Sentencia nº RC.000441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2011-000544

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., representado por los abogados A.O.S. y G.S.B., institución financiera ésta intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según resolución N° 066-94 del 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.482 en la misma fecha, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., F.R.R., J.D.D.R., C.R.R. Y F.M.T., representados inicialmente por el defensor ad litem N.L.M.E., quien continuó solo con la tercera de las nombradas, y posteriormente representados por los abogados J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 27 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes; sin lugar la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada; condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto del capital correspondiente a los pagarés Nros. 74.290 y 74.823 respectivamente, acompañados al libelo, los intereses vencidos y moratorios de los mismos, hasta el 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios que se sigan causando desde el 26 de abril de 2009, hasta la total y definitiva cancelación del título valor, calculados a la tasa convenida en el texto de los pagarés. Por último, negó el pedimento de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas. De esta manera, confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2007, que había declarado parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra la referida decisión de la alzada, tanto la accionante como los codemandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

En la presente causa, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

En este sentido evidencia la Sala, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la entidad bancaria BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., figura como demandante en la relación subjetiva procesal, incoada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., por cobro de bolívares (vía ejecutiva), y que en el libelo la actora alegó estar intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar cierta precisión en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar cuál es la competencia en el juicio iniciado por el Banco Construcción C.A., institución ésta que alegó estar intervenida por FOGADE. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la intervención de FOGADE, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9: La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

.

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Subrayado y cursivas de la Sala).

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 1999, fecha en la cual alega la demandante ya estaba intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, sin embargo no había sido liquidada, continuando con su personalidad jurídica propia, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho, de naturaleza privada y personalidad jurídica propia, como son el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., y los ciudadanos F.R.R., J.D.D.R., C.R.R. Y F.M.T., en el juicio de cobro de bolívares.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda el 29 de junio de 1999.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

II

Consta del folio 98 de la segunda pieza del expediente, que el abogado D.J.R.K., en representación de la parte codemandada DESARROLLOS 5374 C.A., consignó diligencia en la cual informa a esta Sala “...en nombre exclusivo de mi representada la compañía DESARROLLOS 5374 C.A., desisto del anuncio del recurso de casación formulado en nombre de ella contra la sentencia recurrida...”.

En relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de julio de 2003, caso: V.V.D. contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L, estableció que:

…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas de la Sala).

Es decir, conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que el desistimiento sea perfecto y completo el apoderado que interpone el desistimiento debe estar facultado expresamente para ello.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dejó sentado en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, caso: B.A.A., dejó asentado que:

…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos…, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido…

.

De esta manera, corresponde a la Sala, analizar si en el caso concreto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que han sido ratificados por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En este mismo orden, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que si la empresa demandada actuó debidamente representada por abogado con potestad expresa para desistir, la Sala debe dar por consumado ese acto de autocomposición procesal, lo que debe ser comprobado seguidamente.

Consta del folio 153 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple del poder conferido por la empresa mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., al abogado D.J.R.K., del cual se evidencia que el ciudadano F.R.R. en su carácter de Presidente de la referida empresa le confirió potestad a éste de desistir de la siguiente manera: “...en el ejercicio del presente mandato y en los asuntos judiciales los nombrados apoderados quedan suficientemente autorizados para... desistir, convenir, transigir...”. (Resaltado de la Sala).

Con base en lo que se evidencia precedentemente, esta Sala debe tener por consumado el desistimiento presentado por el abogado D.J.R.K., en representación única y exclusivamente de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de mayo de 2011, por considerar esta Sala que cumple con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone que para desistir en la demanda se requiere facultad expresa, lo cual está cumplido en el caso que se estudia. Así se establece.

III

La Sala establece el orden de conocimiento de las denuncias, al haber sido anunciados y formalizados dos recursos de casación, uno por la parte demandante y el otro por los co-demandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T..

En este sentido, la Sala conocerá primero las denuncias por defecto de actividad interpuestas en el recurso de casación formalizado el día 19 de septiembre de 2011, por la representación judicial de los co-demandados antes mencionados; de no prosperar ninguna de estas denuncias, atenderá y resolverá las denuncias planteadas por infracción de ley por esta misma representación judicial, para finalmente entrar a conocer las denuncias por infracción de ley planteadas por la representación judicial de la demandante BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LOS CO-DEMANDADOS F.R.R., C.R.R. Y F.M.T.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en que “...la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa al no contener pronunciamiento sobre el alegato preponderante articulado en la contestación de la demanda sobre la naturaleza de la garantía cambiaria ofrecida por los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R.R., el cual alegato se trasunta a continuación:

...Es harto conocido que en materia cambiarla la garantía propia de los títulos valores es el aval, el cual (avalista) se obliga de la misma manera por el cual se constituyó en garante y aun cuando en los títulos acompañados al libelo se habla de que los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, ello no tiene otra significación sino la que (le dichos ciudadanos son simples avalistas de los títulos. (Cfr. Pieza 1. f. 194. r. 4 al II)...

.

2.1.2. Al parar mientes en la recurrida es fácil advertir que no contiene pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre esa alegación notable formulada en la contestación de la demanda sobre la naturaleza jurídica de la garantía cambiaria constituida en los anversos de los pagarés reclamados en este juicio, máxime si de una garantía se prestó bajo la fórmula de “fiadores solidarios y principales pagadores”, cuya fórmula equivale a un auténtico aval con toda su significación y consecuencias cambiarias, y entonces esa omisión de la recurrida la llevó a cometer el acusado vicio de incongruencia negativa, según la doctrina diuturna y pacífica que tiene establecida esa Sala en las decisiones que se trasladan más adelante.

En el acto de contestación de la demanda, el demandado expresará las razones o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de suerte que el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Cfr. Memorias de Casación Civil 1916. p. 135. s. 16-07- 1915 y Gaceta Forense N° 70. p. 291. S. 22-LO-1970).

2.1.3. Esa doctrina de 16 de julio de 1915 se considera pionera en nuestra jurisprudencia del principio de exhaustividad del fallo, que le impone al sentenciador el deber de analizar y resolver solamente las alegaciones de la demanda y su contestación, cuyo principio fue desarrollado con mayor profundidad por la doctrina científica española contemporánea. (Cfr. L.P.C.F.. Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal. p. 313 y s. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1964).

2.1.4. Asimismo en reciente fallo de 9 de diciembre de 2008, esa Sala ratificó la doctrina anterior y expresó otro concepto sobre el vicio de incongruencia, según lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

2.1.5. Al aplicar al caso de autos la aleccionadora doctrina de esa Sala sobre el vicio de incongruencia negativa y al comprobar que la recurrida no contiene decisión expresa y positiva sobre el alegato esencial para la suerte de la controversia, como lo es, sin ninguna duda, que en el derecho cambiario no hay espacio para constituir en el texto del pagaré “fianza solidaria”, en atención a que cualquier garantía cambiaria que se brinde en el título es un aval, y entonces luce concluyente que la recurrida padece del vicio de omisión de pronunciamiento.

2.1.6. Esta representación considera oportuno invocar el criterio de esa Sala de Casación Civil contenido en conceptuosa sentencia del 28 de enero de 1969, a través del cual dilucidó de manera definitiva la controversia suscitada con ocasión de la práctica comercial de incorporar en el texto del pagaré la mención “Me constituyo en fiador solidario y principal pagador”, cuya sentencia transcribo a continuación:

...Omissis...

2.1.7. Al aplicar al caso de autos la persuasiva doctrina de esa Sala sobre el particular, es irrevocable a duda que en el derecho cambiario no existe la posibilidad legal de constituir “fianzas solidarias” por ser un campo restringido a la constitución al aval, y siendo así la prescripción de las acciones contra el avalista es de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento del pagaré.

2.1.8. También esa Sala de Casación Civil en fallo de 14 de octubre de 2004 ratificó su criterio sobre este asunto, según los trozos que se copian a continuación:

...Omissis...

2.1.9. La aplicación mutatis mutandis de la doctrina transcrita al caso de autos, ratifica que aunque en el pagaré los avalistas expresen que se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores, en realidad esa mención siempre debe reputarse como un aval atendiendo al rigor del derecho cambiario y a los textos de los artículos 438, 439 y 440 del Código de Comercio.

...Omissis...

2.1.10. El profesor y académico J.M.-Abraham en su elogiada obra Estudios de Derecho Cambiario coincide con el criterio de esa Sala de Casación Civil, que la mención estampada en el título de constituirse en fiador solidario equivale a un auténtico aval, según lo que se copia a continuación:

...Omissis...

2.1.11. La autorizada opinión de la doctrina científica patria invocada, igualmente sirve para reiterar el criterio sostenido en la contestación de la demanda, que la declaración de los avalistas de constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores debe reputarse legalmente como un aval, por no existir ninguna duda sobre la intención de los avalistas de garantizar el pago de los pagarés sobre los cuales ofreció la garantía cambiaria.

...Omissis...

2.1.19. En conclusión, la opinión unánime de la jurisprudencia invocada y la de la mejor doctrina nacional y extranjera están de acuerdo con la tesis que explica que en el pagaré no hay espacio para la fianza solidaria y, por lo tanto, cualquier mención que se haga de la fianza en el texto del pagaré se reputa como un aval.

2.1.20. De manera que la recurrida con su proceder omisivo al no contener pronunciamiento expreso, preciso y positivo sobre el alegato de capital importancia explanado en la contestación de la demanda, que versó sobre la naturaleza de las declaraciones vertidas por los avalistas en los pagarés demandados, quebrantó groseramente los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Pido así se decida...” (Negritas de los formalizantes).

Plantean los formalizantes que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre una alegación formulada en la contestación de la demanda, relativa a la naturaleza jurídica de la garantía cambiaria constituida en los anversos de los pagarés reclamados en este juicio, máxime si de una garantía se prestó bajo la fórmula de “fiadores solidarios y principales pagadores”, cuya procedimiento equivale a un auténtico aval con toda su significación y consecuencias cambiarias. Es decir, alegan los recurrentes que el alegato esencial esgrimido era que en el derecho cambiario no hay espacio para constituir en el texto del pagaré “fianza solidaria”, en atención a que cualquier garantía cambiaria que se brinde en el título es un aval, lo cual al no haber sido resuelto en la sentencia definitiva, la recurrida quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, invoca que la autorizada opinión de la doctrina científica patria, sirve para reiterar que la declaración de los avalistas de constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores debe reputarse legalmente como un aval, por no existir ninguna duda sobre la intención de los avalistas de garantizar el pago de los pagarés sobre los cuales ofreció la garantía cambiaria. Por tanto, bajo su perspectiva en el pagaré no hay espacio para la fianza solidaria y, por lo tanto, cualquier mención que se haga de la fianza en el texto del pagaré debe ser reputa como un aval.

La Sala, para decidir observa:

En relación con el requisito de congruencia del fallo, es criterio de esta Sala, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este orden, la congruencia sujeta al juez a resolver los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que daría lugar a la incongruencia negativa o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produciría la incongruencia positiva.

Esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra C.G.V.L., señaló que:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

Asimismo, en decisión Nro. 194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, indicó que:

...la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo...

.

En el presente caso, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida no se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la garantía cambiaria constituida en los anversos de los pagarés reclamados en este juicio, alegada en la contestación de la demanda.

En este sentido, señala que la opinión unánime de las jurisprudencias invocadas y la de la mejor doctrina nacional y extranjera, en el pagaré no hay espacio para la fianza solidaria y, por lo tanto, cualquier mención que se haga de la fianza en el texto del pagaré se reputa como un aval.

Ahora bien, el alegato que señalan los recurrentes fue omitido por el juzgador en la sentencia definitiva, es del siguiente tenor:

“...Alega el actor en su libelo que conforme al artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, de aplicación preferente al Código de Comercio, lo que no se discute, establece:

La cesión de las carteras de créditos de los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se le notificará a los deudores sobre el cambio de acreedor. Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción

.

Se acompañó al libelo de demanda ejemplar de la Gaceta Oficial mediante la cual se evidencia la cesión de alguno de los créditos del Banco Construcción al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Debemos señalar enfáticamente que la norma citada es diáfana al exigir que en el aviso a publicar en Gaceta Oficial “se le notificará a los deudores” y se observa que en la Gaceta Oficial N° 4.970 del 19-9-1995, se publica un aviso que en su parte pertinente se lee:

se notifica a los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican...

