues de extremar facultades, se estarían supliendo defensas del formalizante y causando un menoscabo al derecho de defensa de la contraparte, razón por la cual se desestima esta parte de la denuncia, y así se decide.

En ese mismo sentido, se evidencia que el alegato aquí expuesto por el formalizante, está referido a un error previsto en su propio poder, quiere decir ello que no tiene legitimidad para hacer el presente alegato, en virtud de ello se desestima la presente denuncia, y así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 397, 365, 347 y 267 del Código Civil por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, el formalizante expuso lo siguiente:

…En razón de que el Juez de Ad Quem consideró que la renuncia al término de comparecencia para contestar la demanda que en nombre del entredicho M.A.F. efectúo la abogada A.S.D.R. y su abstención de contestar la demanda, fueron acciones válidas y eficaces fundadas en la facultad de desistir que le fue otorgada por la señora ALLETTI, cuando es el caso que, debido a la interdicto del señor ALETTI, para someter a árbitros los pelitos, transigirlos; convenir en las demandas, o desistir de ellas, se requiere autorización judicial del juez de Menores, la cual nunca fue solicitada. Respecto a éste punto nos permitimos copiar parcialmente los argumentos y conclusiones establecidos en la sentencia recurrida:

…Omissis…

Toda la argumentación de la Juez Ad quem respecto a la efectividad de la renuncia al término de comparecencia por parte.

En el presente caso, debe señalarse que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL de M.A.F. mediante decisión de fecha 15 de Noviembre de 1.999, copia certificada de la cual cursa a los Folios 110 al 114 y vto del expediente. Posteriormente la interdicción fue ratificada como DEFINITIVA por el mismo Tribunal y finalmente fue confirmada en consulta legal por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 8 de Noviembre de 2000, todo lo cual consta en la copia certificada que cura a los folios 115 al 124 vto.

Como podrá apreciar la Sala de la lectura de los párrafos de la sentencia transcritos anteriormente, el Tribunal de alzada consideró válida y efectiva la renuncia al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda que hiciera la abogada A.S. con respecto a todos sus poderdantes, sin distinguir entre la sociedad mercantil ALEMAR C.A., la señora E.P.D.A. y el entredicho M.A.F..

Es el caso que, estando el señor M.A.F. en estado de interdicción y sometido al régimen de tutela previsto en la ley, su tutora únicamente tenía facultades de administración de sus bienes, a tenor de lo establecido en el artículos 347 y 397 del C.C. que establecen:

…Omissis…

Las mencionadas normas fueron quebrantadas por falta de aplicación por la ad quem al establecer que el entredicho M.A.F. a través de apoderado podía efectuar actos que exceden de la administración de sus bienes.

…Omissis…

Conforme a ésta última es absolutamente claro y mandatorio que el tutor no puede con relación a los asuntos del entredicho “…” sin haber obtenido la debida autorización judicial, que debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 267 del C.C., la cual establece:

…Omissis…

Según las referidas normas, en el caso de autos la abogada A.S., aún en el caso negado de que estuviese autorizada por la cónyuge y radicalmente, no podía renunciar a la contestación de la demanda, ni desistir, ni transigir, ni convenir, ni reconocer obligaciones, sin autorización judicial del Juez de menores. Esa autorización nunca fue solicitada por la representante legal, y, por tanto, no consta en autos que hubiese sido concedida por el Tribunal Competente en la materia.

Consecuencialmente, la aludida renuncia declarada por la mencionada profesional en la diligencia del 6 de diciembre del 2000, cursante al folio 53 del expediente, no es más que una declaración desafortunada sin trascendencia jurídica. En fin, no es verdad que la Sra. ALETTI hubiese autorizado a la abogada A.S. para representar al entredicho M.A.F. con facultades para darse por citada, convenir, desistir, transigir, porque para cualquiera de tales actuaciones, dada la condición jurídica de Don M.A.F., se requería autorización del Juez de Menores, por tratarse de actos de disposición expresamente sometidos a control judicial por los artículos 267 y 365 C.C.

Todas las normas citadas fueron quebrantadas por falta de aplicación por las razones expresadas precedentemente…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación de la presente denuncia, se desprende que la misma va dirigida a alegar exactamente lo mismo que se denunció en la primera denuncia por infracción de ley, cabe decir, que el poder otorgado por la ciudadana E.P.d.A. a la abogada A.S.D.R., sin que se precisará que lo otorgaba en nombre y representación de su cónyuge M.A. que fue declarado entredicho, y las consecuencias que se produjeron con la declaración de renuncia al lapso de comparecencia.

En ese mismo sentido, se evidencia que el alegato aquí expuesto por el formalizante, está referido a un error previsto en su propio poder, quiere decir ello que no tiene legitimidad para hacer el presente alegato, en virtud de ello se desestima la presente denuncia, y así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALEMAR C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 6 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000261

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR