Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2004-000019

I

En fecha 5 de marzo de 2004 recibió esta Sala Oficio N° 04-0440, fechado 27 de febrero de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remite el expediente contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por la abogada G.U.G.H., titular de la cédula de identidad N° 7.770.788 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.662, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la mencionada Sala en fecha 16 de febrero de 2004, en el cual se declaró competente para conocer del presente caso a esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 8 de marzo de 2004 se ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente a los fines de decidir esta causa al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

La accionante interpuso la acción de amparo el 18 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo basándose en lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión dictada el 28 de noviembre de 2002, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia, ya que a juicio de esa Corte la competencia para conocer de este caso recae en la Sala Electoral de este alto Tribunal.

El 20 de febrero de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declinando la competencia para conocer “el conflicto de competencia planteado” en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, por cuanto en el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional autónoma, por lo que, al tratarse de una materia constitucional, debe ser resuelto dicha Sala en virtud de lo previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2004 la Sala Constitucional de este Tribunal declaró “el COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia”.

III

LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante comienza afirmando que mediante aviso publicado en el Diario Panorama el día 11 de julio de 2002, la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia convocó a todos sus asociados a “participar de los cargos del C. deA., concretamente Presidente, Tesorero, Secretario y Suplentes”. Agrega que en dicho aviso se establece que el acto de votación se celebraría el día 19 de septiembre de 2002 y se establece el cronograma electoral señalando que la recepción de postulaciones tendría lugar desde el 27-08-2002 al 04-09-2002. En cuanto a este último lapso, señala que, por cuanto es de nueve (9) días, difiere del previsto en el artículo 15 del Reglamento de Elecciones del mencionado ente, que establece un plazo de quince (15) días para presentar las nominaciones de candidatos.

Por otra parte indica que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, cuyo “segundo considerando de las disposiciones transitorias establece que <

Comenta igualmente que el hecho de que en el Decreto Ley se “excita a las cajas de Ahorro a adecuar sus estatutos al Decreto ley, para lo cual les otorga un año pero, ello no significa que se crea un vació legal ya que toda la normativa estatuaria y reglamentaria tiene aplicación hasta tanto sera se adecue a la ley en el termino de (1) año, es decir hasta el 27 de Noviembre de 2.002”.(sic).

Sostiene que todos los abogados asociados a la Caja de Ahorros tienen el derecho de ser postulados a los cargos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del Estado Zulia, lo cual “tiene una base Constitucional, concretamente el Artículo 52 y 70 de la Carta Magna que, si bien no lo especifique no lo detallan el Artículo 22 de la Carta Fundamental señala que <

Alega que se le ha violado su derecho a postularse en el proceso de elección de las autoridades de la Caja de Ahorro del Colegio de abogados del Estado Zulia, lo cual conlleva la violación de los artículos 22 (Reconocimiento de derechos humanos no previstos expresamente); 52 (derecho de asociación) y 70 (medios de participación y protagonismo del Pueblo) de la constitución, por lo cual solicitan se le ampare “De conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, dicte Medida Cautelar suspendiendo el Acto Eleccionario convocado para el día 19 de septiembre de 2.002, hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el Articulo 15 del Reglamento de Elecciones, de C.A.D.E.C.A. ZULIA”.(sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la remisión hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió que la competencia para conocer de esta causa reside en este órgano jurisdiccional.

Se ha pronunciado ya esta Sala en cuanto a casos de este tipo, tal como lo hizo en la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 [caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.)]:

A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de “control democrático”, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así declara.

Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara.

De este modo, siguiendo este criterio jurisprudencial (reiterado en las sentencias del 23-05-2002 y 27-10-2002), se observa que la razón para que esta Sala sea competente para conocer de esta causa se debe a que se trata de una acción de amparo contra un acto electoral emanado de una organización de la sociedad civil, cuyos procesos electorales pueden, a solicitud de éstas o por orden de esta Sala, ser organizadas por el Poder Electoral de conformidad con el ordinal 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto su control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de dicha norma suprema. En virtud de lo antes expuesto esta Sala acepta la remisión del expediente hecha por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal y asume la competencia para el conocimiento del presente caso. Así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción interpuesta.

En este orden de ideas, observa la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante está encaminada a conseguir la suspensión del acto de votación del proceso de elección de la Caja de Ahorros del Colegio de abogados del Estado Zulia, previsto para ser realizado el día 19 de septiembre de 2002.

Como puede apreciarse, el acto de votaciones cuya suspensión pretende la parte accionante estaba previsto para ser llevado a cabo hace más de año y medio, por lo que se torna imposible para este órgano jurisdiccional reparar por esta vía cualquier presunta violación a derechos constitucionales que tal acto pudiera infligir. Como consecuencia de lo anteriormente planteado esta Sala debe declarar Inadmisible la acción de amparo planteada por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Competente para decidir la presente causa e INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la abogada G.U.G.H., antes identificada, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000019.-

En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 33.-

El Secretario,

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