Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente Nº 2005-0218

El 2 de febrero de 2005, el abogado H.E.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.896, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil GANADEROS DE MACHIQUES (GADEMA), constituida y domiciliada en Machiques, Estado Zulia e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 9 de diciembre de 1963, bajo el Nº 80, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo Segundo, interpuso recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 9 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 14 de junio de 2005, se recibió el expediente en la Sala y se designó Ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el apoderado judicial de la recurrente que con ocasión al mandato constitucional de lucha contra el latifundio, conforme lo prevé el artículo 307 Constitucional “se ha producido en el país un ámbito de incertidumbre jurídica, ya que las leyes fundamentales que en esta materia señaló el constituyente no han sido dictadas”.

Alegó como apoyo jurisprudencial, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2003, en la que se estableció que “el tema del latifundio, el derecho de propiedad y la seguridad alimentaria, no presuponen ciertamente como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, una omisión ilegítima, a pesar de lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria Sexta de la Constitución, pero si acaece la indispensabilidad de la mediación legislativa en conexión con la aplicabilidad del mandato constitucional; enfrentar el tema del latifundio, la seguridad alimentaria y el derecho de propiedad, exige también un plan legislativo, mandato del constituyente que no ha sido desarrollado (sic) el latifundio y la propiedad rural no sólo suponen la declaratoria de un régimen latifundista como contrario al interés social, sino concretar además del reenvío al legislador de leyes fundamentales, a objeto de tratar integralmente este cometido del Estado”.

En su opinión, el legislador no ha desarrollado, pero debe desarrollar la lucha contra el latifundio, conjuntamente con la seguridad agroalimentaria y el derecho de propiedad, a través de leyes, como la Ley sobre la Propiedad de Tierras para los Productores Agropecuarios y Campesinos, la Ley de Impuesto a las Tierras Ociosas, la Ley de Promoción de las Formas Asociativas y Particulares de Propiedad para Garantizar la Propiedad Agrícola, la Ley de Financiamiento para la Productividad del Sector Agrícola, la Reforma sobre la Ley de Tierras Baldías, la Reforma sobre la Ley sobre Ejidos, la Reforma de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley sobre Confiscación y Garantías de la Propiedad, Ley sobre Asociaciones y Organización para la Economía Popular, la Ley sobre Desarrollo Rural Integrado y Seguridad Alimentaria, la Ley Orgánica de los Espacios Fronterizos, la Ley sobre Creación de Entidades Funcionalmente Descentralizadas para la Productividad Económica, la Ley sobre Asociaciones para la Economía Popular, entre otras leyes, las cuales deben dictarse en consonancia con los componente normativos de la Constitución Social que establece principios, valores y normas de relación entre la sociedad y el Estado, protegiendo al débil jurídico, y la Constitución Económica, que establece un régimen normativo entre la iniciativa privada, las libertades y derechos económicos y el propio Estado.

Afirmó que, el sistema socio-económico consagrado en la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en la libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia con la participación reguladora del Estado y de la sociedad civil, así como en la justicia social, la democracia, la eficiencia, la protección del ambiente, la productividad y la solidaridad.

Afirmó que, en la sesión del 7 de noviembre de 1999, de la Asamblea Nacional Constituyente, se debatió con mucha intensidad la forma de combatir el latifundio, el rescate progresivo de las tierras con vocación agrícola y el impuesto de las tierras ociosas, poniendo siempre de relieve lo relativo al latifundio del propio Estado, que es el de mayor extensión, constituido por tierras baldías afectadas a la reforma agraria, estableciendo “medidas para que una vez gravadas las tierras ociosas sean transformadas en unidades económicas productivas y un conjunto de leyes especiales”.

En su opinión, el legislador no ha desarrollado, pero debe desarrollar la lucha contra el latifundio, a través de leyes, como la Ley Orgánica de División Político-Territorial de la República, en sustitución de la Ley de 1856 y en atención al artículo 16 constitucional; así como la Ley de los Espacios Fronterizos (artículos 15 y 327 constitucional); la Ley sobre propiedad Colectiva de Tierras (artículo 119 constitucional); la Ley de Creación de Entidades Funcionalmente Descentralizadas para la Productividad Económica (artículo 300 constitucional); la Ley para la Promoción de las Formas Asociativas y Particulares de Propiedad para Garantizar la Producción Agrícola y Ley M. deC.P. y Financiamiento para la Productividad del Sector Agrícola (artículo 307 constitucional); Reforma de la Ley sobre Tierras Baldías (artículos 13 y 164.5 constitucionales); Reforma de la Ley sobre Ejidos (artículo 181 constitucional); Reforma de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (artículo 128 constitucional); Ley sobre Confiscaciones y Garantías de la Propiedad (artículo 116 constitucional); Ley sobre Asociaciones y Organizaciones para la Economía Popular (artículo 118 constitucional) y en Ley sobre Desarrollo Rural Integrado (artículos 305 y 307 constitucionales).

Dentro de ese marco, señaló que para los productores de Machiques, Estado Zulia, es fundamental la seguridad jurídica legislativa, que no ha sido resuelta por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues “no abarca toda la legislación necesaria para resolver el asunto de la lucha contra el latifundio y la garantía de la propiedad”, de allí la solicitud de declaratoria de omisión legislativa, a los fines de su corrección y de que se fijen los plazos necesarios para que el poder legislativo nacional cumpla con la propuesta constituyente para enfrentar el prolegómeno del latifundio como contrario al interés social y la garantía de la propiedad.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia número 1556 del 9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, caso: A.A.N. y G. deV.), los artículos 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336 numeral 7, de la Constitución establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, numeral 12, de la Ley), e incluyó una nueva atribución referida al control de la inconstitucionalidad por omisión (artículo 5, numeral 13, eiusdem): “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la doctrina sentada por esta Sala ha afirmado que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En el caso concreto, la demanda se intentó con fundamento en la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional al no dictar dentro del lapso de dos (2) años que prevé la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley sobre la Propiedad de Tierras para los Productores Agropecuarios y Campesinos, la Ley de Impuesto a las Tierras Ociosas, la Ley de Promoción de las Formas Asociativas y Particulares de Propiedad para Garantizar la Propiedad Agrícola, la Ley de Financiamiento para la Productividad del Sector Agrícola, la Reforma sobre la Ley de Tierras Baldías, la Reforma sobre la Ley sobre Ejidos, la Reforma de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley sobre Confiscación y Garantías de la Propiedad, Ley sobre Asociaciones y Organización para la Economía Popular, la Ley sobre Desarrollo Rural Integrado y Seguridad Alimentaria, la Ley Orgánica de los Espacios Fronterizos, la Ley sobre Creación de Entidades Funcionalmente Descentralizadas para la Productividad Económica, la Ley sobre Asociaciones para la Economía Popular, entre otras leyes, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa y así se decide.

III

DE LA PERENCIÓN

Como ha sido narrado anteriormente, el abogado H.E.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Ganaderos de Machiques (GADEMA), interpuso recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata, que la última actuación en la presente causa se efectuó el 2 de febrero de 2005, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 19, parágrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establecen la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante un lapso superior a un año, contado a partir del último acto de parte.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 2 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ninguna actuación para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, de conformidad con la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-218

LVA

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