.

Y se procede a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el de Desarrollos 5374 C.A., pero en ninguna parte de tal aviso se encuentra ni por asomo el de los codemandados F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por lo que dicha publicación no puede estimarse como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos.

Es harto conocido que en materia cambiaría la garantía propia de los títulos valores es el aval, el cual (avalista) se obliga de la misma manera que por el cual se constituyo en garante y aun cuando en los títulos acompañados al libelo se hable de que los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, ello no tiene otra significación sino la que dichos ciudadanos son simples avalistas de los títulos, como lo expresa H.M.M.:

...Omissis...

En el otro ejemplar de la Gaceta Oficial del 29-2-1996, N° 5.045 Extraordinario, el aviso en cuestión del 15-2-1996, se lee, también su parte pertinente: “se notifica a los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican...” y solo se menciona a la empresa Desarrollos 5374 C.A., pero tampoco existe mención alguna por lo que respecta a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R..

De lo expuesto, es forzoso llegar a la conclusión que tales publicaciones carecen de virtualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los títulos por lo que respecta a F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto de los mismos se deriva que solo se notificó a DESARROLLOS 5374 C.A., pero en ningún caso a los otros codemandado...”. (Negritas mayúsculas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia de la contestación de demanda antes transcrita, los co-demandados F.R.R., F.M.T. y C.R.R., alegaron que en materia cambiaría la garantía propia de los títulos valores era el aval, y aun cuando en los títulos acompañados al libelo se haya hecho referencia a que los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, ello no tiene otra significación que la que dichos ciudadanos son simples avalistas de los títulos. Asimismo, alegaron que en su caso, no fue interrumpida la prescripción, por cuanto no fueron para informar a todos los deudores del Banco Construcción C.A., la cesión a ésta de todos los créditos y obligaciones a favor del banco, motivado por la intervención de FOGADE.

Considera la Sala que no existe discusión al respecto de los siguientes extractos de la sentencia recurrida, de hecho se pone en evidencia que la sentenciadora calificó a los co-demandados F.R.R., F.M.T. y C.R.R., como simples avalistas de la obligación asumida por la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A.

En efecto, en términos generales señala la juzgadora que: “Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista...”. Asimismo, establece que “En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem...”.

También la recurrida califica textualmente a los referidos co-demandados como avalistas al dejar asentado que: “...quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido de que fueron emitidos los pagarés Nros. 74.290 y 74.823 respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados, del mismo modo ni la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Construcción, C.A., las cantidades de dineros demandadas, por lo que se tiene su incumplimiento, como un hecho admitido, resultando procedente la pretensión. ASÍ SE DECIDE...”. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, no puede prosperar la presente denuncia, por cuanto la sentenciadora en todo momento tomó en cuenta a los co-demandados F.R.R., F.M.T. y C.R.R., como avalistas de la obligación principal, y en este sentido, consideró que al haber sido notificada la empresa DESARROLLOS 5374 C.A., sobre la cesión del crédito a FOGADE, mediante la publicación de la Gaceta Oficial respectiva, todos solidariamente debían tenerse por informados de la misma, al establecer que “…el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”. (Negritas de la Sala).

En todo caso, esta Sala considera, que sobre la calificación de los co-demandados respecto a que si son fiadores o avalistas, es un asunto que no puede ser resuelto mediante una denuncia de esta naturaleza, por cuanto ello entraña una labor más allá de los hechos alegados por las partes, es un asunto de derecho que debe ser resuelto conforme a la aplicación de las normas jurídicas que tratan el tema, por consiguiente, debió ser planteada mediante una denuncia por infracción de ley con indicación de la norma infringida y su influencia en el dispositivo del fallo.

Así, con base en lo expresado precedentemente, esta Sala, desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, porque “...la recurrida de nuevo perpetró el vicio de incongruencia negativa (sic)...”, sustentado en lo siguiente:

...2.2.2. En la contestación de la demanda se alegó con claridad que en la Gaceta Oficial N° 4.970, de 19 de septiembre de 1995, se publicó un aviso para notificar a “los deudores del Banco Construcción que a continuación se identifican” sobre la cesión de sus créditos y la interrupción de la prescripción para cuyo propósito se articuló el alegato siguiente:

Y se procede a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el del Desarrollos 5374, C.A. pero en ninguna parte del aviso se encuentra ni por asomo el de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por lo que dicha publicación no puede estimarse como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos (Cfr. f. 193 y 194. r. 30 al 32 y 1 al 3. respectivamente).

2.2.3. Ciertamente la recurrida relató la existencia del alegato esencial formulado en la contestación de la demanda y ratificado en los informes de alzada sobre la no inclusión de los nombres de los avalistas en las Gacetas Oficiales producidas en el libelo, sin contener el pronunciamiento inherente e inseparable que correspondía, según lo comprueba el párrafo de la recurrida que se copia a continuación:

Ahora bien, de la trascripción que antecede, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2011, la parte demandada aduce el silencio por parte del A quo, al no ser notificada (sic) todos los co-demandados de la Gaceta N° 4.970, ya que señalan en (sic) el contenido de dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., excluyendo a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda principal. (Cfr. f. 163, r. 20 al 27).

2.2.4. Frente a esa clara e inequívoca alegación de la contestación de la demanda, reiterada en el escrito de informes de alzada, la recurrida en lugar de atender su insoslayable deber de exponer sus razonamientos sobre esa defensa de importancia determinante para el resultado del juicio, se conformó con expresar lo siguiente:

...en tal virtud, es menester de quien aquí Juzga (sic), aclarar que el vehículo mediante el cual el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (Gaceta Oficial), la cual (sic) el contenido de su publicación se presume del conocimiento absoluto, es decir, se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido y, por ende (sic), la interrupción de la prescripción, por lo tanto, los pagarés 75.485, 75.051, 73.919, 73.463, 75.384 y 73.758, respectivamente, para la fecha de la publicación de la Gaceta N° 4.970, no habían transcurrido los tres años para su prescripción. Así se decide. (Cfr. f. 173. r. 28 al 35).

2.2.5. La atenta lectura del párrafo copiado de la recurrida respalda la alegación de la formalización sobre la comisión del vicio de omisión de pronunciamiento aquí denunciado, porque ella nada expresó sobre la falta de mención de los nombres de los avalistas en la referida Gacetas oficiales N° 4.970 y 5.045, lo que significaba que ellos no fueron notificados de la cesión de las acreencias cambiarias ni mucho menos sobre la interrupción de la prescripción, y con mayor razón la recurrida tenía que exponer imperativamente su criterio sobre esa defensa de consecuencias fatales para el demandante, sobre todo si reparamos que en la situación particular existen dos clases de obligados cambiarios con obligaciones propias, directas, materialmente autónomas y formalmente accesorias, a saber: la emitente del pagaré y los avalistas, y de acuerdo con el artículo 480 del Código de Comercio la interrupción de la prescripción sólo producirá efectos contra aquel respecto del cual haya tenido lugar la interrupción, lo que a fortiori reclamaba de la recurrida expresar su criterio sobre ese punto controvertido, y al no haberlo hecho es claro que incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, con la alegación final que los avalistas nunca discutieron la eficacia de las Gacetas Oficiales para lograr la interrupción de la prescripción, antes bien su argumento esencial radicó en que los nombres de los avalistas no aparecieron publicados en las Gacetas Oficiales, y en tal caso resultaba imposible que ocurriera frente a ellos la interrupción de la prescripción. Pido se declare con lugar la presente denuncia de incongruencia negativa...

. (Negritas de los recurrentes).

Alegan los formalizantes, con base en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del juez de cumplir con el requisito de estampar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que el juez incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, al no expresar nada sobre la falta de mención de los nombres de los avalistas en la referida Gacetas Oficiales N° 4.970 y 5.045, lo que se traduce en que ellos no fueron notificados nunca de la cesión de las obligaciones cambiarias del banco ni mucho menos de la interrupción de la prescripción.

Para decidir se observa:

La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior, en cuanto al requisito de congruencia del fallo, y en este sentido, deja asentado una vez más que es aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Aun cuando los formalizantes señalan que la norma que sustenta su delación es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de la denuncia se evidencia que lo pretendido es delatar la incongruencia del fallo y de esta manera la Sala lo resolverá.

Alegan los demandados que el juez no expresó nada sobre la falta de mención de los nombres de los avalistas en las Gacetas Oficiales Nos. 4.970 y 5.045, lo que significaba que ellos no fueron notificados de la cesión de las obligaciones cambiarias ni mucho menos de la interrupción de la prescripción.

En efecto, en la contestación los codemandados F.R.R., F.M.T. y C.R.R., alegaron sobre el particular que:

“...Se acompañó al libelo de demanda ejemplar de la Gaceta Oficial mediante la cual se evidencia la cesión de alguno de los créditos del Banco Construcción al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Debemos señalar enfáticamente que la norma citada es diáfana al exigir que en el aviso a publicar en Gaceta Oficial “se le notificará a los deudores” y se observa que en la Gaceta Oficial N° 4.970 del 19-9-1995, se publica un aviso que en su parte pertinente se lee:

se notifica a los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican...

.

Y se procede a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el de Desarrollos 5374 C.A., pero en ninguna parte de tal aviso se encuentra ni por asomo el de los codemandados F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por lo que dicha publicación no puede estimarse como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos...”. (Negritas mayúsculas y subrayado de la Sala).

En la labor de juzgamiento, la recurrida estableció sobre el alegato de la no mención de los codemandados en las Gacetas Oficiales, que:

...Se verifica, que para ser interrumpida la prescripción de los pagares objetos de la demanda, se debe notificar a la parte deudora, en este caso de la Gaceta Oficial N° 4.970 publicada en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en vista de su publicación, donde se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, entre estas la demandada Desarrollos 5374. C.A., se presume que es de conocimiento público lo contenido en ella; siendo esto uno de los puntos controvertidos, en la cual, la parte demandada en texto suscrito en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), alega un presunto silenciamiento del a-quo al no ser notificada las partes demandantes de la Gaceta N° 4.970, en donde dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil demandada, y se omite expresamente según el extracto consignados en autos, a los co-demandados; por cuanto es menester de quien sentencia, aclarar, que el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exponen…

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida precedente, la juzgadora estableció que “...la parte demandada en texto suscrito en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), alega un presunto silenciamiento del a-quo al no ser notificada las partes demandantes de la Gaceta N° 4.970, en donde dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil demandada, y se omite expresamente según el extracto consignados en autos, a los co-demandados...”, para lo cual concluyó que “...el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción...”. (Negritas de la Sala).

Al haber establecido la recurrida que mediante la publicación de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fechas 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, en las cuales se informó a todos los deudores la cesión de sus créditos a FOGADE, debía entenderse ésta como una comunicación de conocimiento colectivo a todos los interesados, es criterio de esta Sala, que la juzgadora cumplió la obligación impuesta en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de dar respuesta al alegato esgrimido por los codemandados sobre la falta de notificación de dicha cesión y, por ende, sobre la interrupción de la prescripción. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, porque “...la recurrida incurrió otra vez en el vicio de incongruencia negativa...”, sustentado en lo siguiente:

...2.3.2. En la contestación de la demanda articulé el alegato de verdadera trascendencia para el resultado del proceso, el cual se copia a continuación:

De lo expuesto, es forzoso llegar a la conclusión que tales publicaciones carecen de virtualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los títulos por lo que respecta a F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto de los mismos se deriva que sólo se notificó a Desarrollos 5374, C.A. pero en ningún caso a los otros codemandados. (Cfr. f. 104, r. 11 al 17).

2.3.3. El contundente alegato sobre la carencia “de virtualidad y potencia jurídica” de las Gacetas Oficiales para “interrumpir la prescripción de los títulos por lo que respecta a los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R. Royo”, le imponía a la sentenciadora de alzada dictar el pronunciamiento correspondiente, y en su lugar expresó lo siguiente:

Ahora bien, de la transcripción que antecede, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2011, la parte demandada aduce el silencio por parte del A quo, al no ser notificada (sic) todos los co-demandados de la Gaceta N° 4.970, ya que señalan en (sic) el contenido de dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., excluyendo a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda principal. (Cfr. f. 163, r. 20 al 27).

