Sentencia nº 1461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 03-2970

El 12 de noviembre de 2003, fue recibido el Oficio Nº 233 del 7 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada G.R.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 808, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL CARMEN, S.R.L., y AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., domiciliadas en Barinas Estado Barinas y Barquisimeto Estado Lara, registradas en el Registro Mercantil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas el 25 de febrero de 1982, bajo el N° 30 y en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 12 de marzo de 1998, bajo el N° 20, Tomo 7-A, respectivamente, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a los fines que se “(…) ordene el cese inmediato de todo acto, procedimiento, hechos o conductas que tengan por objeto la unidad productiva El Carmen (…) y, en consecuencia, se le ordene a dicha Oficina (…) lo siguiente: a) Respetar la cosa juzgada administrativa, o sea, la decisión representada por la Resolución Administrativa definitiva dictada por el Instituto Agrario Nacional (IAN), delegación Barinas, de fecha 2/04/2000, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de dotación de tierras sobre el predio ya referido, por ser de naturaleza privada y cumplir función social (…). b) Dé cumplimiento al debido proceso contenido en los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se atribuya el valor legal al informe técnico de fecha 27/5/02, emanado de los ingenieros F.V., F.M. y Prado Delgado y, en consecuencia, se dé por concluido el procedimiento administrativo de denuncia de tierras ociosas o incultas (…). c) Se haga del conocimiento del ciudadano J.G. u otros que la Agropecuaria El Carmen no está ociosa o inculta, tampoco está ubicada en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (…). d) Se dé oportuna y pertinente respuesta en lo adelante a la (sic) solicitudes hechas por la querellante ante esa Oficina Pública (…). e) Cualquier otra medida autónoma o complementaria de las anteriores que garanticen la efectividad y protección de los derechos constitucionales y que constituya una efectiva tutela judicial (…)”, con fundamento en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, el 3 de noviembre de 2003, mediante el cual se declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 12 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 4 de diciembre de 2003, la abogada G.R. deC., antes identificada, consignó escrito fundamentando tempestivamente la apelación interpuesta.

El 20 de julio de 2005, la mencionada abogada G.R. deC., consignó escrito mediante el cual solicitó que la Sala requiriera al Instituto Nacional de Tierras que paralizara las actuaciones que pudiera estar realizando en relación con la Agropecuaria El Carmen.

El 10 de julio de 2006, la abogada G.R. deC., consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

El 5 de junio de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegó la accionante que ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el ciudadano J.G. presentó “(…) una denuncia sobre la Agropecuaria El Carmen donde alega que está enclavada en terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN), concretamente en terrenos del asentamiento campesino Corozal Los Indios además (sic) se encuentra ociosa o inculta y es así; como el Director Técnico Ing. A.R. ordenó la realización de un informe técnico el cual fue elaborado en fecha 27/05/2002, y suscrito por los ingenieros F.V., F.M. y Prado Delgado. Posteriormente fuimos visitados por el nuevo Coordinador Técnico Ing. H.P., quien nos informó que el informe técnico debía ser complementado con una verificación técnica-física con ayuda de G.P.S. a fin de determinar si la Agropecuaria El Carmen estaba en terrenos del INTI o sea en el asentamiento Campesino Corozal-Los Indios, Informe que fue levantado en fecha 30/10/2002 bajo el Nº CT-0088, suscrito por dicho coordinador, el cual determinó que efectivamente dicho predio está fuera de dicho Asentamiento Campesino y en tierras de naturaleza jurídica privada, en consecuencia con ambos informes se desvirtuó la demanda formulada por el ciudadano J.G.C. (…)”.