2.3.4. De la lectura de la transcripción antecedente se evidencia que la recurrida se limitó a reproducir el alegato de la contestación de la demanda sin resolverlo, y con esa manera de proceder dejó en vilo su opinión sobre el examen de las Gacetas Oficiales y su carencia de virtualidad jurídica para interrumpir la prescripción, en vista de que en ellas no aparecieron publicados los nombres de los avalistas, por lo que la alzada desatendió el principio de exhaustividad del fallo que reclama la insoslayable obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes, a riesgo de no otorgar la debida tutela judicial sobre alguno de ellos. Pido se declare con lugar la presente denuncia...

. (Negritas de los recurrentes).

Plantean los formalizantes, que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al reproducir un alegato de la contestación de la demanda sin resolverlo, y con ese proceder dejó en vilo su opinión sobre el examen de las Gacetas Oficiales y su carencia de virtualidad jurídica para interrumpir la prescripción, en vista de que en ellas no aparecieron publicados los nombres de los avalistas.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto al vicio delatado, la Sala, una vez más reitera lo establecido en los capítulos anteriores, en los cuales estableció que el requisito de congruencia del fallo le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, los recurrentes plantean una denuncia similar a la delación precedentemente, en la cual alegan que la juzgadora incurrió en el vicio de incongruencia del fallo al reproducir un alegato de la contestación de la demanda sin resolverlo, sobre el examen de las Gacetas Oficiales y su carencia de virtualidad jurídica para interrumpir la prescripción, en vista de que en ellas no aparecieron publicados los nombres de los avalistas.

En la anterior denuncia, la Sala reprodujo lo establecido por la recurrida sobre las Gacetas Oficiales y en este sentido, estableció que al haber dejado asentado que mediante la publicación de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, que informaron y notificaron a los deudores la cesión de sus créditos a FOGADE, la sentenciadora dio respuesta al alegato de que los co-demandados no aparecieron entre las personas naturales a las que debía incluirse en las publicaciones, al manifestar también que con las publicaciones de las Gacetas Oficiales, debía entenderse que se cumplió con la participación a todos los involucrados con esos créditos, y la Sala aquí agrega, lo que involucra a avalistas, fiadores, etcétera, pues dicha comunicación era de conocimiento colectivo para todos los interesados.

Este Alto Tribunal, reitera lo establecido en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, en el cual la Sala dejó asentado que la juzgadora no incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, al haber dado respuesta al alegato sobre la falta de notificación de los co-demandados y, por ende, sobre la interrupción de la prescripción, cumpliendo así la sentencia recurrida lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, porque “...la recurrida cometió el censurable vicio de inmotivación en su modalidad más ostensible y notoria al no ofrecer ningún razonamiento sobre el alegato de la no interrupción de la prescripción en lo que respecta a los avalistas...”, sustentado en lo siguiente:

...2.4.4. En la contestación de la demanda igualmente se articuló el alegato sobre la ausencia de actividad del demandante destinada a interrumpir la prescripción, según lo atestiguan los trozos de la contestación que se copia de inmediato:

Y se procede a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el de Desarrollos 5374, C.A. pero en ninguna parte del aviso se encuentra ni por asomo el de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por lo que dicha publicación no puede estimarse como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos. (Cfr. f. 193 y 194, r. 30 al 32 y 1 al 3. respectivamente).

(Omissis)

De lo expuesto, es forzoso llegar a la conclusión que tales publicaciones carecen de virtualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los títulos por lo que respecta a F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto de los mismos se deriva que sólo se notificó a Desarrollos 5374, C.A., pero en ningún caso a los otros codemandados. (Cfr. f. 196. r. 8 al 14).

2.4.5. En la situación particular la recurrida se tropezó con el delatado vicio de inmotivación al dejar sin el pronunciamiento correspondiente el alegato sobre la no interrupción de la prescripción en lo que atañe a los avalistas, y en su sustitución la recurrida afirmó lo siguiente:

De lo anterior planteado, y como quiera que verifica esta Alzada que consta a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) inclusive, Gaceta Oficial N° 4.970, publicada en fecha 19 de septiembre de 1995, y que del contenido de la misma se expresa, que se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, de las cuales aparece la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A. (Cfr. f. 75. r. 23 al 28).

(Omissis)

Con esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagarés quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta. (Cfr. f. 78 r. 19 al 22).

(Omissis)

Dicho esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción (rectius: prescripción), por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta. (Cfr. F. 78 r. 30 al 33).

2.4.6. La más desprevenida lectura de los pronunciamientos copiados precedentemente, ponen al descubierto que la recurrida no expresó ningún motivo de hecho y de derecho para considerar que se había interrumpido la prescripción en lo que concierne a los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R.R., puesto que únicamente señaló que en la Gaceta Oficial número 4.970 se ordenó “interrumpir la prescripción de los derechos de un conjunto de sociedades mercantiles de las cuales aparece la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A.”, y que se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta, sin que aparezca en el fallo ninguna referencia o simple explicación sobre la actividad cumplida por el demandante para interrumpir la prescripción contra los avalistas, y en tal caso la sentenciadora se abstuvo de manera absoluta de expresar alguna razón que habría influido en su convicción para considerar interrumpida la prescripción por lo que concierne a los mencionados avalistas, lo que determinó que la recurrida no lleve en sí misma la prueba de su legalidad.

2.4.7. Para corroborar el alegato en que se sustenta la inmotivación sindicada, el examen de las Gacetas Oficiales números 4.970 y 5.045, publicadas el 19 de septiembre de 1995 y 29 de febrero de 1996, respectivamente (Cfr. f. 30 al 35), demuestra que únicamente contienen la publicación del aviso interruptivo de la prescripción en lo que se refiere a la compañía Desarrollos 5374, C.A., con la reiteración adicional que en dichas Gacetas no aparecieron los nombres de los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R.R., y entonces contra ellos no se operó la interrupción de la prescripción, Gacetas que pueden ser examinadas por la Sala dada la índole de la denuncia, y esa es la razón preponderante que explica el por qué la recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho sobre la interrupción de la prescripción contra los avalistas, lo que equivale en la doctrina pacífica de esa Sala a falta absoluta de fundamentos (Cfr. G. F. N° 109. p. 948. Sent. 13-8-1980; Sent. N° 882, de 20-12-2005 y Sent. N° 186, de 9-4-2008), con la observación adicional que la obligación de la recurrida de expresar sus motivos de hecho y derecho cobró mayor interés al considerar que los avalistas articularon en la contestación de la demanda la excepción perentoria de prescripción de la pretensión cambiaria deducida.

2.4.8. En consideración de los razonamientos precedentemente esbozados, esta representación reafirma que la recurrida incurrió en el vicio delatado de inmotivación en su modalidad más censurable al no contener ningún razonamiento sobre el alegato de la no interrupción de la prescripción en lo que atañe a los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R.R., y de ese modo resultaron quebrantados los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar...

. (Negritas de los formalizantes).

Los formalizantes señalan que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al alegar que la sentencia recurrida no expresó ningún motivo de hecho y de derecho que explicara por qué se había interrumpido la prescripción en lo que concierne a los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R.R., puesto que únicamente señaló que en la Gaceta Oficial N° 4.970 se ordenó “interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, entre estas la demandada Desarrollos 5374. C.A.”, y que “para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan excluidos de los efectos de la interrupción...”, sin que aparezca en el fallo ninguna referencia o simple explicación sobre la actividad cumplida por el demandante para interrumpir la prescripción contra los avalistas.

La Sala, para decidir observa:

Sobre el vicio de inmotivación delatado, la Sala ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia del 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que la motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

No obstante, no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto. (Sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1992, reiterada el 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal).

En el caso concreto, los formalizantes consideran que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de la motivación del fallo, al señalar que éste no expresó ningún motivo de hecho y de derecho para considerar que se había interrumpido la prescripción en lo que concierne a los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R.R..

En este sentido, el alegato de los demandados en la contestación fue el siguiente:

...Y se procede a dar una larga lista en donde se lee entre otros nombres de personas naturales y jurídicas, el de Desarrollos 5374, C.A. pero en ninguna parte del aviso se encuentra ni por asomo el de los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por lo que dicha publicación no puede estimarse como suficiente para interrumpir la prescripción en lo atinente a ellos.

...Omissis...

De lo expuesto, es forzoso llegar a la conclusión que tales publicaciones carecen de virtualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los títulos por lo que respecta a F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto de los mismos se deriva que sólo se notificó a Desarrollos 5374, C.A., pero en ningún caso a los otros codemandados...

...Omissis...

Pero de cualquier manera invocamos la prescripción de los títulos por lo que respecta a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto la supuesta interrupción por los avisos publicitarios en las Gacetas Oficiales no los abarcan a ellos y es de derecho que en materia cambiaria la interrupción de la prescripción de un obligado cambiario no surte efecto sobre los demás...

. (Mayúsculas de los demandados).

Por su parte, la recurrida sobre el alegato de la interrupción de la prescripción, estableció:

...es menester de quien sentencia, aclarar, que el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exponen:

…Omissis…

Con esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta (diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco); asimismo en las actas del presente expediente consta la consignación del libelo de la demanda en el Registro Público Subalterno Primero del Municipio Sucre, del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro 37, Tomo 31, protocolo primero, fecha para la cual no han prescrito los pagares, y a consecuencia de dicho registro suspende la prescripción a los fines de ser exigible, en el momento de accionar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE...

. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Como se evidencia de las precedentes transcripciones, los codemandados alegaron que al no haber sido nombrados en las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, que notificaban a los deudores la cesión de los créditos a FOGADE y la interrupción de la prescripción de las acreencias, “...tales publicaciones carecen de virtualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los títulos por lo que respecta a F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto de los mismos se deriva que sólo se notificó a Desarrollos 5374, C.A...”.

La recurrida estableció sobre este mismo punto que el vehículo mediante el cual el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), por tanto, el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, creándose una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, pues toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, consideró notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decretó la interrupción de la prescripción.

Adicionalmente, observa la Sala que la alzada estableció que, en todo caso, la parte actora registró esos mismos pagarés en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nro 37, Tomo 31, Protocolo Primero, fecha para la cual no habían prescrito ninguno, siendo la consecuencia de esto, que de esta forma también fue interrumpida la prescripción a los fines de ser exigibles los pagarés, al momento que se introdujo la demanda.

Considera la Sala, que existen claros motivos que sustentan la decisión sobre la interrupción de la prescripción por parte de la sentenciadora de alzada, al dejar asentado que las publicaciones de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, así como el registro realizado de los pagarés en fecha 18 de septiembre de 1998, interrumpieron el lapso de prescripción que corría contra de los acreedores para su reclamación judicial, lo cual es suficiente para declarar improcedente la presente denuncia, por inmotivación del fallo. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, porque “...la recurrida cayó en el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos al destruirse los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo que equivale a una carencia absoluta de fundamentos...”, sustentado en lo siguiente:

...2.5.3. La aplicación al caso de autos de la copiada doctrina de esa Sala sobre la falta absoluta de motivos, sirve para atribuirle a la recurrida la perpetración del vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos, el cual se consumó cuando la recurrida examinó de manera antinómica el lapso de prescripción de la pretensión cambiaria ventilada en este proceso, según lo comprueban los párrafos que se copian más adelante.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio. (Cfr. 71 r. 21 al 25).

2.5.4. Con el pronunciamiento transcrito la recurrida consideró que la naturaleza de la acción entablada por el banco demandante era una pretensión de “naturaleza mercantil como lo es el pagaré”, con la agregación que las reglas del pagaré sobre la prescripción están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual preceptúa “La prescripción ordinaria en materia mercantil que se verifica por el transcurso de diez años”.

2.5.5. Igualmente la recurrida contiene otro pronunciamiento opuesto y discordante al copiado precedentemente sobre el mismo asunto de la prescripción del pagaré, el cual se transcribe de seguida:

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. (Cfr. f. 74. r. 20 al 23).

2.5.6. Al confrontar los dos motivos expresados por la recurrida sobre el lapso de prescripción del pagaré muestran un patente antagonismo, al extremo que en el primer motivo resolvió que en el pagaré opera la prescripción decenal según el artículo 132 del Código de Comercio, mientras que el segundo motivo se encuentra en las antípodas al expresar que la prescripción del pagaré es de tres (3) años según el artículo 479 eiusdem, con lo cual se revela con diafanidad que los motivos expresados por la recurrida sobre el mismo asunto del lapso de prescripción de los pagarés son opuestos y antinómicos, que se destruyeron unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y entonces aparece definitivo que la recurrida incurrió en el denunciado vicio de inmotivación, por lo que solicito de esa Sala declare con lugar las infracciones aquí delatadas...

. (Negritas de los formalizantes).

Señalan los recurrentes, que la sentencia de alzada contiene el vicio de contradicción en los motivos, el cual alegan se consumó cuando la recurrida examinó de manera antinómica el lapso de prescripción de la pretensión cambiaria ventilada en este proceso, según lo comprueban los párrafos que se copian más adelante, al señalar, por un lado, que la causa versaba sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio, y por el otro, establecer que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem.

Ahora bien, la Sala encuentra que la recurrida en un principio señaló:

...Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio...

. (Negrita de la Sala).

El artículo 132 del Código de Comercio al que hace referencia el fallo, dispone:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

.

Posteriormente, la alzada al momento de resolver la prescripción alegada por los codemandados, resolvió lo siguiente:

...En atención a la prescripción alegada por los apoderados de la parte demandada, se observa que la misma fue interrumpida por mandato legal conforme lo establecido en el entonces artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, mediante la publicación en Gaceta Oficial de la cesión de las carteras de crédito a los deudores, las cuales corren insertas a los autos (folios 27 al 30). Ahora bien, en atención a dichas publicaciones, el 19 de septiembre de 1995, corresponde la fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar nuevamente el lapso de la prescripción establecida para los efectos de comercio, la cual tendría lugar el 19 de septiembre de 1998, así pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se produjo la interrupción de la prescripción, esta vez conforme lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil con el registro de la copia certificada del libelo, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia del demandado, lo cual fue consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio, a saber:

• Marcado con la letra “A”, en fecha 18 de septiembre de 1998, el pagaré Nº 74.823;

• Marcado con la letra “B”, en fecha 18 de septiembre de 1998, el pagaré No 74.290.

Motivo suficiente para considerar que en el caso bajo estudio no ha operado el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA...

. (Negritas de la Sala).

De la lectura del artículo 132 del Código de Comercio, que fue el primero invocado por la recurrida para referirse a las normas aplicables al caso en concreto, dispone que salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra ley, la prescripción ordinaria en materia mercantil es de diez años.

Observa la Sala, que aunque no lo haya mencionado, con base en esa excepción establecida en la última parte de la norma (salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley), fue que la sentenciadora aplicó, al caso en estudio, el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, que contrae: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento...”.

Es decir, al ser el lapso de la letra de cambio, aplicable a los casos de pagarés, más breve, la sentenciadora aplicó éste artículo (479 del Código de Comercio) para el cálculo de la prescripción, lo que hace que la contradicción en los motivos endilgada a la recurrida, no sea trascendental para producir la reposición de la causa al estado que sea decidida nuevamente la misma.

Con base en los fundamentos esgrimidos precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, porque “...porque la recurrida incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos...”, sustentado en lo siguiente:

...2.6.2. La doctrina pacífica y diuturna de esa Sala tiene proclamado que el vicio de contradicción en los motivos se configura cuando los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre y cuando la contradicción verse sobre un mismo punto. (Cfr. Sent. N° 193, de 11-3-2004).

2.6.3. En la situación de autos la recurrida admitió que los avalistas habían articulado en la contestación la defensa de falta de interrupción de la prescripción frente a ellos, y expresó el motivo siguiente:

Ahora bien, de la trascripción que antecede, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2011, la parte demandada aduce el silencio por parte del A quo, al no ser notificada (sic) todos los co-demandados de la Gaceta N° 4.970, ya que señalan en (sic) el contenido de dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., excluyendo a los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora principal. (Cfr. f. 163. r. 20 al 27).

2.6.4. La recurrida en lugar de resolver la alegación de la contestación de la demanda sobre la no interrupción de la prescripción en lo que se refiere a los avalistas, expresó otro motivo que está en abierta contradicción con el transcrito en el párrafo anterior, el cual se copia de inmediato:

Del mismo modo, quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido de que fueron emitidos los pagares Nos 75.485, 75.051, 73.919 74.463, 75.384 y 73.758, respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados, del mismo modo ni la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Construcción, C.A., las cantidades de dinero (sic) demandadas, por lo que se tiene su incumplimiento, como un hecho admitido, resultando procedente la pretensión. Así se decide. (Cfr. f. 164. r. 11 al 18).

2.6.5. Al comparar los copiados motivos de la recurrida se pone de bulto la manifiesta contradicción entre ellos, ya que en el primer motivo la recurrida afirmó que los avalistas habían invocado que no se había operado la interrupción de la prescripción por lo que a ellos respecta, y en el segundo motivo dio cuenta que la pretensión era procedente porque los avalistas no habían alegado el pago, motivos que resultaron opuestos y discordantes al punto que si los avalistas habían articulado la excepción perentoria de prescripción de los pagarés, la recurrida no podía aducir, sin incurrir en el vicio denunciado, que condenaba a los avalistas por no haber alegado y probado el pago, cuando su defensa fue sobre imposibilidad de configurarse la interrupción de la prescripción por no aparecer el nombre de los avalistas en las Gacetas Oficiales, y entonces los motivos se destruyeron unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y de ese modo tuvo lugar la consumación del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, razón por la cual solicito de esa Sala declare con lugar la denuncia aquí formulada...

. (Negritas de la Sala).

Según el señalamiento de los recurrentes, la sentencia de alzada está incursa en el vicio de contradicción en los motivos, con soporte en que la juez superior afirmó que los avalistas habían invocado que no había operado la interrupción de la prescripción por lo que a ellos respecta, y en el segundo motivo, dio cuenta de que la pretensión era procedente porque los avalistas no habían alegado el pago, motivos que resultaron opuestos y discordantes entre sí.

Considera la Sala, que esos dos motivos no son excluyentes entre sí, por cuanto la sentenciadora declaró que la accionante interrumpió la prescripción de los pagarés, con la publicación en Gaceta Oficial Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, sobre la notificación a los deudores de la cesión de sus créditos a FOGADE y con el registro de la copia certificada del libelo, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia del demandado, y en el momento de analizar las pruebas cursantes a los autos, las cuales solo fueron promovidas y evacuadas por el banco, concluyó que los codemandados no habían demostrado haberse liberado de la obligación de pago, al dejar establecido que “...durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, y que los documentos consignados por la misma están debidamente firmados por las partes, y especialmente por las personas, tanto jurídica como naturales a las que fue opuesto. Del mismo modo, quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido de que fueron emitidos los pagarés Nros. 74.290 y 74.823 respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados, del mismo modo ni la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Construcción, C.A., las cantidades de dineros demandadas, por lo que se tiene su incumplimiento, como un hecho admitido, resultando procedente la pretensión. ASI SE DECIDE...”, lo que no excluye para nada el motivo anterior, al ser dos asuntos distintos.

Por las razones que anteceden, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 479 y 480 del Código de Comercio, los artículos 1.228 y 1.354 del Código Civil y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...3.1.2. La recurrida consideró acertadamente que todos los pagarés estaban prescritos para la fecha de la presentación de la demanda por haber transcurrido seis (6) años desde las fechas de sus respectivos vencimientos (Cfr. f. 75, r. 21 y 22), y luego rechazó equivocadamente la excepción perentoria de prescripción sin importarle que no se había verificado la interrupción de la prescripción de los pagarés, y sin advertir que los avalistas son obligados directos, materialmente autónomos y formalmente accesorias y contra ellos el demandante no realizó ninguna gestión interruptiva de la prescripción, particularmente si reiteramos que en las Gacetas Oficiales acompañadas a la demanda no aparecen los nombres de los avalistas, y entonces la autonomía de las posiciones cambiarias del avalado y del avalista se reflejan en la obligación que cada uno de ellos asume en el esquema cambiario, como lo ilustra el artículo 440 del Código de Comercio al postular que la interrupción de la prescripción contra el avalado no surte efectos contra los avalistas, naturalmente por el efecto personalísimo de la interrupción de la prescripción cambiaria, que sólo comprende al sujeto cambiario contra quien haya tenido lugar la interrupción.

3.1.3. En efecto, la recurrida desestimó la excepción perentoria de prescripción articulada en la contestación, cuyo fundamento descansa en la verdad inoculable que en las Gacetas Oficiales no aparecieron publicados los nombres de los avalistas, y resolvió lo que se copia a continuación:

De lo anterior planteado, y como quiera que verifica esta Alzada que consta en los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) inclusive, Gaceta Oficial Nº 4.970, publicada en fecha 19 de septiembre de 1995, y que del contenido de la misma se expresa, que se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, de las cuales aparece la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A. (Cfr. f. 75, r. 23 al 28).

...Omissis...

…siendo esto uno de los puntos controvertidos, en la cual, la parte demandada en texto suscrito en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), alega un presunto silenciamiento del A-quo al no ser notificada las partes demandantes de la Gaceta N° 4.970, en donde dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil demandada, y se omite expresamente según el extracto consignados en autos, a los co-demandados. (Cfr. F. 77, r. 5 al 10)

...Omissis...

Con esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta (diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco) (Cfr. f. 78, r. 19 al 22).

...Omissis...

Dicho esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan excluidos de los efectos de la interrupción (Rectius: prescripción) (sic), por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta. (Cfr. F. 78, r. 30 al 33).

3.1.4. Con los pronunciamientos anteriores la recurrida admitió paladinamente que en el aviso publicado en la Gaceta Oficial número 4.970 de 19 de septiembre de 1995, únicamente apareció como deudora cedida la compañía Desarrollos 5374, C.A., y que también contra ella se operó la interrupción de la prescripción y, por vía de consecuencia, los nombres de los avalistas no aparecieron publicados en dicha Gaceta, de donde se deduce con factibilidad que contra los garantes cambiarios no se operó la interrupción de la prescripción y, sin embargo, la sentenciadora de alzada desestimó la excepción de prescripción articulada por los avalistas en la contestación, con lo cual dejó de aplicar los artículos siguientes: 479, en su encabezamiento, y 480 del Código de Comercio y 1.228 del Código Civil, y con ese proceder la recurrida también desatendió las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que resultaron violados por falta de aplicación, los cuales contienen normas sobre el establecimiento de los hechos que autorizan a esa Sala extender su examen a la cuestión de hecho y revisar las Gacetas Oficiales producidas con la demanda y así comprobar que los nombres de los avalistas no aparecieron publicados en dichas Gacetas.

3.1.5. Las anteriores consideraciones guardan la debida correspondencia con los principios que profesa esa Sala sobre la interrupción de la prescripción, los cuales están contenidos en sentencia de 1 de abril de 2004 en cuya oportunidad proclamó la doctrina siguiente:

...Omissis...

3.1.6. La doctrina transcrita tiene una sorprendente similitud con la situación de especie y al aplicarla al presente asunto sirve para poner en evidencia la perpetración de las infracciones denunciadas, puesto que la recurrida no advirtió que contra los avalistas no se había interrumpido la prescripción porque “la actora no ejecutó ningún acto para que se lograra la interrupción o suspensión de la misma” y, en consecuencia, era de rigor que la recurrida declarara que se había operado la prescripción a favor de los avalistas, aunque la interrupción de la prescripción hubiese ocurrido, como en efecto así ocurrió, por lo que respecta a la emitente del pagaré Desarrollos 5374, C.A.

De la opinión de la doctrina científica patria sobre la interrupción de la prescripción

...Omisiss...

De la más autorizada doctrina extranjera sobre el particular

...Omisiss...

3.1.12. En conclusión, la opinión de las doctrinas patria y extranjera corrobora el argumento que se defiende y sirve para enfatizar el equivocado pronunciamiento de la recurrida mediante el cual consideró que en el asunto de autos había ocurrido la interrupción de la prescripción en lo que respecta a los avalistas, cuya resolución exacerba las enseñanzas de la jurisprudencia y de la doctrina científica, al no reparar que el demandante no ejecutó actos interruptivos frente a los avalistas, con cuya conducta la recurrida desafió el principio de autonomía e independencia de sujetos cambiarios y “la correspondiente inmunidad de cada compromiso ante los otros del esquema cambiario”. (Cfr. M.A.P.O.. citada. p. 163).