Que “(…) creyendo que ya se había dado respuesta a la denuncia formulada, empecé a solicitar se me exhibiera y se me diera copia de ambos informes, siendo que cada día se recibía sólo excusas, hasta llegar el momento que se me negó toda atención (…) y fue concretamente el día 12/02/03 cuando tengo conocimiento extraoficial sobre las circunstancias de la desaparición de la denuncia original y el auto de apertura de la denuncia original signada con el número 037-02, así mismo que el informe Nº 2 tampoco se encontraba en dicha oficina donde había sido remitido mediante oficio por el Coordinador Técnico informándoseme además verbal y extraoficialmente que existía una nueva denuncia a la cual tampoco me dio acceso (…)”.

Que “(…) cuando asumió la nueva coordinadora legal (…) [se] me autorizó a revisar el expediente 037-02, y fue esta funcionaria quien autoriza la entrega de las copias simples de ambos informes en virtud de haber recibido el Oficio Nº DP/DDEB-03-00285, de fecha 08/04/03, del Defensor del Pueblo, Oficina ante la cual acudía ante la negativa de la Oficina Regional de permitirme acceso y las copias de los instrumentos relacionados con el predio de mi interés. En ese momento fui sorprendida con la aparición del legajo Nº 0125-03 donde el mismo J.G. denuncia de nuevo a la Agropecuaria El Carmen como finca ociosa o inculta, cuando ya existían elementos de certeza de su productividad y de su naturaleza privada (…). Desde ese momento he enviado comunicaciones al I.B. y Caracas, denunciando la irregularidad y ninguna repuesta he obtenido. La coordinación legal del INTI ha incurrido en distorsión del trámite administrativo pareciera en el fin de (sic) perjudicar nuestros derechos y beneficiar al denunciante J.G. y los invasores, quienes nos han desalojado de parte de nuestra propiedad (…). Concretamente son actos violatorios el auto de proceder en el expediente 0125-03, la desaparición de la denuncia original, o sea, la 037-02, la duplicidad de ambos procedimientos y la negativa o silencio de los Coordinadores de la Oficina Regional del I.B., de no dar por concluidos los trámites administrativos, el desconocimiento de la cosa juzgada y la omisión de dar respuesta oportuna a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación (…)”.

Aseveró, que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “(…) existe un único presupuesto de procedencia para el trámite de la declaración de tierras ociosas o incultas y este presupuesto de procedencia depende del resultado del informe técnico (…)”, que en el presente caso es el realizado “(…) en fecha 27/05/2002, que establece expresamente que la Agropecuaria El Carmen no está ociosa o inculta (…)”.

Denunció que tales circunstancias se constituyen en la vulneración o amenaza de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “(…) ordene el cese inmediato de todo acto, procedimiento, hechos o conductas que tengan por objeto la unidad productiva El Carmen (…) y, en consecuencia, se le ordene a dicha Oficina (…) lo siguiente: a) Respetar la cosa juzgada administrativa, o sea, la decisión representada por la Resolución Administrativa definitiva dictada por el Instituto Agrario Nacional (IAN), delegación Barinas, de fecha 2/04/2000, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de dotación de tierras sobre el predio ya referido, por ser de naturaleza privada y cumplir función social (…). b) Dé cumplimiento al debido proceso contenido en los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se atribuya el valor legal al informe técnico de fecha 27/5/02, emanado de los ingenieros F.V., F.M. y Prado Delgado y, en consecuencia, se dé por concluido el procedimiento administrativo de denuncia de tierras ociosas o incultas (…). c) Se haga del conocimiento del ciudadano J.G. u otros que la Agropecuaria El Carmen no está ociosa o inculta, tampoco está ubicada en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (…). d) Se dé oportuna y pertinente respuesta en lo adelante a la (sic) solicitudes hechas por la querellante ante esa Oficina Pública (…). e) Cualquier otra medida autónoma o complementaria de las anteriores que garanticen la efectividad y protección de los derechos constitucionales y que constituya una efectiva tutela judicial (…)”.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas, declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) la acción de amparo no prospera cuando ha cesado la lesión constitucional y en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia y en consecuencia sin lugar la acción de amparo constitucional en razón de que el Instituto Nacional de Tierras revocó todas las actuaciones que contienen el procedimiento administrativo cuyo expediente fue enviado a este Tribunal en virtud de la solicitud que este Despacho hizo a los fines legales consiguientes; de modo que siendo las actuaciones administrativas nulas no surten ningún efecto y por lo tanto no se viola ninguna garantía constitucional; y así se declara.

(…)

Ahora bien, luego de haber sustanciado el proceso (…), la procedencia o no de la pretensión es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo), tomando en cuenta el mérito del asunto debatido y por cuanto este Juzgador ha concluido que con la revocatoria de las actuaciones administrativas ha cesado cualquier violación constitucional, es por lo que este Tribunal declara improcedente la acción de amparo constitucional (…)

.

III

DE LA APELACIÓN

El 4 de diciembre de 2003, la abogada G.R. deC., antes identificada, consignó tempestivamente escrito fundamentando la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

Que “(…) la recurrida califica el acto administrativo dictado por al O.R.T,-Barinas (sic) de fecha 16-06-03 como subsanador de las lesiones constitucionales (…), pero omite que el acto administrativo es ineficaz por estar viciado de nulidad absoluta al ser emitido por un órgano que carece de competencia para anular procedimientos, tampoco analiza u observa las alteraciones físicas evidentes, incluyendo el cambio de nombre de legajos (…)”.

Argumentaron que “(…) la recurrida silencia totalmente lo relacionado con el expediente paralelo número 0125-03 que aún está activado, tampoco analiza lo relativo a la cosa juzgada administrativa y obvia lo relacionado con el derecho de petición y debida respuesta (…)”.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos “(…) actos violatorios el auto de proceder en el expediente 0125-03, la desaparición de la denuncia original, o sea, la 037-02, la duplicidad de ambos procedimientos y la negativa o silencio de los Coordinadores de la Oficina Regional del I.B., de no dar por concluidos los trámites administrativos, el desconocimiento de la cosa juzgada y la omisión de dar respuesta oportuna a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación (…)”.

El 4 de diciembre de 2003, la abogada G.R. deC., antes identificada, consignó tempestivamente escrito fundamentando la apelación interpuesta, señalando que “(…) la recurrida califica el acto administrativo dictado por la O.R.T,-Barinas (sic) de fecha 16-06-03 como subsanador de las lesiones constitucionales (…), pero omite que el acto administrativo es ineficaz por estar viciado de nulidad absoluta al ser emitido por un órgano que carece de competencia para anular procedimientos, tampoco analiza u observa las alteraciones físicas evidentes, incluyendo el cambio de nombre de legajos (…)”. Asimismo, agumentó que “(…) la recurrida silencia totalmente lo relacionado con el expediente paralelo número 0125-03 que aún está activado, tampoco analiza lo relativo a la cosa juzgada administrativa y obvia lo relacionado con el derecho de petición y debida respuesta (…)”.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referidas actuaciones administrativas, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar las actuaciones y actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales, presuntamente verificados en el curso de los procedimientos administrativos sustanciados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, bajo los Nros. 037-02 y 0125-03, y la actividad desarrollada por la Administración en ejecución de los mismos -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/2005 y 1.646/2006-.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad.