De las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia y de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo de la sentencia recurrida

3.1.13. De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal para resolver la controversia son los siguientes artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; 479 del Código de Comercio, por falta de aplicación, al no haber advertido que la interrupción de la prescripción solamente se había operado por lo que concierne a la codemandada Desarrollos 5374, C.A. y, por consiguiente, la prescripción operó a favor de los avalistas; 480 del Código de Comercio, también por falta de aplicación, al no darse cuenta que la interrupción de la prescripción solo produce efectos respecto del cual haya tenido lugar la interrupción; 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no observó que era carga procesal del demandante demostrar el hecho sobre la interrupción de la prescripción contra los avalistas, y siendo así la recurrida no comprendió las reglas sobre la distribución y riesgo de la carga de la prueba que la llevó a dispensar a la demandante de su conducta procesal de demostrar la indicada interrupción de la prescripción.

3.1.14. De conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, atiendo la carga procesal de expresar que las violaciones acusadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo atacado, al extremo que si la recurrida se hubiera percatado sobre la no consumación de la interrupción de la prescripción contra los avalistas, no hubiese tenido otra opción que declarar con lugar la prescripción de la acción cambiaria a favor de los avalistas, aun cuando hubiese condenado a la emitente de los pagarés reclamados.

De la solicitud de casación sin reenvío

3.1.15. En ejercicio de los derechos constitucionales de petición y de la defensa y asimismo en ejercicio de las garantías constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con vista del efecto consiguiente a la prudencia de esta denuncia, solicito de esa Sala la posibilidad de casar sin reenvío el fallo recurrido y poner fin al litigio, puesto que al declararse con lugar las infracciones sobre la prescripción de la acción cambiaria contra los avalistas, resultará absolutamente innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como lo resolvió con acierto esa Sala en el asunto de idénticas características invocado en esta formalización, (Cfr. S. 301, de 1-4-2004), sobre todo si recordamos que esta representación desistió del recurso de casación anunciado en nombre de la codemandada Desarrollos 5374, C.A. y, en consecuencia, para dicha codemandada la sentencia de segunda instancia ha quedado firme...

. (Negritas y subrayado de los formalizantes).

Plantean los recurrentes la infracción de los artículos 479 y 480 del Código de Comercio, 1.228 y 1.354 del Código Civil y 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentenciadora al admitir que en el aviso publicado en la Gaceta Oficial número 4.970 del 19 de septiembre de 1995, únicamente apareció como deudora cedida la compañía Desarrollos 5374, CA., contra la cual operó la interrupción de la prescripción, pero que respecto de ello no aparecieron nombrados en la Gaceta, desestimó la excepción de prescripción, con lo cual dejó de aplicar los artículos 479, en su encabezamiento, y 480 del Código de Comercio y 1.228 del Código Civil, y con ese proceder la recurrida también desatendió las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que resultaron violados por falta de aplicación, los cuales contienen normas sobre el establecimiento de los hechos que autorizan a esa Sala extender su examen a la cuestión de hecho y revisar las Gacetas Oficiales producidas con la demanda y así comprobar que los nombres de los avalistas no aparecieron publicados en dichas Gacetas.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver, entre otras, sentencia del 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. contra M.R.).

Alegan los formalizantes que el juez superior al soslayar que no fueron nombrados en la Gaceta Oficial para que tuviera efecto en ellos la interrupción de la prescripción como avalistas de DESARROLLOS 5374 C.A. y, además obviar que había transcurrido más de los tres años del lapso de prescripción al momento de interponer la demanda, declaró que la causa no estaba prescrita, con lo cual dejó de aplicar el encabezamiento del artículo 479 y 480 del Código de Comercio, 1.228 del Código Civil, así como también desatendió las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, cuando lo correcto era revisar las Gacetas Oficiales producidas con la demanda para comprobar que los nombres de los avalistas no aparecieron nunca publicados en dichas Gacetas durante el tiempo de la prescripción.

Ahora bien, establecen las normas delatadas lo siguiente:

Código de Comercio:

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Artículo 480: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Código Civil:

Artículo 1.228: Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

Según la primera n.d.C.d.C., el lapso para las acciones contra el aceptante derivadas de la letra de cambio (aplicables al pagaré) es de tres años, de manera que de no ser interpuesta la acción judicial en ese lapso, la causa queda prescrita; mientras que de acuerdo con la segunda norma, la interrupción de este lapso de prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

Ahora bien, han solicitado los propios formalizantes en su denuncia de error de derecho, que la Sala descienda al conocimiento de las actas para conocer la verdad del derecho que invocan, que no es más que la afirmación de que la causa está prescrita para los codemandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., por cuanto de la Gaceta Oficial N° 4.970 del 19-09-1995 (folio 27 de la pieza N° 1), en la cual la Procuraduría General de la República notificó, mediante aviso del 29-08-95, a los deudores de diferentes casas financieras, entre ellas, al BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. “que sus créditos han sido cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26-07-95. En tal virtud, quedan obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban para con el cedente”, no contiene especificación de que también quedaban notificados sus avalistas, es decir, las personas naturales F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., hoy codemandados en el presente juicio.

En esa labor de revisión y estudio de las actas procesales, la Sala ha constatado que en los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente aparecen agregados dos de los pagarés cuyo cobro se pretende en la presente causa. El primero está identificado con el N° 74.290 del 27-5-93 y el segundo con el N° 74.823 del 28-9-93, ambos son de idéntico contenido y son del siguiente tenor:

Nosotros, F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.755.888, V-1.749.428 y V-3.141.148 en nuestro carácter de PRESIDENTE Y DIRECTORES, respectivamente de la firma 5374 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Merc. de la Circ. Jud. del Dtto Federal y Edo Miranda el 7 de febrero de 1992, bajo el N° 71, Tomo 46-A sg., libro respectivo, declaramos que nuestra representada ha recibido en dinero en efectivo y a su entera satisfacción y por tanto debe pagar en la ciudad de Caracas al BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., a su orden, el día 27 de mayo de 1993, la cantidad de...

. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Asimismo, en la parte final de los referidos pagarés, se encuentra una nota de la cual se evidencia lo siguiente:

Nosotros, F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., anteriormente identificados, actuando personalmente, declaramos: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la forma ya identificada DESARROLLOS 5374, con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgo (sic) de antemano la conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos a los beneficios de excusión de los bienes de la deudora así como a que se nos de aviso previo... e igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los artículos 1.879 y 1.836 del Cód. Civil...

. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Como se aprecia de la transcripción de los pagarés, dichos títulos fueron suscritos en representación de la compañía DESARROLLOS 5374 C.A., por su Presidente y sus Directores F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., respectivamente, quienes a su vez se constituyeron en “fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374 C.A...”.

Es decir, los representantes de la compañía que asumieron y contrajeron la obligación con el Banco Construcción por los pagarés, son las mismas personas naturales demandadas en la presente causa y que alegan no fueron incluidas dentro de la Gaceta Oficial N° 5.054 del 29-2-1996 (folio 28 de la pieza N° 1), en la cual la Procuraduría General de la República, mediante aviso del 15-02-96, notificó a los deudores del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. “que sus créditos han sido cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26-7-95. En tal virtud, quedan obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban para con el cedente”.

Establece el artículo 270 del Código de Comercio que:

La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, consta del folio 153 de la primera pieza del expediente, que el presidente de DESARROLLOS 5374 C.A., confirió poder general, amplio y suficiente a los abogados J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V., para que representara a la empresa en los juicios que se intentaran en su contra, con lo cual se evidencia una vez más que es el representante de la empresa hasta el día de hoy.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que al haber sido notificada la empresa DESARROLLOS 5374 C.A. sobre la cesión de los créditos a FOGADE, mediante Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, para ese momento de la República de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República, quedaron notificados automáticamente los ciudadanos F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., pues eran las personas que representaban y representan actualmente a la compañía, los mismos que podían realizar cualquier gestión en su nombre y que pudieron suscribir, aunque no aparece expresamente en el expediente, el llamado “convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995” con FOGADE, al cual hace referencia las mencionadas Gacetas.

El Código Civil en su primer artículo, dispone que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”. Quiere esto decir que el contenido de las Gacetas Oficiales señaladas es de obligatorio reconocimiento por todo el mundo, a partir de su publicación o desde la fecha que ella misma indique, con lo cual tanto la sociedad anónima DESARROLLOS 5374 C.A., como sus representantes legales F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., deben tenerla como de obligatorio cumplimiento desde el momento de su publicación, por sus efectos erga omnes.

Sobre el particular, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

...el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, la sentenciadora de alzada también consideró que la notificación por medio de Gaceta Oficial crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma por el simple hecho de su publicación, posición ésta con la cual coincide la Sala.

En consecuencia, al haber declarado la juzgadora de alzada que los codemandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., quedaron notificados de la cesión de los créditos del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. a FOGADE con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito el 26 de julio de 1995, mediante Gaceta Oficial N° 4.970 del 19-9-1995 y, por ende, declaró la interrupción de la prescripción para este tipo de acción, en modo alguno incurrió en la falta de aplicación de los artículos 479 y 480 del Código de Comercio, 1.228 y 1.354 del Código Civil y 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prescripción de tres años se interrumpió mediante Gaceta Oficial, además que se registro el libelo, auto de admisión y orden de citación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, lo cual quedó demostrado en los autos.

Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 479 y 480 del Código de Comercio, 1.228 y 1.354 del Código Civil y 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, delatados por los formalizantes y, por ende, se desestima también la solicitud de casación sin reenvío por este mismo concepto. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes delatan la infracción de los artículos 479 y 480 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque “la recurrida incurrió en la tercera hipótesis de falsa suposición al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, sustentado en lo siguiente:

...4.1.2. El hecho falso, positivo e inexacto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente está consignado en los párrafos de la recurrida siguiente:

De lo anterior planteado, y como quiera que verifica esta Alzada que consta en los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) inclusive, Gaceta Oficial Nº 4.970, publicada en fecha 19 de septiembre de 1995, y que del contenido de la misma se expresa, que se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, de las cuales aparece la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A. (Cfr. F. 75, r. 23 al 28)

(Omissis)

Con esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta (diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco). (Cfr. F. 78, r. 19 al 22).

(Omissis)

Dicho esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan excluidos de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta.

4.1.3. La consumación de la falsa suposición delatada se pone de manifiesto con la simple confrontación entre los copiados pronunciamientos de la recurrida y los textos de las Gacetas Oficiales números 4.970 y 5.045, de 19 de septiembre de 1995 y 24 de febrero de 1996, respectivamente, que dada la índole de esta denuncia esa Sala puede revisarlas y comprobar que allí únicamente aparecieron publicados dos avisos de 29 de agosto de 1995 y 15 de febrero de 1996, emanados del Procurador General de la República, atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, a través de los cuales se dispuso la notificación de “los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican, que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), e igualmente se dispuso que “Esa notificación surte los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpe la prescripción, y se hace por obra y cuenta del cesionario, con el cual deberá entenderse en adelante”. (Cfr. f. 30 al 35).

4.1.4. Conviene ahora explicar que en lo que atañe a la reseñada identificación de los deudores cuyas acreencias habían sido cedidas a Fogade, que en la Gaceta Oficial N° 5.045 únicamente aparecieron mencionados los ocho créditos adeudados por Desarrollos 5374, C.A., Cuenta 59010557; Documentos N° 73.758, 73.919, 74.290, 74.463, 74.833, 75.501, 75.384 y 75.485, Montos cedidos: Bs. 5.000.000,00; 45.000.000,00; Bs. 6.000.000,00; Bs. 1.500.000,00; Bs. 48.000.000,00; Bs. 20.826.000,00; Bs. 15.304.000,00; y, Bs. 21.058.000,00; contrato fecha: 27/1/94, sin que en ninguna parte de las dos Gacetas Oficiales reseñadas aparezcan los nombres de los avalistas F.R.R., F.M.T. y C.R.R..

4.1.5. De manera que al comparar el pronunciamiento de la recurrida con los contenidos de los avisos publicados en las Gacetas Oficiales números 4.970 y 5.045, respectivamente, salta a la vista que el hecho que dio por demostrado la recurrida con la valoración de dichas Gacetas sobre la consumación de la interrupción de la prescripción en lo que concierne a los avalistas, ha quedado desvirtuado y comprobada su inexactitud al cotejarlo con las mismas Gacetas Oficiales como ha sido explicado previamente, y en definitiva los pronunciamientos de la recurrida y los textos de las Gacetas muestran notables diferencias o condiciones opuestas cuando se comparan ambos, y de allí surge con fortaleza la perpetración de la tercera hipótesis de la falsa suposición delatada.

De las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó y no aplicó mal para resolver la controversia y de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas

y lo dispositivo de la sentencia atacada

4.1.6. De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de indicar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son los siguientes: 12 eiusdem, por falta de aplicación, por no haberse atenido a la alegado y probado en autos; 479 del Código de Comercio, igualmente por falta de aplicación, por no haber declarado la prescripción en lo que respecta a los avalistas en razón que frente a ellos no se había operado la interrupción de la prescripción; 480 del Código de Comercio, también por falta de aplicación, por cuanto la recurrida ha debido advertir que la interrupción de la prescripción solamente había tenido lugar frente a la codemandada Desarrollos 5374, CA.., por haber aparecido su nombre en las Gacetas Oficiales y, en consecuencia, dicho efecto interruptivo de la prescripción jamás podría comprender a los avalistas.

4.1.7. De conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones cometidas por la recurrida fueron determinantes de lo dispositivo del fallo atacado, puesto que si la recurrida hubiese reparado que en los textos de las Gacetas Oficiales no aparecían los nombres de los avalistas, no hubiese cometido la equivocación de considerar que la interrupción de la prescripción se había operado frente a ellos, y también por no haber comprendido que la interrupción de la prescripción del avalado no surte efectos frente a los avalistas.

De la solicitud de casación sin reenvío

4.1.8. Con la reiteración de la invocación de los principios y garantías constitucionales expresados en el capítulo anterior (Cfr. Punto 3.1.14.), con todo respeto solicito de esa Sala que pondere la posibilidad de casar el fallo con prescindencia del reenvío, por cuanto la prescripción de la acción en lo que se refiere a los avalistas hará innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, y de ese modo respetar los principios de utilidad de la casación y de celeridad y economía procesales...

. (Negritas y subrayado de los formalizantes).

Señalan los recurrentes que la alzada incurrió con su sentencia en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo cual se pone de manifiesto con la confrontación entre lo establecido en la sentencia recurrida y los textos de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045, de 19 de septiembre de 1995 y 29 de febrero de 1996, respectivamente, que dada la índole de esta denuncia esa Sala puede revisarlas y comprobar que allí únicamente aparecieron publicados dos avisos de 29 de agosto de 1995 y 15 de febrero de 1996, emanados del Procurador General de la República, atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, a través de los cuales se dispuso la notificación de “los deudores del Banco Construcción, que a continuación se identifican”, respecto a que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), e igualmente se que “Esa notificación surte los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpe la prescripción, y se hace por obra y cuenta del cesionario, con el cual deberá entenderse en adelante”, por lo que consideran que el hecho que dio por demostrado la recurrida con la valoración de dichas Gacetas sobre la consumación de la interrupción de la prescripción en lo que concierne a los avalistas, ha quedado desvirtuado y comprobada su inexactitud al cotejarlo con las mismas Gacetas Oficiales.

La Sala, para decidir observa:

Este M.T., ha establecido de manera reiterada cuál es la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciar ante esta Sala el vicio de suposición falsa. En este sentido, ha indicado que los casos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que, comprende tres modalidades que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 21/5/04, caso: C.R.d.S., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En el caso que se denuncia, el juez incurre en el tercer caso de suposición falsa cuando yerra al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio, y para ello, entre los requisitos que debe cumplir el formalizante que lo denuncia, está el de haber indicado el hecho preciso, positivo y concreto en el que se patentiza el error de percepción del juzgador.

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús E.G.F. c/ C.N.C.), expresó que:

…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

.

Además, la Sala de Casación Civil reitera que para que proceda este tipo de denuncia de suposición falsa, la misma debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, la expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia del 23/7/03, caso: Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) contra La Asociación Civil Pro-Vivienda Doctor J.D.P.G.).

Ahora bien, según expresan los formalizantes, el hecho que fue falsamente establecido por el juez de alzada sería que “verifica esta Alzada que consta en los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) inclusive, Gaceta Oficial Nº 4.970, publicada en fecha 19 de septiembre de 1995, y que del contenido de la misma se expresa, que se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, de las cuales aparece la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A... Con esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta (diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).”.

En efecto, el juez de alzada estableció textualmente lo siguiente:

…para ser interrumpida la prescripción de los pagares objetos de la demanda, se debe notificar a la parte deudora, en este caso de la Gaceta Oficial N° 4970 publicada en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en vista de su publicación, donde se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, entre estas la demandada Desarrollos 5374. C.A., se presume que es de conocimiento público lo contenido en ella; siendo esto uno de los puntos controvertidos, en la cual, la parte demandada en texto suscrito en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), alega un presunto silenciamiento del A-quo al no ser notificada las partes demandantes de la Gaceta N° 4.970, en donde dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil demandada, y se omite expresamente según el extracto consignados en autos, a los co-demandados; por cuanto es menester de quien sentencia, aclarar, que el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exponen:

…Omissis…

Ahora, visto y aclarados los puntos sobre la notificación, este juzgado examina la veracidad de la prescripción de los pagares objeto de la demanda: Los pagares Nros. 74.290 y 74.823, de fecha de vencimiento veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) y veintiocho (28) de septiembre del mil novecientos noventa y tres (1993), los cuales a la fecha de publicación de la Gaceta N° 4.970, no habían transcurridos los 3 años para su prescripción, según lo estipulado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 487, ambos del Código de Comercio, los cuales exponen:

…Omissis…

Con esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta (diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco); asimismo en las actas del presente expediente consta la consignación del libelo de la demanda en el Registro Público Subalterno Primero del Municipio Sucre, del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 37, Tomo 31, protocolo primero, fecha para la cual no han prescrito los pagares, y a consecuencia de dicho registro suspende la prescripción a los fines de ser exigible, en el momento de accionar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE....

. (Mayúsculas y negritas de la Sala).

Se evidencia del anterior extracto de la sentencia recurrida que, con base en el análisis de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, publicadas por la República de Venezuela, mediante la representación de la Procuraduría General de la República, fue que la sentenciadora de alzada llegó a la convicción de que había sido interrumpida la prescripción de los pagarés Nros. 74.290 y 74.823 de fecha de vencimiento veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) y veintiocho (28) de septiembre del mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, por haber sido notificados tanto DESARROLLOS 5374 C.A., F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., de la cesión de los créditos a favor del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., cuyo banco quedó intervenido por FOGADE.

La Sala reitera lo establecido en la denuncia anterior respecto a los efectos jurídicos de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fecha 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, publicadas por la Procuraduría General de la República, en la que se dejó asentado lo siguiente:

Los pagarés fueron suscritos en representación de la compañía DESARROLLOS 5374 C.A., por su Presidente y sus Directores F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., respectivamente, quienes a su vez se constituyeron en “fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374 C.A...”.

Es decir, los representantes de la compañía que asumieron y contrajeron la obligación con el Banco Construcción por los pagarés, son las mismas personas naturales demandadas en la presente causa y que alegan no fueron incluidas dentro de la Gaceta Oficial N° 4.970 del 19-9-1995 (folio 27 de la pieza N° 1), en la cual la Procuraduría General de la República, mediante aviso del 29-8-95, notificó a los deudores del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. “que sus créditos han sido cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26-7-95. En tal virtud, quedan obligados con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban para con el cedente”.

Establece el artículo 270 del Código de Comercio que:

La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, consta del folio 153 de la primera pieza del expediente, que el presidente de DESARROLLOS 5374 C.A., confirió poder general, amplio y suficiente a los abogados J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V., para que representara a la empresa en los juicios que se intentaran en su contra, con lo cual se evidencia una vez más que es el representante de la empresa hasta el día de hoy.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que al haber sido notificada la empresa DESARROLLOS 5374 C.A. sobre la cesión de los créditos a FOGADE, mediante Gaceta Oficial, para ese momento de la República de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República, quedaron notificados automáticamente los ciudadanos F.R.R., C.R.R. Y F.M.T., pues eran las personas que representaban y representan actualmente a la compañía, los mismos que podían realizar cualquier gestión en su nombre y que pudieron suscribir, aunque no aparece expresamente en el expediente, el llamado “convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995” con FOGADE, al cual hace referencia la menciona la Gaceta.

El Código Civil en su primer artículo, dispone que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”. Quiere esto decir que el contenido en la Gaceta Oficial es de obligatorio reconocimiento por todo el mundo, a partir de su publicación o desde la fecha que ella misma indique, con lo cual tanto la sociedad anónima DESARROLLOS 5374 C.A., como sus representantes legales F.R.R., C.R.R. Y F.M.T. deben tenerla como de obligatorio cumplimiento desde el momento de su publicación, con efectos erga omnes.

A juicio de esta Sala, la sentenciadora de alzada en modo alguno incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto al contrario dio por demostrada la notificación de los deudores del BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., incluyendo a su presidente y sus directores, que a su vez suscribieron los títulos valores como “fiadores solidarios”, con pruebas que aparecen en autos, como son las Gacetas Oficiales y los pagarés propiamente dichos, concluyendo que “…el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, razón por la cual se desestima la denuncia de infracción de los artículos 479 y 480 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA ACCIONANTE BANCO CONSTRUCCIÓN C.A.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 eiusdem y 1.277 y 1.737 del Código Civil y el tercer aparte del artículo 488 del Código de Comercio, sustentado en lo siguiente:

...En el libelo de la demanda nuestra representada solicitó expresamente que se acordara la corrección monetaria de las sumas demandadas, y así, en efecto, lo recoge el fallo recurrido, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

El sentenciador de la recurrida niega tal petición por considerar que no puede acordarse el pago de intereses e indexación conjuntamente, pues ello constituiría una indemnización o pago doble, y así lo expone ya en la parte inicial de la motiva señalando lo siguiente:

…Omissis…

Nuestra mandante afirma, respetuosamente, que tal modo de juzgar es contrario a derecho y así lo hizo valer en informes ante el tribunal de la recurrida, al haber apelado limitadamente ese punto que había sido decidido en el mismo sentido por el juzgado de la causa. En efecto, contrariamente a lo juzgado por la recurrida, resulta del todo procedente en derecho condenar al pago de intereses y acordar la indexación de la suma principal demandada, pues se trata de elementos o institutos jurídicos que obran en planos con efectos totalmente diferentes, de manera que uno no es óbice alguno para la existencia o efectos del otro.

No obstante, puede confirmarse que la recurrida formula una serie de consideraciones e incorpora citas, sin orden ni concierto, ya doctrinarias o jurisprudenciales que, a decir del juzgador concurrirían a fundamentar su posición o criterio; pero conviene observar que en verdad ninguna de las sentencias que cita sirven para sustentarlo y, antes bien, una de ellas recoge el criterio enteramente opuesto, como ocurre con el fallo de esa Sala de Casación al que la recurrida alude, así:

...Omissis...

Como puede corroborarse, el sentenciador no atina al sostener su decisión ya que las demás sentencias que cita en la recurrida, si bien aluden al punto de la indexación y al espacio de tiempo durante el cual debe ser aplicada la misma para la corrección monetaria, no contienen exposición alguna de esa supuesta improcedencia de la petición conjunta de intereses más indexación.

Sin embargo, en la inicia parte de la recurrida que constituye una exposición del propio criterio del juzgador que lo guía en la decisión, expone lo siguiente:

...Omissis...

Es evidente que se trata de una visión errada de lo que representan la indexación y los intereses con respecto a la obligación, pues la depreciación de la moneda que viene corregida con la indexación, atañe únicamente al principal de la misma, al núcleo de la obligación y resulta ajena o extraña a toda idea de daño o perjuicio ya que sólo persigue conservar la integridad del débito pecuniario, en forma tal que pueda tener cumplimiento el principio de la identidad de la obligación. Como señala doctrina nacional, la indexación:

…Omissis…

Los intereses atañen a otro aspecto que sí se vincula con los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de la obligación, y al que alude el artículo 1.277 del Código Civil cuando establece que: “...los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés lega...”. Mientras la indexación responde a una circunstancia de la economía que surte efecto con respecto a todas las obligaciones en general, los intereses responden y se originan en un hecho particular de la relación obligacional concreta, como es la mora o retraso del específico deudor, y que impone a éste la obligación adicional de indemnizar al acreedor por las pérdidas o lucro cesante que pudiera haber sufrido, indemnización que la Ley autoriza en términos de intereses, ya legales o convencionales.