Aunado a ello, la Sala advierte el error cometido por el a quo al declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la vulneración de los derechos constitucionales alegados, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto en todo caso, debió ser la declaratoria de inadmisibilidad, como presupuesto procesal.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada G.R.D.C., actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL CARMEN, S.R.L., y AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., ya identificadas, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas a los fines que se “(…) ordene el cese inmediato de todo acto, procedimiento, hechos o conductas que tengan por objeto la unidad productiva El Carmen (…) y, en consecuencia, se le ordene a dicha Oficina (…) lo siguiente: a) Respetar la cosa juzgada administrativa, o sea, la decisión representada por la Resolución Administrativa definitiva dictada por el Instituto Agrario Nacional (IAN), delegación Barinas, de fecha 2/04/2000, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de dotación de tierras sobre el predio ya referido, por ser de naturaleza privada y cumplir función social (…). b) Dé cumplimiento al debido proceso contenido en los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se atribuya el valor legal al informe técnico de fecha 27/5/02, emanado de los ingenieros F.V., F.M. y Prado Delgado y, en consecuencia, se dé por concluido el procedimiento administrativo de denuncia de tierras ociosas o incultas (…). c) Se haga del conocimiento del ciudadano J.G. u otros que la Agropecuaria El Carmen no está ociosa o inculta, tampoco está ubicada en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (…). d) Se dé oportuna y pertinente respuesta en lo adelante a la (sic) solicitudes hechas por la querellante ante esa Oficina Pública (…). e) Cualquier otra medida autónoma o complementaria de las anteriores que garanticen la efectividad y protección de los derechos constitucionales y que constituya una efectiva tutela judicial (…)”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2003-2970

LEML/

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede que declaró inadmisible el amparo que se incoó; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

En criterio de quien suscribe, en el caso de autos la declaratoria de inadmisión del amparo que fue propuesto, con fundamento en que la pretensión cuenta con la demanda de nulidad que recoge el artículo 171 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no sintoniza con la pretensión que se dedujo en el amparo.

Este voto salvante reconoce la doctrina de esta Sala en relación con la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando el acto lesivo lo constituye un acto administrativo, cuya nulidad puede ser solicitada directamente en sede judicial.

Ahora bien, el asunto subexamine tiene particularidades que lo distinguen de los demás que no sólo permitían su admisión, sino su declaratoria de procedencia.

En efecto, quien suscribe cuando le correspondió la preparación de la ponencia en la hipótesis que se analiza, examinó detenidamente el expediente y pudo verificar las graves violaciones y el desconocimiento del procedimiento administrativo de rescate de tierras ociosas que se cometieron en la Agropecuaria El Carmen.

En efecto, en relación con el fundo, cuya propiedad se atribuye la demandante, debe observarse que el Instituto Agrario Nacional (IAN), delegación Barinas, previamente a las nuevas autoridades del I.B., ya había declarado improcedente una solicitud de dotación de tierras sobre ese predio hecha por unos campesinos, que su naturaleza privada y por cumplir con su función social. Tales situaciones no habrían cambiado sobrevenidamente, es decir, que las tierras hayan dejado de ser privadas e incultas o improductivas.

Sin duda, para este voto salvante esa decisión administrativa no puede ser desconocida y, por tanto, en respeto a la cosa juzgada administrativa, no puede someterse a los propietarios del fundo a un nuevo procedimiento administrativo que persigue el mismo fin –dotación de tierras a un grupo de campesinos-, así como tampoco forzarlos a seguir un juicio de nulidad para que se respeten los derechos que anteriormente la autoridad administrativa les reconoció.

Además, se pudo comprobar que el procedimiento de dotación de tierras no había sido debidamente notificado a los propietarios del fundo y fue con la invasión que sufrió en su propiedad cuando fue informalmente notificada del asunto y se dirigió a las oficinas del I.B. para la averiguación de la causa de lo que había sucedido. En relación con ese modo de actuación, este voto salvante considera necesario citar la doctrina de esta Sala que recogió la sentencia n° 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA):

Efectivamente, se advierte que, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y obligada como está la Administración de asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella y de garantizarles el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, el Instituto Nacional de Tierras -trátese del procedimiento administrativo referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o al rescate de las tierras-, debe proceder a notificar a los propietarios, ocupantes o interesados de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que ponga fin a éste, en la forma que, mediante una interpretación conforme con la Constitución.

En definitiva, quien suscribe considera que, en el caso de autos, sí se configuraron las violaciones a los derechos a la defensa y debido proceso, razones por las cuales el amparo de autos debió declararse con lugar.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2970

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