Pero es claro que el juzgador debía dar una apropiada interpretación a la señalada norma del artículo 1.277 del Código Civil en orden a fijar su verdadero alcance y finalidad; y sin embargo, observamos que el sentenciador parte de una argumentación y un fundamento evidentemente equivocados que le llevan a hacer una interpretación errónea de la señalada norma. Así, señala la recurrida lo siguiente:

...Omissis...

Salta a la vista la improcedencia en derecho del argumento que ofrece la recurrida, pues no es cierto que los jueces gocen de la facultad de fijar a su libre albedrío lo que corresponde como daños y perjuicios, señaladamente en punto a intereses, resultando evidente que ese motivo erróneo se catapulta hasta traducirse en una errónea interpretación del juzgador de la norma del artículo 1.277 del Código Civil, interpretación según la cual, de acordarse los intereses que dicha norma autoriza conjuntamente con la indexación del principal de la deuda, se estaría produciendo “...un doble pago por el incumplimiento de la obligación, resultando un elevado empobrecimiento al deudor...” lo que es manifiestamente equivocado a la luz de nuestro derecho positivo.

Pero más valor que cualquier exposición de nuestra parte para fundamentar las presentes denuncias, ofrece la doctrina de esa Sala de Casación Civil en el particular, la cual no ha dudado en sostener hasta esta fecha, la procedencia de la indexación y los intereses de manera con junta, con apoyo en el criterio sostenido en ese mismo sentido por la Sala Constitucional. En efecto, mediante reciente sentencia, de fecha 9 de junio de 2011. Exp. 494, expuso ese Alto Tribunal, lo siguiente:

...Omissis...

La doctrina de la Sala que hemos transcrito, sustentan las denuncias que estamos desarrollando en esta formalización, toda vez que la recurrida no podía, sin violar la Ley, declarar improcedente la indexación por el hecho de estar acordando concomitantemente el pago de los intereses demandados. Tal perspectiva sólo puede encontrar asidero en criterios jurídicamente equivocados como es la afirmación de la recurrida en el sentido de que en los intereses “...está comprendida no solamente la retribución al capital sino también los efectos de la devaluación monetaria...”, punto de vista realmente insostenible pues nunca se ha considerado que los intereses guarden relación con la devaluación monetaria, desde luego que si así fuera, no habrían entonces intereses en situaciones de ausencia de inflación o devaluación, lo que no puede sostenerse.

Por los motivos expuestos, afirmamos que la recurrida infringe el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 488 del Código de Comercio, tercer aparte, pues si bien acuerda los intereses demandados. Tal perspectiva solo puede encontrar asidero en criterios jurídicamente equivocados como es la afirmación de la recurrida en el sentido de que en los intereses “está comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria...”, punto de vista realmente insostenible pues nunca se ha considerado que los intereses guarden relación con la devaluación monetaria, desde luego que si así fuera, no habrían entonces intereses en situaciones de ausencia de inflación, devaluación, lo que no puede sostenerse.

Por los motivos expuestos, afirmamos que la recurrida infringe el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 488 del Código de Comercio, tercer aparte, pues si bien acuerda los intereses demandados, luego erróneamente juzga, por lo que atañe a la indexación del principal, que el hecho de haber acordado los intereses constituye un impedimento para que dicha indexación se haga lugar, infringiendo así dichas normas por errónea interpretación, al atribuirle al pago de intereses esa suerte de efecto colateral de impedir la indexación que las citadas normas no contemplan ni pueden alcanzar a producir, como no sea bajo la errada perspectiva de la recurrida, según la cual: “…si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, en realidad está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales está comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria…”, apreciaciones evidentemente erradas que no pueden advertirse siquiera en la hipótesis normativa y que traducen la infracción que estamos delatando.

Por otra parte, es evidente que concomitantemente el sentenciador de la recurrida omite la aplicación de la máxima de experiencia en virtud de la cual debió entender que, frente al hecho notorio de la inflación que necesariamente había menguado o depreciado el valor intrínseco de las obligaciones demandadas, era necesario aplicar la corrección monetaria o indexación, como medio para paliar aquel efecto, según se ha reconocido en nuestro medio y en nuestro foto. En este sentido, basta citar el fallo que cita la sentencia recurrida, en la cual se ratifica una vez más el alcance del artículo 1.737 del Código Civil como norma que recoge la procedencia de la indexación para cumplir la identidad de la obligación, en los términos siguientes:

…Omissis…

En tal virtud, debía el juez de la recurrida aplicar en el caso en especie el artículo 1.737 del Código Civil, como norma en el cual reconoce nuestro derecho positivo el derecho del acreedor de recibir del deudor moroso la totalidad de su acreencia, precisamente mediante aplicación de la indexación del principal obligación, cuando se ha producido una depreciación monetaria después de la mora, cosa que ocurre en nuestro medio sometido a un proceso inflacionario constante, desde antes incluso del nacimiento de las obligaciones a las que este juicio se refiere.

…Omissis…

Debió, pues, entender, el sentenciador, que el efecto de la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que podía inferir mediante la aplicación de una máxima de experiencia, y, así también que la indexación constituye el mecanismo común y constante para evitar el desequilibrio y la devaluación del débito objeto de la obligación por efecto de la inflación, mecanismo del cual han de servirse los jurisdicentes para mantener el equilibrio en las relaciones jurídicas y la efectividad de sus decisiones.

El sentenciador de la recurrida no cumplió con ese deber de su cargo, incurriendo en infracción del citado artículo 1.737 del Código Civil, por falta de aplicación, y quebrantando ipso facto la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por falta de aplicación, ya que el juzgador no tuvo en cuenta ni aplicó las máximas de experiencia sobre el efecto de la inflación y la necesidad de aplicar la indexación, según se ha expuesto...

. (Cursiva, negritas y subrayado de los recurrentes).

El formalizante acusa la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.277 y 1.737 del Código Civil y el tercer aparte del artículo 488 del Código de Comercio, por considerar que la recurrida erró al negar la corrección monetaria por el simple hecho de haber otorgado los intereses correspondientes, con soporte en que ello constituía una indemnización o pago doble.

Considera, que contrariamente a lo juzgado por la recurrida, resulta del todo procedente en derecho condenar al pago de intereses y acordar la indexación de la suma principal demandada, pues se trata de elementos o institutos jurídicos que obran en planos con efectos totalmente diferentes, de manera que uno no es óbice alguno para la existencia o efectos del otro. Por tal razón, señalan que el sentenciador debió entender que el efecto de la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que podía inferir mediante la aplicación de una máxima de experiencia y, así también que la indexación constituye el mecanismo común y constante para evitar el desequilibrio y la devaluación del débito objeto de la obligación por efecto de la inflación, mecanismo del cual han de servirse los jurisdicentes para mantener el equilibrio en las relaciones jurídicas y la efectividad de sus decisiones, lo que lo llevó a infringir los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Al incurrir en el delatado vicio, el sentenciador deja sin soporte jurídico la sentencia recurrida, pues no aplicó la norma necesaria y específica para resolver la controversia.

Como soporte a la denuncia el formalizante ataca la decisión del juez que desestimó la petición de indexación o corrección monetaria. Esta figura jurídica viene a ser la acción encaminada a actualizar el valor del dinero en el tiempo a los efectos de alcanzar por equivalencia lo que más se ajuste a la realidad, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento producto del fenómeno inflacionario.

En el caso concreto, la accionante pretende el cobro de los pagarés Nos. 74.290 y 74.823, el pago de los intereses moratorios vencidos y que se siguieran causando desde su vencimiento, el 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios que se sigan causando desde el 26 de abril de 2009, hasta la total y definitiva cancelación del título valor, calculados a la tasa convenida en el texto de los pagarés.

Por su parte, el juez superior estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:

...Ahora bien, de los informes presentados ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado A.O.S., con respecto a la indexación solicitada, se desprende lo siguiente:

… Es claramente apreciable así, que el débito pecuniario y su modificación como efecto de una depreciación, nada tiene que ver con el concepto de los intereses, como una compensación patrimonial al acreedor o indemnización por daños y perjuicios según lo denomina y conceptúa el citado artículo 1.277 del Código Civil. Basta suponer un escenario económico en el que no hubiera inflación alguna: Si el deudor paga con retardo, a nadie se le ocurriría suponer que no debería pagar intereses por el hecho de que esté entregando a su acreedor una suma con igual poder adquisitivo al que la misma tenía cuando la recibió; por el contrario, más allá de esa indemnidad del principal en cuanto a depreciación de la moneda, debe el deudor pagar intereses por el retardó en que incurrió, y ello no ha sido nunca discutido(…)

Como puede observarse, el criterio que ha de privar para resolver en este juicio con ajustamiento a derecho y a la Doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser el de ordenar la indexación de la sumas reclamadas como principal, así como también acordar el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, es decir, tanto los calculados para la fecha de su interposición, en los términos allí señalados, como aquellos que se sigan venciendo, desde el día 8 de octubre de 1998, exclusive, hasta la fecha de cancelación definitiva de los títulos a que se refiere el líbelo…

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

…Omissis…

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613):

…Omissis…

Ahora bien, la indexación es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación.

En este sentido, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, en realidad está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales está comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se ve perjudicado, porque deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación, por su parte el acreedor se verá doblemente beneficiado, si que exista una verdadera causa jurídica para ello.

…Omissis…

Sobre la Indexación

La parte actora en diligencia de fecha siete (7) de enero del año dos mil diez (2010), apela exclusivamente sobre la indexación judicial decidida por el A-quo, es por cuanto este tribunal acatando lo establecido en la doctrina por el antes referido Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica A.B., 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 295), el cual expone:

…Omissis…

Asimismo, el Dr. J.M.-Orsini en una de sus obrar hace referencia a este tema y expone:

…Omissis…

De la ratio essendi del presente texto, se puede extraer, que al ser un problema actual el ajuste del monto a consecuencia de la devaluación monetaria, ve como adecuado solucionar este problema, a través de la jurisprudencia y la equidad. En cuanto se ha evaluado las circunstancias del presente caso y en concordancia con lo establecido al caso en concreto, por el Dr. E.M.L. en su obrar actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica A.B., 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 494), en donde exponen:

…Omissis…

Si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de los intereses convencionales de mercado, como son los intereses bancarios, en realidad está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales está comprendida no solamente la retribución al capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se ve perjudicado, porque deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación; por su parte, el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello… (…)”.

Visto esto, y haciendo énfasis en lo establecido en jurisprudencia emitidas por l Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

(…) a la en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide (…)

.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

(…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar....

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…)

.

Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613):

(…) Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado (…)

.

Visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales adecuados al caso en concreto, este juzgado considera improcedente aplicar la indexación monetaria al presente caso. ASÍ DECIDE....”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la sentencia)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador negó la indexación, por considerar que es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas, intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación. Por tanto, bajo su perspectiva, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues recibir el capital aumentado por la indexación además del pago de los intereses produce una desmejora en la parte vencida.

Con base en esto, la recurrida condenó a los codemandados al pago de la cantidad de condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto del capital correspondiente a los pagarés Nros. 74.290 y 74.823 respectivamente, acompañados al libelo, los intereses vencidos y moratorios de los mismos, hasta el 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios que se sigan causando desde el 26 de abril de 2009, hasta la total y definitiva cancelación del título valor, calculados a la tasa convenida en el texto de los pagarés y; negó el pedimento de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

Como se observa, la accionante fue satisfecha en su petición de cobro del capital de lo adeudado y de los intereses moratorios, por haber quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los pagarés mencionados. Sin embargo, no quedó conforme con el pronunciamiento del juez que negó la petición de indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el libelo.

La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.

Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.

La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

Por otro lado, los intereses moratorios no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de la moneda nacional, y sólo están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo por la adecuación de la moneda al valor actual.

A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero.

Asimismo, deben ser diferenciados estos dos conceptos, en razón de su causa u origen, y del propósito que cada uno persigue, por cuanto es un hecho cierto que el dinero se deprecia aun cuando esté devengando intereses, y estos intereses no están dirigidos ni tienen por propósito cubrir la pérdida del valor de la moneda.

De esta manera, debe la Sala concluir que los intereses moratorios no están reservados a preservar la adecuación de la moneda al valor actual, razón por la cual en el caso concreto, el juez superior debió considerar la corrección monetaria como un concepto que tiene una causa u origen, así como un propósito, diferente al de los intereses moratorios solicitados.

Ahora bien, el formalizante delata la infracción del artículo 1.737 del Código Civil, que dispone:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

.

Esta disposición jurídica prevé el principio general relativo a la obligación del deudor de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato de préstamo y hace referencia también a la posibilidad de ajustar esa cantidad expresada al valor de la moneda actual.

No obstante, consta de la sentencia recurrida que el juez superior parte de una confusión en relación con el origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los intereses moratorios como la indexación judicial, lo cual ha conducido a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría excluido en pleno.

Sobre el particular, es preciso reiterar que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de dinerarias.

De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.

Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

‘…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

…Omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

…Omissis…

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negritas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación, y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil, rige el principio general de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

Más aún, este principio es de obligatoria observancia en el ámbito de las obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial, la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor agrava aún más la situación del acreedor.

En consonancia con ello, debe reiterase que en la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del proceso y del tiempo, por tanto resulta innegable que la obligación de pago de sumas de dinero por contraprestación de servicios que esté diferida en el tiempo, puede quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación.

Precisamente, la inflación requiere que haya transcurrido el factor objetivo “tiempo”. Además, debe tomarse en consideración, que existen obligaciones en riesgo evidente a sufrir tales efectos, como ocurre con las obligaciones mercantiles de ejecución diferida o de tracto sucesivo -verbigracia el arrendamiento-.

Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…

. (Negritas y subrayado de la sentencia).

Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.

En consecuencia, el juez ha debido conceder la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473.

Finalmente, resta precisar que la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda.

Así pues, con base en las consideraciones sobre la indexación judicial y los intereses moratorios antes expuesta, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez superior desestimó la indexación judicial del monto adeudado, con soporte en que habían sido acordados los intereses moratorios y, por ende, no era procedente que concurrieran los dos simultáneamente, a pesar de que, como se ha explicado precedentemente, tienen causas diferentes que buscan compensar la pérdida del patrimonio en un caso, y en el otro, la adecuación de la moneda al valor actual.

La infracción cometida por la juez superior, es determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues menoscabó el derecho del deudor, de recuperar en el valor actual, el dinero cancelado, según el contrato de opción de compra venta, pues como fue establecido precedentemente, el dinero se deprecia aun cuando devenga intereses.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos y 1.277 del Código Civil y 488 del Código de Comercio, sustentado en lo siguiente:

...Como podrá observar esa Sala de Casación Civil, la sentencia recurrida declara con lugar la pretensión de nuestra mandante en relación con los pagarés objeto de la acción deducida, condenando al tanto al pago del principal como de los intereses moratorios; pero, no obstante, es también de observar, que, luego de acordar y condenar en el dispositivo TERCERO de la decisión, al pago de los intereses moratorios, hasta el día 8 de octubre, que fueran calculados e indicados en la demanda, la recurrida indica a continuación que también se condena a los intereses que se siguieron venciendo desde esa fecha, pero lo hace en los términos siguientes:

...Omissis...

Como puede advertirse, el sentenciador de la recurrida dispone que el cálculo de los intereses moratorios debe limitarse a los que transcurrieron hasta la fecha de la decisión, determinación que no encuentra asidero legal alguno, ya que no existe norma que establezca esa limitación ni fije ese término.

Sostenemos que con ese dispositivo el fallo recurrido infringe por errónea interpretación los artículos 1.277 del Código Civil y 488 del Código de Comercio, pues si bien la recurrida aplica estas normas que fueron invocadas por nuestra mandante como fundamento del derecho a los intereses moratorios demandados al proponer su acción, normas que acogen, la primera de ellas de manera general la procedencia de intereses moratorios y, la segunda, de manera particular la misma procedencia pero en cuanto a las obligaciones derivadas de los pagarés, es evidente, sin embargo, que la recurrida hizo de sus preceptos una errónea interpretación, al adicionarles un supuesto límite temporal al cálculo de los intereses moratorios sólo hasta la fecha de las sentencias que ordenen el pago de los intereses, lo cual no está recogido ni puede ni siquiera inferirse de dichas normas.

Tales infracciones determinaron lo dispositivo del fallo en e1 punto al que aludimos, privando así a nuestra mandante del derecho a los intereses moratorios que corresponde continuar calculando aún más allá de la fecha en que se dictó la recurrida, por lo menos hasta que la misma quede firme, según se ha decidido apropiadamente por esa Sala...

.

Alega la formalizante que el juez infringió, por errónea interpretación, los artículos 1.277 del Código Civil y 488 del Código de Comercio, con soporte en que la recurrida aplicó estas normas que fueron invocadas por nuestra mandante como fundamento del derecho a los intereses moratorios demandados al proponer su acción, normas que acogen, la primera de ellas de manera general la procedencia de intereses moratorios y, la segunda, de manera particular la misma procedencia pero en cuanto a las obligaciones derivadas de los pagarés, sin embargo, la recurrida erró al adicionarles un supuesto límite temporal al cálculo de los intereses moratorios sólo hasta la fecha de las sentencias que ordenen el pago de los intereses, lo cual no está recogido ni puede ni siquiera inferirse de dichas normas.

La Sala, para decidir observa:

La errónea interpretación de una norma jurídica se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

Plantea la formalizante que la juez limitó la condena de los intereses moratorios hasta la fecha de su decisión, sin que se siguieran generando hasta su total cumplimiento.

Ahora bien, la Sala constata que la alzada condenó a los accionados a pagar:

...Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 8 de octubre de 1998, hasta la fecha de la presente decisión, calculados en la forma convenida en el texto de cada uno de los pagarés, a las tasas indicadas en el libelo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...

.

La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada ordenó el pago de los intereses moratorios hasta la fecha de la presente decisión, lo que se corresponde con el criterio tradicional y reiterado que esta Sala ha establecido sobre ese particular.

En efecto, en sentencia de fecha 21 de julio de 2005, caso Cartón de venezuela S.A. contra Electrospace, C.A., la Sala dejaó asentado:

…No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de los intereses moratorios que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “la fecha en que efectivamente se realice el pago”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), y más recientemente en sentencia de fecha 2 de junio de 2005, (Caso: E.C.B. contra S.E.P.M.) en las cuales se dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

Asimismo, en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (Caso: C.H.S. c/ N.G.C.M.), la Sala estableció:

...En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia.

(…omissis…)

Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, más aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar…

. (Resaltado de la Sala).

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de intereses, los cuales ordenó calcular hasta la fecha del pago definitivo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación. Así se decide…

.

En igual sentido, la Sala en fallo de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Eurobuilding Internacional C.A. contra la Comunidad de Copropietarios del Centro Profesional Eurobuilding, expresó:

“…Los formalizantes denuncian que la recurrida está inficionada de indeterminación objetiva, con base en que en el dispositivo condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios calculados al 12 % anual, sobre la cantidad de Bs. 199.820.390,00, causados desde el mes de junio de 1995 hasta el pago definitivo de las cantidades expresadas.

Ciertamente, en el dispositivo de la recurrida se expresa lo que sigue:

…QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce (12%) por ciento anual, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 199.820.390,00), causados desde el mes de junio de 1995 hasta el pago definitivo de las cantidades expresadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la Sala).

Respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia RC-01-050 del 19 de diciembre de 2006, juicio seguido por R.M.O. y la sociedad de comercio Calzados Twist, C.A., contra la empresa Calzados La Rinascente, S.R.L., exp. N° 06-473, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC 00076 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Inversiones K.N.W. 32 C.A. contra B.A.C.M. e I.B.M.d.C., exp. N° 05-548, dejó establecido lo siguiente:

…En cuanto a la falta de determinación objetiva en la indexación de la cantidad a pagar por los deudores, se evidencia que el juez superior en el fallo ordena que la indexación se computarán “…desde la fecha de la interposición de la demanda…” hasta “…la total cancelación de la deuda…”, mediante un experticia complementaria del fallo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez que no pueda estimar los frutos, intereses o daños a pagar, dispondrá que dicha estimación la hagan los peritos, para lo cual el juez deberá determinar en la sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios que deben estimar y los diversos puntos que les sirvan de base a los expertos para la cuantificación monetaria de la condena ordenada en la decisión.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, el sentenciador tenía que establecer el término que debían considerar los peritos para realizar el cálculo de la indexación de la suma a pagar por los demandados al accionante, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

La sentencia recurrida expresa que el lapso que debe considerarse para la indexación comienza a correr a partir de la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 24 de septiembre de 1997, y culmina con la “cancelación total de la deuda”, punto éste que resulta impreciso e indeterminado para el cálculo de la indexación condenada, pues “la cancelación de la deuda” no es una fecha cierta para el cálculo sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en virtud de que el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de la deuda…”. (Resaltado del texto).

Lo sucedido en el presente juicio encuadra perfectamente con la jurisprudencia citada, pues en este caso el sentenciador ad quem, como antes se señaló, condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre la cantidad de Bs. 199.820.390,00, por concepto de servicios prestados y sufragados a la parte demandada, desde el mes de junio de 1995 hasta el pago definitivo de las cantidades expresadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Tal manera de expresarse vicia de indeterminación objetiva a la recurrida, pues el momento indicado en su dispositivo no es una fecha cierta sino un acontecimiento futuro e incierto que impide que los peritos que vayan a realizar la experticia complementaria del fallo conozcan la fecha tope de su labor; y ello configura la violación de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se decide….

Acorde con ello, la Sala estableció en decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, caso J.A.M. contra I.P.C., lo siguiente:

“…De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que es facultad del juez ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, fijar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especificando las pautas necesarias y que servirán de base para que los expertos realicen su actividad técnica.

En tal sentido, el juzgador precisa los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito.

Ahora bien, como se desprende del texto parcialmente transcrito de la recurrida, el juzgador de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el fallo, sobre la base de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs.1.352.911, 00), fijando que la misma será practicada por un experto contable.

De tal modo, que el formalizante se equivoca al señalar que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, él mismo no fijó la fecha tope para la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que dicha actuación por parte del juzgador no se contrae a la infracción delatada, por motivo, que al ordenarse la práctica de la experticia tomando como punto final la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, se estableció un acontecimiento futuro, pero que al momento en que será practicada dicha experticia, aquél constituirá un hecho cierto y perfectamente determinable, que permitirá su ejecución.

Es claro pues, que el sólo motivo de que el juez no señale una fecha específica que sirva de base a los expertos para cumplir con su labor, no genera el vicio de indeterminación objetiva, pues en el sub iudice, si bien se trata de un acontecimiento futuro, para la oportunidad en que será practicada la experticia, el mismo pasará a ser un hecho cierto y perfectamente determinable, ya que al ejecutarse la sentencia, ya deben haber sido decididos los medios de impugnación que contra ella se interpusieran o debió estar vencido el lapso para su interposición, lo cual genera la certeza de la fecha en cuestión.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la Sala ha establecido que los jueces al ordenar la práctica de una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe fijar los parámetros para su ejecución, los cuales deben ser ciertos y determinables, con la clara especificación de que “la cancelación de la deuda” no es una fecha futura y cierta para el cálculo, sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en virtud de que el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de la deuda.

Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condeno el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme.

Establecer que el pago de los intereses moratorios deben ser calculados hasta la fecha de su pago, vicia de indeterminación objetiva a las decisiones judiciales, pues el momento indicado en su dispositivo no es una fecha cierta sino un acontecimiento futuro e incierto que impide que los peritos que vayan a realizar la experticia complementaria del fallo conozcan la fecha tope de su labor, como ha sido establecido en forma reiterada por esta Sala.

En razón de lo expuesto, debe ser establecido que el pronunciamiento hecho por el juez de alzada es ajustado a derecho, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado D.J.R.K., en representación de la parte codemandada DESARROLLOS 5374 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011; SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los codemandados F.R.R., C.R.R. Y F.M.T. contra la mencionada sentencia y; CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionante BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., contra la misma sentencia. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000544 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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